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TSDJ MED SL - 05088310500220220005901-(14-03-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05088310500220220005901-(14-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: OPORTUNIDADES PROBATORIAS - En el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda. / SUBORDINACIÓN - La subordinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución. / HECHOS: El demandante solicitó que se declare que, entre él y la sociedad demandada, Varahonda SA, existió un contrato de trabajo ; que se ordene a la demandada a pagar las vacaciones durante toda la relación laboral; las prestaciones sociales que no le han sido canceladas; al reembolso de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión; la indemnización moratoria; la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se prueben en el proceso ultra o extra petita . En primera instancia se absolvió a la Productora y Comercializadora Agrícola Varahonda SA de las pretensiones instauradas en su contra . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente incorporar documentos en la etapa de alegaciones de segunda instancia o no; y si el tipo de relación que existió entre las partes es de índole laboral, atendiendo especialmente a la subordinación.

TESIS: (…) Sobre la oportunidad para aportar y solicitar pruebas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL5827-2022, manifestó: Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental

Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STL5827-2022, manifestó: Debe señalarse, además, que la normatividad referida, exige el cumplimiento de este requisito como presupuesto fundamental para la admisión de dichos actos proc esales, lo que significa que, en el procedimiento laboral, las únicas oportunidades para solicitar y presentar pruebas son la demanda, su reforma o adición y la contestación de la demanda. La limitación de la petición y aportación de pruebas a esos actos procesales, establece un punto de equilibrio procesal en el cual, una vez trabada la litis, se deberán decretar y avalar, única y exclusivamente esos medios solicitados y los aportados en los escritos de acción y de defensa, para fijar el tema y los puntos a debatir entre los contendientes, lo cual resulta de una concepción correcta de direccionamiento del litigio, para que, luego las partes no se sorprendan entre ellas con nuevas pruebas, afectando el curso de la actuación y desequilibrando las oportunidades que tuvieron para mostrar a la contraparte sus argumentos y los hechos que pretenden hacer valer. (…) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 y 164 del CGP, «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso»(…) Ahora, en cuanto a la subordinación en materia de labores independientes o autónomas, expone la citada Sala de Casación Laboral, en la decisión CSJ SL148 -2024, algunos criterios que sirven para determinar la existencia de este elemento, aclarando que cualquier medio probatorio es válido para determinar el libre convencimiento del juez. En la citada providencia expone: «Al respecto, en sentencia CSJ SL1439-2021, se explicó: Los trabajadores cualificados, como

probatorio es válido para determinar el libre convencimiento del juez. En la citada providencia expone: «Al respecto, en sentencia CSJ SL1439-2021, se explicó: Los trabajadores cualificados, como los de las profesiones liberales, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su trabajopara eso se les contrata-. Respecto de ellos la subordinación no se expresa como frente a los obreros de las fábricas o los trabajadores no cualificados, pues poseen una relativa l ibertad de trabajo. La doctrina ha señalado que en estos casos «el poder de dirección no se ejerce ya en el corazón mismo de la prestación, sino tan sólo [sic] en su periferia, sobre las condiciones de ejecución de la prestación». Por consiguiente, la subo rdinación en las profesiones liberales recibe una respuesta adecuada a partir del criterio de la integración en un servicio organizado, que implica la dirección, no tanto del contenido de las prestaciones, sino de las condiciones de su ejecución (intuitu personae, remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad detrabajo) (…)De lo anteriormente expuesto, a criterio de la sal a, se tiene que lo indicado en los testimonios analizados aunados a lo dicho en el interrogatorio por el actor, son suficientes para desvirtuar la subordinación alegada por el demandante, cumpliendo entonces Varahonda SA con la carga de desvirtuarla, por lo que es claro que el actor laboró como revisor fiscal bajo un contrato de prestación de servicios verbal, de índole civil, incumpliendo el actor con su carga de demostrar los hechos en los que se fundamentaban sus pretensiones con la salvedad de la presunción anunciada

prestación de servicios verbal, de índole civil, incumpliendo el actor con su carga de demostrar los hechos en los que se fundamentaban sus pretensiones con la salvedad de la presunción anunciada sobre la prestación personal del servicio, como lo indicó la juez de instancia. (…) En virtud de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia recurrida. (…)

M.P: JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

FECHA: 14/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23

SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Óscar Guzmán Valencia

DEMANDADO

Productora y Comercializadora Agrícola Varahonda SA RADICADO 05 088 31 05 002 2022 00059 01 TEMA Relación Laboral DECISIÓN Confirma sentencia

Medellín, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a revisar el proceso de la referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante . La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia.

Pretensiones

El demandante solicitó que se declare que entre él y la sociedad demandada, Varahonda SA, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el 19 de abril de 2018 y el 11 de noviembre de

sentencia.

Pretensiones

El demandante solicitó que se declare que entre él y la sociedad demandada, Varahonda SA, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el 19 de abril de 2018 y el 11 de noviembre de 2020, el cual terminó por la comunicación de la cesación de sus funciones como revisor fiscal al resultar no reelegido en la Asamblea General de Accionistas. En consecuencia, que se ordene a la demandada a pagar las vacaciones durante toda la relación laboral; las prestaciones sociales que no le han sido canceladas durante la vigencia del vínculo: cesantías e intereses a las cesantías y primas de servicios indexados y con los respectivos intereses ; al reembolso de los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión ; la2 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23

indemnización moratoria del artículo 65 CST; la sanción del artículo 99 de la L ey 50 de 1990; a los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se prueben en el proceso ultra o extra petita, y las costas procesales.

Hechos

Como supuestos fácticos relató que prestó sus servicios personales a Varahonda SA, desde el 19 de abril de 2018 hasta el 11 de noviembre de 2020; que según certificado especial de la cámara de comercio fue elegido por la Asamblea General de Accionistas como revisor fiscal de la sociedad mediante Acta 48 del 19 de abril de 2018, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 12 de junio de 2018 , siendo

elegido por la Asamblea General de Accionistas como revisor fiscal de la sociedad mediante Acta 48 del 19 de abril de 2018, inscrita en la Cámara de Comercio de Medellín el 12 de junio de 2018 , siendo reelegido de manera indefinida hasta el 11 de noviembre de 2020, momento en el que se inscribió el nombre del nuevo revisor fiscal , ya que este cargo es de libre nombramiento y remoción, y en la asamblea del 29 de septiembre de 2020, se dispuso no reelegirlo y le comunicaron la cesación de sus fun ciones, dando por terminada la relación laboral a partir del 11 de noviembre de 2020.

Sostuvo que la Asamblea General de Accionistas nunca elaboró, ni se firmó un contrato que regulara y especificara la prestación del servicio profesional para el desempeño de sus funciones como revisor fiscal, por lo tanto, a partir de su designación, inició entre las partes una relación laboral subordinada y dependiente a plazo incierto, teniendo en cuenta además, que para el ejercicio de sus funciones se le asignó una oficina con escritorio y computador en las sedes sociales , ubicadas en Bello, Antioquia.

Afirmó que su remuneración inicial fue fijada por la citada asamblea por valor de $1. 562.000 y la última fue de $ 1.656.000; el horario de trabajo era de 3 horas de 9 am a 12 m, de lunes a viernes; sus funciones eran las contempladas en el artículo 207 y siguientes del Código de Comercio, y a los parámetros que le fueron encomendados al momento de su designación por la asamblea, bajo la subordinación y dependencia del presidente de la misma, así como del gerente y3

eran las contempladas en el artículo 207 y siguientes del Código de Comercio, y a los parámetros que le fueron encomendados al momento de su designación por la asamblea, bajo la subordinación y dependencia del presidente de la misma, así como del gerente y3 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23

representante legal de la sociedad, enunciando la lista de funciones realizadas. (PDF01 fls.3-5)

Dijo que entre los años 20 18 y 2020, el representante legal de la sociedad, Carlos Andrés Londoño Grajales, no solo le solicitaba estados financieros sino que le ordenaba hacer consultas personales a la Dian y a los diferentes entes municipales donde la sociedad tenía negocios; averiguar los valores de los impuestos prediales y si existían amnistías, además le ordenaba hacer auditorías e inventarios de frutales de la siembra de aguacates, mangos y guanábana en los predios de la sociedad en La Ceja, Antioquia, y le ordenaba acompañarlo a reuniones con la coordinadora de direccionamiento de las sociedades pertenecientes a la misma comunidad societaria y los socios en sitios externos al domicilio de la sociedad.

Anotó que en el año 2020, el nuevo representante Juan David Villegas, no solo le solicitaba estados financieros constantemente, sino que le ordenaba averiguar sobre los decretos y las resoluciones generadas por la pandemia del coronavirus para solicitar subsidios al programa de apoyo al empleo formal y de apoyo a la prima; citaba a reuniones los sábados para hacerle seguimiento a la sociedad referente a información contable. Dijo que También recibía órdenes de Olga Lida Arboleda,

apoyo al empleo formal y de apoyo a la prima; citaba a reuniones los sábados para hacerle seguimiento a la sociedad referente a información contable. Dijo que También recibía órdenes de Olga Lida Arboleda, Coordinadora Jefa del Direccionamiento de las sociedades pertenecientes a la misma comunidad societaria, quien le solicitaba información de índole financiera y contable, y citaba incluso sábados y domingos a reuniones para temas varios con personal de control organizacional, contable y miembros de la junta y socios.

Aclaró que si bien sabía que solamente debía responder ante los máximos directivos de la organización (asamblea), también se sometía a las órdenes respecto de sus superiores y las acataba para no perder su cargo, ya que no tenía un contrato escrito para hacer respetar sus cláusulas, y en ocasiones sentía violado su derecho a la autonomía e independencia para la realización y cumplimiento de sus funciones.4 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23

Indicó que siempre se desempeñó con idoneidad profesional adelantando su trabajo de forma independiente y objetiva a pesar de la sobrecarga laboral impuesta, pues debía presentar informes de manera constante y asistir a reuniones extraordinarias que no tenían nada que ver con la función de revisoría fiscal.

Manifestó que la remuneración que le reconocía la demandada a título de honorarios era para evitar el pago de aportes parafiscales y seguridad social, vulnerando sus derechos frente a la legislación laboral colombiana, por esto la empresa le exigía informes y cuentas de cobro mensuales para el pago de su salario y siempre sufragó con su

de honorarios era para evitar el pago de aportes parafiscales y seguridad social, vulnerando sus derechos frente a la legislación laboral colombiana, por esto la empresa le exigía informes y cuentas de cobro mensuales para el pago de su salario y siempre sufragó con su propio peculio los aportes a la seguridad social a salud y pensión, como trabajador independiente a la EPS Sura y a Colpensiones, por lo que se le deberá reembolsar el valor de estas cotizaciones efectuadas por todo el tiempo de servicio.

Contestación

La Productora y Comercializadora Agrícola Varahonda SA, afirmó que son ciertos los hechos relacionados con el nombramient o del actor como revisor fiscal, bajo una relación de carácter civil en virtud de un contrato de prestación de servicios, y que dejó de prestar sus servicios el 11 de noviembre de 2020.

Dijo que no son ciertos los hechos relacionados con la prestación personal del servicio desde el 19 de abril, sino que inició el 23 de mayo de 2018; que prestara sus servicios p ersonalmente, ya que en las plantaciones ubicadas en la ciudad de Cali, en particular en lo que refiere a la elaboración y ejecución de los inventarios de activos de la compañía, en ocasiones los hizo a través de agentes suyos, externos a la compañía ; que lo hayan elegido indefinidamente; que no haya contrato ya que se celebró un contrato de prestación de servicios verbal; que hubo una relación laboral sino un vínculo civil; que tuviera horario toda vez que el marco temporal fue determinado por el demandante; que tenía funciones diferentes a las de revisoría fiscal, ya que esta era su función y las que enuncia eran propias de su cargo y las demás no5

toda vez que el marco temporal fue determinado por el demandante; que tenía funciones diferentes a las de revisoría fiscal, ya que esta era su función y las que enuncia eran propias de su cargo y las demás no5 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23

le constan; que había subordinación y que le daban órdenes ya que el actor era autónomo e independiente para realizar su labor; que el representante legal y la coordinadora de direccionamiento de las sociedades le daban órdenes, ya que solo le solicitaba n informes y rendición de cuentas como revisor fiscal; que se le pagara honorarios para evitar el pago de aportes a seguridad social, y que se le adeuden los aportes a seguridad social ni conceptos laborales.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación; inexistencia del vínculo laboral; compensación; buena fe; prescripción; enriquecimiento sin causa; mala fe del demandante; y la genérica.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 6 de febrero de 2023 , absolvió a la Productora y Comercializadora Agrícola Varahonda SA de las pretensiones instauradas en su contra por Óscar Guzmán Valencia, a quien condenó en costas.

Consideró que deben constituirse los elementos del artículo 23 del CST para que se configure la relación laboral. Que de acuerdo con el artículo 24 idem, existe una presunción legal en contra de la demandada consistente en que, si se demuestra la prestación personal del servicio, se presume que está regida por una relación laboral, y es carga de ésta

para que se configure la relación laboral. Que de acuerdo con el artículo 24 idem, existe una presunción legal en contra de la demandada consistente en que, si se demuestra la prestación personal del servicio, se presume que está regida por una relación laboral, y es carga de ésta demostrar lo contrario, lo cual estimó que efectivamente ocurrió, debido a que la prestación fue independiente y autónoma.

Determinó que en el proceso la demandada logró demostrar que el actor no tenía una relación subordinada; no recibía órdenes ni directrices de los directivos de la sociedad sino de los dueños de la compañía, sostiene que el actor desde el interrogatorio de parte confiesa que recibía órdenes de un socio principalmente, de los socios directamente, siendo independiente y autónomo para desempeñar sus labores ; determinó que la labor del actor era externa por la naturaleza propia de su cargo. Además, que desempeñaba su labor con sus propios medios y recursos,6 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23

laboraba para varias empresas ; no había exclusividad , fue nombrado por los accionistas y su pago era por honorarios.

Apelación

El apoderado de la parte demandante arguyó que en el proceso se demostró que el actor era el revisor fiscal de Varahonda SA y que el lugar de prestación de servicios eran las oficinas de esta sociedad, ubicada en Bello, destacando que, s i bien los testigos de la parte demandada dice n que esa no era su oficina , también indicaron que tenía un cubículo, lo que pone en duda sus manifestaciones.

Afirmó que en cuanto a las órdenes, los testigos dicen que no las recibía

demandada dice n que esa no era su oficina , también indicaron que tenía un cubículo, lo que pone en duda sus manifestaciones.

Afirmó que en cuanto a las órdenes, los testigos dicen que no las recibía del representante legal , sin embargo, el contador, señor Octavio, dijo que s í podía recibir órdenes del representante legal y de la junta directiva, mientras que el abogado de la demandada afirmó que los representantes legales y la señora Olga Lía, le daban órdenes para verificar el cumplimiento de sus funciones, pero de ser así, l os únicos que le podían pedir rendición de cuentas era la asamblea que lo designó y la junta directiva, por lo que consideró que estos eran los únicos que podían intervenir con el actor; la asamblea, la junta de socios y la junta directiva, de resto el señor Óscar desempeñaba su labor con herramientas propias de la empresa demandada , al menos as í lo dijeron algunos de los testigos que eran de la empresa que lo contrató.

Sostuvo que, sin ser muy extenso , hay que mirar que el grupo no ha sido reconocido en ninguna parte, pero en realidad quienes tienen que ver con todas estas empresas son los hermanos Correa Arroyave porque al actor lo cambiaban de un lugar a otro por disposición de los mismos hermanos, y lo designaban en una empresa y en la otra, por eso el actor tenía esa oficina allá.

Alegatos

Óscar Guzmán Valencia7 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23

En su escrito, el actor s olicita que se revoque el fallo proferido en

Óscar Guzmán Valencia7 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23

En su escrito, el actor s olicita que se revoque el fallo proferido en primera instancia y se reconozca el contrato laboral, argumentando que no está de acuerdo con lo que expresa la juez de instancia al sostener que el actor solo recibía órdenes de José Miguel Correa Arroyave, quien no tenía ningún cargo en la empresa, apartándose de esa decisión ya que el actor en el interrogatorio aludió a las órdenes que recibía de los representantes legales. Además, se aparta también de la decisión ya que José Miguel es un socio mayoritario de la empresa y miembro de la junta directiva, por lo que no nece sita tener un cargo dentro de ella para imponer sus criterios y dar órdenes directamente o a través de sus representantes, agregando que el señor Correa hizo parte de la asamblea de accionistas , quien lo designó como revisor fiscal y es a estos a quien debe rendir cuentas de su gestión.

Indicó que no es cierto lo dicho por la juez en cuanto a que el actor no recibía ó rdenes de los directivos de la empresa, ya que los representantes legales son quienes representan al empleador. Tampoco es cierto que los testigos indiquen que no recibía órdenes ya que Octavio Gaviria manifestó claramente que si podía recibir las del representante legal y de la junta. Agregó que al momento de emitir un fallo no debe tenerse en cuenta solo el interrogatorio que absolvió el demandante sino en forma integral todo lo que ha manifestado en los hechos de la demanda y las respuestas de la contestación de la

representante legal y de la junta. Agregó que al momento de emitir un fallo no debe tenerse en cuenta solo el interrogatorio que absolvió el demandante sino en forma integral todo lo que ha manifestado en los hechos de la demanda y las respuestas de la contestación de la demanda, pues en el interrogatorio s e pueden omitir hechos importantes para tomar una decisión como ocurrió en el presente caso, que no se tuvo en cuenta lo dicho en los hechos 8, 9 y 10. Además en la contestación de la demanda el abogado de limitó a negar las afirmaciones, y a manifestar que el actor tenía completa autonomía administrativa, técnica y financiera, y que los representantes legales y la señora Olga Lida, le pedían rendición de cuentas de sus funciones para constatar el cumplimiento de sus obligaciones. De estas afirmaciones se desprende que los representantes sí ejercían control y supervisión sobre su labor , y en esas manifestaciones se encuentra determinado el elemento subordinación.8 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23

En cuanto a la exclusividad afirma que el juez determinó que el actor prestaba servicios para varias empresas, demostrándose en el proceso que las sociedades Conasfaltos, Horizontes, Verde Ajenjo y Asfa Ganadera, tienen asentamiento en el mismo lugar de la demandada, y pertenecen a un mismo grupo económico como puede comprobarlo en el proceso con radicado 05088310500220220006801, en el que es demandante también el actor y demanda a la sociedad Inmobiliaria Horizontes SA en Liquidación, en el cual fue aportada con la contestación, la escritura pública 3342 del 22 de diciembre de 2006,

demandante también el actor y demanda a la sociedad Inmobiliaria Horizontes SA en Liquidación, en el cual fue aportada con la contestación, la escritura pública 3342 del 22 de diciembre de 2006, mediante el cual se hizo una escisión múltiple, donde se determina la participación en las sociedades Conasfaltos, Asfa Ganadera e Inmobiliaria Horizontes, que es la misma composición accionaria de Productora y Comercializadora Agrícola Varahonda SA, por lo que puede predicarse la exclusividad del trabajador en el presente asunto , ya que estos son los que lo nombran como revisor fiscal y todas las sociedades son propiedad de la familia Correa Arroyave, por ser ellos los integrantes de las Asambleas Generales de Accion istas de las diferentes sociedades. Además, atiende los servicios personales de los miembros del grupo que son la familia Correa Arroyave. Reafirmó que su exclusividad era con esta familia y que no se pactó cláusula de exclusividad ya que esta debe ser escrita de acuerdo con el artículo 26 CST y en este caso el contrato laboral fue verbal.

Sobre la disponibilidad del trabajador indicó que debe ser entendida en que, aunque el trabajador no esté prestando sus servicios dentro del horario laboral, está sujeto a que en cualquier momento deba hacerlo según los requerimientos del empleador, por lo que su horario era integral.

En cuanto a las vacaciones expuso que, aunque el actor las solicitó se las negaron como todos los pedimentos y por esto presentó la demanda. Sobre las sanciones disciplinarias indicó que no le aplicaron porque no dio motivos para ello, y los llamados de atención fueron verbales y se solucionaban de inmediato. Sobre la continuidad en el trabajo afirmó

Sobre las sanciones disciplinarias indicó que no le aplicaron porque no dio motivos para ello, y los llamados de atención fueron verbales y se solucionaban de inmediato. Sobre la continuidad en el trabajo afirmó que la relación laboral no es efímera y presupone una vinculación que se puede prorrogar.9 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23

Respecto de la jornada laboral, indicó que la juez no tuvo en cuenta la totalidad de lo expresado por todos los testigos. Aclaró que el demandante fue designado por la asamblea general de accionistas, compuesta por los mismos socios que son dueños de varias compañías establecidas en el mismo lugar de la demandada, por lo qu e el actor laboró para una comunidad societaria. También indica que la empresa dotaba al actor de todos los elementos necesarios para ejercer su labor, escritorio, computador, correo electrónico empresarial, teléfono y todas las herramientas necesarias en todas las sociedades dentro de la jornada laboral integral como lo expuso en el interrogatorio de parte, y es ilógico que ahora como no han sido declarados grupo económico, los testigos quieran empañar las declaraciones del actor negando todo en su propio beneficio y argumentando que este laboraba para diferentes empresas a sabiendas de que eran todas de propiedad del mismo grupo, laborando entonces toda su vida para esa comunidad societaria desde el año 1996 hasta el 2021. Afirmó que el testigo Iván Bolívar, manifestó que el actor tenía oficina en la sede social de la empresa, mientras los testigos de la demandada de manera despectiva manifestaron que laboraba en un cubículo que puede usar cualquier persona y que

que el actor tenía oficina en la sede social de la empresa, mientras los testigos de la demandada de manera despectiva manifestaron que laboraba en un cubículo que puede usar cualquier persona y que ejercía su labor en un portátil de uso personal. Y Diego Guzmán aseveró que conocía la oficina del actor ya que en horas de la tarde ejercía labores de auxiliar contable para la sociedad Prorefinados SA para organizar la información contable de esa sociedad en liquidación. En cuanto al lugar de prestación del servicio indicó que siempre fue en las sedes de la demandada y a veces viajaba a las plantaciones ubicadas en la ciudad de Cali, a efectos de verificar inventarios.

Afirmó que la juez de conocimiento dijo que el actor se desempeñaba como revisor fiscal en varias sociedades, lo que indica que no había un solo beneficiario de los servicios prestados, aclarando nuevamente que todas pertenecen a la misma familia Correa Ar royave, por tanto, sí existe un solo beneficiario de sus servicios y es el grupo de socios que conforma esta familia.10 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23

Adicionó que el actor tenía el cargo de revisor fiscal y que este estaba consagrado en la estructura de la empresa dentro del gobierno corporativo y que había sido integrado en la organización de la empresa, prueba que trató de aportar en el interrogatorio de parte sin que la juez se lo permitiera. Ante esta situación, y estando dentro del momento oportuno, acompaña a este escrito una fotocopia del documento contentivo del cargo contemplado en la estructura de la sociedad dentro del gobierno empresarial y la integración del trabajador a esa organización.

Aporta los documentos denominados fotocopia del documento

momento oportuno, acompaña a este escrito una fotocopia del documento contentivo del cargo contemplado en la estructura de la sociedad dentro del gobierno empresarial y la integración del trabajador a esa organización.

Aporta los documentos denominados fotocopia del documento contentivo del cargo contemplado dentro de la estructura empresarial y los certificados de cámara y comercio de unas sociedades. Y solicita tener en cuenta la escritura pública aportada con la contestación de la demanda en el proceso 05088310500220220006801.

Varahonda SA

Señaló se encuentra conforme con la decisión proferida en primera instancia por el A quo, ello teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso, donde logró acreditarse la existencia de un vínculo civil, en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.

Frente a los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación, donde se señala grosso modo que el señor Óscar Guzmán Valencia tenía un espacio de trabajo y que cumplía órdenes por parte del representante legal y la junta directiva en calidad d e revisor fiscal de Varahonda, afirmó que el actor en virtud del contrato de prestación de servicios, ejecutó las actividades descritas en el artículo 207 del Código de Comercio y las demás que fueron pactadas y señaladas por la Asamblea General de Accionistas, Junta de Socios y Estatutos de la Compañía; ahora bien, en procura de que el señor Guzmán tuviese las herramientas necesarias para cumplir las obligaciones contratadas, se le hacía partícipe, de manera opcional de reuniones, en donde se discutían asuntos que eventualmente podrían11

Guzmán tuviese las herramientas necesarias para cumplir las obligaciones contratadas, se le hacía partícipe, de manera opcional de reuniones, en donde se discutían asuntos que eventualmente podrían11 Rdo. 05-088-31-05-002-2022-00059-01 Rdo. Int. 029-23

ser de su incumbencia, sin que de ninguna manera fuese obligatoria su comparecencia, es decir, las obligaciones que habían sido contratadas con el accionante fueron cumplidas en horarios y jornadas que el mismo Óscar Guzmán Valencia señalaba, habida cuenta que el accionante prestaba sus servicios de revisor fiscal y contador a otras empresas, sin que tuviese exclusividad con VARAHONDA SA.

Sostuvo que el actor no contaba con un espacio físico ni fijo en la

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