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TSDJ MED SL - 05088310500220220045101-(23-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05088310500220220045101-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: VIGENCIA DEL CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO - Tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace. / TERMINACION UNILATERAL DEL CONT RATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA - En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si éste da lugar a la terminaci ón unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización. /

HECHOS: El señor (JOG) instauró demanda contra el señor (AJLL), pretendiendo se declare que entre ellos existió un contrato de tra bajo verbal a término indefinido, el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas, los aportes para los sub-sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, la indemnización por despido sin justa c ausa, y las costas del proceso. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, absolvió al demandado. (…) Debe la sala definir si la relación de trabajo que existió entre las partes inició desde el 03 de agosto de 2016, y se mantuvo vigente de forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de julio de 2022 , y si al pretensor le asiste el derecho.

TESIS: Articulo 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio . (…) El contrato a término indefinido tendrá

por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio . (…) El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o ., para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir. (…) Ahora, en lo que tiene que ver con la continuidad del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pacíficamente ha explicado que: la vinculación de trabajadores a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a través La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a térm ino indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la pro ducción o de prestación de servicios (CSJ SL35352015). (…) La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas

de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011. (…) No desconoce la Corte q ue ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador” (CSJ SL806-2013) (…) S i hay diferencias de objeto entre el contr ato que termina y el nuevo, es válido que se finiquite debidamente uno y se inicie otro, sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento” (CSJ SL del 30/10/2012, radicado39432; reiterada en SL814-2018). (…) En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo,

resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y o tro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816 -2015: (…) Esta Sala ha precisado de forma pacífica y reiterada que para que el juez condene al pago de horas extras de dominicales o festivos se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para determinar el número proba ble de las que estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016 y CSJ SL7670 -2017)” (CSJ SL1174 -2022) (…) R especto del Sistema General de Pensiones, el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, establece: Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de tra bajo o como servidores públicos. (…) En lo concerniente al Sistema General de Salud, el artículo 157 ibídem dispone: TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o

todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. (…) A su turno, el inciso 2º del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Le y 789 de 2002 regula la indemnizació n por despido sin justa causa: TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador, o si éste da l ugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. (…)

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 23/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05088-31-05-002-2022-00451-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05088-31-05-002-2022-00451-01

Demandante Jairo Ospina Gallego

Demandado: Alejandro de Jesús Lopera Lopera

Asunto: Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Unidad de contrato, Trabajo suplementario, Aportes para el Sistema General de Pensiones, e Indemnización por despido sin justa causa

Medellín, abril veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a dirimir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante , respecto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Jairo Ospina Gallego contra Alejandro de Jesús Lopera Lopera , conocido con el Radicado Único Nacional 05088-31-05-002-2022-00451-01.Radicado 05088-31-05-002-2022-00451-01

Jairo Ospina Gallego Vs. Alejando de Jesús Lopera Lopera

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Jairo Ospina Gallego instauró demanda ordinaria laboral contra el señor Alejandro de Jesús Lopera Lopera , pretendiendo se declare que ent re las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 05 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2022 ; y el reconocimiento y pago de las horas extras laboradas durante la vigencia del contrato, de los aportes para los sub-sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, de la indemnización por despido sin justa causa, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos el señor Jairo Ospina Gallego expuso que el 05 de agosto de 2016 celebró con el señor Alejandro de Jesús Lopera Lopera un contrato de trabajo verbal, para desempeñar el cargo de ma yordomo en la finca “Altos de Tierra Adentro”, ubicada en la vereda Cuartas, del municipio de Bello – Antioquia, de lunes a domingo, desde las 3:00am hasta las 7:00pm, con un salario de $1.860.000 mensuales.

Adujo que la labor encomendada fue ejecutada personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin que nunca se hubiere presentado ninguna queja o llamado de atención; que el 05

Adujo que la labor encomendada fue ejecutada personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado, sin que nunca se hubiere presentado ninguna queja o llamado de atención; que el 05 de diciembre de 2019 sufrió una caída mientras alimentaba el ganado, y aunque fue incapacitado durante tres (3) días con ocasión del accidente de trabajo, tuvo que seguir laborando por mandato del empleador; y que el 09 de enero de 2022 se cayó mientras manipulaba un tronco de madera, y sufrió una contusión de rodilla que requirió intervención quirúrgica para la remodelación de meniscos, accidente de trabajo que su empleador nunca reportó y por el cual fue incapacitado hasta el 23 de agosto de 2022.

Expuso que el 31 de julio d e 2022 el señor Alejandro de Jesús Lopera Lopera se presentó en su lugar de trabajo, y le entregó la liquidación del contrato,Radicado 05088-31-05-002-2022-00451-01 Jairo Ospina Gallego Vs. Alejando de Jesús Lopera Lopera

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 solicitándole que le entregara la finca, porque sus incapacidades estaban muy extensas; además indicó que nunca recibió el pago de las horas extras, dominicales ni festivas, ni de las demás acreencias a que tiene derecho (doc.01, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de apoderada legalmente constituida, el señor Alejandro de Jesús

ni festivas, ni de las demás acreencias a que tiene derecho (doc.01, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de apoderada legalmente constituida, el señor Alejandro de Jesús Lopera Lopera se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; buena fe de la parte demandada; mala fe de la parte demandante; falta de causa para pedir; pago total de las obligaciones; prescripción; temeridad; y las que resulten probadas en el transcurso del proceso.

Explicó que el señor Jairo Ospina Gallego realmente laboró al servicio de la sociedad Agrocuartas S.A.S. – En Liquidación, de la cual fue accionista, entre el 03 de agosto y el 03 de octubre de 2016, y entre el 14 de junio de 2017 y el 13 de junio de 2018, periodos en los que aquel recibió el pago de todas las acreencias laborales, y fue afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social.

Admitió que el actor laboró a su servicio, mediante la suscripción de contratos a término fijo inferiores a un año, entre el 07 de junio de 2018 y el 12 de agosto de 2019, entre el 15 de agosto de 2019 y el 14 de agosto de 2020, entre el 15 de agosto de 2020 y el 14 de agosto de 2021, y entre el 01 de septiembre de 2021 y e l 31 de julio de 2022, prestando personalmente el servicio de administrador-mayordomo de la finca “Altos de Tierra Adentro”, ubicada en la vereda Cuartas, del municipio de Bello – Antioquia.

julio de 2022, prestando personalmente el servicio de administrador-mayordomo de la finca “Altos de Tierra Adentro”, ubicada en la vereda Cuartas, del municipio de Bello – Antioquia.

Indicó que en cada uno de los contratos se pactó como salario la suma equivalente a un (1) SMLMV , y aunque el cargo que desempeñaba como administradormayordomo era de dirección, confianza y manejo, aquel solo prestaba sus servicios de lunes a viernes , que su jornada no superaba las ocho (8) horas diarias, ni las cuarenta y ocho (48) horas semanales , que los domingos y festivos no se realizanRadicado 05088-31-05-002-2022-00451-01 Jairo Ospina Gallego Vs. Alejando de Jesús Lopera Lopera

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 labores de campo, y que el actor siempre recibió el pago de los salarios, las prestaciones sociales, y los aportes para los sub -sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.

Adujo que el pretensor tenía persona l a su cargo, y tuvo varios enfrentamientos con sus compañeros de trabajo , agresiones por las cuales incluso algunos prefirieron retirarse; que la historia clínica del demandante refiere que las lesiones que sufrió el 09 de enero de 2022 están relacionadas con un accidente de tránsito, y no con un accidente de trabajo; que mientras estuvo incapacitado siguió viviendo en la finca, y los inconvenientes con el personal se acentuaron; y que fue el actor

y no con un accidente de trabajo; que mientras estuvo incapacitado siguió viviendo en la finca, y los inconvenientes con el personal se acentuaron; y que fue el actor el que llamó a su representado indicándole que laboraría hasta el 31 de julio de 2022, renuncia voluntaria que fue aceptada en procura de evitar que los problemas con el personal de la finca trascendieran a otras instancias (doc.09, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello , mediante fallo proferido el 12 de marzo de 2024 , absolvió al señor Alejandro de Jesús Lopera Lopera de las pretensiones incoadas por el señor Jairo Ospina Gallego; condenó en costas al demandante en favor del demandado; y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia (doc.16, carp.01).

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado resaltó que, aunque el actor prestó sus servicios en la misma finca desde el 03 agosto de 2016, inicialmente lo hizo al servicio de la sociedad Agrocuartas S.A.S ., representada por el señor Fernando Múnera, y solo a partir de l 07 junio de 2018 , y hasta el 31 de julio de 2022, laboró al servicio del señor Alejandro de Jesús Lopera Lopera, de forma interrumpida por las renuncias voluntarias presentadas por el trabajador, las cuales, aunque fueron desconocidas en el interrogatori o de parte, no fueron tachadas como falsas en la oportunidad procesal correspondiente.Radicado 05088-31-05-002-2022-00451-01

aunque fueron desconocidas en el interrogatori o de parte, no fueron tachadas como falsas en la oportunidad procesal correspondiente.Radicado 05088-31-05-002-2022-00451-01 Jairo Ospina Gallego Vs. Alejando de Jesús Lopera Lopera

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Adicionalmente adujo que las pruebas no dan cuenta del trabajo suplementario, dominical ni festivo cuyo pago es solicitado, considerando las incoherencias en que incurrieron los testigos, quienes además admitieron no laboraron en la finca durante el mismo interregno que el demandante; que tampoco fue acreditada la terminación del contrato por decisi ón unilateral del empleador, siendo que los testigos ni siquiera dieron cuenta de las razones de la finalización del vínculo; y que los documentos incorporados al plenario probaron el pago de los aportes para el Sistema Integral de Seguridad Social (grabación de audiencia, link 2, doc.16, carp.01).

1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , la poderhabiente judicial del señor Alejandro de Jesús Lopera Lopera solicitó que se mantenga la decisión de primera instancia, siendo que las pruebas recaudadas acreditan que durante la vigencia de la relación laboral que el demandante tuvo con su prohijado, se efectúo la afiliación y pago de los aportes para Sistema Integral de Seguridad Social, y que la misma se interrumpió, y terminó de manera definitiva,

acreditan que durante la vigencia de la relación laboral que el demandante tuvo con su prohijado, se efectúo la afiliación y pago de los aportes para Sistema Integral de Seguridad Social, y que la misma se interrumpió, y terminó de manera definitiva, por renuncia voluntaria del trabajador accionante.

Adicionalmente refirió que no obra prueba en el plenario que acredite el pretensor hubiera laborado por fuera de la jornada ordinaria de trabajo, o que su representado hubiera decidido de forma unilateral terminar con el contrato (doc.03, carp.02).

2. - CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor Pablo Murillo Moreno, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primeraRadicado 05088-31-05-002-2022-00451-01 Jairo Ospina Gallego Vs. Alejando de Jesús Lopera Lopera

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.

2.2. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Deberá la Sala determinar:

  • ¿Si la relación de trabajo que existió entre el señor Jairo Ospina Gallego y Alejandro de Jesús Lopera Lopera inició desde el 03 de agosto de 2016, y se

Deberá la Sala determinar:

  • ¿Si la relación de trabajo que existió entre el señor Jairo Ospina Gallego y Alejandro de Jesús Lopera Lopera inició desde el 03 de agosto de 2016, y se mantuvo vigente de forma continua e ininterrumpida hasta el 31 de julio de 2022?
  • ¿Si al pretensor le asiste el derecho pago de horas extras o trabajo suplementario, y aportes para los sub-sistemas de riesgos, salud y pensiones, y al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa?

2.3. - TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos propuestos se resolverán bajo la tesis según la cual la relación de trabajo que existió entre los señores Jairo Ospina Gallego y Alejandro de Jesús Lopera Lopera fue continua e interrumpida; sin embargo, se confirmará la sentencia desestimatoria de primera instancia en cuanto negó el reconocimiento y pago de las horas extras, aportes para el Sistema Integral de Seguridad Social, e indemnización por despido sin jus ta causa, por cuanto no se probaron las condiciones de modo, tiempo y lugar del trabajo suplementario, ni del despido o terminación unilateral del contrato, y por haberse acreditado el pago de los aportes en Seguridad Social para salud, riesgos y pensiones.

2.4. - PREMISAS NORMATIVAS

2.4.1.- De la unicidad del contrato de trabajo.

El artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe:Radicado 05088-31-05-002-2022-00451-01 Jairo Ospina Gallego Vs. Alejando de Jesús Lopera Lopera

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Jairo Ospina Gallego Vs. Alejando de Jesús Lopera Lopera

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 “ARTICULO 45. DURACION. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”

En lo concerniente al contrato a término fijo, el artículo 46 ib. establece:

“ARTICULO 46. CONTRATO A TERMINO FIJO. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2. No obstante, si el término fijo es inf erior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente”

Y respecto del contrato a término indefinido, el artículo 47 ibíd. dispone:

“ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA.

  1. El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada

Y respecto del contrato a término indefinido, el artículo 47 ibíd. dispone:

“ARTICULO 47. DURACIÓN INDEFINIDA.

  1. El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.
  1. El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo reemplace. En caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o., para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir”

Ahora, en lo que tiene que ver con la continuidad del contrato de trabajo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pacíficamente ha explicado que:

“[…] la vinculación de trabajadores a través de contratos de trabajo a término fijo goza de plena legitimidad dentro de nuestro ordenamiento jurídico, a la vez que las formas a travésRadicado 05088-31-05-002-2022-00451-01 Jairo Ospina Gallego Vs. Alejando de Jesús Lopera Lopera

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 de las cuales se estructura, se desarrolla y se termina dicho acuerdo, en los términos prescritos en los artículos 46, 55 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros, gozan de plena validez y vigencia.

La razón es sencilla y es que debe entenderse que, a pesar de que el contrato de trabajo a término indefinido es la regla general de la vinculación – artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo -, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales, para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de prestación de servicios (CSJ SL3535-2015).

Por ello, en principio resulta plenamente legítimo que el empleador ofrezca a un trabajador la modalidad de vinculación que más convenga a sus necesidades, como el contrato determinado por un plazo fijo, o que los dos en cierto punto de su relación laboral decidan, libre y voluntariamente, terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad” (CSJ SL814-2018).

Sin embargo, el órgano jurisdiccional de cierre también ha sido cuidadoso en propalar que las formas jurídicas previstas por el legislador no pueden ser indebidamente utilizadas por el empleador para propósitos diferentes . En ese sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deb er del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias:

sentido, ha precisado que a pesar de las convenciones expresamente suscritas por las partes, es deb er del juez examinar si, en la materialidad, existió unicidad en el contrato de trabajo, para de allí extraer todas sus consecuencias:

“La jurisprudencia de esta Sala tiene enseñado que, en casos de la firma de varios contratos de trabajo sucesivos entre las mismas partes, los jueces deben ser cautelosos en el examen de las pruebas para establecer la unidad de la relación laboral, ya que es bien conocido que, no pocas veces, las empresas han adoptado estas prácticas llevadas por el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Ilustra rememorar lo dicho por esta Sala al respecto en la sentencia 37435 del 15 de marzo de 2011.

No desconoce la Corte que ciertamente la terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo de situaciones, por lo general, tienen un oculto ánimo defraudatorio de los derechos del trabajador” (CSJ SL806-2013).Radicado 05088-31-05-002-2022-00451-01 Jairo Ospina Gallego Vs. Alejando de Jesús Lopera Lopera

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 En derredor del mismo punto, la jurisprudencia ha precisado que:

“… si hay diferencias de objeto entre el contrato que termina y el nuevo […], es válido que se finiquite debidamente uno y se inicie otro , sin que necesariamente el segundo deba acordarse en las mismas condiciones de duración o de remuneración en que se firmó el anterior, ya que precisamente en este campo prima la voluntad de las partes, salvo que se alegue y demuestra que esta fue afectada por vicios del consentimiento” (CSJ SL del 30/10/2012, radicado 39432; reiterada en SL814-2018).

Adicionalmente, ha reiterado que las interrupciones superiores a un mes configuran la ruptura de la continuidad del contrato:

“En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015:

“… esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3

relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no co nducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273). Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregno s superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación

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