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TSDJ MED SL - 05088310500120190010801-(25-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05088310500120190010801-(25-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

050883105001201900108-01

TEMA: ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJOI) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. II) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. III) Un salario. Como retribución del servicio. DECLARATORIA DEL CONTRATO REALIDAD / CARGAS PROCESALES - Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho.

HECHOS: La señora María Wasile Mesa Farjatt, interpuso demanda contra los señores Patricia Del Socorro Arango López y José Ignacio Arango López, solicitando que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes; como pretensión principal que se condene , al pago de la indemnización por despido sin justa causa , prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social.

TESIS: (…) Es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral. (...) Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jorna da laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal

acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jorna da laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) Para la colegiatura, como bien lo coligió el a quo, de los testimonios de la parte demandada, (…) se puede concluir, sin asomo de duda, que la actora ingresó a la finca de propiedad de uno de los codemandadas, (…) en calidad de residente, no de trabajadora, en razón de su amistad de muchos años con éstos, como un favor que le hicieron por la difícil situación que afrontaba; que la actora en el período en que ocupó la casa destinada para el mayordomo, trabajaba en otras fincas, incluso en una fábrica de mangueras, como misma actora admitió; y, lo más importante, que las labores de mayordomía y cuidado de la finca las realizó el señor Libardo, no la demandante como ésta aduce, resaltando la sala la falta de experiencia sobre actividades en el campo y actividades agrícolas, que reconoció la demandante al absolver interrogatorio departe. (…) Así las cosas, en el proceso, la parte demandante no probó la prestación personal del servicio en favor de los demandados, que aduc e en la demanda, resaltando la Colegiatura que, sobre ese punto, la activa tenía la carga probatoria para su demostración, y no lo hizo, por lo que, al no estar acreditada dicha actividad personal, no se activa la presunción del artículo 24 del CST, y, en consecuencia, inevitablemente las pretensiones de la demanda deben negarse.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA:25/09/2023

activa la presunción del artículo 24 del CST, y, en consecuencia, inevitablemente las pretensiones de la demanda deben negarse.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA:25/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01.

Fallo Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE MARIA WASILE MESA FARJATT

DEMANDADOS PATRICIA DEL SOCORRO ARANGO LOPEZ Y

JOSE IGNACIO ARANGO LOPEZ RADICADO 05088-31-05-001-2019-00108-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Contrato realidad ; prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a seguridad social. Despido injusto - reintegro DECISIÓN Confirma.

Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Me dellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente

2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARIA WASILE MESA FARJATT contra los

señores PATRICIA DEL SOCORRO ARANGO LOPEZ YJOSE IGNACIO

ARANGO LOPEZ

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 038, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, resolver, por parte de este colegiado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primeraApelación Sentencia

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2 instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en la audiencia pública celebrada el día el 31 de agosto de 20 22, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en la demanda y en el escrito mediante el cual ésta se subsanó, en síntesis, los siguiente: Con fecha del día 21 de o ctubre de 2015 la señora MARIA NASILE MESA FARJATT Y los señores JOSE IGNACIO ARANGO LOPEZ y PATRICIA DEL SOCORRO ARANGO LOPEZ, se suscribió (sic) un contrato de trabajo de manera verbal a través del cual se vinculaba a la primera

MARIA NASILE MESA FARJATT Y los señores JOSE IGNACIO ARANGO LOPEZ y PATRICIA DEL SOCORRO ARANGO LOPEZ, se suscribió (sic) un contrato de trabajo de manera verbal a través del cual se vinculaba a la primera para desempeñar el oficio de mayordomo y cuidadora de la finca donde habitaban los señores demandados ; como salario se pactó la suma de $200.000, pagaderos mensualmente, en efectivo y en forma personal, cantidad que se mantuvo constante durante la vigencia de la relación la boral, es decir desde el 21 de octubre de 2015 hasta el día 24 de octubre de 2018, salario que es inferior al mínimo ; la labor encomendada fue ejecutada por la actora de manera personal, atendiendo las instrucciones de los empleado res y cumpliendo con el h orario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra ella, en la finca, ubicada en la Vereda La Veta, de BelloAnt.

Indica el introductorio que la relación contractual se mantuvo por un término de 3 años y 3 días, hasta que el 24 de octubre de 2018 los señores demandados decidieron dar por terminado de manera unilateral, aduciendo justa causa, la cual fue la venta de la finca donde se prestaba el servicio, venta que nunca se dio ; que c omo causal de justificación según se desprende de la comunicación verbal establecida entre la demandante y los accionados el día 24 de octubre de 2018, le aducen que la finca donde se prestaba el servicio iba a ser vendida, lo cual nunca sucedió para sorpresa de la actora; que aun no siendo causa justa lo invocado por los señores demandados, éstos adeudan a

a ser vendida, lo cual nunca sucedió para sorpresa de la actora; que aun no siendo causa justa lo invocado por los señores demandados, éstos adeudan a la actora sus prestaciones y demás derechos adquiridos, sin que, hasta el momento (de presentación de la demanda) , transcurridos más de 2 meses y medio, no hayan sido cancelados.Apelación Sentencia

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Fallo Segunda Instancia

3

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que SE CONDENE al pago del reajuste de salario, desde el día 21 de octubre de 2015 hasta la terminación del proceso, toda vez que, para el año 2015, el salario mí nimo que fue el que se pact ó era de $644.350 pesos, por lo que se le adeuda a la actora la suma mensual de $394.350 pesos, por el año de 2015 ; que p or el año de 2016, se pactó un salario de $689.455, por lo que se le adeuda la suma mensual de $ 439.455 pesos; que para el año de 2017 se pact ó un salario de $737.717, por lo que se le adeuda la suma mensual de $487.717 pesos; y para el año 2018 se pact ó la suma de $781.242, por lo que se le adeuda la suma mensual de $531.242, para un total de esta pretensión de $22.233.168.

Que SE CONDENE al pago de 8 horas extras diurnas ordinarias mensuales y extraordinarias, desde el día 21 de octubre de 2015 hasta el día 21 de octubre de 2018, lo que equivale a $322.164, para el año 2015 ; para el año

mensuales y extraordinarias, desde el día 21 de octubre de 2015 hasta el día 21 de octubre de 2018, lo que equivale a $322.164, para el año 2015 ; para el año 2016, $344.64 0; para el año 2017, $295.092; y para e l año 2018, $312.492. ; para un total de $1.274.388.

Que SE CONDENE al pago de horas extras nocturnas, horas dominicales, desde el día 21 de octubre de 2015 hasta el 21 de octubre de 2018; para el año 2015 , $451,032; para el 2016 , $482.592; para el 2017 , $516.384; para el año de 2018, $546.852; para un total de $1.996.860.

Que SE CONDENE al pago de las prestaciones sociales desde el día 21 de octubre de 2015 hasta la terminación del proceso; liquidación 2015, cesantías por valor de $143.188 , intereses a las cesantías por $ 77.322, prima de servicios por $ 143.188, para un total de $ 363.698 ; para el año de 2016 valor de las cesantías $ 699.030, valor intereses a las cesantías $82.734, prima de serv icios $699.029, vacaciones $349.515 ; para el año de 2017, cesantías $737.717, intereses a las cesantías $ 88.526, prima de servicios $737.716, vacaciones $ 184.429 ; para el año de 2018, cesantías $629.333, intereses a las cesantías $75.519, prima de servicios $629.333, vacaciones $ 57.333.

Que SE CONDENE , como pretensión principal, al pago de la

las cesantías $75.519, prima de servicios $629.333, vacaciones $ 57.333.

Que SE CONDENE , como pretensión principal, al pago de la indemnización por despido sin justa causa desde el 24 de octubre de 2018Apelación Sentencia

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4 hasta la fecha, artículo 65 del CST ; y, como pretensión subsidiaría, SE ORDENE el reintegro a sus funciones en la finca.

Pide, además, la i ndemnización por no pago oportuna de las cesantías y de los intereses de las cesantías desde el día 21 de octubre de 2015 hasta la fecha; ley 50 / 1990 ; y se ordene la afiliación a se guridad social y a A.R.L, desde el 21 de octubre de 2015 hasta la terminación del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, los demandados en forma conjunta, a través de apoderado judicial , contestaron la demanda, indicando, frente a los hechos, que no son ciertos, señalando que entre la demandante y los demandados no existió un vínculo laboral de ninguna índole, pues un permiso que tuvo la señora María Wasile Mesa de ocupar una pequeña casa que era destinada para vivienda de mayordomo (Ver fotografías anexas) por autorización de la propietaria de la finca, señora Patricia Arango López, por petición de su hermano José Ignacio Arango López y los mismos padres de los hermanos Arango López (Don Albeiro Arango y Marleny López),

anexas) por autorización de la propietaria de la finca, señora Patricia Arango López, por petición de su hermano José Ignacio Arango López y los mismos padres de los hermanos Arango López (Don Albeiro Arango y Marleny López), por conocer a la demandante desde la infancia, hizo que por un mero acto de amistad y de apoyo a una " amiga" a quien quisieron apoyar en un momento en el que la situación económica de la actora no era el mejor, y que no continuara viviendo en una finca cercana en diferentes condiciones desfavorables, en casas de familia donde le daban posada a ella por pocos días, dándole permiso para dormir en habitaciones en un colchón, luego de que la actora perdiera la casa que era de su propiedad por problemas maritales con el entonces esposo de ella; que, en vista de esto; los padres de los demandados intercedieron por ella para que sus hijos Patricia y J osé Ignacio, le autorizaran la ocupación de la casa de mayordomo, ocupándola como amiga.

Insisten en que nunca existió animo contractual y menos de tipo laboral, tampoco desempeño oficio alguna de mayordomo, ni de cuidadora de la finca donde "habitaban los demandados", pues no es cierto que estos habitaran este inmueble, pues el señor José Ignacio Arango López s i vivió en la finca durante un tiempo por encontrarse desempleado, en ruptura matrimonial y Patricia Arango L ópez le autorizo igualmente que viviera en la casa principal;Apelación Sentencia

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5 precisando que esta es una finca pequeña que cuenta con estas dos casas de

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5 precisando que esta es una finca pequeña que cuenta con estas dos casas de habitación y una pequeña zona verde, pero no se dedica a explotación económica alguna; que si le prestaron la casita de mayordomo a María Wasile Mesa para que tuviera un lugar digno donde vivir, fue con ese único fin, dado el lazo de amistad que tenían las partes.

Señalan que a la demandante se le instruía, ni daba órdenes, ni pagaba salarios ni exigía el cumplimiento de horarios, nunca prestó servicio alguno a los demandados, ni se pactó salario alguno; que, como José Ignacio ocup aba la casa principal (Ver fotografías para identificar el inmueble) este era quien ejercía la labor de cuidador, y que, además, tenían contratado al señor Fredy Guiral para que realizara el trabajo de guadañar la finca, por lo que las labores propias de m ayordomo nunca fueron ejercidas por la demanda nte. Insisten en que no se pactó en ningún momento pago de salario , y que, si en alguna oportunidad llegaron a entregarle alguna suma de dinero a la demandante , se hizo única y exclusivamente para que paga ra los servicios públicos de la finca, pues hasta eso lo pagaba la señora Patricia Arango ; que además de proporcionarle vivienda gratuita a María Wasile , no le exigían ninguna suma de dinero o contraprestación por ocupar la casita de mayordomo, ni pago de arrendamiento o ejecución de ninguna labor subordinada ; que, a sí mismo, los señores Albeiro Arango y Marleny López, padres de los demandados, quienes

dinero o contraprestación por ocupar la casita de mayordomo, ni pago de arrendamiento o ejecución de ninguna labor subordinada ; que, a sí mismo, los señores Albeiro Arango y Marleny López, padres de los demandados, quienes visitaban con frecuencia la finca, le daban como regalo algún dinero a María Wasile, pero era eso, un rega lo, por conocerla desde su infancia y tener consideración a su situación económica.

Se reitera en la contestación a la demanda que no se impartían órdenes, ni instrucciones por parte de los demandados a la actora, señalando que, por un lado, la señora PA TRICIA ARANGO LOPEZ reside en la ciudad de Bogotá y esporádicamente visita la finca, que está destinada al descanso de sus padres, hermanos y demás familia, y, JOSE IGNACIO ARANGO LOPEZ, ocupó la casa principal de la finca durante el tiempo que estuvo divorciado de su esposa y sin trabajo, apoyado igualmente por su hermana Patricia Arango López ; que la salía a laborar en casas vecinas de la vereda en diferentes quehaceres, con los cuales generaba sus ingresos ; que era una persona totalmente independiente, con un estrecho vínculo de amistad que surgió desde la infancia con los demandados pues fueron vecinos en la ciudad de Medellín, dondeApelación Sentencia

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6 crecieron juntos y siempre estuvieron en contacto, a tal punto que al enterarse José Ignacio Arango L ópez que María Wasile Mesa estaba en una

Fallo Segunda Instancia

6 crecieron juntos y siempre estuvieron en contacto, a tal punto que al enterarse José Ignacio Arango L ópez que María Wasile Mesa estaba en una finca vecina, cercana a la de los demandados, en una difícil condición económica, intercedió y le solicito a Patricia Arango López que autorizara que María Wasile viviera en la casita de Mayordomo al enterarse que estaba viviendo en casas de familia donde le daban posada solo a ella , por pocos días; que los padres de los demandados también intercedieron y le solicitaron , como ya se mencionó , a Patricia Arango López que autorizara que María Wasile viviera en la casita de Mayordomo, en razón de la amistad entre ellos. Resaltan que la demandante tiene estudios universitarios y que en algún tiempo laboró en un banco , que, si mal no recuerdan, era Banco de Occidente, motivo por el cual se solicitó a dicha entidad bancaria mediante derecho de petición información en este sentido.

Refieren que l a solicitud hecha a la señora María Wasile Mesa de entregar el inmueble que se le prest ó era un derecho autónomo de los propietarios del inmueble, quienes dentro de la libre adminis tración de sus bienes iniciaron un negocio de venta de esta propiedad.

Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron, como medio de defensa, las excepciones de mérito que denominaron: BUNEA FE; PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEB IDO; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LOS DEMANDADOS; MALA FE DEL DEMANDANTE; y

INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LOS DEMANDADOS; MALA FE DEL DEMANDANTE; y LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCUENTRE PROBADAS Y QUE POR NO

REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 31 de agosto de 20 22, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia en la que ABSOLVIÓ a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, indicando que quedaban implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la pasiva, condenando en costas a la demandante, fijando las correspondientes agencias en derecho.Apelación Sentencia

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7 Como fundamento de su decisión, estimó el A Quo, en primer lugar, es la demandante quien tiene la carga probatoria, según estableció en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, de demostrar la prestación personal del servicio con el supuesto empleador accionado, y que , en razón de ese vínculo, recibió una contraprestación o remuneración, además , los extremos temporales de la relación, la jornada y el salario, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la SL 5453 de 2018.

Señala que, en el presente caso, del material probatorio aportado por las partes, no se logra acreditar en concreto la prestación personal del servicio a

Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la SL 5453 de 2018.

Señala que, en el presente caso, del material probatorio aportado por las partes, no se logra acreditar en concreto la prestación personal del servicio a favor de los demandados, por el espacio temporal solicitado por la activa, esto es, entre el 21 de octubre de 2015 y el 24 de octubre de 2018, evidenciándose una orfandad probatoria en este sentido, pues, por una parte, la demandante no allegó ninguna prueba documental que d iera soporte a los hechos de la demanda.

Indica que, en cuanto a la p rueba testimonial , esta estuvo conformada por las declaraciones de cuatro testigos, s iendo ellos, Martha Cecilia Acevedo Salazar, Libardo de Jesús Giraldo Acevedo , Manuel José Mosquera Madrid y Ana Cristina Igua Vásquez, quienes se identificaron como vecinos del sector, donde se ubicaban la finca

Que Ana Cristina Igua Vásquez, como testi go de la parte demandante , manifestó entre otras cosas, que tuvo una finca en el sector, que cuando pasaba por allí veía a la actora realizando actividades, como recoger el corte del césped, cuidado del jardín y aseo, agregando que el que guadañaba era otro señor, del que no recuerda su nombre, pero que la demandante lo recogía ; que veía siempre a María Wasile trabajando en la finca, que le tocaba cocinarle a los papás de la dueña cuando iban a la finca y al hermano Ignacio, pero que nunca visitó el lugar ; que solo pasaba por allí y a veces le dejaba unas cositas ; a añadió que María Wasile permanecía sola en la finca con la hija, que ganaba

nunca visitó el lugar ; que solo pasaba por allí y a veces le dejaba unas cositas ; a añadió que María Wasile permanecía sola en la finca con la hija, que ganaba $200.000 al mes pero que no sabía quién le pagaba, y desconoce los extremos temporales en que trabajó la actora en esa finca.

Indicó que, por su parte, los testigos traídos a juicio por los demandados fueron coincidentes en afirmar que la señora María Wasile vivió en la casa delApelación Sentencia

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8 mayordomo de la finca, pero no como trabajadora al servicio de los demandados; que solo lo h izo como un favor concedido por los padres de los demandados, por su situación económica y en ra zón a la amistad que tenía n desde hace años. que la actora no realizaba funciones de cuidado del inmueble como guadañar, cuidar animales, cultivar o arreglar cercos.

Aduce el fallador que, de los testimonios rendidos , se extrae que las actividades de mayordomía durante los extremos temporales señalados por la actora fueron ejecutad as por los señores Libardo de Jesús Giraldo Acevedo y Manuel José Mosquera Madrid, quienes además dijeron sin asomo a dudas que la demandante era una residente de la finca pero que nunca era laborante ; que; así las cosas, la parte actora no logra probar, sin duda alguna, ni más allá de su propio dicho , la prestación personal del servic io y por ende el elemento de la subordinación. Señala que ninguno de los testigos traídos a juicio pudo dar

así las cosas, la parte actora no logra probar, sin duda alguna, ni más allá de su propio dicho , la prestación personal del servic io y por ende el elemento de la subordinación. Señala que ninguno de los testigos traídos a juicio pudo dar cuenta que recibiera órdenes de los demandados , que se le impusier a un horario o que le retribuyeran el servicio ; que la misma demandante , en su declaración de parte , dijo que , estando residiendo en la finca , prestaba sus servicios para una empresa de mangueras ; que dijo que ella se dedicaba al cuidado del señor Ignacio y su testigo manifestó que ella permanecía solo en la finca con su hija; que, entonces, no le queda otra cosa al despacho que concluir que la parte actora no logra demostrar la presencia de los elementos configurativos del contrato de trabajo estando de su parte hacerlo en atención al principio de autorresponsabilidad probatoria, por l o que al despacho no le queda otro camino que absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda.

VI. RECURSO DE APELACION

El señor apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

En forma breve y escueta, Indicó que discrepa de lo que indica la sentencia, toda vez que, efectivamente, sí se logró configurar los tres elementos del contrato laboral. Que, asimismo, también apel a las costas y las agencias del derecho que se están cuantificando, toda vez que ella (la actora) no tiene cómo sufragar esta cantidad de dinero.Apelación Sentencia

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cómo sufragar esta cantidad de dinero.Apelación Sentencia

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9 Por lo anterior, solicita que el Tribunal recapacite y analice esta sentencia toda vez que efectivamente (inaudible) (se da) la existencia de los t res elementos que configuran el contrato laboral.

Alegatos de conclusión

El apoderado de la parte demandante p resentó alegatos de conclusión en esta instancia, en los siguientes términos:

“Dentro de la audiencia de tramite y juzgamiento, el señor demandado no logro comprobar el motivo por el cual vendió la finca, es mas tal es así que aun se encuentra habitando el bien inmueble.

Ahora, el señor JOSE IGNACIO ARANGO LOPEZ, desconoció el pago de los derechos laborales que le corresponden a la señora Marí a Wasile, toda vez que la señora Wasile entro a laboral con la familia el día 21 de octubre de 2015, mediando un contrato verbal, ya que como indica el artículo 38 del código sustantivo del trabajo y como se dijo al interior de la audiencia que la señora wasile se encuentra desempleada y que por esta razón se la llevan a trabajar en la finca de la familia, poniéndose de acuerdo en: la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse, esto es la finca, la cuantía y la forma de remuneración por valor de doscientos mil pesos pagaderos de manera mensual, salario que es irrisorio para las funciones pactadas, en cuanto a la duración del contrato se pactó indefinido, configurándose el articulo previamente mencionado.

remuneración por valor de doscientos mil pesos pagaderos de manera mensual, salario que es irrisorio para las funciones pactadas, en cuanto a la duración del contrato se pactó indefinido, configurándose el articulo previamente mencionado.

Continuando, con lo anterior señores magist rados, se logra evidenciar que con la presentación del servicio de la señora Wasile hacia el demandado se configuro lo establecido en el artículo 22 del código general del proceso, es decir que se presto un servicio personal hacia otra, con una dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración como ya se indicó, continuando con la misma línea podemos apreciar que se correlaciona con el articulo 23 Ibidem.

Con el no pago por parte de los demandados se le vulneraron los derechos fundament ales a la seguridad social, derecho al trabajo digno y en conexión con el derecho a la vida, derechos que hasta la fecha continúan vulnerándose por los demandados, ya que se encuentran desconociendo los pagos, como ellos indicaron en la diligencia de primera instancia.

En la diligencia de primera instancia, se aprecio que los testigos eran de oídas, no conocían los hechos que originaron este proceso, y las demás pruebas presentadas no fueron lo suficiente para dictar una sentencia con la suficiente segurid ad jurídica, una de las razones por la que se interpuso este recurso.

Teniendo en cuenta lo anterior señor juez, le solicito comedidamente revocar la sentencia de primera instancia y con ello reconocer las pretensiones solicitadas en la demanda.”Apelación Sentencia

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solicitadas en la demanda.”Apelación Sentencia

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La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Relación Laboral – Contrato realidad. Prestaciones Sociales . Indemnizaciones. Aportes pensionales. Despido injusto - Reintegro.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, teniendo en cue nta los argumentos planteados por la activa en el recurso de alzada propuesto, consisten en determinar : (i) si, contrario a lo dispuesto por el fallador primari o, se encuentra acreditada la relación laboral deprecada en la demanda, concretamente, la existe ncia de los 3 elementos del contrato de trabajo (artículo 23 del CST) , y si hay lugar al pago de las acreencias laborales deprecadas en la demanda. De no ser así, si hay lugar a exonerar a la demandante del pago de las costas y agencias en derecho de la primera instancia.

De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así:

exonerar a la demandante del pago de las costas y agencias en derecho de la primera instancia.

De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así:

a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo.

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono.

c) Un salario. Como retribución del servicio.Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01.

Fallo Segunda Instancia

11 En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran l os tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley

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