TSDJ MED SL - 050883105001202100003-01-(17-11-2022)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050883105001202100003-01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TEMA: VALIDEZ DE MODIFICACIÓN CLÁUSULA PRIMERA DE LOS ESTATUTOS ORGANIZACIÓN SINDICAL - “una vez declarada la nulidad de la norma, y efectuada la cancelac ión en el registro sindical, lo procedente es que la misma organización sindical, en uso de su autonomía, atendiendo las normas internacionales, pero acatando también los preceptos y legislación interna, proceda a ajustar, los oficios y actividades que hacen parte de la misma, para asi definir los trabajadores que tienen cabida dentro de la organización sindical. ” / SINDICATO DE I NDUSTRIA O POR RAMA DE ACTIVIDAD E CONÓMICA – “se conforma por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica ” / REQUISITO S PARA EL TRABAJADOR AFILIARSE A SINDICATO DE INDUSTRIA – “debe laborar en una empresa de la misma industria o rama de actividad del objeto social de la organización sindical.” / LIMITES AL DERECHO DE ASOCIACIÓN – “La H. Corte Constitucional en la Sentencia C -734 de 2008 indicó: … El derecho de asociación sindical está sujeto a que la estructura interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se ajusten al orden legal y a los principios democráticos…” /
TESIS: “(…) la similitud de la actividad o de las actividades que desarrollan las diversas unidades empresariales, constituye el elemento primordial para determinar la existencia de la industria, y por tal razón (SIC) las actividades conexas o complementarias no hacen parte de ella. (…) los sindicatos y sus afiliados, están llamados a autorregularse, se dictan sus propias reglas internas de organización administrativa, financiera, gestión fu ncional y orgánica y la ley le establece límites al Estado, al
y sus afiliados, están llamados a autorregularse, se dictan sus propias reglas internas de organización administrativa, financiera, gestión fu ncional y orgánica y la ley le establece límites al Estado, al legislador respecto de la libertad sindical, sin embargo, no gozan de derechos absolutos y deben ceñirse al orden legal y a los principios democráticos. (…) Debe resaltarse que no puede confundirse el termino industria con el de sector o sistema, pues puede presentarse a equivocos; tampoco puede confundirse el término industria con el de grupo empresarial y de unidad de empresa, dado que de un mismo grupo empresarial pueden hacer parte industrias completamente distintas.”
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 17/11/2022
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05088 3105 001 2021 00003 01
Dte.: Proleche S.A.
Ddo.: SINTRAINDULECHE
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISION LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE Proleche S.A.
DEMANDADO
Sindicato Nacional de Trabajadores de Industria
Lechera – SINTRAINDULECHE
PROCEDENCIA
Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Bello Ant.
RADICADO 05088 3105 001 2021 00003 01
INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 251 de 2022
TEMAS Y SUBTEMAS Validez de modificación cláusula primera de los estatutos organización sindical DECISIÓN Confirma – acoge pretensiones de la demanda.
PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 251 de 2022
TEMAS Y SUBTEMAS Validez de modificación cláusula primera de los estatutos organización sindical DECISIÓN Confirma – acoge pretensiones de la demanda.
En la fecha , diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados Martha Teresa Flórez Samudio, Orlando Anton io Gallo Isaza y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la organización sindical demandada, contra la sentencia poferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello Ant., dentro del proceso ordinario promovido por Proleche S.A. contra el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industira Lechera – en adelante SINTRAINDULECHE. Radicado único nacional 05088 3105 001 2021 00003 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del año en curso , sometió a consideración de los restantes integrantes de la Sala el proyectoRad.: 05088 3105 001 2021 00003 01
Dte.: Proleche S.A.
Ddo.: SINTRAINDULECHE
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discutido y aprobado mediante acta Nº . 35, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación:
Antecedentes:
Afirma la sociedad demandante que SINTRAINDULECHE es una organización de primer grado y de industria, con domicilio en e l
sentencia y se plasma a continuación:
Antecedentes:
Afirma la sociedad demandante que SINTRAINDULECHE es una organización de primer grado y de industria, con domicilio en e l municipio de Copacabana Antioquia, de acuerdo a lo que consta en los estatutos, que la misma hace par te de la Central Unitaria de Trabajadores CUT; que cuenta con tres subdirectivas, seccional Medellín, Seccional Chia y Seccional Cerete, y por cada una se tiene inscrita una junta dirctiva que genera a favor de quienes las conforman el beneficio del furo sindical, del que también gozan los directivos nacionales. Que los trabajadores de PROLECHE crearon la Junta Directiva Nacional, con domicilio en Copacabana Ant., sin existir en esa localidad dependencias de PROLECHE, ni ninguna empresa de productos lecheros, con el único propósito de extender el fuero sindical a otros copañeros, no obstante que pudieran estar asesorados y represnetados por la respectiva junta seccional, siendo la clonación de juntas y secci onales un claro abuso del derecho. Que por decisión adoptada en asamblea nacional ordinaria del 23 de mazo de 2013, SI NTRAINDULECHE, trasladó el domicilio principal a la ciudad de Bello Antioquia, mediante reforma estaturaria y tramitó registro sindical de inscripción de los integ rantes de la denominada “ Junta Directiva Nacional” que tenia domicilio en dicho municipio; sin embargo, ni PROLECHE, ni ninguna empresa de productos lácteos o del sector lechero tienen factorías o dependencias en tal munici pio, por lo que fue ilegal el t raslado del domicilio, y se realizó con el ú nico propósito de aumentar los fueros sindicales, no
productos lácteos o del sector lechero tienen factorías o dependencias en tal munici pio, por lo que fue ilegal el t raslado del domicilio, y se realizó con el ú nico propósito de aumentar los fueros sindicales, no obstante que la mayoria de los miembros de la junta dir ectiva laboran en la ciudad de Medellín donde viene funcionando la Subd irectivaRad.: 05088 3105 001 2021 00003 01
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SINTRAINDULECHE, por lo que se promovió acción labo ral tendiente a la cancelación de la inscripción de la junta Nacional Sintrainduleche con sede en Bello Ant., a lo que se accedió con sentencia del 06 de febrero de 2020, decisión confirmada por la Sala Primera de Decisión de esta Corporación con sentencia del 13 de mayo de 2020.
Para dar aparente cumplimiento a tal decisión, SINTRAINDULECHE reformó parcialmetne sus estatutos, designand o el domicilio de la Directiva N acional y el de su Junta Directiva en el municipio de Copacabana, lugar donde ninguna emp resa cuyos trabajadores se encuentren afiliados a SINTRAINDULECHE tiene factoria, dependencia o establecimiento; aprovechándose tal reforma para incluir otros aspectos no permitidos por la constitución y la ley, como son: i) la posibilidad de tener como afiliados, trabajadores independientes, y; ii) la extensión del ámbito de afiliación del sindi cato, pudiéndo se afiliar trabajadores que no pertenezcan a la industriai lechera, quedando redactado el articulo 1º en los siguientes términos:
extensión del ámbito de afiliación del sindi cato, pudiéndo se afiliar trabajadores que no pertenezcan a la industriai lechera, quedando redactado el articulo 1º en los siguientes términos:
“EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LECHERA “SINTRAINDULECHE”, estará conformado por trabajares (as) directos, en misión, cooperados e independientes, del sistema alimentario y de afines, conexas o complementa rias, vinculados bajo formas div ersas de rela ción laboral, o cualesquier modalidad de contratos de trabajo, o modalid ades de contratos de tercerización o intermediación, dependiente o independiente, que laboren en toda actividad relacionada con:
Cultivar, cortar, recolectar, fabricar, deshidratar, p ulverizar, envasar, preparar, comprar, vender, distribuir, preservar, mezclar, transportar, comercializar, importar, exportar alimentos de consumo animal o humano, o que laboren en toda atividad relacionada con los recur sos natu rales, alimentarios – clima, suelo, agua, bosques, biodiversidad, recursos agrícolas y pecuarios, porcicultura, avicultura, pisicultura, lombricultura, apicultura, la agricultura, la industria agrícola incluida la producción de alimentos de origen animal, veg etal, fluvial, lacuestre o marino y cuyo objetivo sea la producción de alimentos destinados al consumo humano o animal; la producción de materias primas para la industria, la transformación, la fabricación de empaques para alimentos de consumo humano o animal,Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01
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producción de materias primas para la industria, la transformación, la fabricación de empaques para alimentos de consumo humano o animal,Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01
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preparación de alime ntos y bebidas, la comercialización nacional e internacional, la disribución, importación, exportación de todo tiepo de alimentos, bebidas o de materia prima; el transporte de todo ti po de mercancías, productos o servicios alimentarios o de otras ramas de transformación relacionadas con esta, como los insumos, maquinarias, equipos y empaques utilizados en estos procesos. La fabricación, comercialización, distribución o representación de productos fármacoquímicos de nutrición humana o animal; todas las acti vidades productivas o de servicios relacionados con el suministro de v apor, agua, la captación, depuración y distribución de agua, la eliminación de desperdicios y aguas residuales, el saneamiento y actividades; labores en meteo rología, bosques, actividad forestal, madera, sil vicultura, pesca, agricultura, ganader ia, servicios veterinarios, consevación de rcursos naturales alimentarios; industria del café, cacao, banano, caña de azúcar, palma af ricana, cerelaes, oleaginosas, hortalizas, legumbres , fru tas, n ueces, otros productos aromáticos, especias, flores, tabaco, algodón caucho, industria de transformación de frutas, legumbres, hortalizas, aceites, grasas, lact eos, productos de molinería , almi dones y sus derivados, panadería, pastas y
transformación de frutas, legumbres, hortalizas, aceites, grasas, lact eos, productos de molinería , almi dones y sus derivados, panadería, pastas y farináceos, café, co nfiteria, golosinas, culinarios y otros productos alimenticios; cárnicos y sus derivados, industria de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, extracción y explotación de sal, biotecnología, semillas, abonos, restaurantes, hotelería, preparación, nutrición, y servicios de alimentación, y la importación y exoportación, comercio al por mayor y al detal en el sistema alimentario.
Además de lo expresado anteriormente, al sindicato podrán perteneer todos aquellos trabajadores (sin distinción de vinculo) del sector formal o informal, de empresas operadoras o prestadoras de servicios que en su objteto socia l tengan diferentes actividades, entr e otras la administración, representación prestación de actividades por cuenta propia o ajena de servicios gastronómicos, ca tering, hotelería, clubes sociales, restaurantes, casinos, bar, establecimientos de comidas rápi das, comedores para empresas, o de establecimientos educativos, hospitales, centros médicos, clínicas, empresas de transporte aéreo, terrestre, marítimo o fluvial, en todo lo relacionado con la preparación, suministro, comercialización, o distribución del servicio de alimentación; suministro de comi das o meriendas para centros educativos, públicos o privados, centros recreativos, clubes sociales y hospitalarios, así como de todos los trabajadores (sin ninguna distinción) que estén vinculados con las actividades conexas y complementarias para el desarrollo de esos objetos sociales, incluyendo a los trabajdores de las cooperaivas de
como de todos los trabajadores (sin ninguna distinción) que estén vinculados con las actividades conexas y complementarias para el desarrollo de esos objetos sociales, incluyendo a los trabajdores de las cooperaivas de trabajo asociado, en todo caso se tranten de trabajadores que sean vinculados en el desarrollo de actividades acordes con el objeto social del sindicato; también podrán afiliarse quienes pr esnten servicios directos o indirectos en almacenes de cad enas, cajas de compensación familiar o superficies que expendan, importen, empaquen, comercialicen todo tipo de alimentos o productos alimentarios para el consumo humano o animal.Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01
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Además, los trabajdores y trabajadoras que laboren bajo formas diversas de relación laboral forma l o informal y modal idades de trabajo dependiente, independiente a cargo de cualquier empresa o unidad productiva nacional o internacional de los sistemas agroalimentarios, agropecuorio y agroindustrial, en procesos y actividades de cultivo, producción, preparación, manipulac ión, comercialización, distribución, almacenamiento, transporte, reparto, entrega, ofrecimeinto o venta de productos de origen agrícola o agroindustrial para el c onsumo humano y/o animal en el Territorio N acional y en los sectore s energético, biocarburante , biocombustrible (entre ellos etanol) y químicos”.
Agrega la sociedad demandante que las organizaciones sindicales reguladas en el artículo 39 de la Constitución Política y en los artículos 353 y ss. del C. S. del T., deben estar compuestas por trabajadores, esto es, personas que prestan sus servicios a un empleador en
Agrega la sociedad demandante que las organizaciones sindicales reguladas en el artículo 39 de la Constitución Política y en los artículos 353 y ss. del C. S. del T., deben estar compuestas por trabajadores, esto es, personas que prestan sus servicios a un empleador en ejecución de un contrato laboral; y los trabajdores independientes pueden crear asociaciones o corporaciones pero no sindicatos, conforme al articulo 38 Superior, sin que tengan existencia los sindicatos mixtos. Agrega que SINTRAINDULECHE confunde la posibilidad que tiene cualquier persona vinculada mediante contrato de trabajo de afiliarse a un sindicato, facultad que no tienen los trabajdores independientes, estableciéndose tanto por la l egislación interna como por los tratados de la OIT que las organizaciones sindicales deben estar conformadas por trabajadores activos. Que de acuerdo con el articulo 356 del C. S. del T., SINTRAINDULECHE es un sindicato de la industria lechera, por lo que pueden pertenecer al mismo trabajdores que p resten servicios en tal industria, resultando inconstitucional e ilegal lo previsto en la norma demandada, al estar viciada de nulidad absoluta. Puntualiza que PROLECHE tiene su domicilio principal en la ciudad d e Bogotá y su actividad económica principal consiste en la explotación de la industria de la leche y sus derivados.Rad.: 05088 3105 001 2021 00003 01
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En auto del 28 de mayo de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la existencia de la actuación , la
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En auto del 28 de mayo de 2021, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la existencia de la actuación , la organización sindical allegó contestación admitiendo los hechos relacionados con su existencia, su clasificación legal de industria, SINTRAINDULECHE, las subdirectivas con que cuenta y las juntas directivas en cada una y en la Nacional , sin que con ello se ab use del fuero sindical. Considera desacertado afirmar que no se puedan afiliar trabajdores independientes, lo que fue precisado por la Sala de Casación Laboral en sentencia STL 7928 -2020, rad. 60372; a dmite la modificación al articulo 1º de los estatutos d el sindicato en el año 2020, explicando que como agremiación de industria es permitida la vinculación de trabadores que presten servicios en la misma rama de la actividad económica, por lo que tiene afiliados de varias empresas de la industria de alimentos en el municipio de Copacabana y del sector avícola. Resistió las pretensiones, y formuló m edios exceptivos previos y de mérito tendientes a enervalas, los primeros desestimados, incluso con decisión de segunda instancia.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello Ant., el 10 de octubre del año en curso, declarando la nulidad del artículo 1º de los estatutos del Sindicato N acional de Trabajadores de la Industria Lechera – SINTRAINDULECHE, por ser contrario a la ley, a l no cumplir con el requisito mí nimo de vincular trabajdores de las empresas del mismo
Sindicato N acional de Trabajadores de la Industria Lechera – SINTRAINDULECHE, por ser contrario a la ley, a l no cumplir con el requisito mí nimo de vincular trabajdores de las empresas del mismo sector; ordenó la cancelación en el registro sindical de la modificación de los estatutos. Frente a los medios exceptivos no fueron probados y finalmente impuso condena en costas a la parte vencida.
Argumentó el a quo que el derecho de asociación sindical cuenta con protección en los tratados y convenios internacionales y en el artículoRad.: 05088 3105 001 2021 00003 01
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39 Superior, sin embargo, el mismo no es absoluto y está som etido a la legislación interna, en concreto regulación del C. S. del T., optando la organización demandada por la denominación de sindicato de industria, estando la lechera circunscrita, según la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas la s actividades económicas adoptada por el DANE en el año 2020, a las relacionadas en el acápite 1040, el que es superado por el precepto acusado, en el que se incluyeron entre otras, la industria hotelera, de hidrocarburos, canteras, bioenergeticos, biocomb ustibles y químicos, sin que se puedan considerar estas actividades conexas o complementarias, razón por la que se dispuso su anulación y cancelación de su registro, pues también el articulo 7º varió para establecer el tramite de vinculacion a tal organización.
Contra tal decisión se manifestó inconformidad, mediante recurso de
por la que se dispuso su anulación y cancelación de su registro, pues también el articulo 7º varió para establecer el tramite de vinculacion a tal organización.
Contra tal decisión se manifestó inconformidad, mediante recurso de apelación, por el apoderado de la entidad demandada, argumentando que desde el punto de vista conceptual se aparta del pensamiento del despacho, en la medida que la decisión se adopta bajo interpretación y preceptos anterioires a la Carta Politica de 1991, que en este tema específico introdujo profundos cambios que infortunadamente para el país y Estado Social de Derecho no han sido asimilados plenamente, por lo que se reciben a nive l internacional profundas criticas, pues si bien es cierto que el derecho de asociación sindical obviamente no es absoluto , como ningún derecho , su interpretación debe ser proclive a su desarrollo, y por eso es tan importante tener en cuenta aquellos postu lados y principios que han defendido tanto la OIT como la Comisión Interamericana y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que lo que buscan en que se apliquen, se definan los alcances de los derechos, para que estos sean efectivos, no para negarlos, por ello es tan trascendental la aplicaciónRad.: 05088 3105 001 2021 00003 01
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de principios como la favorabilidad y el pro homine que cae como anillo al dedo a esta situación, y es que cuando hay vacíos en las normas hay que buscar que efectivamente estas se llenen tratando que los derechos se efectivicen, no para frenarlos, y aquí es donde ve
anillo al dedo a esta situación, y es que cuando hay vacíos en las normas hay que buscar que efectivamente estas se llenen tratando que los derechos se efectivicen, no para frenarlos, y aquí es donde ve que se va por caminos totalmente distintos. El art. 39 de la Carta Política en concordancia con los convenios 87 y 98 de la OIT, pretenden que se garantice el derecho sindical y los postulados de la autonomía sindical, obviamente no absoluta, pues tiene limites, lo que comparte, pero tienen que ser limites que con cierta razonabilidad, considera que una organización sindical no puede ir en contravía del orden público, y se pregunta en que afecta el q ue un sindicato pueda ser tan am plio como el despacho entien de, en que se afecta el orden público, el problema es que sea un sindicato grande y fuerte , seria la preocupación, es lo que no comparte, porque diera la impresión que la invitación que se hace de sde la Rama J udicial, si esto se mantiene, e s que los sindicatos no crezcan, cuando la OIT y gran mayoria de países civilizados del mundo pr etenden todo lo contario , lo que quiso el constituyente del 91 fue que las organizac iones sindicales fueran fuertes, que en armonía con las normas, convenios y doctri na de la OIT el Estado no solo permita que haya sindicatos , sino que estimule su existencia, por lo que considera que la decisión va en contravía del mundo civilizado, y que se aplican interpretaciones de é poca prconstitucional lo que debe revisarse por el Tribunal.
Luego del marco t eórico conceptual hace referencia el abogado a aspectos concretos de la decisión, argumentando que el juez despué s
prconstitucional lo que debe revisarse por el Tribunal.
Luego del marco t eórico conceptual hace referencia el abogado a aspectos concretos de la decisión, argumentando que el juez despué s de destacar el Convenio 87 y el art. 39 Constitucional lo hace no para garantizar sino para restringir el der echo, que es lo curioso, lo que algun magistardo de la Corte Constituconal en alguna oportunidad , en salvamento de voto, denomino “palabras inútiles ”, pues que sentido tiene esa argumentación sino es para prot eger el derecho, discu rsoRad.: 05088 3105 001 2021 00003 01
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teórico, bonito y aplicación practica contraria. Empieza por el nombre, citando algunas decisiones del Consejo de Esado, el despacho dice que debe tener concordancia con la actividad, sin que se tenga por el juez en cuenta la ley, sino una interpretación que no comparte, del Consejo de Estado, los sindicatos puden darse el nombre que quieran, lo dice el art. 382, el nombre no puede i nducir a error o confusión con otro sindicato, ni contener calificativo de cualquier partido o relig ión, ni llamarse federacin o confederacin, para el recurrente no se desconoce el marco legal, como si lo hace el juez de primer grado, sin que este pueda ser el argumento, además debe preguntarse quienes ser án los confudidos, no la empresa demandante, sino un trabajador que quisiera vincularse y se sintiera engañado, ni siquiera existiría legitimación en la causa, pero ese no serí a el problema y si lo fuera,
confudidos, no la empresa demandante, sino un trabajador que quisiera vincularse y se sintiera engañado, ni siquiera existiría legitimación en la causa, pero ese no serí a el problema y si lo fuera, se debía desmoronar la decisión, y ordenar, siendo coh erentes con el Esado Social de D erecho ajustar el nombre a la r ealidad sindical, pero como el ánimo evidente no es ampli ar sino restringir, no podría ser la conclusión; en segundo lugar, sobre el tema de naturaleza y tipo de organización sindical , piensa el profesional que se desconoce claramente no solo los convenios sino lo que ha señalado la Sala Laboral de la Core Suprema que hace referencia a la parte co n la que el despacho no se metió , de afiliar trabajdores independientes, en la sentencia STL 7928-2020, citada en los alegatos y en la contestaci ón, en la que fectivamente se habla de la autonomía sindical y donde de alguna manera se est á diciendo que los sindicatos no pueden tener ninguna injerencia del Esado, dentro del que se encuentra la Rama Judcial, pues una injerencia en este sentido va en c ontavia de los convenios de la OIT, del marco constitucional y de lo que ha sido el pensamiento de la misma Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero en concreto cuando se hace referencia a la clasificación de los sindicatos, ot ro tema que deberá ser analizado detenidamente, p uesRad.: 05088 3105 001 2021 00003 01
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está en juego el de la autonomía, el articulo 356 es el que habla de
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está en juego el de la autonomía, el articulo 356 es el que habla de que tipo de sindicato s pueden existir en Colombia, si bien es cierto como lo dijo el despacho esta norma fue modificada por otra posterior a la Constituc ional hay que interpretarla a la luz de esta, cuando se habla de sindicato de industria dice que son sindicato de industria o por rama de actividad económica si están formados por individuos que presten servicios en la misma industria o rama de actividad económica, haciendo una distinción entre industria y rama de actividad económica, la rama de actividad económica es un concepto amplio, si se analiza el contenido del artículo 1º reformado, considerado violatorio de la disposición legal, hace referencia a una actividad económica, y es lo que eventualmente se confunde, que pareciera un error que se detallen las actividades de la rama económica, pero todas las que se mencionan allí estan relacionadas con la industria de los alimentos, lo que hace el sindicato para dar mayor claridad es detallar las dinstintas variables de actividades íntimamente relacionadas con esa industria, no se habla de la industria hotelera perse, para tomar uno de los ejemplos mencioados por el juez, para relacionarla con la actividad d e los alimetnos, lo que no debe tener ningun reparo, la actividad económica es bastante amplia se acude a un mecanismo o instrumento para clasificar las industrias el cual, según el recurrente no tiene cabida en el derecho laboral y menos para restringir el derecho fundamental de asociación sindical, y suponiendo que estuviera en norma que lo consagrara se tendría que obsrvar el
según el recurrente no tiene cabida en el derecho laboral y menos para restringir el derecho fundamental de asociación sindical, y suponiendo que estuviera en norma que lo consagrara se tendría que obsrvar el art. 20 CST que señala que cuando hay contradicción entre norma derecho laboral y de otra disciplina prevalece la del derecho labo ral, se tiene norma bastante amplia de lo que se entiende por industria o rama de actividad económica, muy amplio el concepto pero no debe ser restriginda arbitrariamente y menos en una decisión judicial, por eso no comparte la sentencia y por lo dicho y l o señalado en laRad.: 05088 3105 001 2021 00003 01
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contestación de la demanda y alegatos a los cuales se remite, pide revocar la providencia y en su defecto se module y simplemente se quede en la industria de alimentos la determinación porque no tendría ninguna reparo esa parte, pues es facultad de la justicia modular en estos casos dicha determinación y señalar hasta donde efectivament e se considera que no se desconcen normas superiores. Reitera la solicitud de revocatoria y absolver a la organización accionada de toda pretensión formuladas.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
No está en discusión la existencia de la organización sindical, la sede principal de la misma, la existencia de las subdirectivas y directiva nacional con la correspondiente junta y la refo rma a los estatutos realizada en el año 2020, debidamente registrada, oportunidad en la
principal de la misma, la existencia de las subdirectivas y directiva nacional con la correspondiente junta y la refo rma a los estatutos realizada en el año 2020, debidamente registrada, oportunidad en la que se incorporó la cláusula aquí demandada, transcrita en párrafos precedentes, sin que sea necesaria su nueva reproducción.
El apoderado de la parte actora manifiesta inconformidad con la decisión por considerar que la legislación internacional propende por el crecimiento y fortalecimiento de las organizaciones sindicales, sin que el Estado pueda imponer limitaciones, reconociendo que el derecho de asociación sindica l, como ningun otro derecho dentro del Estado Colombiano es absoluto.
Pues bien, e l artículo 356 del CST establece la clasificación de los sindicatos y para lo que interesa en el presente asunto, el literal b) dispone de industria o por rama de actividad económica, si están formadosRad.: 05088 3105 001 2021 00003 01
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por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.
En aras de comprender el tema, se hace necesario aludir al objeto social de Proleche, que según el certificado de su existencia y representación legal:
La sociedad tiene por objeto social : ( i) La explotación de la industria de alimentos para el co nsumo humano y animal, en especial l la explotación de la industria de la leche, sus derivados y subproductos , y ( ii) la explotación de actividades agrícolas, ganaderas y mineras, en establecimientos o inmubles propios
alimentos para el co nsumo humano y animal, en especial l la explotación de la industria de la leche, s
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