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TSDJ MED SL - 050883105002202100106-(14-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050883105002202100106-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CONVENCIÓN COLECTIVA - si en el convenio no se hace alusi ón a la imposibilidad de la trasmisión del derecho reconocido al causante, se debe de aplicar la norma vigente para la data del fallecimiento. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – se reconoce al c ónyuge, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco a ños, en cualquier tiempo . / COSTAS - no se imponen a la parte derrotada, cuando esta no propició el juicio por acatamiento a lo que enseña el texto legal.

HECHOS: se condenó al Municipio de Bello a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la se ñora Mar ía Melida del Carmen Londo ño Taborda, en calidad de c ónyuge, y a la se ñora Norelia Chavarría de Serna en calidad de compa ñera permanente, con ocasi ón de la muerte del señor Luis Albeiro Sánchez Zapata. Autorizó al municipio a descontar del retroactivo adeudado y los descuentos en salud a que haya lugar. C ondenó al ente territorial a continuar reconoci éndoles y pagándoles una mesada pensional , sin perjuicio de los incrementos anuales conforme con la variación del IPC, así como el pago de las costas y en favor de las demand antes. La Sala conoce del asunto por el grado de la consulta en favor del Municipio de Bello, conforme lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

asunto por el grado de la consulta en favor del Municipio de Bello, conforme lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

TESIS: (…) el derecho que le fue reconocido al causante tuvo como fundamento la convenci ón colectiva suscrita entre el Municipio de Bello y sus trabajadores, (…) ha sido postura reiterada de la Sala de Casación Laboral que si en el referido convenio no se hace alusi ón a la imposibilidad de la trasmisión del derecho, se debe de aplicar la norma vigente para la data del fallecimiento del causante. Para resolver el asunto, la normatividad aplicable es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, p or lo que al haber ocurrido el deceso el 24 de junio de 2020, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensi ón de sobrevivientes deprecada, que s eñala los beneficiarios de la prestación (…). Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensi ón de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco a ños con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado (…). Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia tambi én en su interpretaci ón literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión

de Justicia tambi én en su interpretaci ón literal de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco a ños, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo. (…). Debe indicarse que, en tratándose de una sustitución pensional, el valor de la mesada pensional corresponde al valor que por dicho concepto percibía el pensionado para cuando se dio su muerte, cuyo retroactivo pensional en este caso debe ser calculado desde el 24 de junio de 2020 y hasta la data de liquidaci ón de la primera instancia. Ahora bien, en lo que ata ñe al porcentaje que le s corresponde, debe decirse frente a la señora Londoño Taborda que según el material probatorio, la convivencia duró un poco más de 27 a ños. En lo que respecta al tiempo de convivencia de la se ñora Chavarría de Serna , en total acumuló un poco más de 15 a ños (…) quedando establecidas en un 62.80% y en un 37.20% respectivamente. (…). Frente a la condena en costas impuesta, es la misma ley desde el art ículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma aplicable por reenv ío del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que impone que en los casos en los que existe controversia o

del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, norma aplicable por reenv ío del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, que impone que en los casos en los que existe controversia o conflicto respecto de pretendidos beneficiarios de una pensi ón de sobrevivientes, el tr ámite de la prestación debe suspenderse hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho, lo que obliga indefectiblemente alMunicipio de Bello a que no sea posible decidir sobre el derecho prestacional en sede administrativa, y que las partes sometan la controversia a las instancias judiciales, de lo que deviene en inequitativo que pese a esa imposici ón legislativa se atribuya tal concepto procesal a la entidad que no propici ó el juicio en el marco de su convicci ón o arbitrio, sino por acatamiento a lo que enseña el texto legal, resultando atinado abstenerse de condenar en costas a este ente territorial.

M.P . CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA: 14/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley

integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA MELIDA DEL CARMEN LONDOÑO TABORDA contra el MUNICIPIO DE BELLO SECRETARIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS NÓMINA Y PRESTACIONES SOCIALES – DIRECCION ADMINISTRATIVA DE TALENTO HUMANO (Radicado 0508831-05-002-2021-00106-01). A este fue acumulado el proceso con radicado 05088-31-05-001-2021-00035-00.

ANTECEDENTES

Pretende la demandante, previas unas declaraciones, se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite desde el 24 de junio de 2020, juntos con las mesadas especiales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones formuladas, arguye que era la cónyuge del finado Luis Albeiro Sánchez Zapata y madre de sus cinco hijos; su esposo falleció el 24 de junio de 2020, quien para tal data se encontraba disfrutando de su pensión de jubilación, reconocida y pagada mediante la Resolución N º.2

Rad. 05088-31-05-002-2021-00106

falleció el 24 de junio de 2020, quien para tal data se encontraba disfrutando de su pensión de jubilación, reconocida y pagada mediante la Resolución N º.2

Rad. 05088-31-05-002-2021-00106 421 del 21 de julio de 1999; contrajeron matrimonio católico el 19 de febrero de 1977, conviviendo por un lapso de 28 años ininterrumpidos, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el año 2005, año en el que su cónyuge decidió marcharse a vivir solo debido a su enfermedad (delirio de persecución), a raíz de la muerte violenta de tres de sus hijos, pero siempre le ayudó hasta su muerte; siempre ella y sus hijos fueron asistidos por su esposo, ya que dependían económicamente de él en todo sentido, esto es, para su alimentación, vestuario, estudio de los hijos, vivienda y salud, sin que se hayan divorciado ni liquidado la sociedad conyugal; procrearon 5 hijos, 3 de ellos fallecidos por la problemática social del municipio de Bello, sobreviviendo Alexander Sánchez Londoño, quien nació el 30 de agosto de 1977 y Jhon Albeiro Sánchez Londoño, quien nació el 9 de mayo de 1981; presentó solicitud para el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su cónyuge, la que fue radicada con el No. 20201028633 del 6/08/2020 y 20201041522 del 14/10/2020; mediante la Resolución No. 202000003697 del 22 de octubre de 2020, el MUNICIPIO DE BELLO –DIRECCIÓN

ADMINISTRATIVA DE TALENTO HUMANO DEL MUNICIPIO DE BELLO,

22 de octubre de 2020, el MUNICIPIO DE BELLO –DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE TALENTO HUMANO DEL MUNICIPIO DE BELLO, resolvió la solicitud absteniéndose de conceder la misma, indicando que la petición fue elevada por las señoras María Mélida d el Carmen Londoño Taborda y Norelia Echavarría de Serna, esta última en calidad de compañera permanente; se interpusieron los recursos de ley pero mediante la Resolución Nro. 202100000934 del 16 de febrero de 2021, la Directora Administrativa del Talento H umano del Municipio de Bello, resolvió no reponer la referida resolución; de igual manera, mediante Resolución Nro. 2021000002022 del 19 de mayo de 2021, el Secretario de Servicios Administrativos del Municipio de Bello confirmó la Resolución 202000003697; mediante la Resolución Nro. 202000003833 de noviembre de 2020, el ente accionado le reconoció y pag ó el auxilio funerario por el fallecimiento del señor Luis Albeiro Sánchez Zapata; la Dirección Administrativa de Talento Humano, Nómina y Prestaciones sociales del Municipio de Bello, le hacía entrega de la suma de $100.000 mensuales, la que recibió hasta el 26 de junio de 2020; pese a que su cónyuge no vivía en su casa debido a que cuando mataron a sus hijos el recayó en su enfermedad (delirio), ellas y sus otros hijos le insistieron que se internara para que se la trataran; no obstante, se encontraban en el parque y en diferentes lugares y hacían vida marital; su cónyuge la afilió al programa de salud y,3

que se la trataran; no obstante, se encontraban en el parque y en diferentes lugares y hacían vida marital; su cónyuge la afilió al programa de salud y,3

Rad. 05088-31-05-002-2021-00106 además, le suministró los alimentos necesarios para s u supervivencia y le pagó los servicios públicos de su vivienda hasta el momento de su muerte; la señora Norelia Chavarría de Serna trabajaba para su esposo haciéndole el aseo al apartamento, la alimentación, el arreglo de ropa, varios días en la semana, él le pagaba pero nunca dormía allí, es más, a las citas médicas lo acompañaban cualquiera de sus hijos pero no quien dice ser la compañera permanente; el día de su muerte tuvo que pedirle al dueño del apartamento que le abriera la puerta porque el señor L uis Albeiro no le respondía y, de ser su compañera, lo más lógico era que tuviera llaves.

Mediante auto del 22 de marzo de 2022, el juzgado de conocimiento, que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Bello, resolvió acumular a este proceso, el tramitado con radicado 05088 -31-05-001-2021-00035-00 y, en tal sentido, admitió la demanda presentada por la señora Norelia Chavarría de Serna en contra del Municipio de Bello.

La señora NOR ELIA CHAVARRÍA DE SERNA, pretende con su demanda el reconocimiento y pago en un 100% de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su compañero permanente Luis Alberto Sánchez Zapata, ocurrida el 24 de junio de 2020; los intereses moratorios consagrados en el

reconocimiento y pago en un 100% de la pensión de sobrevivientes, causada por la muerte de su compañero permanente Luis Alberto Sánchez Zapata, ocurrida el 24 de junio de 2020; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la inde xación y las costas del proceso . Como petición subsidiaria refiere que en el caso de no reconocerle la prestación en un 100%, se le reconozca el porcentaje correspondiente.

Como hechos que sustentan su petición, narró que el 24 de junio de 2020 falleció e l señor Luis Albeiro Sánchez Zapata, quien para esa fecha era pensionado; convivió con él compartiendo techo, lecho y mesa en calidad de compañera permanente por un lapso de 20 años aproximadamente, tiempo durante el cual le re clamaba la pensión mensualmente en la cuenta de Davivienda correspondiente, que se invertía en los gastos necesarios para el mantenimiento de la relación; de dicha unión no procrearon hijos; el 24 de agosto de 2020, solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la que mediante Resolución Nro. 202000003697 de octubre del mismo año, se abstuvo de conceder el Municipio de Bello, en4

Rad. 05088-31-05-002-2021-00106 atención a la reclamación igualmente formulada por la cónyuge del causante, señora María Mélida del Carmen Londoño Taborda, quien estaba separada de hecho del mismo por dicho lapso; agotó la reclamación administrativa.

El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 18 de julio de 2022, dio por no

señora María Mélida del Carmen Londoño Taborda, quien estaba separada de hecho del mismo por dicho lapso; agotó la reclamación administrativa.

El Juzgado de conocimiento, mediante auto del 18 de julio de 2022, dio por no contestada la demanda por parte del Municipio de Bello, pese a que las demandas acumuladas le fueron notificadas al correo electrónico notificacionesjudici@bello.gov.co

Surtido el trámite de rigor, con fecha del 16 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello profirió sentencia, en la que CONDENÓ al Municipio de Bello a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Melida del Carmen Londoño Taborda, en calidad de cónyuge, en un porcentaje equivalente al 62.8%, y a la señora Norelia Chavarría de Serna en calidad de compañera permanente, en un porcentaje equivalente al 37.2% de la prestación, con ocasión de la muerte del señor Luis Albeiro Sánchez Zapata, por lo que a la primera le corresponde por concepto de retroactivo la suma de $36.559.829 y , a la segunda , por igual concepto, $21.656.458, liquidado entre el 24 de junio de 2020 hasta el 31 de enero de 2023, sumas que se deberán de indexar al momento de su pago. Autorizó al municipio a descontar del retroactivo adeudado, los descuentos en salud a que haya lugar. CONDENÓ al ente territorial a continuar reconociéndoles y pagándoles a la señora María Melida del Carmen Londoño Taborda, una mesada pensional equivalente a $1.182.176, y a la señora Norelia Chavarría

haya lugar. CONDENÓ al ente territorial a continuar reconociéndoles y pagándoles a la señora María Melida del Carmen Londoño Taborda, una mesada pensional equivalente a $1.182.176, y a la señora Norelia Chavarría de Serna, una mesada pensional equivalente a $700.270, sin perjuicio de los incrementos anuales conforme con la variación del IPC, así como el pago de las costas y en favor de las demandantes, fijándole como agencias en derecho la suma de $2.000.000 en sumas iguales para cada una.

La Sala conoce del asunto po r el grado de la consulta en favor del Municipio de Bello , conforme lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.5

Rad. 05088-31-05-002-2021-00106 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES

No es tema de discusión al interior del plenario que el señor Luis Albeiro Sánchez Zapata falleció el 24 de junio de 2020 por causas de origen común (Pág. 22 Archivo 01), quien disfrutaba de una pensión vitalicia de jubilación por parte del Municipio de Bello, la que le fue reconocida mediante Resolución 421 del 21 de julio de 1999, en cuantía de $544.084 (Pág. 73 Archivo 01). Tampoco se discute que c ontrajo matrimonio con la señora María Melida del Carmen Londoño Taborda el 25 de febrero de 1977 (Pág. 24 Archivo 01), del que

se discute que c ontrajo matrimonio con la señora María Melida del Carmen Londoño Taborda el 25 de febrero de 1977 (Pág. 24 Archivo 01), del que procrearon 5 hijos, de los cuales 3 están fallecidos, y los que sobreviven son mayores de edad. Ante la solicitud de la sustitución pensional, la accionada se abstuvo de reconocer el derecho mediante Resolución Nro. 202000003697 del 22 de octubre de 2020, argumentando que existe controversia entre cónyuge y compañera permanente que debía resolverse en sed e judicial (Pág. 74 Archivo 01).

De cara a lo anterior, y atendiendo la forma en que se conoce el proceso, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se circunscribe a establecer, si alguna de las solicitantes o ambas, en su condición de cónyuge separada de hecho y compañera permanente, acreditaron en debida forma el requisito de ley que las haga beneficiarias de la pensión de sobrevivientes perseguida, en razón al óbito del pensionado por jubilación Luis Albeiro Sánchez Zapata, acaecido el 24 de junio de 2020. Definida esa situación jurídica, de ser el caso, se analizarán las proporciones a otorgar y los valores a imponer por concepto de mesadas pensionales, con el análisis de la viabilidad de indexación impuesta y la condena en costas.

Antes que nada, debe indicar esta Sala de Decisión que no es motivo de disenso el qu e la entidad accionada señaló como arg umento para negar la prestación la existencia de cont roversia del derecho entre la có nyuge

Antes que nada, debe indicar esta Sala de Decisión que no es motivo de disenso el qu e la entidad accionada señaló como arg umento para negar la prestación la existencia de cont roversia del derecho entre la có nyuge supérstite y la compañera permanente, más no sobre que el derecho que le6

Rad. 05088-31-05-002-2021-00106 fue reconocido al causante tuv o como fundamento la convenció n colectiva suscrita entre el Municipio de Bello y sus trabajadores, pues en nada afecta el derecho tal condició n, por cuanto ha sido postura r eiterada de la Sala de Casación Laboral que si en el refer ido convenio no se hace alusió n a la imposibilidad de la trasmisión del derecho, se debe de aplicar la norma vigente para la data del fallecimiento del causante. Al respecto, téngase en cuenta la sentencia incluso referida por la juez de instancia con radicado SL2597-2021, en la que se dijo:

“La Corte ha adoctrinado que las pensiones de carácter convencional pueden sustituirse en los términos de ley salvo que la norma colectiva haya previsto lo contrario, esto es, su intransmisibilidad, por cuanto el derecho a la sustitución pensional se deriva de la pensión extralegal por lo que no es un derecho autónomo o nuevo independiente de aquél.

En ese sentido, se pueden consultar las decisiones CSJ

SL16026-2017, CSJ SL2437 -2018, CSJ SL3168 -2018, CSJ

SL1420-2019, CSJ SL4353-2019, CSJ SL5140-2019, CSJ SL19842019 y CSJ SL4275-2020, en esta se razonó así:

[…] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer:

Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con de cir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente disp uesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular» , pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.7

Rad. 05088-31-05-002-2021-00106 Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros

Rad. 05088-31-05-002-2021-00106 Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió:

Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 d e 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez (Destaca la Sala).

La anterior tesis fue concebida por esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 27 jun. 2002, rad. 17900, y reiterada en múltiples providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870 -2013, CSJ SL6138-2015, CSJ

providencias como la CSJ SL, 3 jun. 2011, rad. 41329, CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 43794, CSJ SL870 -2013, CSJ SL6138-2015, CSJ SL4365-2016, CSJ SL4285 -2017, CSJ SL4927 -2017, CSJ SL16026-2017, entre otras.

De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sent encia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870 -2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.

De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor …, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos” (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede8

Rad. 05088-31-05-002-2021-00106

convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede8

Rad. 05088-31-05-002-2021-00106 otorgársele los mi smos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757 -2018, en la que señaló:

En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de l iberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

Así las cosas, y trasladando los argumentos de puro derecho expuestos en el citado precedente jurisprudencial al asunto bajo escrutinio, se tiene que la pensión de jubilación convencional puede ser sustituida a sus beneficiarios, por lo que es claro que el tribunal no incurrió en equívoco cuando así lo dispuso en su providencia. Debiéndose precisar, que la orden de sustitución solo comprendió el mayor valor que continuó a cargo de la entidad demandada.

Dicho lo anterior se tiene que, para resolver el asunto, la normatividad aplicable

Debiéndose precisar, que la orden de sustitución solo comprendió el mayor valor que continuó a cargo de la entidad demandada.

Dicho lo anterior se tiene que, para resolver el asunto, la normatividad aplicable acorde a la teoría del hecho causante es la vigente al momento en que acaeció la contingencia asegurada, por lo que al haber ocurrido el deceso el 24 de junio de 2020, debe aplicarse lo que dispone el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para definir el derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, que señala los beneficiarios de la prestación, indicando textualmente lo siguiente de cara al tema:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

… Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o9

Rad. 05088-31-05-002-2021-00106 compañero permanente podrá reclamar una cuota par te de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra

compañero permanente podrá reclamar una cuota par te de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual exis te la sociedad conyugal vigente…”

Así, para la cónyuge o compañera permanente que pretenda ser beneficiaria de una pensión de sobrevivientes debe demostrar de manera cierta y convincente la convivencia por un espacio de cinco años con el causante, independientemente de que sea un afiliado o un pensionado, en concordancia con lo definido por la SU 149 de 2021, que se opuso a la postura jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboralque determinó como verdadero alcance del literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003 a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario , que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años , solo es exigible en caso de muerte del pensionado (Ver SL1730-2020 reiterada en SL3843-2020, SL37852020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222-2021, SL5270-2021,SL1854-2023); con el argumento de violar tal decisión directamente los principios de igualdad y sostenibilidad financiera del sistema pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.

Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de

pensional sin justificación objetiva, y no armonizar con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia.

Para el caso de los cónyuges separados de hecho, la H. Corte Suprema de Justicia también en su interpretación liter al de la norma, le dio una especial relevancia al concepto de unión conyugal y en ese sentido, privilegió el derecho del cónyuge a recibir la pensión de sobrevivientes, aun cuando estuviera separado de hecho del fallecido durante sus últimos años de vida, siempre y cuando acredite una convivencia real y efectiva durante el lapso de cinco años, pero no necesariamente anteriores al deceso, sino en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Ello naturalmente, en voces de la Corporación presupone que no hay vida en común de la pareja de casados al m omento de la muerte , vínculo afectivo,10

Rad. 05088-31-05-002-2021-00106 comunicación solidaria y ayuda mutua que permita considerar que los lazos familiares siguieron vigentes, señalándose en providencias como las SL51692019, SL1869-2020, SL2015 -2021, SL5260 -2021, SL2318 -2022, SL36512022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al

2022 y SL1227-2023 que la exigencia de una relación de familia actuante pese al rompimiento de la vida en común no está en armonía con la ley, de acuerdo al actual criterio, toda vez que si bien es cierto, la jurisprudencia exige al cónyuge separado de cuerpos o de hecho convivencia de por lo menos cinco años en cualquier tiempo, también lo es, que en estos eventos no se exige que el potencial beneficiario de la prestación de sobrevivientes demuestre que mantuvo un vínculo de solidaridad y acompañam iento espiritual o económico hasta el momento de la muerte pues ello no se acompasa con la realidad social que conlleva a las separ

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