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TSDJ MED SL - 05088310500120210025601-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05088310500120210025601-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: DERECHO A SER ESCUCHADO – el trabajador debe ser escuchado bajo igualdad de trato y respeto, no solo frente a los eventos de terminación del contrato, sino también en aquellos en los que el empleador ejerce su poder disciplinario . / PRUEBA DE PAGO EXTRALEGAL – el empleador debe probar que el pago, no retribuía directamente el servicio, ni enriquecía el patrimonio del trabajador o mejoraba sus condiciones de vida, sino que estaba destinado al desempeño adecuado de las funciones asignadas al trabajador. / AUTORIZACIÓN DE EXCLUSIÓN SALARIAL - restringida a los pagos destinados a que el trabajador desempeñe adecuadamente sus funciones . / INDEMNIZACIÓN POR LA MORA EN EL PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y su imposición está condicionada al examen, de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador.

HECHOS: se declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, se: condenó a la entidad demandada, a pagar en favor del actor, la suma de $159.000 por concepto de salarios dejados de devengar por suspensión ilegal; absolvió a la par te demandada de las demás pretensiones incoadas; declaró no probadas las excepciones formuladas. La Sociedad demandada interpuso recurso de apelación, afirmando que el auxilio de rodamiento no constituía factor salarial, y en tal sentido, no tenía la vocación de retribuir sus servicios; que no estaba obligada a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario; de consiguiente, solicitó se

y en tal sentido, no tenía la vocación de retribuir sus servicios; que no estaba obligada a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario; de consiguiente, solicitó se absuelva de las pretensiones incoadas. El demandante en su recurso de apelación, afirma le asiste el derecho al reajuste de las prestaciones, vacaciones y aportes causados durante la vigencia de la relación de trabajo, con base en el auxilio de rodamiento devengado, y al reconocimiento de las indemnizaciones por la consignación deficitaria de las cesantías, y el pago deficitario de la liquidación final de los salarios y prestaciones sociales.

TESIS: (…) el derecho a ser escuchado bajo igualdad de trato y respeto, no solo frente a los eventos de terminación del contrato, sino también en aquellos en los que el empleador ejerce su poder disciplinario, está íntimamente ligado a la dignidad humana del trabajador (…). (…) la sociedad al no escuchar al demandante, antes de imponerle la sanción de suspensión, le vulneró los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, y de contera, el derecho a la dignidad humana y a no ser menospreciado en su a utoestima, tornando ilegal la sanción de suspensión impuesta y la falta de pago de los salarios (…). (…) a la sociedad, le concernía la carga de probar que el auxilio de rodamiento reconocido en favor del demandante, no retribuía directamente el servicio, ni enriquecía el patrimonio del trabajador o mejoraba sus condiciones de vida, sino que estaba destinado al desempeño adecuado de las funciones asignadas al trabajador (…). (…) al expediente fue adosado el Otrosí al Contrato de Trabajo, en el acordaron de forma expresa, clara, precisa y

destinado al desempeño adecuado de las funciones asignadas al trabajador (…). (…) al expediente fue adosado el Otrosí al Contrato de Trabajo, en el acordaron de forma expresa, clara, precisa y detallada, que el auxilio de rodamiento no constituiría factor salarial (…). (…) la autorización de exclusión salarial está restringida a los pagos que no retribuyan efectiva y directamente el trabajo, o que no estén destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador, sino a que éste desempeñe adecuadamente sus funciones, y por ello , el acuerdo que pretenda excluir salarialmente un pago extralegal que en realidad es recibido por el trabajador como contraprestación directa d e sus servicios, deberá considerarse ineficaz (CSJ SL865-2019), y por ello, el acuerdo de exclusión salarial celebrado por las partes, no es suficiente para acreditar que el auxilio de rodamiento no retribuía directamente el servicio, sino que estaba desti nado al desempeño adecuado de las funciones asignadas. (…). El empleador (…) descuenta del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado porescrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a la parte que le corresponde de los aportes (…) la sociedad tendrá que reajustar los aportes cancelados a pensión, teniendo en cuenta el auxilio de rodamiento (…). La indemnización por la mora en la consignación de las cesantías y a la indemnización por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas

por la mora en la consignación de las cesantías y a la indemnización por la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador (…) la Sociedad demandada no logró probar su buena fe.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 14/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05088-31-05-001-2021-00256-01

Demandante: Carlos Fernando Giraldo Gómez

Demandada: Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S.

Asunto: Apelación de sentencia

Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: - Proceso disciplinario: Debido proceso - Factores salariales: Reliquidación prestacional

Medellín, diciembre catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO

Medellín, diciembre catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede a resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambos extremos litigiosos , respecto de la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Carlos Fernando Giraldo Gómez contra Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S. , conocido con el Radicado Único Nacional 05088-31-05-001-2021-00256-01.

1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05088-31-05-001-2021-00256-01. Carlos Fernando Giraldo Gómez Vs. Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.1.- DEMANDA

El señor Carlos Fernando Giraldo Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S. pretendiendo se declare que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 02 de mayo de 2018 y el 15 de agosto

El señor Carlos Fernando Giraldo Gómez instauró demanda ordinaria laboral contra Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S. pretendiendo se declare que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 02 de mayo de 2018 y el 15 de agosto de 2019, que terminó por causa imputable al empleador; de consiguiente, se ordene el pago de la indemnización por despido sin justa causa.

Adicionalmente, pretende que se declare la ilegalidad de la suspensión durante los días 17, 18 y 19 de julio de 2019, por violación al debido proceso; y en glosa de ello, pretende el pago de los salarios dejados de percibir durant e dicho periodo y el reajuste de las prestaciones, vacaciones y aportes.

En otro sentido, pretende que se declare que el auxilio de rodamiento era parte integral del salario; consecuentemente, se ordene el pago del auxilio de rodamiento dejado de cancelar entre julio y agosto de 2019; el reajuste de las prestaciones, vacaciones y aportes, liquidados con base en el salario realmente devengado; y el reconocimiento las indemnizaciones por la consignación deficitaria de las cesantías, y el pago deficitario de los salarios y prestaciones sociales.

Finalmente, pretende el reconocimiento y pago de la indemnización plena por los perjuicios morales ocasionados, los cuales fueron tasados en quince (15) SMLMV.

En respaldo de tales pedimentos el señor Carlos Fernando Giraldo Gómez expuso el 02 de mayo de 2018 suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S. , para desempeñar el

el 02 de mayo de 2018 suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con la sociedad Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S. , para desempeñar el cargo de jefe de calidad; que el 02 de agosto de 2018 celebraron otro contrato de trabajo, también a término fijo inferior a un año, para seguir desempeñando el mismo cargo; y que el 01 de abril de 2019 suscribieron un o trosí, cambiando el puesto de trabajo de jefe de calidad a jefe de producción, y la duración del contrato a término indefinido, esto último con efectos retroactivos al 02 de mayo 2019.Radicado Único Nacional 05088-31-05-001-2021-00256-01. Carlos Fernando Giraldo Gómez Vs. Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Adujo que desde el momento en que ingresó a empresa evidenció inconsistencias en las tablas nutricionales de los productos, las cuales fueron puesta s en conocimiento del emplea dor, advirtiendo las consecuencias legales que podría n acarrearle a la empresa ; que en el mes de julio de 2018 volvió a informarle al empleador el hallazgo de incongruencias entre dos referencias de postres, pero el gerente le respondió, gritándole de forma grosera, que la empresa llevaba más de 15 años trabajando igual y nunca había tenido ningún problema; y que posteriormente, en diciembre de 2018, el gerente le manifestó que se había equivocado, y le ofreció disculpas.

años trabajando igual y nunca había tenido ningún problema; y que posteriormente, en diciembre de 2018, el gerente le manifestó que se había equivocado, y le ofreció disculpas.

Manifestó que el 04 de junio de 2019 fue sancionado con un llamado de atención, sin darle la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, por una supuesta mala gestión en el proceso de compra de maquinaria; que el 05 de julio de 2019 fue otra vez sancionado con un llamado de atención, nuevamente, sin darle la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, porque presuntamente no se evidenció un procedimiento y gestión de garantías para las compras, llevándose a cabo la diligencia de descargos el 12 de julio de 2019 , esto es, después de haberse impuesto la sanción; y que el 16 de julio de 2019 fue sancionado con una suspensión de tres (3) días, la cual se hizo efectiva el 17, 18 y 19 de julio de 2019, de nuevo, sin darle la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, por una supuesta producción deficiente de flan de caramelo , por falla s en los envases que no resistieron el embalaje, desplazamiento, temperatura, presiones atmosféricas, entre otros, lo cual ocurrió por un defecto de fábrica en los envases, respondiendo el proveedor por los daños ocasionados, y la diligencia de descargos solo tuvo lugar el 22 de julio de 2019, esto es, cuando ya se había impuesto y materializado la sanción.

Dijo que cuando suscribió el primer contrato de trabajo , también firmó otrosí, en

22 de julio de 2019, esto es, cuando ya se había impuesto y materializado la sanción.

Dijo que cuando suscribió el primer contrato de trabajo , también firmó otrosí, en el que se señalaba que el auxilio de rodamiento, por valor de $500.000 mensuales, correspondía a un ingreso no salarial, reconocido por mera liberalidad, respecto del cual su empleador le explicó, que aunque hacía parte del sueldo, le cambiarían la denominación para evitar el pago de impuestos parafiscales; que ordinariamente prestaba sus servicios e n la Planta de Copacabana, y solo de manera excepcionalRadicado Único Nacional 05088-31-05-001-2021-00256-01. Carlos Fernando Giraldo Gómez Vs. Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 debía trasladarse las Plantas de Ovejas y Caribe; que a partir del mes de julio de 2019 dejaron de cancelarle el valor correspondiente al auxilio de rodamiento; y que el 15 de agosto de 2019 presentó carta de renuncia aduciendo motivos personales relacionados con la desmejora injusta de su salario, y el acoso disciplinario al que estaba siendo sometido, perfeccionándose un despido indirecto.

Indicó que las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes para la seguridad social fueron liquidados de forma deficitaria, porque no se tuvo en cuenta el auxilio de rodamiento, ni los días descontados por suspensión;

Indicó que las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes para la seguridad social fueron liquidados de forma deficitaria, porque no se tuvo en cuenta el auxilio de rodamiento, ni los días descontados por suspensión; y que debió trasladarse junto a su grupo familiar, hasta el municipio de La Dorada – Caldas, habida cuenta de que s u ingreso quedó cesante, lo cual le generó un inmenso daño moral (doc.01, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

La sociedad Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S. presentó contestación por fuera del término legalmente establecido, lo cual, se tuvo como indicio grave en su contra (doc.09, carp.01).

1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, mediante fallo proferido el 08 de noviembre de 2023, declaró que entre el señor Carlos Fernando Giraldo Gómez y la sociedad Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 02 de mayo de 2018 y el 15 de agosto de 2019, que terminó por decisión unilateral del trabajador; condenó a la entidad demandada, a pagar en favor del actor, la suma de $159.000 por concepto de salarios dejados de devengar por suspensión ilegal; absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas; declaró no probadas las excepciones formuladas; y condenó en costas a la sociedad accionada, en favor del demandante (doc.20, carp.01).

pretensiones incoadas; declaró no probadas las excepciones formuladas; y condenó en costas a la sociedad accionada, en favor del demandante (doc.20, carp.01).

1.6.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado Único Nacional 05088-31-05-001-2021-00256-01. Carlos Fernando Giraldo Gómez Vs. Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 El vocero judicial del señor Carlos Fernando Giraldo Gómez impetró el recurso de alzada, en procura de que se revoque la sentencia de primera instancia, en cuanto se denegaron las pretensiones referidas al reconocimiento del auxilio de rodamiento como ingreso salarial, la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, y aportes a los subsistemas de la seguridad social, y la imposición de las sanciones por el pago deficitario de las cesantías y de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, sustentando que los ingresos no salariales deben ser ocasionales, y el pago del auxilio de rodamiento fue ordinario o habitual; que el auxilio de rodamiento concebido en el “Otrosí” contractual no obedecía al pago o al reconocimiento de los gastos de transporte del actor; y que resulta excesivo si fuera destinado únicamente a gastos de transporte, siendo que su prohijado se trasladaba eventualmente, en su propia motocicleta, entre l as plantas ubicadas a distancias relativamente cortas (desde el minuto 00:32:15; doc.19, carp.01).

a gastos de transporte, siendo que su prohijado se trasladaba eventualmente, en su propia motocicleta, entre l as plantas ubicadas a distancias relativamente cortas (desde el minuto 00:32:15; doc.19, carp.01).

Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S., impetró el recurso de apelación en orden a que se revoquen las condenas impuestas a su representada, sustentando que el descuento en los salarios por la sanción derivada del proceso disciplinario adelantado contra el actor es legal, porque previo su imposición, se escuchó al trabajador, garantizándole el derecho de defensa; que el derecho al debido proceso, en materia disciplinaria, se limita justamente a escuchar al trabajador, ya que no existe un procedimiento contenido en la norma, ni un protocolo interno en la empresa, que defina pasos adicionales; que la legislación faculta al empleador para sancionar al trabajador, por primera vez, hasta con ocho (8) días de suspensión, y la sanción impuesta a actor solo fue de tres (3) días de suspensión, por lo que no era necesario que se incorpo rara el Reglamento Interno de Trabajo para acreditar la legalidad y validez de la sanción impuesta (desde el minuto 00:38:35; doc.19, carp.01).

1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el poderhabiente judicial de Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S., iteró que elRadicado Único Nacional 05088-31-05-001-2021-00256-01.

poderhabiente judicial de Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S., iteró que elRadicado Único Nacional 05088-31-05-001-2021-00256-01. Carlos Fernando Giraldo Gómez Vs. Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 auxilio de rodamiento no constituía factor salarial porque estaba destinado a costear el transporte en el que tenía que incurrir el demandante para desempeñar a cabalidad sus funciones, y en tal sentido, no tenía la vocación de retribuir sus servicios; e insistió en que su prohijada no estaba obligada a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salv o convenio en contrario, el cual no se probó que existiera; de consiguiente, solicitó que se absuelva a su representada de las pretensiones incoadas (doc.03, carp.02).

Por su parte, el procurador judicial del señor Carlos Fernando Giraldo Gómez solicitó que se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda, sustentando que en el plenario quedó acreditado que su prohijado solo debía trasladarse esporádicamente a otras instalaciones, y es por ello que el auxilio de rodamiento reconocido mensualmente no tenía como propósito garantizar su desplazamiento, sino la de retribuir la prestación de sus servicios, por lo que debe dársele el carácter salarial que le corresponde , junto con las consecuentes reliquidaciones, indemnizaciones y sanciones que son procedentes (doc.04, carp.02).

2. - CONSIDERACIONES

salarial que le corresponde , junto con las consecuentes reliquidaciones, indemnizaciones y sanciones que son procedentes (doc.04, carp.02).

2. - CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Carlos Fernando Giraldo Gómez y por la sociedad Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S. , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A de l Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:Radicado Único Nacional 05088-31-05-001-2021-00256-01. Carlos Fernando Giraldo Gómez Vs. Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 - Que el señor Carlos Fernando Giraldo Gómez y la sociedad Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S. , suscribieron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio el 02 de mayo de 2018 y fecha de finalización el 01 de agosto de 2018, para que aquel desempeñara el cargo de jefe de calidad

inferior a un año, con fecha de inicio el 02 de mayo de 2018 y fecha de finalización el 01 de agosto de 2018, para que aquel desempeñara el cargo de jefe de calidad (págs.16-21, doc.08, carp.01).

  • Que las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con fecha de inicio el 02 de agosto de 2018 y fecha de terminación el 01 de noviembre de 2018, para que aquel desempeñara el cargo de jefe de calidad (págs.2328, doc.08, carp.01).
  • Que aquellos también suscribieron un “Otrosí”, en el que acordaron el cambio de puesto de jefe de calidad a jefe de producción, a partir del 01 de abril de 2019; y el cambio de la duración del contrato celebrado el 02 de mayo de 2018, de termino fijo a término indefinido, a partir del 02 de mayo de 2019 (págs.29-30, doc.08, carp.01).
  • Que el 14 de agosto de 2019 el actor presentó renuncia a su puesto de trabajo como jefe de producción, a partir del día 15 del mismo mes y año “… debido a motivos personales” (pág.40, doc.08, capr.01), y la liquidación definitiva del contrato fue calculada con un salario base de $1.872.032 (pág.43, doc.08, carp.01).

2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Deberá la Sala determinar:

¿Si a la sociedad Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S. le asiste la obligación de reconocer y pagar en favor del actor, los salarios dejados de cancelar por la

Deberá la Sala determinar:

¿Si a la sociedad Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S. le asiste la obligación de reconocer y pagar en favor del actor, los salarios dejados de cancelar por la suspensión impuesta como sanción disciplinaria, para lo cual se establecerá si en el proceso d isciplinario del que se derivó dicha sanción , se garantizaron y materializaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción?

¿Si al señor Carlos Fernando Giraldo Gómez le asiste el derecho al reajuste de las prestaciones, vacaciones y aportes causados durante la vigencia de la relación deRadicado Único Nacional 05088-31-05-001-2021-00256-01. Carlos Fernando Giraldo Gómez Vs. Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 trabajo, con base en el auxilio de rodamiento devengado, y al reconocimiento de las indemnizaciones por la consignación deficitaria de las cesantías, y el pago deficitario de la liquidación final de los salarios y prestaciones sociales, efecto para el que habrá que dilucidar si el referido concepto es constitutivo de salario?

2.4. - TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resolverán bajo la tesis según la cual el empleador tiene la obligación legal y constitucional de escuchar al trabajador, antes, y no después, de imponerle cualquier sanción disciplinaria, y como ello no se acreditó en el sub juice, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto

empleador tiene la obligación legal y constitucional de escuchar al trabajador, antes, y no después, de imponerle cualquier sanción disciplinaria, y como ello no se acreditó en el sub juice, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto declaró la ilegalidad de la sanción de suspensión del actor, y ordenó el pago de los salarios dejados de cancelar por el mismo concepto.

De otro lado, se sostendrá que el auxilio de rodamiento reconocido en favor del trabajador demandante, por no haberse demostrado que estuviera destinado al cumplimiento de las funciones, constituye parte integral de salario, y en glosa de ello, se revocará parcialmente el fallo de primer grado declarando el carácter salarial de aquel emolumento, ordenando el pago del reajuste salarial en el periodo 01 de julio al 15 de agosto de 2019 y el reajuste de las prestaciones, vacaciones y aportes, y reconociendo las indemnizaciones moratorias por el pago deficitario.

2.5. - PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1.- De las sanciones disciplinarias

El artículo 111 del Código Sustantivo de Trabajo, restringe el tipo de sanciones disciplinarias aplicables:

“ARTICULO 111. SANCIONES DISCIPLINARIAS. Las sanciones disciplinarias no pueden consistir en penas corporales , ni en medidas lesivas d e la dignidad del trabajador”

Por su parte, el artículo 112 ibídem, establece los límites de la sanción de suspensión:Radicado Único Nacional 05088-31-05-001-2021-00256-01.

Carlos Fernando Giraldo Gómez Vs. Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 “ARTICULO 112. SUSPENSION DEL TRABAJO. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez , ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado”.

A su turno, el artículo 114 ibíd., preceptúa:

“ARTICULO 114. SANCIONES NO PREVISTAS. El empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en contrato individual”.

Y en lo concerniente al procedimiento que debe adelantarse previo de imponer una sanción disciplinaria, el artículo 114 ib., preceptúa:

“ARTICULO 115. PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este pertenezca no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite”.

Al respecto, cumple relievar que la Corte Constitucional, aunque refiriéndose a la facultad de terminación del contrato de trabajo que le asiste al empleador, explicó que escuchar previamente al trabajador, permite proteger, entre otros, el derecho a la dignidad humana, la igualdad de trato y respe to de los trabajadores, como

facultad de terminación del contrato de trabajo que le asiste al empleador, explicó que escuchar previamente al trabajador, permite proteger, entre otros, el derecho a la dignidad humana, la igualdad de trato y respe to de los trabajadores, como garantías que podrían entrar en colisión con la potestad de resolución:

“[…] el derecho del trabajador a ser escuchado o de poder dar su versión sobre los hechos […], se concreta en una garantía que exterioriza no sólo el respeto para la estima del trabajador como individuo, sujeto y no objeto de la relación laboral, sino también su derecho fundamental de defensa […], en tanto que le permite a éste participar en una decisión que lo afecta, con miras a exponer su posición, presentar sus argumentos y exteriorizar las pruebas que justifican sus alegaciones, no solo para proteger su situación contractual, sino especialmente con miras a obtener la verdad de lo ocurrido y salvaguardar, entre otros, sus derechos a la dignidad human a y a no ser menospreciado en su autoestima ”. (Sentencia SU-449 de 2019)

Así las cosas, la Sala colige que el derecho a ser escuchado bajo igualdad de trato y respeto, no solo frente a los eventos de terminación del contrato, sino también en aquellos en los que el empleador ejerce su poder disciplinario, está íntimamente ligado a la dignidad humana del trabajador; y en razón de ello, la sociedad ProductosRadicado Único Nacional 05088-31-05-001-2021-00256-01. Carlos Fernando Giraldo Gómez Vs. Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Carlos Fernando Giraldo Gómez Vs. Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Alimenticios Ar coíris S.A.S. tenía la obligación de escuchar al señor Carlos Fernando Giraldo Gómez, previo de imponerle cualquier sanción.

Ahora bien, en el plenario obra constancia de que el 16 de julio de 2019, la sociedad Productos Alimenticios Arcoíris S.A.S. le notificó al actor:

“Medellín, 16 de julio de 2019

Señor: Carlos Fernando Giraldo

CC 1054546725

Cargo: Jefe de Producción

Hechos: El día 16 de julio de 2019 se hizo devolución de un lote de flan de caramelo, donde desde la semana pasada de identificó una anomalía con la calidad de los vasos del flan y no se adelantó ninguna corrección dentro de la planta para la verificación de la resistencia y mejora de la calidad, por lo cual se vuelve a repetir el hecho.

No se le hace llamado de atención por la compra del vaso, sino porque usted, como jefe de producción, debe velar por la verificación de la calidad del producto, y más y ya tiene un antecedente.

(…)

Por lo tanto, se hace suspensión de tres días, a partir del día 17, 18 y 19 de julio. Próx

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