🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 050883105002202200208-01-(30-05-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050883105002202200208-01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO - se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}. / FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO - «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc». /

TESIS: (…) Respecto a la figura de la suspensión, el artículo 51 del C.S.T establece, que el contrato de trabajo se suspende: “1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución”, y el articulo 53 ibidem establece como efectos de la suspensión que “se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anter ioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”. Respecto a la fuerza mayor ha indicado la Corte Suprema de Justicia en providencia AL 2622 de 2021, lo siguiente: “Pues bien, el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 define la fuerza mayor o caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un

define la fuerza mayor o caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc», de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Civil. En cuanto a su análisis, se ha pronunciado esta Corporación en reiteradas oportunidades, verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 1750, expresando: Consiguientemente, en materia laboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hec ho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho. Ahora, la Corte Constitucional al abordar el estudio entre otras situaciones del caso de la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor bajo los preceptos de la contingencia del Covid-19, ha indicado en sentencia T 279 de 2021, luego de hacer mención a los conceptos ya adoptados por la Corte Suprema de Justicia referente a la fuerza mayor y el caso fortuito como causales de suspensión del contrato de trabajo lo siguiente: “91. La suspensión por fuerza mayor o caso fortuito. La suspensión del contrato de trabajo es una figura excepcional que sólo procede si se configura alguna de las causales taxativas de suspensió n previstas en el artículo 51 del CST. El numeral 1º de esta norma

del contrato de trabajo es una figura excepcional que sólo procede si se configura alguna de las causales taxativas de suspensió n previstas en el artículo 51 del CST. El numeral 1º de esta norma dispone que el contrato laboral podrá suspenderse ante un evento de “fuerza mayor o caso fortuito”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido la fuerza mayor como un hecho irresistible, imprevisible, temporal e inimputable al empleador que impide la ejecución del contrato laboral. Un hecho es “irresistible” si no puede “ser impedido y [coloca] a la persona en la dificultad absoluta, de ejecutar la obligación” 1 . De otro lado, es imprevisible si no es lo “suficientemente probable para que razonablemente la persona pueda precaverse contra él” 2 . Por su parte, es inimputable, si no es el resultado de una “conducta culposa del empleador” 3 . Finalmente, es “temporal” cuando “cesadas las circunstancias que le dieron origen a la suspensión” es posible reanudar “la prestación del servicio por parte del trabajador” 4 . La suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor tiene como propósito “evitar que de forma intem pestiva el empleador cierre la unidad productiva de la que derivan su subsistencia los trabajadores y su familia

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA RUZ

FECHA: 30/05/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2022-00208-01

Radicado Interno 109-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado Interno 109-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : CARLOS URIEL CHICA PATIÑO

DEMANDADO : CONASFALTOS EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-088-31-05-002-2022-0208-01

RADICADO INTERNO : 109-23

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 150

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido del 4 de abril de 2005 al 12 de julio de 2021; se declare que el empleador omitió realizarle el pago de los salarios del 25 de marzo de 2020 al 30 de diciembre de 2020 y del 18 de enero de 2021 al 16 de febrero de 2021.

Se CONDENE al demandado a reconocer y pagar al demandante, los salarios

25 de marzo de 2020 al 30 de diciembre de 2020 y del 18 de enero de 2021 al 16 de febrero de 2021.

Se CONDENE al demandado a reconocer y pagar al demandante, los salarios dejados de pagar entre 25 de marzo de 2020 al 30 de diciembre de 2020 y del 18 de enero de 2021 al 16 de febrero de 2021, incluyendo la prima de servicio de junio y diciembre , adeudando un total de $24.424.487 de los cuales $22.298.290 corresponden al año 2020 y $2.126.197 por el año 2021; se condene al pago de la indemnización moratoria del art. 65 del CST; la indexación; y al pago de costas del proceso.Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2022-00208-01 Radicado Interno 109-23

Como supuestos facticos con que sustenta sus pretensiones, expone que se vinculó a laborar el 4 de abril de 2005 al servicio de CONASFALTOS S.A. , mediante un contrato de trabajo a término indefinido , para desempeñar las funciones de Operador de Finisher, pero a la terminación del contrato desempeñaba las funciones de Encargado de obra; el trabajo era realizado el demandante de manera personal, obedeciendo instrucciones del empleador y cumpliendo horario de trabajo; el último salario devengado fue de $2.214.789 mensuales; la sociedad accionada incumplió con sus obligaciones durante el tiempo de ejecución del contrato , de pagar salarios y primas de servicio de junio y diciembre del 25 de marzo de 2020 al 30 de diciembre de 2020 y del

mensuales; la sociedad accionada incumplió con sus obligaciones durante el tiempo de ejecución del contrato , de pagar salarios y primas de servicio de junio y diciembre del 25 de marzo de 2020 al 30 de diciembre de 2020 y del 18 de enero de 2021 al 16 de febrero de 2021, señalando que le suspendería el contrato de trabajo de forma unilateral y que la ley le permitía omitir el pago de dichos salarios ; el demandante sostuvo su vínculo laboral bajo el mismo contrato de trabajo firmado inicialmente con la empresa demandada, desde el 4 de abril de 2005 hasta el 12 de julio de 2021, sin que en ningún momento solicitara o llegara a algún acuerdo con su empleador de suspender su contrato de trabajo ; el 4 de octubre de 2021 elevó reclamación a la sociedad demandada sobre los conceptos laborales y prestacionales.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La sociedad demandada en su contestación a la demanda indicó que no es cierto que CONASFALTOS EN PROCESO DE REORGANIZACI ÓN incumplió con sus obligaciones durante el tiempo de ejecución del contrato como el pago de salarios y primas de servicio de junio y diciembre del 25 de marzo de 2020 al 30 de diciembre de 2020 y del 18 de enero de 2021 al 16 de febrero de 2021 que la ley le permitía omitir el pago de dichos salarios, ni que el actor sostuviera su vínculo laboral sin llegar a algún acuerdo de suspender su contrato de trabajo, exponiendo que el objeto principal de la sociedad es la construcción de toda clase de obras civiles y exploración y explotación de minas y canteras, en desarrollo de su objeto presta sus servicios a diversos

su contrato de trabajo, exponiendo que el objeto principal de la sociedad es la construcción de toda clase de obras civiles y exploración y explotación de minas y canteras, en desarrollo de su objeto presta sus servicios a diversos clientes; que no se puede perder de vista que el momento en el que ocurrieron los hechos es el 25 de marzo de 2020, fecha en la que inició el confinamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional por el COVID-19; la empleadora invocó la suspensión del contrato de trabajo del demandante, debido a la fuerza mayor o caso fortuito que surgió ante la aparició n / declaración de la pandemia generada por el virus del COVID-19 y se debe tener en cuenta que los efectos de la suspensión del contrato de trabajo son: se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio, se interrumpe para el empleadorRadicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2022-00208-01 Radicado Interno 109-23

la obligación de pagar salarios, en relación al tiempo que dura al suspensión, dichos periodos se deducen al momento de liquidar vacaciones, cesantías ; aduce que parece que el accionante desconociera el art. 51 del CST. Acepta los demás hechos de la demanda.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones principales, las de suspensión del contrato de trabajo ; fuerza mayor o caso fortuito; suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, no requiere autorización pr evia del inspector del trabajo , pago, genérica y como excepcione subsidiaria la de compensación (expediente digital 06).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

no requiere autorización pr evia del inspector del trabajo , pago, genérica y como excepcione subsidiaria la de compensación (expediente digital 06).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 17 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bello, CONDENÓ a la sociedad CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN a reconocer y pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero: - $19.869.157, por concepto de los salarios causados entre el 27 de abril y el 31 de diciembre de 2020 y entre el 18 de enero al 16 de febrero de 2021. - $1.985.703 por concepto de primas de servicios causadas en junio y diciembre de 2020.

Las anteriores sumas de dinero, se deberán ser canceladas de forma indexada desde el día 17 de febrero del año 2021.

ABSOLVIÓ a la sociedad CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN del resto de las pretensiones de la demanda. Condenó en costas a la parte demandada y a favor del demandante.

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la sociedad se aparta de la decisión de primera instancia, al considerar que la legalidad de la suspensión del contrato se limitó al periodo de un mes comprendido de marzo a abril de 2020, dado que estaría en contravía de la realidad económica en tanto, que la crisis del covid 19 generó un nivel de desempleo que superó el 22.7%, superando el del año 2019; adicionalmente, dicha crisis generó la suspensión total de la normalidad

contravía de la realidad económica en tanto, que la crisis del covid 19 generó un nivel de desempleo que superó el 22.7%, superando el del año 2019; adicionalmente, dicha crisis generó la suspensión total de la normalidad económica de la actividad productiva de los servicios comerciales, recreativos,Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2022-00208-01 Radicado Interno 109-23

culturales, hoteleros, de transporte terrestre y aéreo, hasta octubre de 2020; resalta como hecho notorio, que a la fecha la mayoría de los sectores económicos no han alcanzado los resultados previos a la pandemia pues todos los sectores eco nómicos reportaron aumento en ventas en desempeño de 2021-2022 pero de manera gradual sin que se pueda decir que la actividad de la construcción se reactivara en los meses de abril o mayo.

Asegura que el decreto mencionado, se refería a la actividad de la construcción de inmuebles , pero la actividad minera no se reactivó en el mes de abril, advirtiendo que su representada ejerce una actividad minera esencial como materia prima para poder fabricar el asfalto que hace parte final de las obras públicas; el de creto no dijo que las obras públicas se reactivaran y así lo hubiera manifestado, ello se pudo haber reactivado gradualmente a lo largo del 2020 y la venta del material es la última etapa de las vías públicas; que si bien se autorizó la reactivación de las actividades económicas, ello no implica que se alcanzan niveles de operación en el punto de equilibrio, poniendo como ejemplo al sector hotelero y las aerolíneas, donde las ultimas tuvieron autorización de funcionar en octubre de 2020 pero la normalización de vuelos

que se alcanzan niveles de operación en el punto de equilibrio, poniendo como ejemplo al sector hotelero y las aerolíneas, donde las ultimas tuvieron autorización de funcionar en octubre de 2020 pero la normalización de vuelos se dio de manera escalonada y gradual y solo a mediados del año 2022 se logró un aumento de los pasajeros y de mercancías transportadas, lo que hizo que las aerolíneas estuvieran en procesos de reorganización; considera que la realidad de la e conomía no es algo que se deduzca de los decretos dado que los hechos económicos exigen un proceso lento de normalización.

Asegura que el Ministerio del Trabajo realizó investigaciones, en todas las empresas con trabajadores suspendidos, dentro de ella s en la accionada, los cuales fueron minuciosas, pero finalmente resolvieron archivar el expediente por haberse dado todas las circunstancias legales para la suspensión, por lo tanto, la autoridad competente verificó la fuerza mayor y el caso fortuito y expidió la resolución en el año 2021 donde archivaba el expediente, frente a lo que no se puede hacer caso omiso y decir que la suspensión del demandante tuvo vigencia de marzo a abril. Con fundamento en la declaración de la testigo de la empresa, asegura que la empresa a raíz de esos fenómenos no ha podido reactivar a la fecha procesos licitatorios; quedó establecido que los contratos a término fijo por obra o labor o de personal pensionado, tuvieron que ser terminados sin excepción, porque la empresa no se había podido reactivar.Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2022-00208-01 Radicado Interno 109-23

que ser terminados sin excepción, porque la empresa no se había podido reactivar.Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2022-00208-01 Radicado Interno 109-23

Asegura que los hechos notorios no son objeto de prueba por lo que no se tiene que demostrar que el covid 19 es una recesión mundial. Considera que la emergencia sanitaria se prolongó a lo largo de los años 2020 y 2021, sin que tenga sentido que para el caso de CONSAFALTOS no se estaba en emergencia sanitaria sino de marzo a abril de 2020. Remite a la jurisprudencia aportada con la respuesta a la demanda, donde se han validado la suspensión de los contratos que se efectuaron a lo largo de los años 2020 y 2021.

En segundo lugar, está de acuerdo con que el contrato fue terminado por mutuo acuerdo y se pagó una prima, que equivocadamente se llamó prima con ocasión de la jubilación, pero hay lugar a que se prospere la excepción de compensación porque los reconocimientos extra legales hacen parte de lo que la empresa de buena fe considera que le adeuda al trabajador, pero si surgen acreencias nuevas se debe aceptar la figura de la compensación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte accionada solicita la revocatoria de la sentencia exponiendo que, obra en el expediente que desde el año 2018 la empresa CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN venía afectada por pérdidas en su operación, al no haber podido contr atar el desarrollo de obras civiles en algunos proyectos de infraestructura vial y a mediados del año 2019, la empresa se vio obligada a presentar ante la Superintendencia de

pérdidas en su operación, al no haber podido contr atar el desarrollo de obras civiles en algunos proyectos de infraestructura vial y a mediados del año 2019, la empresa se vio obligada a presentar ante la Superintendencia de Sociedades la admisión al proceso de reorganizacion empresarial, solicitud que le fue aprobada a finales de febrero de 2020 y en marzo de 2020 se complicó el problema operativo y financiero de la empresa al tener que suspender varios contratos civiles a raíz de la declaratoria de emergencia sanitaria, social, ambiental c on ocasión de la pandemia del Covid -19; que constituye un hecho notorio que entre los sectores no esenciales que tuvieron que suspender actividades con ocasión del aislamiento preventivo obligatorio decretado por el Gobierno Nacional, por lo cual fue neces ario suspender la totalidad de los contratos de trabajo, entre ellos el del demandante, quedando solo algunos pocos empleados laborando en teletrabajo; reitera lo manifestado en el recurso de apelación, la reactivación progresiva de las actividades en distintos sectores de la economía; que la industria de la construcción tampoco pudo reactivarse de forma general e inmediata a partir de la fecha en la cual se produjo la autorización para volver a programar sus labores habituales; que en caso de CONASFALTOS EN REORGANIZACIÓN, tal y como lo expuso laRadicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2022-00208-01 Radicado Interno 109-23

testigo de la demandada, la reactivación de la empresa ha enfrentado múltiples dificultades, propias de una empresa en proceso de reorganización.

Asegura que es equivocada la tesis del Despacho, al considerar que el

testigo de la demandada, la reactivación de la empresa ha enfrentado múltiples dificultades, propias de una empresa en proceso de reorganización.

Asegura que es equivocada la tesis del Despacho, al considerar que el demandante tenía derecho a percibir salarios y prestaciones sociales desde cuando se autorizó por decreto del Gobierno Nacional la reapertura general del sector de la construcción y las obras públicas, fulminando a CONCRETOS Y ASFALTOS S.A. EN REORGANIZACIÓN – CONASFALTOS EN REORGANIZACIÓN con unas condenas que sol o benefician al demandante pero empeora las condiciones generales de la empresa; luego que el Ministerio de Trabajo entre marzo y abril de 2020 investigó las razones de la suspensión temporal de los contratos de trabajo de todo el personal operativo, avalando las razones de la empresa para haber tenido que acudir por razones de fuerza mayo o caso fortuito a la suspensión temporal de contrato de trabajo prevista en el artículo 51, numeral 1 del C.S.T. sin que existiera prueba del demandante que evidencie que a lo largo del año 2020 la empresa hubiera podido realizar las actividades propias de su objeto social. Reitera la crisis generada en los años 2020-2021 a raíz del covid 19 como hecho notorio.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si hay lugar a revocar la sentencia y declarar legal la suspensión del contrato de trabajo del 25 de marzo al 30 de diciembre de 2020 y del 18 de enero al 16 de febrero de 2021; ii) Si hay lugar a declarar probada la excepción de compensación invocada por la parte accionada.

25 de marzo al 30 de diciembre de 2020 y del 18 de enero al 16 de febrero de 2021; ii) Si hay lugar a declarar probada la excepción de compensación invocada por la parte accionada.

Para el caso bajo estudio, se encuentra probado en el plenario:

  • Que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de ingreso del 4 de abril de 2005, donde el cargo a desempeñar era de Operador de Finisher y el salario devengado era de $795.000 mensuales (fls. 12 a 15 del expediente digital 01) - En comunicación del 24 de marzo de 2020, la sociedad CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN notificó al demandante de la suspensión del contrato de trabajo de conformidad con el numeral 1º del art. 51 del CST, por un periodo de un mes, co ntados a partir del 25 de marzo de 2020 hasta el 24 de abril de 2020 incluido, pudiendo serRadicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2022-00208-01

Radicado Interno 109-23

anticipado, si las circunstancias lo ameritaban o prorrogarse hasta que se mantuviera el estado de emergencia sanitaria y económica (fls. 17-18) - En comunicación del 28 de diciembre de 2020 se le i nformó al demandante la programación de las vacaciones semicolectivas, donde sus vacaciones causadas del 4 de abril de 2019 al 24 de marzo de 2020 se programaban del 30 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021 y al finalizar el periodo de vacaciones, el contrato continuaría suspendido temporalmente (fl. 18)

se programaban del 30 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021 y al finalizar el periodo de vacaciones, el contrato continuaría suspendido temporalmente (fl. 18) - A fls. 76 a 81 del expediente digital 06, reposa informe de comprobación fuerza mayor y/o caso fortuito, emitido por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Territorial Antioquia, con fecha del 3 de marzo de 2021, donde se dejó como constancia “En consideración a que la calificación jurídica de las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que llevaron a la suspensión de los contratos de trabajo, es de competencia privativa de los jueces de l a república, se deja constancia de que lo consignado en el presente informe se hace con base en la información suministrada por la empresa o empleador, la cual se presume verídica, sin perjuicio de las consecuencias legales de faltar a la verdad en los inf ormes rendidos a esta territorial, así como de las acciones de inspección, vigilancia y control que puedan ser adelantadas, como consecuencias de las mismas.” - El 12 de julio de 2021, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, lo que quedó plasmado en el acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y transacción (fls. 19 a 20 expediente digital 01)

1. De la suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito

La suspensión del contrato de trabajo se encuentra acreditada con la comunicación enviada por la sociedad CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN al actor , el 24 de marzo de 2020, en donde informa (fls. 16 y 17 del expediente digital 01):

comunicación enviada por la sociedad CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN al actor , el 24 de marzo de 2020, en donde informa (fls. 16 y 17 del expediente digital 01):

“… la Compañía no podrá desarrollar su objeto social de forma normal y total, pro los motivos antes expresados y especialmente por la medida de aislamiento obligatorio que va en principio hasta el 13 de abril de 2020, quedando impedida la Empresa a realiza r sus actividades derivadas de su giro ordinario de negocios.

Por lo tanto, mediante la presente comunicación queremos informarle, que de conformidad con el numeral 1) del artículo 51 del CódigoRadicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2022-00208-01 Radicado Interno 109-23

Sustantivo del Trabajo, la Compañía ha tomado la decisión d e suspender el contrato de trabajo vigente y suscrito con usted por el periodo de un mes, contado a partir del miércoles 25 de marzo de 2020 y hasta el viernes, 24 de abril (incluido) de 2020.

No obstante, lo anterior, dicho periodo podrá ser anticipado, s i las circunstancias fácticas y jurídicas lo ameritan o prorrogarse hasta tanto se mantenga el estado de emergencia sanitaria y económica…”

Como fundamento para la suspensión del contrato de trabajo el empleador invocó como sustento una fuerza mayor a raíz de las situaciones ocasionadas por la contingencia del Covid-19.

En primera instancia en síntesis se consideró, la suspensión del contrato de trabajo del actor fue legal del 25 de marzo al 16 de abril de 2020 y con

por la contingencia del Covid-19.

En primera instancia en síntesis se consideró, la suspensión del contrato de trabajo del actor fue legal del 25 de marzo al 16 de abril de 2020 y con posterioridad a dicha fecha se tornó en ilegal, dado que el cierre total de la actividad productiva del sector de la construcción de obras públicas se dio hasta el 27 de abril de 2020 según el Decreto 592 de 2020. No aceptó que la empresa continuara con la suspensión para encontrase el equilibrio financiero y conservar los empleos, al no haber prueba que indique que el efecto económico de la empresa se debiera a la pandemia del covid 19. Que si bien, la sociedad CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN agotó el trámite ante el Ministerio del Trabajo y se demostró que el empleador concedió vacaciones colectivas del 30 de diciembre de 2020 al 17 de enero de 2021, señaló que dicha medida fue extemporánea dado que el sector dedicado a la construcción había sido reactivado desde abril de 2020 y en caso de considerarse que los efectos de la pandemia se mantenían en esa actividad económica, sostiene que era la empresa demandada quien tenía la carga de demostrar que a causa de la pandemia la situación económica de la empresa empeoró debiéndose mantener la suspensión de los contratos o que existía una situación irresistible que impedía la ejecución material del contrato de trabajo. Asevera que el proceso de reorganización en que se encuentra la empresa no puede ser considerada como un hecho que se generó por la pandemia, en vista que la testigo de la accionada indicó que la empresa solicitó ser admitida en el proceso de reorganización a finales del año 2019.

empresa no puede ser considerada como un hecho que se generó por la pandemia, en vista que la testigo de la accionada indicó que la empresa solicitó ser admitida en el proceso de reorganización a finales del año 2019.

A la anterior decisión se opuso la parte pasiva de la litis, por considerar que la decisión va en contra de la realidad económica, pues a la fecha existen sectores económicos que no han alcanzado resultado que tenían con anterioridad a la pandemia, pues ello no se presentaba por la existencia de un Decreto que reactivara la activid ad económica, sino que se daba en forma paulatina y para el mes de abril de 2020 la actividad minera no se reactivó,Radicado Único Nacional 05-088-31-05-002-2022-00208-01 Radicado Interno 109-23

advirtiendo que CONASFALTOS S.A. EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN hace una actividad minera como materia prima para fabricar el asfalto; considera que se debe tener en cuenta la investigación realizada por el Ministerio del Trabajo, el cual archivó el expediente por haberse dado las circunstancias legales.

Respecto a la figura de la suspensión, el artículo 51 del C.S.T establece, que el contrato de trabajo se suspende: “1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución”, y el articulo 53 ibidem establece como efectos de la suspensión que “ se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le

de prestar el servicio prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabaja dores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”.

Respecto a la fuerza mayor ha indicado la Corte Suprema de Justicia en providencia AL 2622 de 2021, lo siguiente:

“Pues bien, el artículo 1 de la Ley 95 de 1890 define la fuerza mayor o caso fortuito como «el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Etc», de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Código Civil. En cuanto a su análisis, se ha pronunciado esta Corporación en reiteradas oportunidades, verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2002, rad. 1750, expresando: Consiguientemente, en materia l aboral son aplicables los requisitos que en la jurisprudencia y doctrina generales se han exigido para la figura, como que sólo puede calificarse de caso fortuito o fuerza mayor el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irres istible e igualmente, que un acontecimiento determinado no puede catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho.

catalogarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es indispensable, en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las circunstancias que rodearon el hecho. La fuerza mayor entonces no puede ser valorada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...