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TSDJ MED SL - 05088310500220210004901-(30-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05088310500220210004901-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

050883105002202100049-01

TEMA: CONTRATO INDEFINIDO – al no aportarse prueba documental que demuestre la existencia de un contrato a término fijo, esta sala señala que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido / DESPIDO INJUSTO - aunque se adujo una justa causa de terminación dicho supuesto no quedó demostrado al tenor de lo previsto en el artículo 167 del CGP / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en raz ones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva / REINTEGRO - se satisfacen a plenitud todas las reglas jurisprudenciales para que opere la ineficacia del despido, y el reintegro por estabilidad laboral reforzada en los términos de la Ley 361 de 1997 / HECHOS: En primera instancia se ordenó a la demandada a reintegrar a la activa tal como lo pretendió en su demanda, se argumentó que la demandante tenía una situación de salud que en efecto le impedía y dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores por lo que al no haberse solicitado autorización administrativa para la terminación del vínculo se presume que esa decisión obedeció a su estado de salud. Además, señaló que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo. Frente a la decisión la pasiva en su alzada argumento que para el momento en que se tomó la decisión de terminación del contrato, no estaba demostrado que la demandante tenia ciertos padecimientos como tampoco había sido incapacitada . A esta S ala consisten en

en que se tomó la decisión de terminación del contrato, no estaba demostrado que la demandante tenia ciertos padecimientos como tampoco había sido incapacitada . A esta S ala consisten en dilucidar si existió una justa causa para la term inación del cont rato de trabajo; si la demandante, para la fecha del despido, gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud y, de ser así, si a favor de la demandante resulta procedente el reintegro que reclama en aplicación de la Ley 361 de 1997, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, la indemnización de 180 días.

TESIS: (…) Para este colegiado si bien inicialmente las partes se unieron mediante contrato laboral a término fijo, lo cierto es que no puede desconocer la confesión que realizó la parte activa, tanto en su demanda como en el interrogatorio de parte. (…) De acuerdo a los medios probatorios antes descritos, para esta sala es indiscutible que, entre las partes, medió un nuevo contrato a partir del 23 de enero de 2015, sin embargo, ninguna de las partes aportó prueba documental que acredite la celebración del mismo, razón por la cual dicho contrato no puede dársele el alcance de contrato a término fijo, pues conforme lo regula el artículo 46 del CST, dicha modalidad de contrato debe constar siempre por escrito. (…) Para esta magistratura, aunque la actora no tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral, y ha continuado laborando según su confesión en el interrogatorio de parte, y que además no estaba incapacidad para la época en la que se hizo efectivo el despido, ello no es óbice para concluir que sus patologías sí afectaban el desempeño de su labores, pues las

de parte, y que además no estaba incapacidad para la época en la que se hizo efectivo el despido, ello no es óbice para concluir que sus patologías sí afectaban el desempeño de su labores, pues las enfermedades padecidas por la demandante, como la del túnel del Carpo, incidía de manera directa en el desarrollo de sus funciones y la hacía más gravosa, pues la trabajad ora debía realizar movimientos repetitivos, durante toda la jornada laboral y todos los días de la semana, lo que afectaba aún más su condición de salud, situación que reitera la sala, era conocida por el empleador según el concepto médico ocupacional. (…) Y es que el impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. (…) Para la sala es claro que en el presente asunto la ter minación del contrato de trabajo, no se encuentra soportada en una justa causa, por el contrario, se demostró que el contrato que gobernó050883105002202100049-01 a las partes fue a término indefinido, que la demandante presentaba problemas de salud para el 09 de enero de 2021, que le impedían y dificultaban sustancialmente el desempeño de las labores, que tenía prescrita recomendaciones laborales, que debía utilizar medias de compresión para el desempeño de sus funciones y que dichas circunstancias eran conocida por el empleador, y que la demandada, no solicitó autorización del ministerio del trabajo para proceder a finiquitar la relación laboral, lo que deviene de suyo, la presunción de despido discriminatorio. (…)

demandada, no solicitó autorización del ministerio del trabajo para proceder a finiquitar la relación laboral, lo que deviene de suyo, la presunción de despido discriminatorio. (…)

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 30/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE ESTELA DEL CARMEN PLAZA VERTEL

DEMANDADO PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA FINCA

S.A.S RADICADO 05088-31-05-002-2021-00049-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reintegro por estabilidad laboral reforzada DECISIÓN Confirma

Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ESTELA DEL CARMEN PLAZA VERTEL contra

Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora ESTELA DEL CARMEN PLAZA VERTEL contra

PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA FINCA S.A.S.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 048, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia que profirió elApelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01. Fallo Segunda Instancia 2 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello , en la audie ncia pública celebrada el día 04 de noviembre de 2022.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora ESTELA DEL CARMEN PLAZA VERTEL empezó a laborar para la empresa Productos alimenticios de la Finca en el mes de septiembre del año 2004, pactándose el pago de un salari o mínimo legal mensual vigente. Se precisó que la demandante se retiró de laborar de la sociedad, en el año 2014 por un lapso de 10 meses y fue recontratada el 23 de enero del año de 2015.

Indicó que, las funciones que ha desempeñado durante el período que ha prestado sus servicios a la empresa Productos Alimenticios de la Finca han

de enero del año de 2015.

Indicó que, las funciones que ha desempeñado durante el período que ha prestado sus servicios a la empresa Productos Alimenticios de la Finca han sido las siguientes: “Inicialmente laboré en una Máquina Selladora de Pedal por impulso, en jornadas de 12 horas diarias, así fue por varios años. Posteriormente, se redujo la jornada laboral a 8 horas diarias desempeñando la misma función. Finalmente he laborado en la zona destinada para “chocolo”, la cual es una zona que tiene una distribución con cambios bruscos de temperatura, especialmente las planchas en donde me tocaba vaciar, recoger y empacar arepas”.

Sostuvo que, desde hace varios años y en especial a partir del año 2017 la actora se vio en la necesidad de acudir reiteradamente a consultas médicas por fuertes dolores y molestias en zonas como rodillas, tobillos, talones y brazos; alteraciones de la salud estas, que son el resultado de la repetición de movimientos, posturas y desarrollo de las funciones propias de la empresa, las cuales tuvieron inicialmente un manejo con analgésicos, fisioterapia y restricciones para uso de escaleras, caminatas prolongadas y levantar objetos pesados; alteraciones de la salud y restricciones que fueron puestos en conocimiento de manera oportuna a la empresa, a través de Brayan Alexis Posada y Liliana Carvajal, quienes se desempeñaban en el área de salud ocupacional.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01. Fallo Segunda Instancia 3 Expresó que la demandante sufrió un notable deterioro en su salud,

ocupacional.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01. Fallo Segunda Instancia 3 Expresó que la demandante sufrió un notable deterioro en su salud, durante los últimos meses del año 2020, con un diagnóstico por “gonartrosis bilateral de predominio izquierdo, tendinitis aquiliana de predominio izquierdo e insuficiencia venosa crónica periférica”, razón por la cual se ordenó manejo intervencionista.

Refirió que, el día 22 de diciembre de 2020 la Empresa Productos Alimenticios de la Finca le notificó a la demandante que el contrato de trabajo terminaría el día 23 de enero de 2021 y que el día 09 de enero de 2021, cuando la actora le hizo entrega al señor Brayan Alexis Posada de la orden de cirugía programada para el día 12 de enero, la empresa, sin autorización del Ministerio del Trabajo dio por terminado el contrato en forma anticipada sin justa causa, sin embargo se adujo que, la trabajadora se negó a firmar el documento de terminación anticipada de contrato manifestando su inconformidad y teniendo en cuenta su delicada condición de salud y el manejo intervencionista ordenado como tratamiento.

En hilo de lo anterior agregó que, a la fecha de la presentación de la demanda, la actora continúa presentando las graves afectaciones a su salud, las cuales tienen origen en las funciones que ha desempeñado durante 15 años en la Empresa Productos Alimenticios de la Finca , se encuentran pendientes de tratamiento quirúrgico y rehabilitación.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la terminación del contrato laboral, y, en consecuencia:

pendientes de tratamiento quirúrgico y rehabilitación.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se declare la ineficacia de la terminación del contrato laboral, y, en consecuencia: i) Se le garantice a la demandante ESTELA DEL CARMEN PLAZA VERTEL, los derechos a ser reintegrada a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado y a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01. Fallo Segunda Instancia 4 ii) Que se le cancele el equivalente a ciento ochenta días (180) días de salario ($5.266.818), como consecuencia de terminar el contrato laboral sin autorización del Ministerio de la Prot ección Social en armonía con lo previsto en la normatividad vigente (artículo 26 de la Ley 361 de 1997). Lo anterior, sin perjuicio de las sumas ya reconocidas y de los valores que llegaren a ordenarse por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones no canceladas, si a ello hay lugar. (Artículo 62, numeral 15). iii) Que se aplique la indexación a las sumas susceptibles de ello. iv) Que se condene a la demandada, en costas a favor de la demandante v) Que se conceda todo aquello que ultra y extrapetita el despacho se pruebe dentro del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA FINCA S.A.S., contestó la demanda

demandante v) Que se conceda todo aquello que ultra y extrapetita el despacho se pruebe dentro del proceso.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

PRODUCTOS ALIMENTICIOS LA FINCA S.A.S., contestó la demanda según texto visible en el pdf 3, a través del cual aceptó como cierto la vinculación laboral con la demandante, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término fijo inferior de un año, celebr ado el día 23 de abril de 2009, precisando que no le consta ninguna otra relación laboral anteriormente a la referida, desempeñando funciones de auxiliar de producción en la fabricación de arepas.

En cuando a la jornada laboral precisó que el horario de trabajo en la empresa es de 8 horas, y se cumple en turnos rotativos que cambian cada mes, y no específicamente hay turnos de 12 horas, no existen. Que la posibilidad de trabajar horas adicionales es precaria, por cuanto en la empresa se laboran los tres (3) turnos así: de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m., lo cual la alternativa de generar horas suplementarias, es excepcional y de manera puntual, según las tareas que desempeña el trabajador en el turno asignado. Respecto de las tareas son labores artesanales que desempeño la accionante en varios procesos de producción, para la fabricación de arepas en general.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01. Fallo Segunda Instancia 5 En lo que atañe a los problemas de salud de la demandante señaló que,

Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01.

Fallo Segunda Instancia 5 En lo que atañe a los problemas de salud de la demandante señaló que, las dolencias enunciadas fueron al parecer situaciones rutinarias que cualquier persona puede padecer normalmente, aunado a la condición de persona adulta de la demandante . Que, basta con revisar los exámenes médicos de seguimiento y rutinarios que le fueron practicados a la actora , para los años 2017, 2018, 2020, los cuales no presentaron limitación o impedimento para laborar. Las dolencias que menciona son de carácter común. Igualmente, el control para el desempeño de actividades c omo auxiliar de producción, en ningún caso presentó novedad alguna de antecedentes para laborar, o que se haya originado en virtud o con ocasión de las labores desempeñadas, que pueda derivar una enfermedad profesional, ni existió diagnóstico derivado para calificar las molestias como enfermedad profesional.

Añadió que, la accionante nunca presentó diagnóstico médico que pudiese deducirse el padecimiento de una enfermedad de carácter profesional. No pas ó nunca de dolencias, y que, por demás, no fue incapac itada, y los padecimientos que relaciona son aspectos comunes.

Aseguró que, es cierto, en cuanto a que el día 22 de diciembre de 2020, se le notificó a la demandante de la terminación del contrato de trabajo para el 23 de enero de 2021, por expiración del plazo pactado, en cumplimiento del artículo 46 del C.S. del Trabajo.

Acotó la entidad que, l a demandante Plaza Vertel, para la fecha de

23 de enero de 2021, por expiración del plazo pactado, en cumplimiento del artículo 46 del C.S. del Trabajo.

Acotó la entidad que, l a demandante Plaza Vertel, para la fecha de terminación del contrato, no había anunciado padecimiento alguno de salud, tampoco había sido incapacitada con antelación, ni fue presentada a recursos humanos, impedimento o enfermedad alguna que le hayan diagnosticado, menos que sería sometida a una cirugía, y señaló como f also que se haya informado al señor Bryan Alexis Posada, sobre la presunta cirugía que menciona, por cuya razón no era procedente acudir ante el Ministerio de Trabajo a solicitar autorización de despido.

Reiteró que la terminación anunciada fue por causa legal, de expiración del plazo pactado, y que l a decisión de la empresa de darle por terminado el contrato faltando escasos días para la expiración del término, se debió a malaApelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01. Fallo Segunda Instancia 6 actitud de la accionante, al mal ambiente e indisciplina que generó al interior de la plant a de producción, que, de suyo al estar preavisada con el mes de antelación, que su contrato efectivamente le seria terminado, nada le impedía asumir una conducta poco tolerable. Por tal razón la empresa se vio en la imperiosa necesidad de darle por termina do su contrato de trabajo ante la actitud asumida, negligente y beligerante para realizar su trabajo, la negativa para atender órdenes y cumplir con sus tareas, y el mal ambiente que fue generando con los demás compañeros de trabajo, que se tornó imposible de

actitud asumida, negligente y beligerante para realizar su trabajo, la negativa para atender órdenes y cumplir con sus tareas, y el mal ambiente que fue generando con los demás compañeros de trabajo, que se tornó imposible de manejar, creando divisiones y envidias en los demás empleados, ante la negativa para cumplir las tareas asignadas.

La entidad planteó a título de excepciones de mérito: “FALTA DEMOSTRAR LA CONDICIÓN DE INDEFENSION O INCAPACIDAD, HECHO DIRIMIDO POR AC CION CONSTITUCIONAL, EN RESPETO A LA GARANTIA Y A LA ESTABILIDAD JURIDICA, IMPROCEDENCIA DE LAS PETICIONES, CARENCIA ACTUAL DE OBJETO JURIDICO, INEXISTENCIA DE CAUSA LEGAL Y FALTA DE NEXO CAUSAL, BUENA FE, COBRO DE

LO NO DEBIDO”

En la audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2022, se incorporó los dictámenes de PCL realizados a la actora con posterioridad a la presentación de la demanda.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El 04 de noviembre de 2022, la Juez de conocimiento profirió sentencia, y ordenó a la demandada empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE LA FINCA S.A., a reintegrar a la señora ESTELA DEL CARMEN PLAZA VERTEL al cargo que desempeñaba antes de la terminación del vínculo, restableciéndose el vínculo laboral sin solución de continuidad con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes a la seguridad social durante todo el tiempo de desvinculación y se co ndenó,

restableciéndose el vínculo laboral sin solución de continuidad con el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes a la seguridad social durante todo el tiempo de desvinculación y se co ndenó, además, al pago de la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por la suma de SEIS MILLONES CIENTO QUINCE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($6.115.878.oo).Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01. Fallo Segunda Instancia 7 Igualmente condenó en costas procesales a la sociedad demandada y a favor de la parte demandante. Se fijó como agencias en derecho en la suma

de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO ONCE PESOS ($428.111).

Los argumentos de la decisión Expuso la A quo que pese a existir entre las honorables Cortes diferencias en cuanto al rango de protección de las personas en est ado de debilidad manifiesta o estabilidad ocupacional, ambas corporaciones , para la protección deprecada, parten de un primer supuesto y es que el trabajador al momento del despido se encuentre en un estado de discapacidad o con una limitación en su salud que dificulte su normal desempeño, por lo que , para determinar el rango de protección de la accionante, se debió remitir el despacho a la prueba obrante en el proceso a fin de determinar su estado de salud a la fecha de terminación del contrato, que para este caso fue el 9 de enero de 2021.

Explicó que, con la demanda se allegó historia clínica de la demandante, que se observa desde el folio 34 y de la misma se colige que ha

que para este caso fue el 9 de enero de 2021.

Explicó que, con la demanda se allegó historia clínica de la demandante, que se observa desde el folio 34 y de la misma se colige que ha sido diagnosticada con diversas enfermedades: el 21 de febrero 2019 con trastorno rotolo-femoral, condromalacia de la rótula - folios 37, el 1 de marzo de 2019 con condromalacia paralelo femoral subluxación lateral -lateral y artrosis patelo-femoralfolios 39, y que también se demostró que los días 16 de marzo de 2019 y 13 de mayo de 2019, se le programaron infiltraciones a la demandante, como se observa a folios 40 y 41 del expediente.

Agregó asimismo que, el día 13 de marzo de 2019 , el médico tratante de la actora emitió unas recomendaciones médicas tendientes a que aquella evitara estar en la misma posición por más de una hora, evitara movimientos repetitivos de flexión de rodilla , evitar a arrodillarse, evitar subir y bajar escaleras con frecuencia, como se verifica en los folios 42 y 43 del expediente.

Dijo que, el día 9 septiembre de 2019 , se le informó a la demandante que debía continuar con los tratamientos, y luego en atención por su EPS Sura, el 20 de abril de 2020, cómo se ve a folio 52, se emitieron nuevas recomendaciones tendientes a evitar escaleras, caminatas pro longadas y levantar objeto s pesados. P osteriormente el 5 de agosto 2020, se leApelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01. Fallo Segunda Instancia 8

levantar objeto s pesados. P osteriormente el 5 de agosto 2020, se leApelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01. Fallo Segunda Instancia 8 diagnosticó con espolón calcáneo, se le prescribieron nuevas recomendaciones y se le programó cita de dolor y ortopedia . Que el día 20 de septiembre de 2020 se le diagnosticó insuficiencia venosa crónica, se le programó cirugía en miembros inferiores, la cual se le practicó el 12 de enero de 2021, como se observa a folios 81, y se le recomendó el uso de medias de gradiente -folio 64. En razón de la cirugía estuvo incapacitada del 12 al 26 de enero de 2021, indicándosele que solo hasta el 28 enero 2021 podía retomar sus laboresfolios 84

Agregó que , a juicio del despacho , la demandante , para la fecha de terminación del contrato, est o es , el 9 de enero 2021, tenía unos padecimientos de salud los cuales si bien podrían considerarse que la mayoría de la población lo podría padecer, sin embargo, hizo hincapié la A quo que, en su sentir, en este caso en específico sí afectaban de manera especial la forma en la que la demandante podía prestar sus servicios de manera normal, quedando acreditado en el plenario según lo dicho por la testigo señora Orleida de la Cruz Marín que la demandante debía realizar una labor en la que debía permanecer parada durante toda la jornada laboral, debía realizar movimientos repetitivos y mantener en sus mano s una taza que contenía la masa de las arepas que se producía , que finalmente contenía un peso que resultaba ser

permanecer parada durante toda la jornada laboral, debía realizar movimientos repetitivos y mantener en sus mano s una taza que contenía la masa de las arepas que se producía , que finalmente contenía un peso que resultaba ser aún más significativo si la tenía que mantener cargada durante todo el día.

En hilo de lo anterior aseguró la A quo que, la empresa supo de la condición de salud de la demandante, en específico de la afectación del túnel del carpo, de acuerdo al concepto médico que emitió salud ocupacional, a través del cual se le recomendó a la demandante realizar pausas activas, así como el uso de medias de comprensión - folio 141 a 155 del expediente, en específico las recomendaciones del año 2020, que obra a folio 143.

Afirmó que, la demandante cumple con el supuesto exigido tanto por la jurisprudencia especializada como la Constitucional para la operancia de la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la ley 361 del 97, esto es, una situación de salud que le impedía o dificultaba sustancialm ente el desempeño de las labores en condiciones regulares, pues la demandanteApelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01. Fallo Segunda Instancia 9 debía usar un elemento adicional para desempeñar su labor como lo eran las medias de compresión para evitar posibles riesgos.

Concluyó expresando que, es claro que la demandan te tenía una situación de salud que en efecto le impedía y dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores por lo que al no haberse solicitado autorización administrativa para la terminación del vínculo se presume que esa decisión

situación de salud que en efecto le impedía y dificultaba sustancialmente el desempeño de sus labores por lo que al no haberse solicitado autorización administrativa para la terminación del vínculo se presume que esa decisión obedeció a su est ado de salud, y que, en este caso entonces al tener una situación de salud específica y al haberse terminado su contrato sin la respectiva autorización opera esa presunción a la que ha hecho referencia la jurisprudencia especializada, y le correspondía en consecuencia al empleador demostrar que se amparó en una causal objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, carga probatoria que, le competía al empleador y que en este caso no se produjo.

Dijo que, entre la demandante y la d emandada existió un contrato de trabajo a término fijo como se observa a folios 137 y 138 el expediente, contrato que inició según lo indica ese contrato el día 23 de abril de 2009. Que también quedó probado en el expediente que la demandada informó a la demandante la intención de dar por terminado ese contrato de trabajo mediante preaviso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo , dentro de los 30 días anteriores al vencimiento del plazo fijo pactado, y en el texto se indicaba que el contrato de trabajo que unía a las partes culminaba el día 23 de enero de 2021, sin embargo, el día 9 de enero de 2021 , el empleador tomó la decisión de dar por terminado ese contrato de trabajo indicándose que como previamente se le había informado el contrato se daba por terminado y que por tal razón lo terminaban en esa fecha a sabiendas de que la fecha de vencimiento del contrato, es decir, de

contrato de trabajo indicándose que como previamente se le había informado el contrato se daba por terminado y que por tal razón lo terminaban en esa fecha a sabiendas de que la fecha de vencimiento del contrato, es decir, de vencimiento del plazo fijo pactado no lo era el día 9 de enero de 2021 , sino el día 23 de enero.

Finalmente aseguró que, el despido de la demandante es ineficaz, y necesariamente debe aplicar esa presunción de discriminación, por su estado de salud teniendo en cuenta que se emitieron unas recomendaciones desde el 28 de abril de 2020, -folio 103 de l expediente, y contaba con un conceptoApelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01. Fallo Segunda Instancia 10 médico de salud ocupacional que obra a folio 143 del expediente, en el que se da cuenta de las enfermedades padecidas por la demandante, de lo que coligió que procede la ineficacia de la terminación del vínculo al no contarse con el permiso previo de la autoridad administrativa del trabajo en los términos del artículo 26 de la ley 361 al 97, y por tanto, debe ordenarse el restablecimiento del vínculo laboral sin solución de continuidad, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, aportes a Seguridad Social durante el tiempo de vinculación y la cancelación de la indemnización de 180 días prevista en la misma disposición, teniendo en cuenta que el salario probado por la demandante fue de $1’ 019.313, siendo entonces la indemnización de $6.115.878.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA

probado por la demandante fue de $1’ 019.313, siendo entonces la indemnización de $6.115.878.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA

DE PRIMERA INSTANCIA

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la parte demandada, quien argumentó que si bien es cierto la demandante padecía innumerables padecimientos como problemas en la rodillas, pies y manos, ello no era im pedimento para laborar, y si ello hubiese sido así, hubiese sido incapacitada antes de la terminación del contrato de trabajo, y en consecuencia la empresa se hubiese inhibido de tomar la decisión que adoptó, y tampoco el día 23 de enero hubiese dado por terminado el contrato de trabajo, y que en todo caso se remitió a la demandante el preaviso de terminación.

Replicó que, en ese orden de ideas, la ineficacia decretada por la A quo es inadmisible pues para el momento en que se tomó la decisión de terminación del contrato, no estaba demostrado que la demandante tenia ciertos padecimientos.

Puntualizó que, no existió la prueba que ordena la sentencia T 519 de 2013, de demostrar el nexo causal y de ser probado por quien lo alega. Que el despido de la demanda nte no obedeció a su enfermedad, reiterando que esa circunstancia no quedó probada y solamente es una mera presunción la que concluye el despacho , y que, ante tal suceso , no puede ampararse unaApelación Sentencia Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01. Fallo Segunda Instancia 11 condena teniendo en cuenta situaciones predeterminadas como un

Radicado único nacional: 05088-31-05-002-2021-00049-01.

Fallo Segunda Instancia 11 condena teniendo en cuenta situaciones predeterminadas como un antecedente del año 2019, desconociendo que la terminación acaeció en el año 2021, por lo tanto, no se sabe si esa enfermedad fue adquirida en desarrollo de su actividad o no.

Argumentó que, no se puede concluir que el despido se hizo por

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