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TSDJ MED SL - 05088310500120190028701-(28-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05088310500120190028701-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - implica, que los sujetos amparados no pueden ser desvinculados de su puesto de trabajo por razón de la condición que los hace más vulnerables que el resto de la población. / TESTIGOS DE OÍDAS - Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento, como quiera que son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira.

HECHOS: Solicitó el demandante que se declarara la existencia de contrato con la sociedad accionada entre el 16 de julio de 2014 y el 3 de octubre de 2016, así como que está obligada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando. Además, que fuera condenada al pa go de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) Los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: si el actor al momento en que se produjo la desvin culación laboral, gozaba o no de una estabilidad laboral reforzada en virtud de fuero de salud, según las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En caso afirmativo; si es procedente el pago de la indemnización de que trata esa norma, y de los d emás pedimentos que reclama

TESIS: es indispensable tener presente los elementos que deben encontrarse probados para que la estabilidad laboral reforzada se active, y resulte oponible al empleador, para lo cual sirve traer como referencia la sentencia CSJ SJ1268-2023, donde la Corte Suprema precisa: En suma, la protección de

estabilidad laboral reforzada se active, y resulte oponible al empleador, para lo cual sirve traer como referencia la sentencia CSJ SJ1268-2023, donde la Corte Suprema precisa: En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectiva mente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. Si miramos la situación presentada por el demandante, aun cuando se pudiere superar la exigencia de que trata el literal a) de la providencia antes citada, en la medida que efectivamente se logra establecer la existencia de una hernia inguinal padecida por el demandante al momento del despido, no ocurre lo propio con los siguientes el ementos que consignan los literales b) y c). Lo anterior es posible afirmarlo si se tiene en cuenta que la prueba no permite establecer cuáles eran las barreras que se presentaron para ejercer la labor en condiciones de igualdad con los demás, pues los únicos que hacen referencia a esta circunstancia son los testigos (…) los cuales manifestaron que

las barreras que se presentaron para ejercer la labor en condiciones de igualdad con los demás, pues los únicos que hacen referencia a esta circunstancia son los testigos (…) los cuales manifestaron que el Sr. Gustavo si lo había informado a su jefe directo y a la persona de seguridad de nombre Lizeth, pero encontrando relevancia de su dicho, que este conocimien to llegó a ellos no porque hubieren presenciado un acto en este sentido, sino exclusivamente por comentarios emitidos por el demandante en los momentos libres que tenían durante la jornada de trabajo, lo que los ubica como testigos de oídas. En torno a estas versiones ha señalado la Corte Suprema en decisión CSJ SL50272021, lo siguiente: Debe resaltarse que esta Corporación ha adoctrinado que, ese tipo de testimonios denominado de oídas no crean convencimiento, así en CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422, reiterada en la CSJ SL2077-2020 se dijo: La jurisprudencia ha reconocido el deber del juez de valorarla fuente del conocimiento del testigo y con base en ello deducir incluso la validez que le otorga como medio demostrativo: La Sala de Casación Civil de la Corte destacó en sentencia de 1° de septiembre de 2003, que “Tales declaraciones (de testigos de oídas), valoradas conforme las reglas de la sana crítica, no merecen credibilidad y, en consecuencia, no crean convencimiento… como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, en los testimonios de oídas o ex auditu "son mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo

mucho mayores las probabilidades de equivocación o de mentira", de donde "está desprovisto de cualquier valor demostrativo, con mayor razón, el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma o a sus causahabientes, en cuanto esa afirmación sea favorable a éstas"…. (…) Por su parte, en la decisión CSJ SL339-2022, se sostuvo: Esa posición del ad quem resulta acorde con la jurisprudencia relativa a esta temática, de acuerdo con la cual, el valor persuasivo de un testimonio pende de la forma cómo el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo, que escucharlo, los testigos de oídas, poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba, considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores (CSJ SC, 22 mar. 2011, rad. 21334). (…) De cara a lo expuesto con antelación, realmente se considera que a partir de la prueba recepcionada, no se llega a una conclusión distinta a la establecida por la a quo, en el sentido de considerar que no estaban dados los elementos para radicar una protección en cabeza del actor, de un lado, por no contarse con evidencia de la limitación en el ejercicio de la labor que se presentaba, y, de otro, por no presentarse evidencia del conocimiento por parte del empleador de alguna dificultad de salud que presentara el demandante, lo que impide entonces afirmar la existencia de un trato discriminatorio. Bajo estas consideraciones, se ha de confirmar la decisión proferida en primera instancia

MP. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

un trato discriminatorio. Bajo estas consideraciones, se ha de confirmar la decisión proferida en primera instancia

MP. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 28/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Rdo. 05-088-31-05-001-2019-00287-01 001-23

SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Gustavo Adolfo Echeverry Villa DEMANDADO Norteamérica S.A.S.

RADICADO 05 088 31 05 001 2019 00287 01

TEMA Estabilidad laboral reforzada. DECISIÓN Confirma sentencia

Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia.

Pretensiones

Solicitó el demandante que se declarara la existencia de contrato con la sociedad accionada entre el 16 de julio de 2014 y el 3 de octubre de 2016, así como que está obligada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando. Además, que fuera condenada la parte pasiva de la relación procesal al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Hechos

Relató que laboró para la sociedad demandada entre el 16 de julio de

la seguridad social y la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Hechos

Relató que laboró para la sociedad demandada entre el 16 de julio de 2014 y el 3 de octubre de 2016 mediante contrato a término indefinido como oficial de obra, con un salario promedio mensual de $1.064.000 más el auxilio de transporte, en una jornada que iba de lunes a viernes2 Rdo. 05-088-31-05-001-2019-00287-01 001-23 de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. con 30 minutos para almorzar, y sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m.

Agregó que el 3 de octubre de 2016 se dio por terminado su contrato de trabajo, aun cuando se encontraba en tratamiento médico y tenía pendiente la reali zación de cirugía denominada herniografia inguinal con injerto protreis SOD, debido a una hernia inguinal adquirida en razón del trabajo, destacando que tal padecimiento se encontraba consignado en el examen realizado el 4 de octubre de 2016.

Contestación

Norteamérica S.A.S. se opuso a las pretensiones incluidas en el libelo genitor, salvo respecto de la declaratoria de existencia de contrato de trabajo, luego de lo cual expresó q ue era cierta la celebración del contrato de trabajo, el salario percibido, la labor para la cual fue contratado, así como la jornada de trabajo indicada, y la terminación del contrato de trabajo el 3 de octubre de 2016 , aun cuando precisó que el trabajador no reportó ninguna situación de salud.

Finalmente propuso las excepcion es que denomino: cobro de lo no

del contrato de trabajo el 3 de octubre de 2016 , aun cuando precisó que el trabajador no reportó ninguna situación de salud.

Finalmente propuso las excepcion es que denomino: cobro de lo no debido; mala fe por parte del demandante; pago de la obligación; buena fe; prescripción; compensación; inexistencia de la obligación a cargo de mi representado; e inexigibilidad de la obligación.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello , quien recibió el expediente para su trámite conforme proveído del 28 de junio de 2021 (Pág. 214 archivo 01 Expediente Escaneado) , mediante sentencia emitida el 13 de diciembre de 2022, decidió absolver a la sociedad demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por Gustavo Adolfo Echeverry Villa, a quien condenó en costas procesales.

Para adoptar tal decisión, empezó por destacar las posturas que tienen la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto de la3 Rdo. 05-088-31-05-001-2019-00287-01 001-23 estabilidad laboral forzada por fuero de salud, partiendo de la base que no estaba en discusión la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes.

A partir de lo anterior, consideró que para que surja el fuero el trabajador está llamado a acreditar que al momento del despido se encontrara en estado de discapacidad o l imitación de salud que dificultara el no rmal dese mpeño de sus funciones. En este sentido precisó que la protección no se presenta ante cualquier enfermedad, sino que comienza a partir de la discapacidad en grado moderado, en

dificultara el no rmal dese mpeño de sus funciones. En este sentido precisó que la protección no se presenta ante cualquier enfermedad, sino que comienza a partir de la discapacidad en grado moderado, en el 15%, aun cuando no se tiene el dictamen de pérdida de capacidad laboral como una prueba solemne, sino que existe libertad probatoria.

Al descender al caso concreto, consideró que para el 3 de octubre de 2016, fecha de terminación del contrato, el Sr. Gustavo Adolfo Echeverry no acreditó que se encontrara en un estado de salud insuperable que lo hiciera acreedor de la estabilidad laboral, pues aun cuando contaba con un diagnóstico y la necesidad de la práctica de un procedimiento médico, no se probó que por efectos de esa situación médica hubiera tenido algún tipo de restricción o r ecomendación, sin que se acreditara además el conocimiento del empleador, pues los testigos que hacen referencia al tema son de oídas, o la afectación normal de su labor.

Apelación

La decisión adoptada en primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado de la parte demandante, quien lo sustentó en varias normas y sentencias, así como en la discriminación de que fue objeto el trabajador, debido a que al no poder desempeñar su labor por el esfuerzo que debía hacer fue despedid o, existiendo incapacidades que fueron recibidas por Lizeth, quien recibía toda la documentación como persona de recursos humanos, donde además la empresa se abstuvo de realizar un examen dispuesto por el despacho.4 Rdo. 05-088-31-05-001-2019-00287-01 001-23 Alegatos

Vencido el término para la presentación de alegaciones, se logra

de realizar un examen dispuesto por el despacho.4 Rdo. 05-088-31-05-001-2019-00287-01 001-23 Alegatos

Vencido el término para la presentación de alegaciones, se logra evidenciar que no se hizo uso de esta oportunidad por ninguna de las partes.

CONSIDERACIONES

Se revisará la sentencia de primer grado en lo que respecta exclusivamente en los puntos que fueron objeto de inconform idad por la parte recurrente, de conformidad con lo previsto por el principio de consonancia consagrado en el artículo 66-A del CPTSS.

Con base en lo anterior, se parte de la base que no hay discusión en torno a la existencia de contrato de trabajo que ligó a las partes hasta el 3 de octubre cuando se dio el despido que está en discusión. De esta manera, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si el actor al momento en que se produjo la desvinculación laboral, gozaba o no de una estabilidad laboral reforzada en virtud de fuero de salud, según las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En caso afirmativo; (ii) si es procedente el pago de la indemnización de que trata esa norma , y de los demás pedimentos que reclama tales como el reintegro al cargo que ocupaba, el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir por el tiempo que estuvo retirado de su cargo , y la cancelación de los aportes al sistema de seguridad social.

(i) Estabilidad laboral reforzada – Fuero de salud

La Ley 361 de 1997, inspirada y guiada por los principios contenidos

cancelación de los aportes al sistema de seguridad social.

(i) Estabilidad laboral reforzada – Fuero de salud

La Ley 361 de 1997, inspirada y guiada por los principios contenidos en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Nacional, consagró ciertas garantías para las personas que sufren limitación moderada, severa y profunda de orden físico y/o sensorial, un ámbito de protección reforzada a su estabilidad laboral, el cual impone a todo empleador, una serie de limitantes para producir válidamente la terminación de d ichos contratos. Es así como en su artículo 26 prescribe:5 Rdo. 05-088-31-05-001-2019-00287-01 001-23

«En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato termin ado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lug ar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.»

Es de resaltar que en torno a esta norma fue objeto de control de

e indemnizaciones a que hubiere lug ar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.»

Es de resaltar que en torno a esta norma fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la H. Corte Constitucional, quien en sentencia C-531 de 2000, que tiene efectos erga omnes, dispuso en su

parte resolutiva:

«Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.»

Es con relación a estos preceptos normativos que se ha determinado que la protección establecida por la citada “Ley Clopatoski” no ha de cobijar a cualquier persona que sufra una enfermedad o accidente, pues no fue este el querer del legislador, en la medida qu e se buscó proteger a las personas que padecían de una verdadera limitación.

Ahora, es de destacar que el tema que concita la atención de la sala, ha contado con posiciones encontradas dentro de las altas cortes, las

proteger a las personas que padecían de una verdadera limitación.

Ahora, es de destacar que el tema que concita la atención de la sala, ha contado con posiciones encontradas dentro de las altas cortes, las cuales con el paso del tiempo han ven ido siendo conciliadas, a efectos de encontrar una postura uniforme al momento de abordar su análisis.6 Rdo. 05-088-31-05-001-2019-00287-01 001-23 Es así que la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL11542023, donde marca un nuevo entendimiento y alcance a este tópico, señala:

«De acuerdo con lo expuesto, para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala considera que la discapacidad se configura cuando concurren los siguientes elementos:

(i) La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. (ii) La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás.

En cuanto a las barreras, el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013 señala que son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad» . La Sala destaca que el término discapacidad empleado en este precepto debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo».

[…]

Al respecto, debe destacarse que en el ámbito laboral, el trabajador tiene el derecho a que esas barreras comunicadas o conocidas por el

entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo».

[…]

Al respecto, debe destacarse que en el ámbito laboral, el trabajador tiene el derecho a que esas barreras comunicadas o conocidas por el empleador, sean mi tigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo que, según los define la convención en el artículo 2, consisten en:

[…] las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Por tanto, el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (artículo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás. Para tales efectos la Sala entiende por ajustes razonables, una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.

Asimismo, los ajustes razonables deben fundarse en criterios objetivos y no suponer «una carga despr oporcionada o indebida» para el empleador. La determinación de la razonabilidad o proporcionalidad de los ajustes requeridos podrían variar, según cada situación, lo que implica para los empleadores hacer un esfuerzo razonable para identificar y proporcionar aquellos que sean imprescindibles para las personas con discapacidad. Y en caso de no poder hacerlos debe comunicarle tal situación al trabajador.

Los ajustes razonables cobran relevancia al momento de lograr la

identificar y proporcionar aquellos que sean imprescindibles para las personas con discapacidad. Y en caso de no poder hacerlos debe comunicarle tal situación al trabajador.

Los ajustes razonables cobran relevancia al momento de lograr la integración laboral de las personas con discapacidad, máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en las Observaciones finales sobre el informe inicial de7 Rdo. 05-088-31-05-001-2019-00287-01 001-23 Colombia del año 2016, recomendó al Estado que «adopte normas que regulen los ajustes razonables en la esfera del empleo».

En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida ». Por tanto, n o cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad.

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impi den ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio p robatorio,

condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio p robatorio, atendiendo al principio de necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal.

En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene voc ación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.

[…]

Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:

(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discap acidad de mediano o largo plazofactor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

sensorial, una limitación o discap acidad de mediano o largo plazofactor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-; y

(iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-.

Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo labor al no se funda en8 Rdo. 05-088-31-05-001-2019-00287-01 001-23 una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonab les que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es nece sario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.

Por último, la Sa la Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales,

función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactua r con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.

Por su parte, la Corte Constitucional en decisión CC SU269 -2023, expresa:

«129. Pese a tal previsión legal, esta Corporación ha señalado que la estabilidad laboral por razones de salud no deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su amparo, como se explicó al inicio de este apartado, en otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (Art. 53, CP); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (Arts. 13 y 93, CP), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que esta también ligado a contar con un mínimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las

necesidades humanas (Arts. 25 y 53, CP), en el deber del Estado de adelantar políticas de integración social de las personas con capacidades diversas (Art. 47, CP) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (Arts. 1, 48 y 95, CP).

130. A partir de ese contenido constitucional y del alcance fijado, esta Corporación ha unificado las siguientes reglas jurisprudenciales que se utilizarán para resolver el presente asunto.

131. Sobre la titularidad de este derecho la jurisprudencia constitucional ha sostenido que son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han padecido una disminución física, psíquica o sensorial en vigencia de una relación de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada, sino también aquellos que tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.9

Rdo. 05-088-31-05-001-2019-00287-01 001-23

132. En punto al contenido que se protege la Corte ha considerado que el fuero de salud está compuesto principalmente por cuatro garantías: (i) la prohibición general de despido discriminatorio, (ii) el derecho a permanecer en el empleo, (iii) la ob ligación a cargo del empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio.

133. Ahora bien, e n la Sentencia SU -049 de 2017, la Corte

empleador de solicitar autorización al Inspector del Trabajo para desvincular al trabajador y (iv) la presunción de despido discriminatorio.

133. Ahora bien, e n la Sentencia SU -049 de 2017, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en lo relativo a la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisión de la Corte Constitucional han aplicado las reglas allí dispuestas tanto para casos de estabilidad ocupacional como para casos de estabilidad laboral reforzada. En la Sentencia SU -087 de 2022 se advierten cuatro

conclusiones:

  1. La norma se aplica a todas las personas en situación de debilidad manifiesta, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que traía la Ley en su versión original, que utilizaba la expresión personas con “limitación” o “limitadas”. ii) Se extiende a todas las personas en situación de discapacidad, así entendida, “sin entrar a determinar ni el tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación.” iii) Para exigir la extensión de los beneficios contemplados en la ley es útil, pero no necesario, contar con un carné de seguridad social que indique el grado de pérdida de capacidad laboral. y iv) “No es la Ley expedida en democracia la que determina

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