🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 050883105001201900267-01-(11-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050883105001201900267-01-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR ENFERMEDAD - en ningún caso la discapacidad de una persona puede ser motivo de obstácu lo para una vinculación laboral. / PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA - cuando se deteriora la salud del trabajador durante el desempeño de sus funciones al no poder realizar sus labores en condiciones regulares. / ACTIVACIÓN DEL FUERO - La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a me diano y largo plazo , Conocimiento del empleador de las afecciones de salud del trabajador retirado, Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. /

TESIS: (…) Con la expedición de la Ley 361 de 1997 se estableció en su artícu lo 26 que en ningún caso la discapacidad de una persona puede ser motivo de obstáculo para una vinculación laboral, a menos que dicha condición sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Además, impone esta normativa que ninguna persona en condición de disminución física o psíquica podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. Destacando que quienes fueren despedidos o su contr ato terminado por razón de su disminución sin el cumplimiento de este requisito, tienen derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (…). (…) para la Corte Constitucional se habilita protección laboral reforzada cuando se

Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (…). (…) para la Corte Constitucional se habilita protección laboral reforzada cuando se deteriora la salud del trabajador durante el desempeño de sus fun ciones al no poder realizar sus labores en condiciones regulares, es decir que para este tribunal no se toma como requisito un rango de pérdida de capacidad laboral, en su lugar es dable acreditar cualquier afectación transitoria o permanente por parte del trabajador por lo que resulta indispensable en estos casos la autorización por parte del inspector de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.(…). (…) Pese a lo anteriormente dicho, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido modulando su posición frente a la estabilidad laboral reforzada específicamente sobre el primer requisito, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad establecido en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, a través de las sentencias SL-2586 de 2020, SL1708 de 2021, SL-3144 de 2021 y SL4884 de 2021 y recientemente las sentencias SL -1152, SL-1154, SL-1181, SL-1184 de 2023. (…) en criterio reciente de la Corte Suprema de Justicia, para que se active el fuero de salud, se debe comprobar en conjunto que: i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. ii) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno labor al, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. iii) Que estos elementos sean

cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno labor al, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. iii) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE

FECHA: 11/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2019-00267-01

Página 1 de 32

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Julio 11 de 2023

Radicado: 050088-31-05-001-2019-00267-01

Demandante: ERIKA MARCELA ÁLVAREZ CORREA.

Demandado: LUZ ALEYDA COLORADO CARVAJAL.

Asunto: APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

Tema: FUERO SALUD-LEY 361 DE 1997.

La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE , e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ , procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causa les de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

1. ANTECEDENTES.

De la demanda presentada.1

2022. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causa les de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.

1. ANTECEDENTES.

De la demanda presentada.1 La parte actora pretende con su demanda declarar que fue despedida por parte de la señora ALEYDA COLORADO CARVAJAL de manera unilateral y sin justa causa, pese a que para la fecha de terminación del contrato de trabajo se

1 01PrimeraInstancia. Folios 4 a 13 Archivo 01 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2019-00267-01 Página 2 de 32

encontraba en condiciones de debilidad manifiesta. En consecuencia, solicitó se ordenara la ineficacia de la terminación de la relación laboral y por tanto su reintegro al mismo cargo o a uno de iguales o mejores condiciones, con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, la indemnización por contemplada en la Ley 361 de 1997, así como la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, los aportes al sistema de seguridad social integral y la indexación, de manera subsidiaria solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Como fundamento a su solicitud, se indicó en la demanda que la señora ERIKA MARCELA ÁLVAREZ CORREA laboró para la señora ALEYDA COLORADO CARVAJAL desde el mes de mayo de 2016 al mes de marzo de 2019, fecha para la cual la demandada por decisión unilateral le terminó el contrato de trabajo sustentando tal acto, en el cierre del establecimiento comercial donde laboraba.

CARVAJAL desde el mes de mayo de 2016 al mes de marzo de 2019, fecha para la cual la demandada por decisión unilateral le terminó el contrato de trabajo sustentando tal acto, en el cierre del establecimiento comercial donde laboraba.

Agregó la actora que durante la vigencia de la relación laboral se desempeñó en el cargo de oficios varios en el establecimiento de comercio denominado PASTELERIA MAX-PASTEL de propiedad de la señora COLORADO CARVAJAL, teniendo asignado como remuneración el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

La accionante más adelante indicó que desde el 27 de febrero de 2017 vio afectada gravemente su estado de salud siendo incapacitada desde esa fecha hasta el 23 de febrero de 2019 ; señaló que por las patologías que presenta le impiden realizar algún tipo de trabajo, teniendo como fundamento los conceptos de rehabilitación integral emitidos por los médicos especializados.

Finalmente expuso que el día 26 de febrero de 2019 asistió por el médico de la EPS SALUD TOTAL quien le indicó que no podía expedir más incapacidades y dispuso reintegro laborar, a lo cual la señora COLORADO CARVAJAL se negó a reincorporar a la demandante y el día 01 de marzo de 2019 dispuso terminar elProceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2019-00267-01 Página 3 de 32

contrato de trabajo bajo el argumento del cierre del establecimiento de comercio donde desempeñaba sus labores.

De la respuesta a la demanda2. Al dar respuesta a la demanda la señora LUZ ALEYDA COLORADO CARVAJAL se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra. Aceptó los

donde desempeñaba sus labores.

De la respuesta a la demanda2. Al dar respuesta a la demanda la señora LUZ ALEYDA COLORADO CARVAJAL se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra. Aceptó los extremos del contrato de trabajo, así como la remuneración por esa labor. Igualmente aceptó que la demandante estuvo incapacitada hasta el 23 de febrero de 2019, sin embargo, aclaró que ésta se encuentra pensionada por invalidez por parte de COLPENSIONES desde el mes de septiembre de 2019 desconociendo la fecha de estructuración.

En lo referente a la terminación del contrato de trabajo, afirmó que era cierto que el mismo finalizó de manera unilateral, pero esto se debió a la imposibilidad física y jurídica de reubicar a la demandante teniendo present e que tuvo que cerrar el establecimiento de comercio donde justamente donde la accionante laborada desde el 6 de diciembre de 201 8, por lo que la finalización del vínculo laboral se generó por esta situación y no por el estado de salud.

Adicional a esto, expuso que pese a que la decisión de terminar el contrato de trabajo estaba justificada, le canceló a la hoy demandante la indemnización por despido sin justa causa, así como la liquidación de prestaciones sociales, el valor de los salarios desde que cesa ron las incapacidades así como los aportes al sistema de seguridad social.

De la sentencia de primera instancia.3 En sentencia de primera instancia el día 30 de marzo de 2022 el JUZGADO PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO declaró que la señora ERIKA MARCELA ÁLVAREZ CORREA gozaba del fuero de estabilidad laboral

PRIMERO (1°) LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO declaró que la señora ERIKA MARCELA ÁLVAREZ CORREA gozaba del fuero de estabilidad laboral

2 01PrimeraInstancia. Folios 104 a 110 Archivo 01 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Archivo 04 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2019-00267-01 Página 4 de 32

reforzada al momento de la terminación del cont rato de trabajo realizada por la señora LUZ ALEYDA COLORADO CARVAJAL , sin embargo, absolvió a la demandada del reintegro pretendido pero con denándola al pago de la indemnización tarifada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 al no haber mediado autorización del Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato de trabajo de la hoy demandante.

El A-quo como sustento a su decisión citó jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmando que un trabajador no tiene estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 361 de 1997 solo por encontrarse incapacitado.

En adición, resaltó que para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada el empleador debe conocer del estado de salud del empleador y la sola incapacidad del trabajador no acredita que tenga una limitación física que lo haga merecedor de ese fuero.

Como fundamento de su decisión indicó igualmente que, para acreditar un grado de discapacidad por parte del trabajador, existía libertad probatoria pero que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo cuando precisame nte se estableciera tal

de discapacidad por parte del trabajador, existía libertad probatoria pero que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció un procedimiento para la terminación del contrato de trabajo cuando precisame nte se estableciera tal supuesto, esto es, la mediación de una causa objetiva para la terminación del contrato de trabajo y la autorización por parte del Ministerio de Trabajo.

Previo al estudio de todos los medios de prueba documentales y testimoniales, el juez de primera instancia indicó que en efecto la demanda nte posee una discapacidad con base a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por COLPENSIONES y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia que determinó que l a demandante poseía un 47.43 % de pérdida de capacidad laboral.Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2019-00267-01 Página 5 de 32

Para el A-quo la parte actora acreditó que era una trabajadora con discapacidad por lo que se presume que la terminación del contrato de trabajo se dio por razón de su estado de salud, para e se fallador la demandada debía desvirtuar tal presunción, pues si bien se pudo probar que el establecimiento de comercio donde laboraba la demandante cerró en el mes de diciembre de 2018 no se pidió permiso al Ministerio de Trabajo para el permiso de claus ura de labores y así configurar una terminación objetiva del contrato de trabajo que la eximiera de contar con el permiso del Ministerio de Trabajo para la finalización del contrato de una persona con estabilidad laboral reforzada.

Pese a ello, dispuso q ue no era viable el reintegro laboral solicitado pues la accionada demostró el cierre definitivo del lugar donde la actora prestaba sus

con estabilidad laboral reforzada.

Pese a ello, dispuso q ue no era viable el reintegro laboral solicitado pues la accionada demostró el cierre definitivo del lugar donde la actora prestaba sus servicios, según lo acreditado en el proceso.

Sin embargo, si dispuso el pago de la indemnización establecida en el artículo 36 de la Ley 361 de 1997 a cargo de la exempleadora por valor de $4.968.696 debidamente indexada, al no haberse solicitado la autorización al Ministerio de Trabajo para la finalización del contrato de trabajo.

Absolvió de las restantes pretensiones a la parte demandada y dispuso la condena en costas a ésta tasando las agencias en derecho en favor de la parte demandante en la suma de $400.000.

2. DE LA INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA.

Parte demandada. Debidamente notificada la sentencia de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada , indicando que la protección brindada a los trabajadores por el fuero de salud se centra en laProceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2019-00267-01 Página 6 de 32

discriminación generada por la terminación del contrato de trabajo por su estado, sin embargo, indicó que cuando la terminación del contrato de trabajo se sustenta en causas objetivas el resguardo no opera.

Para esta parte resultó plenamente acreditado que la terminación del contrato de trabajo se dio por causales objetivas contempladas en el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo de la cual se expone que la finalización del vínculo

Para esta parte resultó plenamente acreditado que la terminación del contrato de trabajo se dio por causales objetivas contempladas en el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo de la cual se expone que la finalización del vínculo contractual se dio por el cierre del establecimiento de comercio y no por el estado de salud de la demandante.

Por esta razón considera que no hay lugar al pago de la indemnización ordenada en primera instancia, pues la finalización del contrato de trabajo se dio por causas ajenas al estado de salud de la señora ERIKA MARCELA ÁLVAREZ CORREA.

3. ALEGATOS

Concedido el término que establecía el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar alegatos de conclusión.

4. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

Al delimitarse la competencia de Sala con base al recurso de apelación presentado por la parte demandada se abordarán los postulados normativos así: i) Desarrollo normativo de la Estabilidad Laboral Reforzada por Disminución de las Condiciones de Salud. ii) Posición jurisprudencial sobre la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. iii) Por último se atenderá el caso en concreto, determinando si en efecto la demandante para la fecha de terminación del contrato de trabajo era benefici aria de la Estabilidad Laboral Reforzada y de serlo, se analizará si resulta procedente la imposición de la indemnización contemplada en la normativa citada.Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2019-00267-01 Página 7 de 32

indemnización contemplada en la normativa citada.Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2019-00267-01 Página 7 de 32

La Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento sobre la existencia o no d e un contrato de trabajo entre la señora ERIKA MARCELA ÁLVAREZ CORREA y la sociedad LUZ ALEYDA COLORADO CARVAJAL entre el mes de mayo de 2016 al 01 de marzo de 2019 pues fue una situación aceptada por la demandada en su contestación por lo que se encuentra excluido del debate probatorio.

Adicionalmente encuentra se encuentra aceptado el salario devengado por la actora dentro de la vigencia de la relación laboral y el periodo de incapacidad temporal generado por la demandante entre el 27 de febrero de 2017 al 23 de febrero de 2019.

Inicialmente debe indicarse que l as presentes consideraciones se basan en las pruebas legal y oportunamente allegadas por las partes 4, además su valoración en conjunto llevó a la formación del convencimiento de la Sala 5 de las circunstancias planteadas tanto en la demanda como en su contestación.

A) DESARROLLO NORMATIVO DE LA ESTABILIDAD LABORAL

REFORZADA POR DISMINUCIÓN DE LAS CONDICIONES DE SALUD.

El artículo 13 de la Constitución Política de Colombia determina que corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva; adoptar medidas de protección a favor de grupos discriminados y marginados, en especial de aquellos que por su condición económica, física o mental se

4 Ibídem. Artículo 60. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS. El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.

especial de aquellos que por su condición económica, física o mental se

4 Ibídem. Artículo 60. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS. El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. 5 Ibídem. Artículo 61. “ARTICULO 61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del plei to y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2019-00267-01 Página 8 de 32

encuentran en circuns tancias de debilidad mani fiesta y deberá sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra éstos.

En este mismo sentido el articulo 47 ibídem consagra que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes se les prestará la atención especializada que requieran.

Igualmente, el artículo 54 de nuestra Carta Política tiene como obligación que el Estado y los empleadores deben propiciar la ubicación laboral y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo de acuerdo a sus condiciones de salud.

Ahora como una materializa ción de esos derechos fundamentales, así como

Estado y los empleadores deben propiciar la ubicación laboral y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo de acuerdo a sus condiciones de salud.

Ahora como una materializa ción de esos derechos fundamentales, así como económicos, sociales y culturales se profirió la Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad y con ello adoptar una normalización social plena y total integración de estas personas6.

En adición a estos mandados constitucionales y como una política de integración social fue adoptado en el Ordenamiento Jurídico Colombiano la Convención sobre los Derechos de las personas en Situación de Discapacidad a través de las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2003.

Resulta claro entonces que dentro de nuestra legislación, se establece una serie de deberes a cargo del Estado y de los particula res con la finalidad de mitigar la discriminación laboral de las personas en situación de discapacidad y con ello

6 Ley 361 artículo 3. El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981,

de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2019-00267-01 Página 9 de 32

lograr la reivindicación de sus derechos dentro de la sociedad en un plano de equidad.

Definido así el marco normativo de la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad, resulta necesario abordar su aplicación en el ámbito netamente laboral por parte de las Altas Cortes.

B) POSICIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE LA PROTECC IÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997

Con la expedición de la Ley 361 de 1997 se estableció en su artículo 26 que en ningún caso la discapacidad de una persona puede ser motivo de obstáculo para una vinculación laboral, a menos que dicha condición sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Además, impone esta normativa que ninguna persona en condición de disminución física o psíquica podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo.

Destacando que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su disminución sin el cumplimiento de este requisito, tien en derecho a una

salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo.

Destacando que quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su disminución sin el cumplimiento de este requisito, tien en derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

Ahora sobre la interpretación de este postulado normativo existen dos posiciones jurisprudenciales disímiles por las Altas Cortes que resulta preponderante traer a colación, para luego asumir una postura por parte de esta Corporación Judicial.Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2019-00267-01 Página 10 de 32

Por un lado, para la Corte Constitucional se habilita protección laboral reforzada cuando se deteriora la salud del trabajador durante el desempeño de sus funciones al no poder realizar sus labores en condiciones regulares, es decir que para este tribunal no se toma como requisito un rango de pérdida de capacidad laboral, en su lugar es dable acreditar cualquier afectación transitoria o permanente por parte del trabajador 7 por lo que resulta indispensable en estos casos la autorización por parte del inspector de trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo.

Por tanto, el fuero se activa bajo esta posición jurisprudencial una vez se verifica la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Existencia de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales; 2) Conocimiento del empleador

la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Existencia de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales; 2) Conocimiento del empleador de las afecciones de salud del trabajador retirado y 3) Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio a favor del trabajador con discapacidad. Aclara ese alto tribunal que esta protección se predica de cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad manifiesta en el que se encuentre la persona.

Para la Corte Constitucional acreditado estos supuestos, ha indicado que produce la ineficacia del despido por lo que opera el reintegro del trabajador con el consecuente pago de sus acreencias laborales y de seguridad social, así como el pago de la indemn ización equivalente a los ciento ochenta días de salario; aclarando que su reincorporación laboral debe ser acorde con las capacidades y habilidades.

En lo que respecta a la posición de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene asentado que para el efectivo reconocimiento de la estabilidad

7 Ver entre otras las T-1040 de 2001, T-519 de 2003, T-1083 de 2007, T449 de 2008, T-337 de 2009, T-467 de 2010, T - 320 de 2016, T502 de 2017 T-305 de 2018, T-041 de 2019, SU-049 de 2017, SU-040 de 2018, SU-380

de 2021, SU-063 de 2023, T-094 de 2023.Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2019-00267-01 Página 11 de 32

laboral reforzada por el fuero de salud no es suficiente que, al momento del despido, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, si no que debe acreditarse, al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada; esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 e independientemente del origen que tenga y sin más aditamentos especiales, como que obtenga un reconocimiento y una identificación previa.

Para el órgano de cierre de la Justicia Ordinaria a partir de ese porcentaje anteriormente enunciado, se ha considerado que la condición o situación de discapacidad es relevante o de un grado significativo, de carácter considerable y prolongado en el tiempo que puede afectar el desarrollo de las funciones del trabajador.

Por tanto, para la habilitación de la protección de esta estabilidad laboral reforzada bajo esta postura jurisprudencial debe acreditarse los siguientes presupuestos i) se trate de personas consideradas por la Ley 361 de 1997 como limitadas, es decir, todas aquellas que su dis capacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral. ii) Que no se trate de trabajadores que para el momento de la terminación contractual presenten afecciones de salud o simpl es incapacidades médicas; iii) Que el empleador tenga conocimiento de l a situación de

capacidad laboral. ii) Que no se trate de trabajadores que para el momento de la terminación contractual presenten afecciones de salud o simpl es incapacidades médicas; iii) Que el empleador tenga conocimiento de l a situación de discapacidad del trabajador.

Bajo esta premisa, para la CSJ la primera condición que debe cumplirse es que el trabajador tenga una limitación igual o superior al 15%, estructurada en vigencia de la relación laboral debidamente calificada, pero pudiendo presentarse la valoración con posterioridad a esta, sin que sea la única prueba de tal condición el dictamen de PCL en tanto el mismo no constituye prueba solemne, rigiéndose estos casos por el principio de libertad probatoria y de formación deProceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2019-00267-01 Página 12 de 32

convencimiento, de modo que puede el fallador judicial valerse de diversos medios elementos de persuasión.8

Adicionalmente tiene adoctrinado esa corporación judicial, la presunción de despido discriminatorio se rompe cuando se acredita que la terminac ión del contrato se sustenta en una causa objetiva o justa causa o incluso por mutuo acuerdo entre las partes. 9

Pese a lo anteriormente dicho, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido modulando su posición frente a la estabilidad laboral reforzada específicamente sobre el primer requisito, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad establecido en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, a través de las sentencias SL-2586 de 2020, SL1708 de 2021, SL-3144 de 2021 y SL-4884 de

capacidad establecido en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, a través de las sentencias SL-2586 de 2020, SL1708 de 2021, SL-3144 de 2021 y SL-4884 de 2021 y re cientemente las sentencias SL -1152, SL -1154, SL-1181, SL-1184 de 2023.

Estas últimas providencias la CSJ realiza un estudio sobre las definiciones discapacidad inicialmente con base al artículo 7 del decreto 2463 de 2001 hasta llegar a la entrada en vigor de la convención sobre los Derechos de las Personas en situación de Discapacidad -10 de junio de 2011y de la Ley 1618 de 2013.

A raíz de la implementación de estos dos compendios normativos en el ordenamiento jurídico Colombia no esa corporación judici al “…reexamina la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad y concluye que la mencionada convención es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino de la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; o en otros términos, que constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución,

8 Ver sentencia SL-2586 de 2020. 9 Ver entre otras sentencias SL 1360 de 2018, SL 410 de 2019, SL 2237 de 2021 y SL 711 de 2021Proceso ordinario laboral radicado N° 05088-31-05-001-2019-00267-01 Página 13 de 32

especialmente, en lo qu e concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades de las demás personas.”10

Página 13 de 32

especialme

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...