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TSDJ MED SL - 050883105002202200248-01-(28-03-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050883105002202200248-01-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: SUSPENSIÓN CONTRATO DE TRABAJO / PROCESO DISCIPLINARIO - “La Corte Constitucional también ha reiterado que la facultad sancionatoria en cabeza del empleador debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y estar plenamente probados los hechos que se imputan .” /JORNADA ORDINARIA Y EL TRABAJO DOMINICAL – “La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima l egal. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.” / DE LA SANCIÓN - “El empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en contrato individual”

TESIS: (…) En ese sentido, cuando el Reglamento Interno de Trabajo prevea los hechos a sancionar y su procedimiento, debe como mínimo incorporar los siguientes elementos: (i) La comuni cación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias (…). (…) En torno a los temas que se mencionan en el cargo, resulta prudente comenzar por resaltar que esta Sala de la Corte, en desarrollo de la subordinación propia de los contratos de trabajo y del denominado ius variandi, ha legitimado el cambio patronal unilateral de algunos de los aspectos de

que esta Sala de la Corte, en desarrollo de la subordinación propia de los contratos de trabajo y del denominado ius variandi, ha legitimado el cambio patronal unilateral de algunos de los aspectos de la relación de trabajo, tales como el horario, siempre y cuando no se afecten de manera radical las condiciones esenciales de la misma o se vulnere la dignidad del trabajador o los derechos mínimos establecidos en las disposiciones laborales (…). (…) es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las c ondiciones no esenciales de la relación de trabajo, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas (…). (…) articulo 185. aviso sobre trabajo dominical. Cuando se trate de trabajos habituales o permanente s en domingo, el empleador debe fijar un lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relación s e incluirán también el día y las horas de descanso compensatorio”

MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 28/03/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05088-31-05-002-2022-00248-01

Demandante: Juan Pablo Garcés Rendón

Demandados: Solla S.A.

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05088-31-05-002-2022-00248-01

Demandante: Juan Pablo Garcés Rendón

Demandados: Solla S.A.

Asunto: Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Trabajo extra dominical – Suspensión del contrato de trabajo

Medellín, marzo veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)

En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora , respecto de la sentencia proferida el 09 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello , al interior del proceso ordinario laboral instaurado por Juan Pablo Garcés Rendón contra la empresa Solla S.A. , conocido con el Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2022-00248-01.05088-31-05-002-2022-00248-01

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

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1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Juan Pablo Garcés Rendón llamó a juicio a la empresa Solla S.A. pretendiendo se declare que la sanción de suspensión del contrato de la que fue objeto es ilegal e injusta, y que, en tal medida, en la relación de trabajo no ha mediado solución de continuidad, consecuentemente, procura el reconocimiento y pago de los salarios dejados d e percibir, y la desanotación del antecedente disciplinario.

En respaldo de tales pedimentos, el actor expuso que se encuentra vinculado al servicio de la empresa Solla S.A. desde el 01 de diciembre de 1997, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que desempeña el cargo de auxiliar de operación, y devengaba una asignación básica mensual de $1.223.200 para el año 2022, que el 31 de diciembre de 2021 le fue impuesta una sanción disciplinaria, consistente en cinco (5) días de suspensión, comprendidos entre el 21 y el 25 de enero de 2022, por no haberse presentado a laborar el sábado 18 de diciembre de 2021, desconociendo el empleador que durante el transcurso de la sem ana ya había laborado las cuarenta y ocho (48) horas de la jornada ordinaria , que el domingo 07 de diciembre del mismo año también había laborado, y que la autorización dispensada por el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución

había laborado las cuarenta y ocho (48) horas de la jornada ordinaria , que el domingo 07 de diciembre del mismo año también había laborado, y que la autorización dispensada por el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución 2159 de 2021, para que los trabajadores de la compañía demandada laboren horas extras, también refiere que las mismas son voluntarias, esto es, no que pueden ser impuestas por el empleador; y finalmente, relievó que para la imposición de la referida sanción, el empleador no sigu ió el procedimiento previsto en la Convención Colectiva de Trabajo ni en el Reglamento Interno de T rabajo (doc.01, carp.02).

1.2.- CONTESTACIÓN05088-31-05-002-2022-00248-01

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La empresa Solla S.A. admitió que el 01 de diciembre de 1997 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el señor Juan Pablo Garcés Rendón, quien desempeña el cargo de auxiliar de operación, y devengaba como salario $1.223.200 para el año 2022.

Aseveró que el 22 de diciembre de 2021 notificó al actor del inicio de un proceso disciplinario en su contra, por no haberse presentado a trabajar durante el turno que corría desde las 09:30 pm del 18 de diciembre de 2021, hasta las 05:30 am del 19 de diciembre del mismo año, pese de haber sido notificado de su programación desde el día inmediatamente anterior; que en la referida

que corría desde las 09:30 pm del 18 de diciembre de 2021, hasta las 05:30 am del 19 de diciembre del mismo año, pese de haber sido notificado de su programación desde el día inmediatamente anterior; que en la referida notificación se detallaron los hechos que motivaron el inicio del proceso disciplinario, la formulación de los cargos que serían investigados, las pruebas que indiciaban la comisión de la falta, y la fecha en la que se llevaría a cabo la diligencia de descargos, a la cual podría asistir acompañado de dos representantes de la organización sindical; que el 27 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la diligencia de descargos, sin que el trabajador hubiere justificado la irregularidad de su proceder; y que el 31 de diciembre se notificó al trabajador de la imposición de una sanción consistente en la suspensión del contrato de trabajo por cinco (5) días calendario, la cual se llevó a cabo entre el 21 y 25 de enero de 2022, teniendo en cuenta que el trabajador estuvo en vacaciones entre el 03 y el 20 de enero del mismo año.

Finalmente, y en oposición a las pretensiones de la demandada excepcionó cobro de lo no debido; pago; buena fe; compensación y prescripción (doc.08, carp.02).

1.3.- SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello , mediante fallo proferido el 09 de febrero de 2023 , absolvió a la empresa Solla S.A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Juan Pablo Garcés Rendón , y05088-31-05-002-2022-00248-01

pretensiones formuladas en su contra por el señor Juan Pablo Garcés Rendón , y05088-31-05-002-2022-00248-01

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condenó en costas al demandante, en favor de la parte demandada (doc.09, carp.01).

1.5. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , el vocero judicial de la empresa Solla S.A. solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, reiterando los hechos narrados en la contestación de la demanda, y relievando que como su representada se dedica a la preparación de alimentos, y su proceso de producción exige la ininterrumpida continuidad de la prestación del servicio, la misma está facultada para requerir de sus trabajadores laborar los días domingos, siendo que para la empresa el mismo no comporta un día de descanso obligatorio (doc.03, carp.02).

2. - CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Procede la consulta de la sentencia en favor de del señor Juan Pablo Garcés Rendón, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fue ren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apel adas”, concordado con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de

instancia, cuando fue ren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apel adas”, concordado con lo decidido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015, en la que resolvió “Declarar exequible, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Traba jo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior fun cional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario”.

2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER05088-31-05-002-2022-00248-01

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Deberá la Sala determinar:

¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el señor Juan Pablo Garcés Rendón, incurrió en la conducta enrostrada por la empresa Solla S.A., si la misma constituye justa causa para la suspensión del contrato, y si se agotó el procedimiento previsto para la imposición de la sanción?

2.4. - TESIS DE LA SALA

El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual la ocurrencia, tipificación y justeza de la causal invocada por la empresa llamada a juicio para suspender el contrato de trabajo del demandante fueron

2.4. - TESIS DE LA SALA

El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual la ocurrencia, tipificación y justeza de la causal invocada por la empresa llamada a juicio para suspender el contrato de trabajo del demandante fueron suficientemente acreditadas, y que el proceso disciplinario se agotó bajo el procedimiento legal, convencional y reglamentariamente establecido, siendo lo procedente CONFIRMAR la sentencia de única instancia.

2.5. - PREMISAS NORMATIVAS

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo , establece como elemento esencial del contrato de trabajo:

“La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuan to al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe manteners e por todo el tiempo de duración del contrato.”

Lo anterior implica que el empleador tiene la potestad de dirigir y organizar la actividad que desarrolla y, por tanto:

“… la facultad de impartir a sus trabajadores órdenes e instrucciones, siempre que respete la dignidad humana y los derechos fundamentales de los empleados o trabajadores. A su vez, los trabajadores tienen la obligación de acatar dichos parámetros, lo que, en principio,05088-31-05-002-2022-00248-01

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no implica vulneración a la dignidad o a la libertad del trabajador ” (Sentencia T-329 de 2021)

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no implica vulneración a la dignidad o a la libertad del trabajador ” (Sentencia T-329 de 2021)

Sin embargo, la Corte Constitucional también ha reiterado que la facultad sancionatoria en cabeza del empleador debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a la falta que se comete y estar plenamente probados los hechos que se imputan:

“En ese sentido, cuando el Reglamento Interno de Trabajo prevea los hechos a sancionar y su procedimiento, debe como mínimo incorporar los siguientes elementos : (i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción, (ii) la formulación de los cargos imputados , que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificac ión provisional de las conductas como faltas disciplinarias. Acá debe recordarse que el mi smo Código Sustantivo del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanción debe encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, (iii) e l traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicación de un término durante el c ual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere neces arias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un

sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere neces arias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un acto motivado y congruente, (vii) la imposici ón de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (viii) la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerár quico de aquél que impone la sanc ión como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria” (Sentencia C-593 de 2014)

2.6.- CASO CONCRETO

Ahora bien, en el expediente se encuentra plenamente establecido que el 01 de diciembre de 1997 el señor Juan Pablo Garcés Rendón suscribió con la empresa Solla S.A. un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de auxiliar de producción (págs.20 -21, doc.08, carp.01), y que para el año 2022 devengaba un salario básico mensual de $1.223.200 para el año 2022 (págs.32, doc.01, carp.01).05088-31-05-002-2022-00248-01

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Asimismo, se encuentra acreditado que el 31 de diciembre de 2021 la empresa Solla S.A. le notificó al señor Juan Pablo Garcés Rendón, la decisión de sancionarlo con susp ensión d el contrato de trabajo , misiva en la que

Asimismo, se encuentra acreditado que el 31 de diciembre de 2021 la empresa Solla S.A. le notificó al señor Juan Pablo Garcés Rendón, la decisión de sancionarlo con susp ensión d el contrato de trabajo , misiva en la que expresamente le indicó:

“ … Por medio del presente documento, nos permitimos informarle la decisión que ha tomado la compañía de suspender su contrato de trabajo por el término de cinco (5) día s, en los términos de la presente comunicación, con fundamento en los siguientes hechos:

Como usted bien sab e, una de sus principales y más básicas obligaciones derivadas de su Contrato de Trabajo y Reglamento Interno de Trabajo, es la de dar cabal cumplimiento a los turnos de trabajo asignados, asistiendo a la empresa en las horas que le son señaladas, y en el evento que no pueda asistir, deberá seguir el procedimiento establecido por la empresa en este tipo de casos, notificando y justificando en debida forma su inasistencia.

Sin embargo, tras diligencia de descargos del día 27 de diciembre del presente año, la compañía ha podido comprobar que usted no ha dado cumplimiento efectivo de las obligaciones anteriormente mencionadas, toda vez que el día 18 de diciembre de 2021 usted no se presentó a su lugar de trabajo a pesar de ser un turno programado, no informó o reportó esta situación a la compañía oportunamente, y tampoco presentó soporte algun o que justifique dicha inasistencia.

Dicho esto, su conducta preocupa a la empresa en cuanto a la confianza que ha sido depositada en usted por parte de la compañía y de su jefe inmediato, pues lo mínimo que esperamos de nuestros trabajadores es que den cabal cumplimiento a las más básicas

Dicho esto, su conducta preocupa a la empresa en cuanto a la confianza que ha sido depositada en usted por parte de la compañía y de su jefe inmediato, pues lo mínimo que esperamos de nuestros trabajadores es que den cabal cumplimiento a las más básicas obligaciones, dado que para la empresa es importante contar con todo el personal en la jornada laboral correspondiente para así evitar cualquier trastorno en el desarrollo de las operaciones de la compañía.

El incumplimiento de las obligaciones anteriormente mencionadas reviste de la gravedad suficiente para imponer una sanción disciplinaria, por lo tanto, se le sanción con la suspensión de su contrato de trabajo por el término de cinco (5) días, la cual debe cumplirse los días 21, 22, 23, 24 y 25 de enero de 2022, inclusive debiendo regresar a sus labores el miércoles 26 de enero de 2022, esta sanción inicia en la fecha indicada dado que usted se encontrará disfrutando de su periodo de vacaciones del 03 al 20 de enero de 2022, inclusive.

Los días dejados de laborar se le descontaran de la nómina correspondiente al mes de enero de 2022.05088-31-05-002-2022-00248-01

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Su comportamiento se encuentra incurso en la causal de suspensión del contrato de trabajo establecida en el literal c) del artículo 48 del Reglamento Interne de Trabajo.

Esperamos contar con su compromiso para evitar que situaciones como la que genero la

Su comportamiento se encuentra incurso en la causal de suspensión del contrato de trabajo establecida en el literal c) del artículo 48 del Reglamento Interne de Trabajo.

Esperamos contar con su compromiso para evitar que situaciones como la que genero la presente sanción disciplinaria se repitan, y de este modo evitar que la Compañía se ve a en la obligación de tomar medidas más drásticas…” (pág.99-100, doc.08, carp.01).

2.6.1.- De la comisión de la falta: En orden a determinar si el señor Juan Pablo Garcés Rendón incurrió en la conducta enrostrada conviene relievar que el viernes 17 de diciembre de 2021 , la empresa Solla S.A. notificó, mediante la fijación en cartelera, la programación del turno adicional para el sábado 18 y domingo 19 de diciembre del mismo año:

TURNO ADICIOANL SABADO 18 Y DOMINGO 19 DE DICIEMBRE DIA FECHA TURNO HORARIO NOMBRE FUNCIÓN Sábado 18/12/2021 3 21:00-05:00 Juan Pablo

Garcés Montocarguista … … … … … … (pág.84, doc.08, carp.01)

Adicionalmente, en el acta de la diligencia de descargos que se llevó a cabo el 27 de diciembre de 2021, se dejó asentado:

“9. Diana; ¿Por favor explique por qué no cumplió con el turno programado para laborar el sábado 18 de diciembre de 9:30 pm a 5:30 am del 19 de diciembre de 2021 (Turno 3), a pesar de estar debidamente notificado de la programación del turno?

laborar el sábado 18 de diciembre de 9:30 pm a 5:30 am del 19 de diciembre de 2021 (Turno 3), a pesar de estar debidamente notificado de la programación del turno?

Juan: El día 7 de diciembre tenía una programación con mi esposa y mi hijo , me programaron para venir ese 7 de diciembre a turno extra por ende me toco cancelar la actividad que tenía para asistir a labores, las reprograme para ese sábado 18 de diciembre con mi familia, inmediatamente me di cuenta de la programación avise de no poder asistir a esa fecha a laborar, la programación fue colocada yo respond í a las 06:03pm del viernes 17 porque me encontraba durmiendo porque estaba en el turno de la noche.

También creo que con que ganas viene un trabajador, como por ejemplo en el caso mío, a hacer turnos extras de carácter obligatorio si ni siquiera se los pagan a uno dentro del05088-31-05-002-2022-00248-01

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tiempo que tiene la empresa estipulada y le hace uno la aclaración a Jhonatan sobre los turnos laborados y la respuesta es que él no se va a quedar con eso.

10. Diana; ¿usted manifiesta que no vino porque tenía un evento con su familia que ya tenía programado para el 7 y lo cance ló, precisamente si lo tenía programado por que no aviso con tiempo al jefe que no lo programara para esa fecha teniendo en cuenta que se les ha informado que cualquier domingo o festivo pueden ser programados y si tienen algo

tenía programado para el 7 y lo cance ló, precisamente si lo tenía programado por que no aviso con tiempo al jefe que no lo programara para esa fecha teniendo en cuenta que se les ha informado que cualquier domingo o festivo pueden ser programados y si tienen algo planeado pueden decirlo para que no los tengan en cuenta en la programación de fines d e semana?

Juan: yo explique en el chat que había asistido al turno el 7 de diciembre, yo me suponía que no me tocaría venir, igual yo terminaría los turnos de la semana el sábado a las 5:30am, ya descansaría el sábado todo el día y el domingo.

11. Diana: ¿es primera vez que lo programan a un turno extra de sábado a amanecer domingo?

Juan: no es primera vez que me programen, pero esas veces si tenía disponibilidad.

Yo supuse que terminaba mis 48 horas el sábado a las 05:00am, yo supuse que ya tenía derecho al descanso con mi familia por ley el resto del fin de semana y por eso no vine …” (págs.92-98, doc.08, carp.01).

También, se advierte que en el interrogatorio de parte rendido por el señor Juan Pablo Garcés Rendón, el mismo admitió:

“Preguntado: ¿Es cierto sí o no, que el día 18 de diciembre de 2021, usted estaba debidamente programado para realizar labores que incluían el manejo de un montacargas? Contestado: Si me habían programado, pero yo ya había cumplido con mi jornada laboral semanal de 48 horas, sabiendo que venía trabajando regularmente los fines de semana, por ende, se me estaba acabando la vida social, con mi esposa, hija y familia” (desde el minuto 00:17:55, doc.09, link #1, carp.01)

fines de semana, por ende, se me estaba acabando la vida social, con mi esposa, hija y familia” (desde el minuto 00:17:55, doc.09, link #1, carp.01)

En igual sentido, el testigo Pedro Ángel Osorio Saavedra, quien dijo conocer al actor desde hace 30 años, porque ambos son auxiliares de producción en la empresa Solla S.A., manifestó:05088-31-05-002-2022-00248-01

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“Preguntado: ¿Sabe porque fue citado a la audiencia? Contestado: C onozco a los trabajadores que demandaron a la empresa por una suspensión que la empresa les aplico por no ir a trabajar un dominical y el sindicato obviamente a sus trabajadores, ha orientado y sobre todo a los afiliados, que de acuerdo a una resolución que existe por parte del ministerio del trabajo, los dominicales o el tiempo suplementario, se hace de manera consensuada entre trabajador y empleador, y siguiendo esa directriz, los compañeros demandantes no asistieron a los turnos programados, y aunque avisaron que no asistirían, les abrieron un proce so disciplinario que termino en una sanción, una suspensión del contrato de trabajo, hasta el 2014 todo funcionaba de manera consensuada y del 2014 para acá se empezó a aplicar esa metodología de que se hace mediante un aviso, sin consultarle al trabajador, y si no va, se le abre un proceso disciplinario por no presentarse a trabajar, en tiempo suplementario.

para acá se empezó a aplicar esa metodología de que se hace mediante un aviso, sin consultarle al trabajador, y si no va, se le abre un proceso disciplinario por no presentarse a trabajar, en tiempo suplementario.

Preguntado: ¿Todos los montacarguistas van rotando los dominicales y festivos?

Contestado: No a todos, casi siempre y de tres cuatro años para acá, 2018 a la fecha, casi siempre le asignan ese tipo de trabajos suplementarios a lo montacarguistas o a l os compañeros que son de la convención o a los afiliados del sindicato pese a que en esa área hay trabajadores que pertenecen a otro convenio o paco cole ctivo, pero casi siempre para esas labores de montacarguista y en turnos extras, los fines de semana, les correspond e a los compañer os sindicalizados extrañamente” (desde el minuto 00: 23:55, doc.09, link #1, carp.01)

Por su parte, el deponente Oscar Alfon so Zapata, quien afirmó conocer al demandante desde hace 25 años porque son compañeros de trabajo en la empresa Solla S.A., indicó:

“Preguntado: ¿Sabe porque fue citado a la audiencia? Contestado: Es cierto a estos trabajadores los programaron para trabajar hace un año, en diciembre de 2021, y aunque previamente informaron que no se presentarían a laborar, posteriormente los citaron a un proceso disciplinario por no presentarse a laborar ese día […] resulta que la empresa, a partir de 2018, comenzó a hacer citaciones a laborar en festivos y en día domingo, sobre todo al personal sindicalizado […].

Preguntado: ¿Esas citaciones que se hacen para laborar en festivos y dominicales se rota

partir de 2018, comenzó a hacer citaciones a laborar en festivos y en día domingo, sobre todo al personal sindicalizado […].

Preguntado: ¿Esas citaciones que se hacen para laborar en festivos y dominicales se rota sobre todos los empleados o recae sobre unos en especial? Contesta do: No, inclusive hay trabajadores que han cumplido 3 y 4 citaciones en el mes, donde la empresa les ha tenido que dar 3 días de descanso por tener la cuarta citación, pero, casi siempre han sido 3 citaciones y un domingo en el mes descansan […] el viernes sale la lista y el que no vaya, eso ya es un llamado a un proceso disciplinario, anteriormente, antes de 2018, por lo05088-31-05-002-2022-00248-01

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menos había libertad de decir si se podía o no, porque por lo menos el coordinador se acercaba al trabajador y le decía si podía ir a colaborar el domingo o no, ya después del 2018 hacia acá, fue que comenzaron directamente a publicar quien es el que tiene que presentarse a laborar el día domingo y listo y no se diga más” (desde el minuto 00:35:05, doc.09, link #1, carp.01)

De otr o lado, la señora Diana María Patiño Botero, Coordinadora de Talento Humano de la empresa Solla S.A., dijo:

“Preguntado: ¿Usted tiene a su cargo la programación de turnos de los empleados de la

De otr o lado, la señora Diana María Patiño Botero, Coordinadora de Talento Humano de la empresa Solla S.A., dijo:

“Preguntado: ¿Usted tiene a su cargo la programación de turnos de los empleados de la planta? Contestado: Y o no soy la encargada de programar los turnos, son los jefes inmediatos de cada área que programan los turnos de producción, de acuerdo a las necesidades de los clientes, pero son ellos los que hacen las programaciones de turnos .

Preguntado: ¿Sabe qué criterios usan los coordinadores de cada ár ea para programar esos turnos? Contestado: Lo que tengo entendido es que es de acuerdo a l as necesidades de los clientes […], esa información la recibe logística y se la pasa a producción, producción ya tiene que mirar que alimentos debe sacar para los ani males, y dependiendo de la producción que se ne cesita, se define que personas se tienen que programar para determinado turno.

Preguntado: ¿Siempre se programan las mismas personas o la programación de los turnos para los fines de semana rota? Contestado: Esos son los turnos que se pro

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