TSDJ MED SL - 0508831050012018029101-(13-12-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0508831050012018029101-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RENUNCIA MOTIVADA - debe presentarse dejando de forma clara y expresa las razones o motivos aducidos para la culminación del vínculo laboral. / DESPIDO INDIRECTO - el trabajador que lo alega debe demostrar que suministró al empleador las razones que lo llevaron a ello y, será el juez, con base en el análisis del acervo probatorio, quien defina si esos motivos corresponden a la realidad. /
HECHOS: La parte demandante solicita se declare que entre el demandante y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S, existió una relación regida por un contrato de trabajo, único en el tiempo y sin solución de continuidad desde el 20 de septiembre de 2015 al 16 de febrero de 2018; que la relación de trabajo terminó por causas imputables a la demandada, al no haber cumplido con sus obligaciones legales y por el constante acoso laboral que sufría el actor; que la accionada no ha pagado prestaciones sociales por los periodos comprendi dos del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 ni del 1º de enero al 16 de febrero de 2018; y que la accionada debe reajustar el pago de prestaciones sociales y salarios de los años 2016 y 2017 por haberse pagado sin tener en cuenta el tiempo suplementario laborado. El problema jurídico en esta instancia gira en determinar: i) Si en el presente evento existió un despido indirecto; ii) Si hay lugar a reajustar los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, con el salario real.
TESIS: Frente a l as causales (…) relativas a la afiliación al Sistema de Seguridad Social a través de terceros y no por parte de la empresa hasta el 30 de agosto de 2017; las irregularidades en el pago
TESIS: Frente a l as causales (…) relativas a la afiliación al Sistema de Seguridad Social a través de terceros y no por parte de la empresa hasta el 30 de agosto de 2017; las irregularidades en el pago de la seguridad social; y la no afiliación a la caja de compensación, entrará a ser analizada en detalle, al encontrarse regulada en el numeral 6º del literal b) del art. 62 del CST como “El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del {empleador}, de sus obligaciones convencionales o legales”. Al respecto, co nsidera la Sala que frente a ellas si se configuró una justa causa de terminación del contrato de trabajo para ser invocada por el trabajador con sustento en el análisis probatorio realizado que se expone a continuación: - En la historia laboral de Colpensiones con fecha de emisión del 23 de abril de 2018, se desprende lo siguientes aportes: Con ASOTRACON el mes de julio de 2016. IBC reportado fue de $161.000 por 30 días, cuando el salario aceptado en la contestación de la demanda era de $1.700.000 Con SOLU CEMP JVC SAS de julio a septiembre de 2017 – periodo que no fue tenido en cuenta para la sumatoria de semanas bajo la novedad “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, pero que en el detalle de pagos aparece el aporte de 30 días. IBC reportado por 30 día, fue de $737.717 cuando el salario aceptado por la accionada fue de $1.820.000. Con la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S del 1º de octubre de 2017 al 16 de febrero de 2018 - periodo que no fue tendido en cuenta para la sumatoria de semanas bajo la novedad “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, pero que en el detalle
2017 al 16 de febrero de 2018 - periodo que no fue tendido en cuenta para la sumatoria de semanas bajo la novedad “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, pero que en el detalle de pagos aparece el aporte de 30 días. IBC reportado fue de $1.809.600 por 29 días del mes de octubre de 2017, $1.872.000 por los meses de novi embre y diciembre de 2017, $1.920.000 el mes de enero y $1.024.000 por 16 días del mes de febrero. Pagos que corresponden con los salarios aceptados, que eran de $1.820.000 para el año 2017 y $1.930.000 para el año 2018. De la prueba anteriormente relacionada brilla por su ausencia el pago del periodo de diciembre de 2015, toda vez que en primera instancia se declaró la existencia del vínculo laboral desde el 2 de diciembre de 2015; así mismo no reposa prueba de los aportes de junio y septiembre de 2016, ni aportes de enero a agosto de 2017. Partiendo de lo anterior, y después de ser valorada en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), se permite laSala concluir que para el presente cas o la parte accionada incurrió de forma sistemática en el incumplimiento del pago de aportes a la seguridad social de los periodos de diciembre de 2015, junio y septiembre de 2016 y enero a agosto de 2017; en igual sentido, los aportes realizados con anterioridad al mes de octubre de 2017, se efectuaron con un IBC inferior al realmente devengado, y pese a existir requerimiento del actor del mes de marzo de 2017 para subsanar las inconsistencias,
anterioridad al mes de octubre de 2017, se efectuaron con un IBC inferior al realmente devengado, y pese a existir requerimiento del actor del mes de marzo de 2017 para subsanar las inconsistencias, el empleador no solo omitió corregir su error, sino que continuó cometiéndolo hasta septiembre de 2017, y solo fue ante requerimiento de la UGPP (posterior a la terminación del contrato que tuvo lugar el 16 de febrero de 2018), que la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S realizó el pago y el reajuste de los aportes en octubre 2018 y en enero de 2019.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 13/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01
Radicado Interno 316-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : JAIME ALBERTO SOTO RESTREPO
DEMANDADO : CLÍNICA VETERINARIA ANIMAL SWEET SAS Y
MARÍA ISABEL FONSECA SIERRA TIPO DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICADO NACIONAL : 05-088-31-05-001-2018-0291-01
RADICADO INTERNO : 316-23
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE, DECLARA,
CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 361
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE
DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE, DECLARA,
CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 361
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicita como declaraciones principales, se DECLARE que entre el demandante y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S , existió una relación regida por un contrato de trabajo, único en el tiempo y sin solución de continuidad desde el 20 de septiembre de 2015 al 16 de febrero de 2018; que la sociedad accionada no pagó horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados en todo el tiempo de la relación laboral; que la relación de trabajo terminó por causas imputables a la demandada, al no haber cumplido con sus obligaciones legales y por el constante acoso laboral que sufría el actor; que la accionada no ha pagado prestaciones sociales por los periodos comprendidos del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 ni del 1º de enero al 16 de febrero de 2018; y que la accionada debe reajustar el p ago de prestaciones sociales y salarios de los años 2016 y 2017 por
ni del 1º de enero al 16 de febrero de 2018; y que la accionada debe reajustar el p ago de prestaciones sociales y salarios de los años 2016 y 2017 por haberse pagado sin tener en cuenta el tiempo suplementario laborado.Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 Como declaraciones subsidiarias, solicita que en el evento en que se considere que no se configuró una sustitución de empleadores, se DECLARE que:
- Entre el demandante y la Sra. María Isabel Fonseca Sierra, en calidad de empleadora, existió una relación regida por un contrato de trabajo desde el 20 de septiembre de 2015 al 30 de agosto de 2017 y - Del 1º de septiembre de 2017 al 18 de febrero de 2018 existió una relación laboral entre la demandante y la Clínica Veterinaria Animal
Sweet S.A.S
Que las accionadas no le pagaron horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados en todo el tiempo de la relación laboral; que la Sra. María Isabel Fonseca Sierra no le pagó las prestaciones sociales por el tiempo laborado entre los periodos del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2015; se declare que la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S no ha pagado las prestaciones sociales por el tiempo comprendido del 1º de enero al 16 de febrero de 2018; y que las accionadas deben reajustar el pago de prestaciones sociales y salarios de los años 2016 y 2017 por haberse pagado sin tener en cuenta el tiempo suplementario laborado.
Y se CONDENE al pago del auxilio de cesantía causado en todo el tiempo
prestaciones sociales y salarios de los años 2016 y 2017 por haberse pagado sin tener en cuenta el tiempo suplementario laborado.
Y se CONDENE al pago del auxilio de cesantía causado en todo el tiempo laborado, por no haber sido depositadas en el fondo de cesantías; el pago de la indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías en el fondo; al pago de los intereses a la cesantía que debieron ser canceladas en el mes de enero de los años 2015 a 2017 y las causadas a la terminación del contrato de trabajo, con su correspondiente sanción; se condene al pago de las demás prestaciones sociales, causadas entre el 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 y del 1º de enero al 16 de febrero de 2018; se condene al pago de la indemnización por despido indirecto como consecuencia de la situación laboral precaria en la que se encontraba el demandante y al constante acoso laboral por parte de su empleadora; al pago de la indemnización moratoria del a rt. 65 del CST por quedar adeudando salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que se reconozca el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, durante la relación laboral, en el fondo que elija el actor y con el respectivo calculo actuarial; se indexen las condenas; se condene en costas procesales.Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones se expone que, el demandante comenzó a laborar para la Sra. María Isabel Fonseca Sierra en
Radicado Interno 316-23 Como supuestos fácticos con que sustenta sus pretensiones se expone que, el demandante comenzó a laborar para la Sra. María Isabel Fonseca Sierra en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Animal Sweet Centro Veterinario, desempeñando el cargo de médico veterinario , a partir del 20 de septiembre de 2015 hasta el 30 de agosto de 2017.
Señala que se presentó la figura de la sustitución patronal al crearse la persona jurídica denominada Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S, la cual fungió como su empleadora a partir del 1º de septiembre de 2017 hasta el 16 de febrero de 2018 , pero advierte que nunca firmó nuevo contrato, continuó realizando las mismas actividades de médico veterinario sin solución de continuidad en el mismo establecimiento de comercio; que existió una relación regida por un contrato de trabajo, único en el tiempo y sin solución de continuidad por el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2015 hasta el 16 de febrero de 2018, ya que hubo continuidad del establecimiento y conservación del giro ordinario de sus actividades . Que los salarios devengados fueron de $1.500.000 mensuales en el año 2015, $1.700.000 en el año 2016, $1.872.000 en el año 201 7 y $1.930.000 en el año 2018; que la labor por él realizada la ejecutó utilizando las herramientas, materiales, implementos de propiedad de la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S; su horario laboral era variable al cam biar de manera rotativa, y al inicio tenía 3 turnos entre semana: de 7am a 2 pm, de 2pm a 10pm y de 10pm a 7am de
horario laboral era variable al cam biar de manera rotativa, y al inicio tenía 3 turnos entre semana: de 7am a 2 pm, de 2pm a 10pm y de 10pm a 7am de lunes a viernes, y sábados y domingos de 8am a 8pm o de 8pm a 8am; posteriormente, los turnos se extendieron entre semana de 7am a 3pm y para febrero de 2018 fue de 7am a 7pm, de 10am a 10pm o de 7pm a 6am de lunes a domingo; los descansos eran fijados por sus jefes inmediatos en forma intempestiva e improvista; durante el tiempo que duró la relación laboral, la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S reconoció al demandante como trabajador impartiendo ordenes e instrucciones, supervisando el cumplimiento de su labor; el actor no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral; la relación laboral finalizó por renuncia motivada presentada por el demandante el 16 de febrero de 2018 como consecuencia de la situación laboral y el constante acoso labor al por parte de sus empleadores; el actor citó a la demandada a diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La parte demandada manifiesta que es cierto que se efectuó una sustitución patronal a partir del 1º de septiembre de 2017, fecha en la que se creó la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S; que el demandante siguió realizandoRadicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 la labor de médico veterinario en el mismo establecimiento de comercio ;
Radicado Interno 316-23 la labor de médico veterinario en el mismo establecimiento de comercio ; acepta que no se entregó copia del contrato p ero eso obedeció a haber desaparecido de los archivos físicos; que son ciertos los salarios devengados por el actor ; que la labor fue realizada con her ramientas y materiales de la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S ; que si bien el auxilio de cesantía no fue consignado en el fondo, fue entregado directamente al demandante con sus respectivos intereses ; que el demandante fue reconocido como un trabajador, por la Clínica Veterinaria demandada; la citación realizada por el actor a la demandada, a diligencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo. Frente a los demás hechos, indicó que no son cierto s porque la relación laboral del demandante con la Sra. María Isabel Fonseca Sierra se dio desde el 2 de diciembre de 2016 al 30 de agosto de 2017 según consta en la liquidación aportada; que el demandante siempre laboró dentro de la jornada máxima legal d e 48 horas ; que no es cierto que al demandante se l e hayan extendido los turnos, sino que por la necesidad del empleador, fue necesario hacer adecuación de horarios y turnos, los cuales fueron debidamente asignados tanto al demandante y al personal de la C línica y el demandante siempre prestó sus servicios dentro dela jornada máxima legal de 48 horas semanales sin requerir el tiempo suplementario ; los horarios y días de descanso se programaron en forma concertada con el demandante y con 3 meses de antelación; no es cierta la falta de pago de las prestaciones sociales del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 y del 1º de enero al 16 de
descanso se programaron en forma concertada con el demandante y con 3 meses de antelación; no es cierta la falta de pago de las prestaciones sociales del 20 de septiembre al 31 de diciembre de 2015 y del 1º de enero al 16 de febrero de 2018 porque el contrato de trabajo inició el 2 de diciembre de 2017 y terminó el 26 de febrero de 2018 y en ese tiempo se reconocieron y pagaron las prestaciones sociales a las que tenía derecho con base en el salario que devengaba y el 26 de febrero de 2018 se le entregó la liquidación de prestaciones sociales definitivas por la renuncia; no es cierto que no haya sido afiliado al Sistema de Seguridad Social; que el demandante presentó carta de renuncia el 16 de febrero de 2018, que en relación al despido indirecto por la situación laboral precaria, no es cierto porque el empleador obró de conformidad a la ley y respetando derechos laborales y frente al acoso laboral, el comité de convivencia de la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S no avocó conocimiento de quejas con motivo de acoso laboral presentadas por el actor, debiendo ser probado.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicita que el demandante sea condenado en costas. Propuso como excepciones previas, las de inexistencia de las obligaciones, temeridad y mala fe del demandante, cobro de lo no debido, buena fe (fls. 152 a 165 expediente digital 01).Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Radicado Interno 316-23
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 3 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, DECLARÓ que entre el Sr. Jaime Alberto Soto Restrepo y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S, existió un contrato a término indefinido de un año (sic), entre el 2 de diciembre de 2015 hasta el 16 de febrero de 2018 ; declaró que existió sustitución patronal entre l a Sra. María Isabel Fonseca Sierra y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S en relación con el Sr. Jaime Alberto Soto Restrepo; que la terminación del c ontrato de trabajo, se dio por renuncia voluntaria del trabajador.
ABSOLVIÓ a la demandada Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S y a la Sra. María Isabel Fonseca Sierra de todas las pretensiones de la demanda . Condenó en costas a la parte demandante.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia argumentando que dentro del proceso fueron demostradas las causales de terminación del contrato y se debió a un despido indirecto.
Y e n segundo lugar manifiesta, que los pagos a la seguridad social nun ca fueron de acuerdo con la realidad sino con el salario mínimo, y por ello se necesitaba que se reajustara el salario por el salario real.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, define el despido indirecto, en los términos indicados en la sentencia 55.480 de 2018 . Señala que las causales de despido indirecto están consagradas en el literal
El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión, define el despido indirecto, en los términos indicados en la sentencia 55.480 de 2018 . Señala que las causales de despido indirecto están consagradas en el literal b) del art. 7º del Decreto 2351 de 1965 en concordancia con el art. 62 del CST; que la carta de renuncia debe describir en forma clara, precisa e inequívoca los hechos que dieron lugar a la decisión, debe darse una relación directa entre la causa y la consecuencia; y el empleador por ser el causante del retiro es el que debe responder mediante la indemnización.
Señala que en el presente evento el contrato de trabajo terminó por causas imputables al empleador, no le ha pagado horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, las prestaciones del 20 de septiembre de 2025 (sic) al 31 de dici embre de 2015 y del 1º de enero de 2018 al 16 de febrero de 201Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 (sic), el reajuste del año 2016 y 2017 al no tener en cuenta el tiempo suplementario, tampoco pagaron el auxilio de cesantía, interés a la cesantía, ni aportes a la Seguridad Social Integral resaltando que no fue afiliado a la seguridad social y solo pagó los periodos de octubre de 2017 a febrero de 2018, lo cual quedó probado con la renuncia motivada del 16 de febrero de 2018 y la carta del 7 de febrero de 2018 de acoso laboral.
Así mismo a segura que el testimonio de la Sra. Fonseca no es concreto y
2018, lo cual quedó probado con la renuncia motivada del 16 de febrero de 2018 y la carta del 7 de febrero de 2018 de acoso laboral.
Así mismo a segura que el testimonio de la Sra. Fonseca no es concreto y desconoce los hechos de la demanda, ignora donde se debió hacer los aportes a la Seguridad Social y es evasivo.
PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO
El problema jurídico en es ta instancia gira en determinar: i) Si en el presente evento existió un despido indirecto; ii) Si hay lugar a reajustar los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, con el salario real.
1. Del despido indirecto
En primera instancia, se declaró la existencia de un contrato laboral a término indefinido (sic) por un año, por el actor y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S, del 2 de diciembre de 2015 hasta el 16 de febrero de 2018 ; así mismo declaró la existencia de la sustitución patronal entre l a Sra. María Isabel Fonseca Sierra y la Clínica Veterinaria Animal Sweet S.A.S ; y la terminación del contrato de trabajo, se dio por renuncia voluntaria del trabajador. Y absolvió a la parte accionada de las pretensiones de la demanda.
El sustento dado en primera instancia para declarar la existencia de una renuncia voluntaria y negar la indemnización por despido injusto, se generó por la falta de prueba del demandante de demostrar la actitud omisiva del empleador y del incumplimiento sistemático de las obligaciones y por no demostrar los actos constitutivos de las conductas de acoso laboral , y por el contrario, hizo referencia al requerimiento realizado por el superior al
empleador y del incumplimiento sistemático de las obligaciones y por no demostrar los actos constitutivos de las conductas de acoso laboral , y por el contrario, hizo referencia al requerimiento realizado por el superior al demandante el 12 de noviembre de 2019, por incur rir en conductas que atentaban contra el buen clima laboral donde se compromet ió a tratar educadamente a sus compañeros de trabajo, evitar usar un lenguaje grosero y palabas soeces al dirigirse a sus compañeros de trabajo, a no hablar mal de sus colegas ni dañar la reputación de la Clínica en el trabajo ni fuera de ella.Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 Decisión que es apelada por la parte demandante, al considerar que las causales de terminación del contrato de trabajo invocadas en la carta de renuncia fueron demostradas.
Para resolver la inconformidad de la parte demandante, se hace necesario retomar lo manifestado por el demandante en la carta de terminación del contrato presentada a su empleador el 16 de febrero de 2018. De ella se extrae que, las razones que llevaron al Sr. Jaime Alberto Soto Restrepo a presentar la renuncia motivada fueron las siguientes (fl 43 y 44 del expediente digital 01):
“1. La afiliación a EPS, pensión y ARL a través de terceros y no por parte de la empresa hasta el 30 de agosto de 2017.
2. La irregularidad en el pago de la seguridad social, pensión y ARL que no coinciden con el tiempo laborado, el cargo y la asignación salarial.
3. El pago irregular de las cesantías e intereses que no corresponden ni con el tiempo laborado ni de forma oportuna, ni en el fondo donde se
no coinciden con el tiempo laborado, el cargo y la asignación salarial.
3. El pago irregular de las cesantías e intereses que no corresponden ni con el tiempo laborado ni de forma oportuna, ni en el fondo donde se solicitó su aporte.
4. El no p ago de la caja de compensación durante los periodos laborados.
5. La no entrega del contrato de trabajo art 39 CST, en ningún periodo y la empresa pretendía hacerlo a término fijo cuando nunca tuvo fecha de vencimiento y se renov ó automáticamente pasando a t érmino indefinido.
6. El no pago de recargo nocturno, horas extras, dominicales y festivos
7. La no entrega de los elementos necesarios para realizar las labor es pertinentes al cargo de médico veterinario.
8. El acoso laboral al que ha sido sometido de manera sistem ática, incisiva, agresiva, dolorosa, denigrante e insidiosa, por parte de la Dra.
María Isabel Fonseca, Dr . Santiago Santamaría Rendón y Dra. Paola Sanabria González desde el 18 de noviembre de 2017
9. El incumplimiento de los pagos de los sueldos en los tiempos estipulados por ley y en varias quincenas.
10. Las liquidaciones hechas p or la empresa el día 7/12/2017 no coinciden con el t iempo laborado, tampoco incluyen las horas extras , dominicales, festivos, recargo nocturno y bonificaciones que hacen parte del sueldo.
11. La violación del derecho de igualdad ya que hay trato preferencial sobre la Dra. Paola Sanabria González ya que son muy permisivos con sus actuaciones por ser compañera de estudios y amiga, dicha Dra., es propietaria de SANARPET … donde ella ejerce su profesión y donde le
sobre la Dra. Paola Sanabria González ya que son muy permisivos con sus actuaciones por ser compañera de estudios y amiga, dicha Dra., es propietaria de SANARPET … donde ella ejerce su profesión y donde le trae pacientes a la Dra . María Isabel Fonseca Sierra e incluso compro productos a través de Animal Sweet Centro Veterinario y la Clínica Veterinaria Animal Sweet SAS, l o que de acuerdo con la exclusividad que tenemos en los c ontratos de trabajo no podemos realizar d ichas actividades en otro lugar, cosa que además me reitero el Dr. Santiago Santamaría Rendón, además la Dra. María Isabel Fonseca Sierra el día 22 de diciembre sin motivo y con rabia me cambio el turno del sábado 23 de diciembre que era de 7 am a 3pm supuestamente porque según el horario me tocaba trabajar el domingo 24 de diciembre entonces que era mi obligación trabajar dichas 12 horas en sábado en vez del domingo lo que es discriminatorio porque la empresa dio descanso a todo el personal y además publicó en carteleras q ue ese domingo no había servicio.Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23
12. La violación al debido proceso lo que viene ocurriendo desde la reunión de veterinarios del miércoles 8 de noviembre de 2017, que ante reclamos que hice con referencia a las irregularidades con la Dra .
Sanabria y la A uxiliar Daniela Tobar, el proceso no siguió su cu rso normal, sino que recibí una amenaza de despido y las anteriores mencionadas absolutamente nada.
13. Por las repetidas llamadas desde la clínica y los celulares del Dr .
Santamaría y la Dra . Fonseca a regañarme en horarios que no son
normal, sino que recibí una amenaza de despido y las anteriores mencionadas absolutamente nada.
13. Por las repetidas llamadas desde la clínica y los celulares del Dr .
Santamaría y la Dra . Fonseca a regañarme en horarios que no son laborales y a preguntar cosas de la clínica que por sus desordenes no encuentran.
14. Por el trato denigran te y despectivo que recibe por la Drs. María Isabel Fonseca Sierra, Jaime Alberto Soto Restrepo, Paola Sanabria González y Gerardo Martínez Cadena, por sus actuaciones en conjunto en mi contra, tanto personales como profesionales violando el art . 48 numeral 5º del reglamento interno del trabajo de la Clínica Veterinaria
Animal Sweet S.A.S.
15. Por permitir la empresa que los Drs . Paola Sanabria González y Gerardo Martínez Cadena de los celulares del Dr. Santamaría y la Dra.
Foseca y desde los de ellos en horas no laborales para mi me llamen a regañarme y a preguntarme por cosas que por su mismo desorden no encuentran… y por los gritos y regaños que durante sus llamadas recibí de los Drs Sanabria y Martínez.
16. Por las acusaciones directas e indirectas de los Drs. Santiago Santamaría Rendón y María Isabel Fonseca Sierra y de algunas auxiliares, sobre la s ustracción o robo de insumos, medicamentos y equipos por las que fuimos acusados todos los médicos empleados de la clínica.
17. Por los constantes incumplimientos de los horarios de trabajo por parte de la Dra. María Isabel Fonseca Sierra y Paola Sanabria González que no res petan los horarios de trabajo y descanso de los demá s
la clínica.
17. Por los constantes incumplimientos de los horarios de trabajo por parte de la Dra. María Isabel Fonseca Sierra y Paola Sanabria González que no res petan los horarios de trabajo y descanso de los demá s compañeros en particular el mío.
18. Por la abusiva intromisión en mi vida privada realizada por el Dr.
Santiago Santamaría Rendón que pretendió meterse en mi vida sentimental.
19. El permitir que algunas auxiliares de p lanta tomen decisiones médicas, den órdenes y desautoricen a los médicos internamente y delante de los clientes “
En ese sentido, se entrará a determinar si el deman dante demostró las causales invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo, conforme lo establece la sentencia 42 .919 de 2019 y SL 417 de 2021, entre otras, retomando de la última sentencia lo siguiente : “En todo caso, es oportuno señalar que la S ala ha adoctrinado que quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691 -2018, CSJ SL13681 -2016, CSJ SL32882018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras) . (…)” (Resalto fuera del texto).
Pues bien, en relación a la causal 5 correspondiente a no haber entregado el contrato de trabajo y pretender que fuera a término fijo, debe decirse que n o
texto).
Pues bien, en relación a la causal 5 correspondiente a no haber entregado el contrato de trabajo y pretender que fuera a término fijo, debe decirse que n o constituye una justa causa enmarcada en el literal b) del art. 62 del CST ,Radicado Único Nacional 05-088-31-05-001-2018-00291-01 Radicado Interno 316-23 adicionalmente, la accionada en la contestación de la demanda informó que el contrato no obra en su poder al haber desaparecido del archivo de la sociedad. Y en lo que respecta a la duración del contrato de trabajo, en la sentencia se declaró que el contrato lo fue a t érmino fijo por un año sin que haya existido inconformidad alguna; y sumado a ello, nótese como el mismo demandante expresó ante el Ministerio del Trabajo en la diligencia de
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