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TSDJ MED SL - 050883105001202000377-02-(21-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 050883105001202000377-02-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: DERECHO A LA ASOCIACIÓN SINDICAL - La potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática. / ESTATUTOS Y REGLAMENTOS ADMINISTRATIVOS - La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. / TESIS: (…) Nuestro derecho laboral ha reconocido claramente la importancia del derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan. (…). (…) con el art. 362 del Código Sustantivo de Trabajo, toda organización sindical tiene el derecho de realizar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, y en dichos estatutos, pueden definir su nombre y domicilio, advirtiéndose el art. 382 ibídem, que ningún sindicato puede usar como NOMBRE SOCIAL uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión, ni llamarse "federaci ón o confederación". Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal. (…) ese derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos, sin la intervención del estado, no era del todo absoluto, así lo indicaba el inciso 2° del art. 39 superior, norma constitucional según la cual, la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y

estado, no era del todo absoluto, así lo indicaba el inciso 2° del art. 39 superior, norma constitucional según la cual, la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. (…) lo que constituye materia de reproche es el desbordamiento frente a la permisión de afiliación de trabajadores ajenos por completo a la indus tria lechera, denominación que dicho sea de paso, fue por la qu e libremente optó el sindicato demandado, incluyendo infinidad de actividades por completo ajenas a ella.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMIDIO

FECHA: 21/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02.

Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical.

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTE PROCESADORA DE LECHES S.A

DEMANDADO SINTRAINDULECHE RADICADO 05088-31-05-001-2020-00377-02

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Nulidad de la inscripción de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de

SINTRAINDULECHE.

DECISIÓN Confirma.

Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,

SINTRAINDULECHE.

DECISIÓN Confirma.

Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso especial, promovido por la sociedad PROCESADORA DE LECHES S.A - PROLECHE contra la Organización Sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA

INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 030, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02.

Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical.

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I. ANTECEDENTES

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE, contra la sentencia proferida por el Juzgado

Se resuelve el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello – Ant., el día del 13 de julio de 202 3, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS.

Relata la parte activa, que el SIND ICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA “SINTRAINDULECHE” es una Organización Sindical de primer grado y de industria, con domicilio principal en el Municipio de Copacabana – Ant., con personería jurídica Nro. 1583 del 18 de noviembre de 1955.

Que un grupo de trabajadores de PROLECHE, que en su mayoría trabajan en la planta ubicada en la ciudad de Medellín, están afiliados a SINTRAINDULECHE y varios hacen parte de la Junta Directiva Nacional y de las Seccionales o Subdirectivas en Medellín, Cereté y Chía. Es así como cerca de 65 trabajadores integrantes de esas juntas directivas, gozan de fuero sindical.

Estos mismos trabajadores están multiafiliados a “SINTRAIMAGRA”, que su vez es un sindicato de primer grado y de industria; y al igual que “SINTRAINDULECHE” están afiliados a la misma federación, es decir, a la Central Unitaria de Trabajadores C.U.T.

Que “SINTRAINDULECHE” y “SINTRAIMAGRA” actúan en unidad de acción, presentan el mismo pliego de peticiones al vencimiento de las

Central Unitaria de Trabajadores C.U.T.

Que “SINTRAINDULECHE” y “SINTRAIMAGRA” actúan en unidad de acción, presentan el mismo pliego de peticiones al vencimiento de las Convenciones Colectivas, y existe un Pacto Colectivo de Trabajo al cual se encuentran vinculados la mayoría de los trabajadores de la empresa en su condición de trabajadores no sindicalizados.Apelación Sentencia

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3 Afirma el escrito introductorio, que en virtud de una decisión adoptada en la asamblea nacional ordinaria el 23 de marzo de 2013, SINTRAINDULECHE trasladó el domicilio principal a la ciudad de Bello (Antioquia) mediante reforma estatutaria y tramitó el registro sindical de inscripción de los integrantes de la denominada “Junta Directiva Nacional” que tenía domicilio en dicho municipio.

Sin embargo, ni PROLECHE u otra empresa de productos lácteos o del sector lechero tienen factorías o dependencias en dicho municipio, por lo que fue ilegal que SINTRAINDULECHE hu biere trasladado su domicilio al Municipio de Bello – Ant., con el único propósito de aumentar los fueros sindicales, a sabiendas que la mayoría de los miembros de dicha junta directiva trabajan en Medellín donde viene funcionando la denominada “Subdirectiva Medellín” de

SINTRAINDULECHE.

En vista de lo anterior, PROLECHE S.A., interpuso demanda especial laboral a fin de obtener la cancelación de la inscripción de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE en el Registro Sindical, por cuanto el

SINTRAINDULECHE.

En vista de lo anterior, PROLECHE S.A., interpuso demanda especial laboral a fin de obtener la cancelación de la inscripción de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE en el Registro Sindical, por cuanto el domicilio de la Directiva Nacional fue Bello, municipio donde no había ninguna factoría, dependencia o establecimiento de empresas de la industria lechera cuyos empleados estuviesen afiliados a SINTRAINDULECHE.

Y mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, ordenó la cancelación de la inscripción en el Registro Sindical de la Junta Directiva Nacional de Sintrainduleche, al considerar que el Municipio de Bello no podría ser el domicilio de dicha Junta Directiva, al no existir en su territorio factorías, dependencias o establecimientos de empresas de la industria lechera cuyos empleados estuviesen afiliados a SINTRAINDULECHE, decisión que fue confirmada por este mismo Tribunal en sentencia del 13 de mayo de 2020.

Aduce la parte activa, que pa ra evadir lo resuelto en las providencias judiciales, el señor JAIDER ALBERTO BARRIENTOS CORREA, en su calidad de presidente SINTRAINDULECHE - Directiva Nacional, comunicó a la empresa PROLECHE mediante carta del 24 de junio de 2020, la integración de la nueva Junta Directiva Nacional, según elección en la Asamblea Nacional deApelación Sentencia

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4 SINTRAINDULECHE realizada el 13 de junio de 2020 , donde se efectuó una

Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical.

4 SINTRAINDULECHE realizada el 13 de junio de 2020 , donde se efectuó una reforma parcial de los estatutos de dicha organización sindical, designando el domicilio de la Directiva Nacion al y el de su Junta Directiva en el Municipio de Copacabana – Ant.

Aduce la parte demandante que la designación de COPACABANA como domicilio de la Directiva Nacional y el de su Junta Directiva, es una burla a las decisiones judiciales ya referidas, por cu anto no existe en COPACABANA , factoría, dependencia o establecimiento de empresas de la industria lechera cuyos empleados estuviesen afiliados a SINTRAINDULECHE, lo anterior, con el único propósito de extender el fuero sindical a otros compañeros, valiénd ose de una “clonación” de juntas y seccionales en un claro abuso del derecho.

Que la coexistencia de sindicatos de industria, la multiafiliación y la existencia de diversas juntas directivas y subdirectivas permite a los trabajadores de PROLECHE que tiene n el carácter de trabajadores sindicalizados, estar debidamente asesorados en todos los trámites y en las diligencias disciplinarias por parte de SINTRAINDULECHE y de SINTRAIMAGRA. Por ello la cancelación de la inscripción en el registro sindical de los i ntegrantes de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE con domicilio en Copacabana (Antioquia), no les afectaría en absoluto a estos trabajadores puesto que continuaran siendo asesorados por las Juntas Directivas de Medellín, Chía o Cereté, o por las Juntas Directivas de

domicilio en Copacabana (Antioquia), no les afectaría en absoluto a estos trabajadores puesto que continuaran siendo asesorados por las Juntas Directivas de Medellín, Chía o Cereté, o por las Juntas Directivas de SINTRAIMAGRA en Medellín o en Chía.

III. PRETENSIONES

La parte accionante PROCESADORA DE LECHES S.A - PROLECHE demandó al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA – SINTRAINDULECHE, solicitando SE DECLARE lo siguiente:

“1. Que en razón de la solicitud presentada por la empresa que represento es procedente declarar la nulidad de la inscripción de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE, con domicilio en el municipio de COPACABANA (Antioqu ia), por no corresponder al sitio donde se desarrollan las actividades de PROLECHE ni de ninguna otraApelación Sentencia

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5 empresa del sector lechero al que pertenece dicho sindicato de industrial y por laborar todos sus integrantes en las factorías de Proleche en Medellín, en Cereté o Chía.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a SINTRAINDULECHE modificar en lo pertinente los estatutos vigentes de forma que se defina como domicilio social de dicha organización sindical la ciudad de Medellín o las ciudades de Chía o Cereté donde sí existen factorías, dependencias o establecimientos de la empresa PROLECHE.

3. Que como consecuencia de la primera declaratoria se servirá el

organización sindical la ciudad de Medellín o las ciudades de Chía o Cereté donde sí existen factorías, dependencias o establecimientos de la empresa PROLECHE.

3. Que como consecuencia de la primera declaratoria se servirá el despacho oficiar al Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Trabajo de Ant ioquia, para que cancele en el registro sindical la inscripción de la junta directiva nacional de SINTRAINDULECHE que fue objeto de registro sindical con domicilio en la ciudad de

Copacabana.

4. Que se condene a SINTRAINDULECHE a cancelar las costas y gastos procesales que liquide el despacho.”

IV. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado judicial del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA “SINTRAINDULECHE dio respuesta oportuna a la demanda, según se advierte a folios 1 al 18 del archivo PDF 2.4., exponiendo frente a los supuestos fácticos aducidos por la activa, que es cierta la existencia de la organización sindical, y que al tratarse de un sindicato de industria, la organización se encuentra facultada para agrupar trabajadores que labo ran en otras empresas y en municipios diferentes, siendo cada trabajador autónomo de afiliarse al sindicato de su preferencia, dejando en claro que las reformas estatutarias realizadas por el sindicato, están de conformidad con la autonomía sindical y se t rató de una decisión de la asamblea general de trabajadores , indicando igualmente que en el Municipio de Copacabana – Ant., si hay trabajadores a filiados al sindicato de industria, todos ellos laborando para la

sindical y se t rató de una decisión de la asamblea general de trabajadores , indicando igualmente que en el Municipio de Copacabana – Ant., si hay trabajadores a filiados al sindicato de industria, todos ellos laborando para la empresa “ OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.S .”, en su planta de COPACABANA y BARBOSA, y que al ser estos trabajadores miembros legítimos del sindicato, era plenamente valido determinar esta muni cipalidad como domicilio de la Junta Directiva Nacional del Sindical, sin que ello constituya un abuso del derecho como lo quiere hacer ver la parte demandante, pues ambas empresas pertenecen a la industria alimentaria; se opuso a laApelación Sentencia

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6 prosperidad de pretensiones y cargos formulados y formuló las excepciones de mérito que denominó: “ FALTA DE CAUSA PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE

LA CAUSAL; y la GENÉRICA”

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En la audiencia celebrada el 13 de julio de 2023, el Juez de conocimiento DECRETÓ la nulidad de la inscripción de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE, con domicilio en el Municipio de Copacabana – Ant., ordenándole a SINTRAINDULECHE que modifique los estatutos vigentes, definiendo como domicilio soc ial de dicha Organización Sindical las ciudades donde se desarrollen procesos o actividades de PROLECHE u otra empresa del mismo sector donde existan afiliados a SINTRAINDULECHE.

vigentes, definiendo como domicilio soc ial de dicha Organización Sindical las ciudades donde se desarrollen procesos o actividades de PROLECHE u otra empresa del mismo sector donde existan afiliados a SINTRAINDULECHE.

Igualmente ORDENÓ al Ministerio del Trabajo que cancele el Registro Sindical de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE, con domicilio en el Municipio de Copacabana – Ant.

Y finalmente CONDENÓ en costas a la parte demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

Como fundamento de su decisión, manifestó el juez de primer grado que si bien es cierto el derecho de asociación sindical cuenta con protección en los tratados y convenios internacionales, así como en el art. 39 Superior, también lo es que dicho derecho no es absoluto , pues se encuentra sometido a la legislación interna, y a su propia finalidad como organización sindical, que no es otra diferente que brindar acompañamiento y asesoraría a los trabajadores sindicalizados que así lo requieran, y por ello su domicilio debe coincidi r con el lugar donde labore n la mayoría de sus afiliados, es decir, aq uellos municipios donde exista sede o factoría de la empresa PROLECHE S.A., lo cual no ocurre en el Municipio de Copacabana – Ant., y que por ello la reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020, no se encuentra ajustada al orden legal.Apelación Sentencia

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VI. RECURSO DE APELACIÓN

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VI. RECURSO DE APELACIÓN

La anterior decisión fue recurrida apelación por l a apoderada judicial de la Organización Sindical “ SINTRAINDULECHE”, quien argumenta que el juez de primer grado incurrió en una indebida valoración de la prueba, concretamente de la reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020, donde se estableció claramente que SINTRAINDULECHE es un SINDICATO DE INDUSTRIA, lo que implica que es una organización conformada por trabajadores que prestan servicios en varias ramas de la misma actividad económica, y al ser ello así, no era impedimento que el sindicato estableciere su domicilio en un municipio diferente a l lugar donde prestan servicios los trabajadores de PROLECHE o de la industria l echera. Lo anterior, por cuanto SINTRAINDULECHE también tiene trabajadores sindicalizados en la empresa “OPERADORA AVÍCOLA DE COLOMBIA S.A. ”, y dicha empresa está domiciliada en el Municipio de Copacabana – Ant.

Señala que la sentencia impugnada, desconoce y a su vez vulnera la autonomía sindical, pues el sindicato en sus estatutos podía establecer libremente su domicilio pr incipal, así este no resulte coincidente con el lugar donde labora la mayoría de sus trabajadores, como lo equivocadamente lo entendió el juez de instancia, a sabiendas que tan condicionamiento no está contenido en la ley.

Que no está probado en el plenario que SINTRAINDULECHE no ejerza

donde labora la mayoría de sus trabajadores, como lo equivocadamente lo entendió el juez de instancia, a sabiendas que tan condicionamiento no está contenido en la ley.

Que no está probado en el plenario que SINTRAINDULECHE no ejerza sus labores en el Municipio de Copacabana. Motivos por los cuales solicita se revoque en su integridad la sentencia de primer grado.

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Naturaleza jurídica de la pretensión. – Nulidad de la inscripción de los integrantes de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE.

Los presupuestos proces ales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, l o cual daApelación Sentencia

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8 mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Como quiera que en la actuación procesal no se observa vicio alguno que genere nulidad de lo actuado, se procede de conformidad y en atención al principio procesal d e consonancia al que alude el artículo 66 -A del CPTSS a resolver el conflicto jurídico planteado, que se circunscribe a dilucidar, si en el presente asunto se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la inscripción de los integ rantes de la Junta Directiva Nacional de

resolver el conflicto jurídico planteado, que se circunscribe a dilucidar, si en el presente asunto se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para declarar la nulidad de la inscripción de los integ rantes de la Junta Directiva Nacional de SINTRAINDULECHE, con domicilio en el Municipio de Copacabana – Ant.

EL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

Dentro de las cuestiones de relevancia constitucional relacionadas con el trabajo humano, se encuentra el derec ho de ASOCIACIÓN SINDICAL . Al establecerse en el artículo 53 de la Constitución Política, que constituye un principio para el trabajador la “…irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales…”, además de que se les garantiza el acceso a los beneficios mínimos legales establecidos en la ley sustancial laboral, al igual que el derecho a acceder a los beneficios del derecho colectivo.

Nuestro derecho laboral ha reconocido claramente la importancia del derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, el cual alude a la potestad de los trabajadores y empleadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participac ión democrática que aquellos patentizan.

De esta manera, por vía constitucional, la Corte ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el

Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elementalApelación Sentencia

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9 a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.

También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además, que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1.º y de preceptos superiores.

CASO CONCRETO

En el presente asunto, la organización sindical accionada SINTRAINDULECHE, es un sindicato de industria, en los términos del literal b) del art. 356 del CST, al tratarse de un grupo de individuos que laboran que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.

“ARTICULO 356. SINDICA TOS DE TRABAJADORES. <Artículo

prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.

“ARTICULO 356. SINDICA TOS DE TRABAJADORES. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especial idades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de actividad económica , si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.” (Negrillas de la Sala).Apelación Sentencia

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10 Sin embargo, mediante reforma estatutaria de fecha 13 de junio de 2020, visible a folios 72 al 100 del archivo PDF 2.4 “CONTESTACIÓN DEMANDA”, además de ratificarse esa clasificación como organización sindical de primer grado y de INDUSTRIA , se indicó que tipo de actividades podrían ejercer los trabajadores agremiados, veamos:

DEMANDA”, además de ratificarse esa clasificación como organización sindical de primer grado y de INDUSTRIA , se indicó que tipo de actividades podrían ejercer los trabajadores agremiados, veamos:

“EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA “SINTRAINDULECHE”, estará conformado por trabajares (as) directos, en misión, cooperados e independientes, del sistema alimentario y de afines, conexas o complementarias, vi nculados bajo formas diversas de relación laboral, o cualesquier modalidad de contratos de trabajo, o modalidades de contratos de tercerización o intermediación, dependiente o independiente, que laboren en toda actividad relacionada con:

Cultivar, cortar, recolectar, fabricar, deshidratar, pulverizar, envasar, preparar, comprar, vender, distribuir, preservar, mezclar, transportar, comercializar, importar, exportar alimentos de consumo animal o humano, o que laboren en toda actividad relacionada con los rec ursos naturales, alimentarios – clima, suelo, agua, bosques, biodiversidad, recursos agrícolas y pecuarios, porcicultura, avicultura, piscicultura, lombricultura, apicultura, la agricultura, la industria agrícola incluida la producción de alimentos de orig en animal, vegetal, fluvial, lacustre o marino y cuyo objetivo sea la producción de alimentos destinados al consumo humano o animal ; la producción de materias primas para la industria, la transformación, la fabricación de empaques para alimentos de consumo humano o animal, preparación de alimentos y bebidas, la comercialización nacional e internacional, la distribución, importación, exportación de todo tipo de alimentos, bebidas o de materia prima; el

industria, la transformación, la fabricación de empaques para alimentos de consumo humano o animal, preparación de alimentos y bebidas, la comercialización nacional e internacional, la distribución, importación, exportación de todo tipo de alimentos, bebidas o de materia prima; el transporte de todo tipo de mercancías, productos o servi cios alimentarios o de otras ramas de transformación relacionadas con esta, como los insumos, maquinarias, equipos y empaques utilizados en estos procesos. La fabricación, comercialización, distribución o representación de productos fármaco-químicos de nut rición humana o animal; todas las actividades productivas o de servicios relacionados con el suministro de vapor, agua, la captación, depuración y distribución de agua, la eliminación de desperdicios y aguas residuales, el saneamiento y actividades; labore s en meteorología, bosques, actividad forestal, madera, silvicultura, pesca, agricultura, ganadería, servicios veterinarios, conservación de recursos naturales alimentarios; industria del café, cacao, banano, caña de azúcar, palma africana, cereales, oleag inosas, hortalizas, legumbres, frutas, nueces, otros productos aromáticos, especias, flores, tabaco, algodón caucho, industria de transformación de frutas, legumbres, hortalizas, aceites, grasas, lácteos, productos de molinería, almidones y sus derivados, panadería, pastas y farináceos, café, confitería, golosinas, culinarios y otros productos alimenticios; cárnicos y sus derivados, industria de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, extracción y explotación de sal, biotecnología, semillas, abonos, restauran tes, hotelería, preparación,Apelación Sentencia

de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, extracción y explotación de sal, biotecnología, semillas, abonos, restauran tes, hotelería, preparación,Apelación Sentencia

Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2020-00377-02.

Proceso Especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical.

11 nutrición, y servicios de alimentación, y la importación y exportación, comercio al por mayor y al detal en el sistema alimentario.

Además de lo expresado anteriormente, al sindicato podrán pertenecer todos aquellos trabajado res (sin distinción de vinculo) del sector formal o informal, de empresas operadoras o prestadoras de servicios que en su objeto social tengan diferentes actividades, entre otras la administración, representación, prestación de actividades por cuenta propi a o ajena de servicios gastronómicos, catering, hotelería, clubes sociales, restaurantes, casinos, bar, establecimientos de comidas rápidas, comedores para empresas, o de establecimientos educativos, hospitales, centros médicos, clínicas, empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, en todo lo relacionado con la preparación, suministro, comercialización, o distribución del servicio de alimentación; suministro de comidas o meriendas para centros educativos, públicos o privados, centros recreativos, clubes sociales y hospitalarios, así como de todos los trabajadores (sin ninguna distinción) que estén vinculados con las actividades conexas y complementarias para el desarrollo de esos objetos sociales, incluyendo a los trabajadores de las coopera tivas de trabajo asociado, en todo caso se traten de trabajadores que sean vinculados en el desarrollo de actividades acordes con el objeto social del sindicato; también

sociales, incluyendo a los trabajadores de las coopera tivas de trabajo asociado, en todo caso se traten de trabajadores que sean vinculados en el desarrollo de actividades acordes con el objeto social del sindicato; también podrán afiliarse quienes presten servicios directos o indirectos en almacenes de caden as, cajas de c

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