TSDJ MED SL - 05088310500120230019101-(22-01-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05088310500120230019101-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: IUS VARIANDI - La Corte le ha puesto siempre como condición el que su ejercicio deba estar guiado “por razones objetivas, humanas o técnicas, de organización o producción” y, jamás como una extravagante potestad por parte del empleador para impunemente causarle agravio a su trabajador. / FUERO SINDICAL - El cambio de dependencia, dentro de las mismas ins talaciones de la empresa, no debe comportar un aislamiento o entorpecimiento d el rol del empleado en la organización sindical, ni debe obstaculizar el ejercicio del derecho de asociación.
HECHOS: Pretende la parte actora que se declare la protección foral en su condición de miembro de la junta directiva de la a organización sindical SINALTRADIHITEXCO, Subdirectiva Bello, y que sólo puede ser desmejorado por justa causa, previamente calificada por la justicia del trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a FABRICATO S.A. a reinstalarlo a sus funciones en el cargo de operario termo-fijadora planta de acabados. Además de las costas del proceso. Mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, tras declarar que el trabajador gozaba de la garantía de fuero sindical en su condición de presidente de la junta directiva del sindicato y que el empleador debía solicitar al juez laboral la calificación previa de la justa causa para desmejorar al demandante al cargo de transportador d e tarros en el área de hilados. Dentro del término lega l, FABRICATO S.A. interpuso y sustentó recurso de apelación. El objeto del litigio se centra en establecer si existe una desmejora en el cambio de oficio
área de hilados. Dentro del término lega l, FABRICATO S.A. interpuso y sustentó recurso de apelación. El objeto del litigio se centra en establecer si existe una desmejora en el cambio de oficio impuesto al señor Luis Eduardo Morales Marín en mayo de 2023 al pasar de ejercer un rol e n la máquina de termo -fijadora, a trasportador de cintas y rollos, cada uno ejecutado en un área diferente, pero en las mismas instalaciones de la empresa y sin ameritar ninguna variación salarial.
TESIS: (…) por mandato constitucional el fuero sindical se reconoce a los representantes sindicales como una garantía necesaria para el cumplimiento de su gestión, p or lo que esta institución tiene una especial jerarquía, que ha pasado de ser puramente legal a ser de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el derecho de asociación de los trabajadores. Por ello se sostiene que el fuero sindical se reconoce tanto en beneficio del sindicato como del trabajador perteneciente a éste.(…) existen dos acciones para garantizar a los trabajadores el fuero sindical: la de levantamiento del fuero sindical y la acción de reintegro, reinstalación o restitución. Cada una se resuelve mediante un procedimiento especial. El primero, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir, trasladar o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y el segundo, es cuando el trabajador promueve la acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito. Así las cosas, se puede determinar que el objeto de la solicitud judicial previa al despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, es la ve rificación de la ocurrencia
el anterior requisito. Así las cosas, se puede determinar que el objeto de la solicitud judicial previa al despido, traslado o desmejora en las condiciones de trabajo, es la ve rificación de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoración de su legalidad e ilegalidad. Y el objeto de la acción de reintegro, reinstalación o restitución, es analizar si el demandado estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió(…) claramente la reubicación, por si sola, implica asumir un nuevo rol, y es ahí donde el ius variandi nos permite entend er que esa modificación sólo corresponde a una potestad del empleador que lejos está de afectar los intereses de la organización sindical. Para comprender el alcance de la decisión del empleador de cara al descontento por parte del trabajador, se torna n ecesario hacer una pequeña referencia a la subordinación como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo, (....) sin que afecte el honor, la dignidad y los d erechos mínimos del trabajador....". Es decir, que corresponde al empleador impartir las órdenes, dirigir a los empleados, imponer los reglamentos, y disponer lo relativo a las relaciones internas de la empresa, con el propósito de conseguir que la ella marche de acuerdo con los fines y objetivos para los cuales se creó; el trabajador debe acatar lo ordenado, y someterse a las reglas y cumplirlas, lo cual no afecta por sí solo sus derechos ni su dignidad. (…) (sobre) el denominado “ius variandi” la Corte le ha puesto siempre como condición el que suejercicio deba estar guiado “por razones objetivas, humanas o t écnicas, de organización o
producción” y, jamás como una extravagante potestad por parte del empleador para impunemente causarle agravio a su trabajador.”(…) Consideró que cuando se traslada al trabajador de un cargo en el que ejerce actividades de control, dirección y representación del empleador a uno en el que no, ello conlleva a un desmejoramiento injustificado de las condiciones laborales, pese a que no exista disminución salarial. No es ello lo que aquí ocurre. Y en la sentencia de radicación 44155 sostuvo que existía una desmejora en las condiciones de trabajo de quien en el cargo que venía ejerciendo, desempeñaba funciones administrativas, con uno diametralmente opuesto. Ello tampoco se aprecia en el caso objeto de estudio, pues al margen de la disimilitud de roles, ambos se ejercen en una misma escala jerárquica. (…) Agravio que tampoco se aprecia desde su condición de dirigente sindical. Ese cambio de dependencia, dentro de las mismas ins talaciones de la empresa, NO comportó un aislamiento o entorpecimiento de su rol como presidente de la Junta Directiva de la organización sindical SINALTRADIHITEXCO, Subdirectiva Bello, ni obstaculizó el ejercicio del derecho de asociación. (…) Conservar al demandante en el cargo de ayudante de la máquina termo fijadora, desde ningún punto de vista podría entenderse como una medida protectora de SINALTRADIHITEXCO. Incluso, una presunta desmejora, para el caso inexistente, también habría de examinarse de cara a la afectación del ejercicio del derecho a la asociación sindical.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 22/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 22/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintidós de enero de dos mil veinticuatro
A23-138
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA - FUERO SINDICAL – reinstalación DEMANDANTE: LUIS EDUARDO MORALES MARÍN DEMANDADO: FABRICATO S.A. (en acuerdo de restructuración) RADICADO: 05088-31-05-001-2023-00191-01
DECISIÓN: REVOCA CONDENA
Link: F23-138 Fabricato expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023 mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello le ordenó reinstalar al trabajador en el cargo que antes venía desempeñando.
El Magistrado del conocimi ento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 1 de discusión, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA
1.1. PRETENSIONES
el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 1 de discusión, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA
1.1. PRETENSIONES
Pretende la parte actora que se declare la protección foral en su condición de miembro de la junta directiva de la a organización sindical SINALTRADIHITEXCO, Subdirectiva Bello, y que sólo puede ser desmejorado por justa causa, previamente calificada por la justicia del trabajo. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a FABRICATO S.A. a reinstalarlo a sus funciones en el cargo de operario termo-fijadora planta de acabados. Además de las costas del proceso.Radicado: 05088-31-05-001-2023-00191-01
Radicado interno: F23-138
2 Dicha solicitud fue coadyuvada por SINALTRADIHITEXCO, sindicato nacional de trabajadores de la industria de hilados, tejidos, textiles, confecciones, fibras sintéticas, naturales y afines, organización a la cual se le notificó la admisión de la acción (archivo 05).
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EN SÍNTESIS, EXPUSO LOS
SIGUIENTES HECHOS:
Que desde hace varios años labora en Fabricato S.A., me diante contrato escrito de trabajo a término indefinido. Que desempeña el cargo de o perario termo-fijadora planta de acabados, en la planta de Bello, con un salario de $1.888.344 mensuales. Que fue elegido como miembro de la Junta Directiva de la organización sindical SINALTRADIHITEXCO, Subdirectiva Bello, en el cargo de Presidente, nombramiento que fue
con un salario de $1.888.344 mensuales. Que fue elegido como miembro de la Junta Directiva de la organización sindical SINALTRADIHITEXCO, Subdirectiva Bello, en el cargo de Presidente, nombramiento que fue legalmente notificado a la demandada y al Ministerio. Que en mayo sus jefes inmediatos le informaron que ejercería un nuevo cargo y funciones como transportador de tarros en el área de hilados, desmejorando así sus condiciones laborales. Que dicha actuación viola la protección foral de la cual se beneficia, de no ser desmejorado en sus condiciones laborales sin obtener la autorización previa de la justicia para dicho cambio, razón por la cual debe ser reinstalado en su cargo y funciones. Que el 15 de mayo, con resultados negativos, presentó reclamación para ser reinstalado.
1.3. CONTESTACIÓN
Acepta la existencia de la relación laboral, pero niega el desmejoramiento de las condiciones laborales del señor Eduardo Morales o que hubiese perjudicado o perturbado la acción legitima de SINALTRADIHITEXCO, el cual, por el contrario, había tenido un crecimiento en el número de sus asociados, suscribiendo dos convenciones, una para el año 2022 y otra para el 2023 , con vigencias hasta el 2029.
En cuanto a la inexistencia de una desmejora, pérdida de derechos o beneficios del trabajador, expresamente indica que:Radicado: 05088-31-05-001-2023-00191-01
Radicado interno: F23-138
3 2.1. El salario total del señor Morales se ha conservado e incrementado según los mandatos
expresamente indica que:Radicado: 05088-31-05-001-2023-00191-01
Radicado interno: F23-138
3 2.1. El salario total del señor Morales se ha conservado e incrementado según los mandatos convencionales que lo cobijan tanto en el cargo de Operador Rama, que realmente es AYUDANTE RAMA, como en el de TRANSPORTADOR DE CINTA, cargo este último en el que se ha incrementado. 2.2. El señor MORALES, como lo hemos manifestado, no es OPERADOR RAMA, mal puede entonces pretender demostrar una desmejora cuando ese cargo no lo ha desempeñado y en ese proceso y en esa máquina solo es de manera permanente AYUDANTE. L a confusión que se presenta en los cargos OPERADOR Y AYUDANTE, denominados de una misma manera como OPERARIOS RAMA, obedece a que en principio se planeó y se logró con todas las personas que desempeñarán ambos oficios de una manera polivalente, es decir, entrenados y capacitados para desempeñar indistintamente uno u otro oficio, sin embargo, en el caso del señor MORALES tal objetivo no se cumplió y el permaneció como ayudante, negándose a recibir el entrenamiento para poder operar la máquina. 2.3. En esa condición de ayudante, es inexistente su experiencia como operador y eso hace que la desmejora que se pretende demostrar sea inexistente. 2.4. Ahora bien, el oficio TRANSPORTADOR CINTAS, es desempeñado en condiciones dignas, respetuosas de sus derechos fundamentales y con observación estricta de las nomas contractuales, reglamentarias, convencionales por otras ocho (8) personas que al igual que el señor MORALES fueron reubicadas por las razones que más adelante expondremos.
contractuales, reglamentarias, convencionales por otras ocho (8) personas que al igual que el señor MORALES fueron reubicadas por las razones que más adelante expondremos. 2.5. Al señor Morales no se las ha coartado ninguno de sus derechos como trabajador y menos, se le han conculcado sus privilegios como dirigente sindical, veamos: 2.5.1. Esta en plena libertad para realizar uno cualquiera de los turnos que tiene establecidos la Empresa. 2.5.2. Se le co nceden los permisos sindicales de acuerdo con las necesidades del área de Operaciones y prácticamente en acuerdo con el sindicato. 2.5.3. Recibe los beneficios convencionales sin distinción alguna. 2.5.4. Utiliza, de ser el caso, el servicio de transporte que presta la compañía a sus trabajadores. 2.5.5. Se ha beneficiado, sin cortapisa alguna, de los préstamos para vivienda establecidos en FABRICATO. 2.5.6. Utiliza, sin discriminación e impedimento alguno, el servicio de alimentación. 2.5.7. Como representante sindical es escuchado y atendido por la Vicepresidencia Financiera y Administrativa de la Compañía y por la Gerencia y jefatura de Gestión Humana, así como sus superiores mediatos e inmediatos. 2.5.8. Permanece en las instalaciones y establecimiento de FABRICATO S.A., ubicado en la carrera 50 Nro. 38-320 del Municipio de Bello, donde después de la absorción de la Empresa TEJICONDOR ha prestado sus servicios. 2.5.9. En lugar de proceder a so licitar un proceso de autorización de despido por la ocurrencia de una causal objetiva, la disminución notoria de la producción en Ramas,
TEJICONDOR ha prestado sus servicios. 2.5.9. En lugar de proceder a so licitar un proceso de autorización de despido por la ocurrencia de una causal objetiva, la disminución notoria de la producción en Ramas, FABRICATO lo que hizo fue una reubicación al cargo de Transportador de Cintas.
Indica que el demandante es ayudante de termo-fijadora, no operador de esta, dado que se ha negado a recibir capacitación para ser considerado polivalente y atender la rotación de oficios en atención a las irregularidades en la producción y acabados . Aclara que desde el año 2020 las condiciones macroeconómicas cambiaron y tuvieron un efecto devastador sobre la economía mundial y nacional, incluyendo el sector textil, aunado a otros aspectos (c ontrabando, aranceles, revaluación del dólar, devaluación del peso colombiano, disminución de la demanda, decrecimiento de la producción industrial, disminución de ventas, entre otras), generando en Fabricato un paro de la maquinaria por falta de pedidos o materia prima, y consecuencialmente retiro de personal o reubicación temporal. Que para el caso de las máquinas termo-fijadoras, la producción disminuyó entre un 24% y 27%, entre ellas la DENIM, línea donde el actor era el ayudante, contexto en el cual pasó a ser transportador de cintas en el área de hilanderías donde la producción increment ó, cargo que cuenta con las certificaciones necesarias y no atenta contra la dignidad de la persona . Que ello NO implicó desmejora del salario, aunado a que es un oficio realizado por 9 personas más. Destaca los resultados de las evaluaciones
necesarias y no atenta contra la dignidad de la persona . Que ello NO implicó desmejora del salario, aunado a que es un oficio realizado por 9 personas más. Destaca los resultados de las evaluaciones de desempeño del trabajador en un 88%, la de sus compañeros por encima del 90%, prefiriendo dejarRadicado: 05088-31-05-001-2023-00191-01
Radicado interno: F23-138
4 en el área de producción a los mejor evaluados , aspecto en el que aclara que, tras el traslado, la evaluación del actor arrojó un 94.5% evidenciando un mejoramiento en su actitud, cambio que con antelación mereció la instrucción necesaria y la realización de exámenes médicos con el fin de preservar su salud . Añade que , por razones similares a las expuestas , el accionante había sido reubicado en el 2018, siendo directivo de la misma organización sindical y continuando ejerciendo su función sindical sin contratiempos, es decir, ha pasado por diferentes oficios, el último en atención a las circunstancias descritas, de ahí que considerase innecesario acudir a la justicia ordinar ia laboral para asignarle un oficio al señor Eduardo Morales en ejercicio legal y constitucional del ius variandi.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, tras declarar que el trabajador gozaba de la garantía de fuero sindical en su condición de presidente de la junta directiva del sindicato y que el empleador debía solicitar al juez laboral la
Bello, tras declarar que el trabajador gozaba de la garantía de fuero sindical en su condición de presidente de la junta directiva del sindicato y que el empleador debía solicitar al juez laboral la calificación previa de la justa causa para desmejorar al demandante al cargo de transportador de tarros en el área de hilados, ordenó a FABRICATO S.A. lo siguiente:
que proceda a REINSTALAR al Sr. LUIS EDUARDO MORALES MARÍN al cargo que venía desempeñando en abril de 2023 como OPERARIO DE TERMO FIJADORA o de AYUDANTE
DE TERMOFIJADORA en la PLANTA DE ACABADOS.
Se abstuvo de imponer condena en costas.
Dentro del término legal, FABRICATO S.A. interpuso y sustentó recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS.
2.1. DEL DESPACHO AL RESOLVER
Tras aclarar que no existía duda de la calidad de aforado del accionante (en su condición de presidente de la junta directiva del sindicato), señaló que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que la posible desmejora ocurrió en abri l, en mayo se elevó la reclamación y en junio se radicó la acción.Radicado: 05088-31-05-001-2023-00191-01
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5 Aclarado lo anterior, reseñó lo expuesto por los testigos y definió el ius variandi funcional para concluir que existió una desmejora sensible en la reubicación de la que fue objeto el demandante al pasar de
5 Aclarado lo anterior, reseñó lo expuesto por los testigos y definió el ius variandi funcional para concluir que existió una desmejora sensible en la reubicación de la que fue objeto el demandante al pasar de ejercer el oficio de ayudante de termo-fijadora, al de transportador de rollos y cintas, percibiéndose en los trabajadores el descenso a un cargo de menor jerarquía, pese a la inexistencia de la variación del salario aceptada por el actor en el interrogatorio absuelto. Lo anterior por cuanto, luego de efectuar un comparativo de ambas actividades, la primera requería un mayor conocimiento , aunado a un tiempo de capacitación superior y la segun da un mayor esfuerzo físico , concluyendo que eran cargos de categorías diferentes y las funciones NO eran af ines. Sin embargo, precisó que de los medios de prueba allegados no se pudo establecer cuál área entre hilados y acabados tenía mejores condiciones o un ambiente más hostil para desempeñar el trabajo (temperatura, material particulado), dado que ambas tenían pros y contras.
Añadió que el cambio se apoyó en calificación de rendimiento y/o evaluación de desempeño, además de las circunstancias que enfrentaba la empresa (baja de producción). Empero, la modificación fue permanente, no transitoria, pues no se explicaron las condiciones para el retorno al cargo una vez, en virtud de la necesidad del servicio, no fuese requerida la permanencia de determi nado número de personal en una u otra área.
De otro lado, el a quo destacó que la empresa nunca dejó constancia que el actor se reusase a realizar las labores de operador, sino únicamente las de ayudante; pero, en todo caso, tampoco concertó con
personal en una u otra área.
De otro lado, el a quo destacó que la empresa nunca dejó constancia que el actor se reusase a realizar las labores de operador, sino únicamente las de ayudante; pero, en todo caso, tampoco concertó con el trabajador un traslado acorde a su trayectoria laboral o con funciones afines, ni inicio el proceso de fuero sindical para obtener la autorización del traslado, y como no lo hizo, transgredió la garantía foral de no desmejorar sus condiciones laborales.
2.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. INTERPUESTO POR FABRICATO S.A.
Consideró inexistente la necesidad de solicitar el permiso para mover al señor Luis Eduardo Morales como ayudante de termo-fijadora, a transportador cintas.
Destaca el comportamiento y actitud del actor para NO desempeñar el cargo de operario de termofijadora, aspecto acreditado a través de la prueba testimonial, toda vez que NO lo ejecutó y cuando lo hizo para remplazar transitoriamente durante 20 minutos o media hora al operador de la máquina, requería que esta se dejara lista, y en aquel lapso sólo se limitaba a mirar como salía la tela , precisamente por estar acorde a sus funciones de ayudante, cargo que nunca superó técnicamente,Radicado: 05088-31-05-001-2023-00191-01
Radicado interno: F23-138
6 prueba de ello es que no sabía cómo manejar dicha máq uina, y la ausencia permanente de un operador implicaba pararla.
Que aunado a esa negativa, también había una condición de actitud del mismo trabajador, evidenciada
6 prueba de ello es que no sabía cómo manejar dicha máq uina, y la ausencia permanente de un operador implicaba pararla.
Que aunado a esa negativa, también había una condición de actitud del mismo trabajador, evidenciada en las evaluaciones de desempeño, en contraste con los resultados de sus compañeros, 83% versus las superiores al 90%, de ahí que estos pudiesen tener ese salario, que también percibía el actor, pese a su negativa de ejercer ese oficio.
Añade que la empresa no está haciendo nada contrario a lo suscrito en el contrato, razón adicional por la cual consideró innecesario pedir un permiso judicial. Lo anterior por cuanto de su lectura se desprendía ese oficio de transportador, al margen que hu biese estado como ayudante de termofijadora, de ahí que como empleador pudiese moverlo por estar dentro de lo pactado. De esta manera considera que no existió, dentro del ius variandi, ningún movimiento desproporcional, irracional o que afectara la dignid ad del trabajador. Tampoco existía una desmejora entre las condiciones laborales anteriores y actuales.
De esta manera insiste que no se había vulnerado el art. 405 del CST, reiterando que dentro de los oficios del actor se encontraba estipulado contractualmente, el de transportador, razón por la que no era viable activar las protecciones que dicho artículo estatuye.
Aclara que el demandante NO puede reinstalarse como operador de rama, pues NO era operario, sino ayudante, existiendo diferencias abismales entre uno y otro, tal y como lo expresaron sus superiores funcionales, quienes indicaron que el demandante no se prestó para desempeñar el oficio de operador,
ayudante, existiendo diferencias abismales entre uno y otro, tal y como lo expresaron sus superiores funcionales, quienes indicaron que el demandante no se prestó para desempeñar el oficio de operador, incluso se negaba a hacerlo aduciendo desconocimiento del cargo en atención a la tecnolo gía que tenía la máquina, pese a ser capacitado para ello.
Rememora que hasta el 2020 NO había dificultades ni impedimentos para que una persona fuera ayudante u operador, pero tras la pandemia la empresa se vio en la obligación de entrar en una polivalencia que originó que los dos cargos tuviesen el mismo salario , dado que buscaban que el ayudante tuviese la capacidad de desempeñar el oficio de operador. No obstante, el actor se quedó con el valor del oficio , pero no cumplió su obligación de prestar el se rvicio como operador de la máquina, asunto que pudieron tolerar mientras estuvo la producción a tope, pero la situación cambió cuando bajó dicha producción en las máquinas termo-operadoras ya que las mismas existían, pero no estaban al 100% como se evidenciaba en la prueba documental, sino al 60% o 70%, y en el último mes alcanzaron n iveles del 42%. Consecuencialmente, sólo podía contar con los trabajadores que realmente sí desempeñaban el oficio, tanto de ayudantes como operadores, para evitar que la máquina se quedara parada, sumado a la negativa del actor de ejecutar la función de operador.Radicado: 05088-31-05-001-2023-00191-01
Radicado interno: F23-138
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De otro lado, considera que es equivocado aquel concepto según el cual el cargo de transportador es
Radicado interno: F23-138
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De otro lado, considera que es equivocado aquel concepto según el cual el cargo de transportador es de menor categoría. Explica que mientras más al principio se trabaje en el proceso, mayor es el riesgo de dañar una tela, toda vez que el error que se cometa en uno o dos tarros de cinta, significa una cantidad de metros con daño que ni siquiera se aprecia en el área de telares si no en el teñido de la tela. La rama, por el contrario, saca lo que produzca el lote, dígase 300 o 400 metros, e inmediatamente, incluso el ayudante, puede detectar un daño.
De esta manera considera que están demostradas las razones que motivaron a la compañía a realizar el cambio, sin necesidad de pedir permiso.
2.2.2. RECURSO DE APELACION PARTE ACTORA
Su disenso únicamente estriba en la no condena en costas. Aduce que conforme el Código General del Proceso, éstas proceden en aquellos procesos donde exista controversia, siendo procedente su imposición a cargo de la parte vencida en juicio. En tal sentido solicita tal condena al salir avante las pretensiones de la parte demandante.
3. MARCO NORMATIVO
El fuero sindical es una garantía constitucional (Art. 39) desarrollada en el artículo 406 del CST. Prescriben los artículos referidos:
“ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. …
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. …
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión…” (Negrillas y subrayas de la sala)
El artículo 405 del CST, prescribe:
“Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.Radicado: 05088-31-05-001-2023-00191-01
Radicado interno: F23-138
8 Y el artículo 406 del CST, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el 12 de la Ley 584 de 2000, consagra:
“Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: … c) L os miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suple nte. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;
PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”
Sobre esta garantía se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“Ahora bien, en punto de las implicaciones de esta especial protección de la actividad sindical que supone el fuero de sus representantes, aunque tal institución fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40, con la Constitución de 1991, se elevó a rango superior y se amplió su margen de amparo. La Carta además, mediante la figura del bloque de constitucionalidad del artículo 93 Superior, incorporó las garantías que sobre la materia contemplan los convenios internacionales:
“Para definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derec hos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para e l efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden
sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para e l efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público, y iv) que los E
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