TSDJ MED SL - 05088310500220220049601-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05088310500220220049601-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ACOSO LABORAL – Toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador, por parte de un empleador, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo. / PRESUNCIÓN DE ACOSO LABORAL - Cuando se acredite la ocurrencia repetida y pública de los supuestos que constituyen por parte del empleador h acia el trabajador el tener un “trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales”. /
HECHOS: Pretende el demandante que, se declare que las conductas unilaterales e injustificadas en que ha incurrido la demandada en su contra, constituyen acoso laboral; en consecuencia, se le ordene cesar todos los actos y comportamientos de hostilidad reiterada ; y se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales a título de restablecimiento de sus derechos como trabajador y se impongan las multas prescritas legalmente.
TESIS: La sanción de las conductas de acoso laboral, tienen implícito un sustrato ético, cual es el de impedir que se generen o permitan faltas a los derechos fundamentales del trabajador, especialmente aquellos que se refieren a su integridad personal, y con ello imposibilitar o menguar que se degrade el ambiente de trabajo . (…) La jurisprudencia ha considerado que para identificar tales conductas, debe entenderse que es natural que en el desarrollo de las diversas actividades realizadas en el ent orno de la empresa surjan conflictos, derivados bien de la acción organizativa del empleador, o de la imposición de la disciplina, que de ninguna manera se pueden calificar como
tales conductas, debe entenderse que es natural que en el desarrollo de las diversas actividades realizadas en el ent orno de la empresa surjan conflictos, derivados bien de la acción organizativa del empleador, o de la imposición de la disciplina, que de ninguna manera se pueden calificar como acoso, pues este hace referencia a un hostigamiento continuado, que se origina entre los miembros de la empresa, donde además se reflejan las diversas disfunciones sociales y cuyo objetivo premeditado es la intimidación y el amedrentamiento, para consumir emocional e intelectualmente al trabajador, de allí que para que se concrete e l acoso laboral, las conductas deben estar concatenadas, ser persistentes y fundamentalmente sistemáticas. (…) No cualquier conducta puede llegar a configurar el acoso laboral, ni el desacuerdo frente a decisiones o el conflicto que pueda surgir de las tareas dadas, o el estrés que produzca estar sometido a una exposición continua o en unas condiciones difíciles inherentes a las tareas confiadas. (…) El objeto principal de la ley de acoso laboral consiste entonces en definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado u ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana, que se ejerza sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública. (…) N inguno de los aspectos observados por el a quo, corresponden a situaciones de acoso laboral, que se hubieran ejercido en contra del demandante como empleado, para infundirle miedo, intimidarlo, aterrorizarlo, angustiarlo, causarle un perjuicio, generarle desmotivación en el trabajo, o inducirlo a la renuncia de su cargo, bajo la modalidad de
como empleado, para infundirle miedo, intimidarlo, aterrorizarlo, angustiarlo, causarle un perjuicio, generarle desmotivación en el trabajo, o inducirlo a la renuncia de su cargo, bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA: 25/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia
Sala Cuarta de Decisión Laboral
LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
Magistrada Ponente
REFERENCIA: PROCESO ESPECIAL DE ACOSO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05088 31 05 002 2022 00496 01
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ÁLVAREZ PULGARÍN
DEMANDADA: FABRICATO SA
Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 1010 de 2006, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por l as Magistrad as LUZ AMPARO
GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 202 3, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 202 3, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, Antioquia.
I. ANTECEDENTES
Pretende el demandante que, se declare que las conductas unilaterales e injustificadas en que ha incurrido la demandada en su contra, constituyen acoso laboral; en consecuencia, se le ordene cesar todos los actos y comportamiento s de hostilidad reiterada, permanente y continuada, ejecutados hasta la fecha de presentación de la demanda, manifestados en forma de violencia ps icológica y discriminación; y se condene a la demandada a pagar los perjuicios morales a título de restablecimiento de sus derechos como trabajador en la suma de 100 SMLMV o el máximo reconocido por las altas cortes al momento de la sentencia y se impongan las multas prescritas legalmente (pág. 2 arch. 1, pág. 3 arch. 3 C01).
Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que se vinculó con la demandada mediante contrato de trabajo celebrado el 17 de octubre deAcoso Laboral virtual () n.° 05088 31 05 002 2022 00496 01 2
1989, para desempeñarse como electricista especial, así que ha sido uno de los pilares básicos para el crecimiento y posicionamiento de la empresa, lo que le ha permitido el reconocimiento y la confianza de su empleador a lo largo de 36 años; se encuentra afilia do al sindicato denominado Sindelhato , organización que suscribió una convención colectiva con la demandada en la que se pactó un incremento salarial para los años 2019 a 2022, así como el pago de la prima extra
se encuentra afilia do al sindicato denominado Sindelhato , organización que suscribió una convención colectiva con la demandada en la que se pactó un incremento salarial para los años 2019 a 2022, así como el pago de la prima extra legal de vacaciones (equivalente a 27 días de salario), aguinaldos (equivalente a 1 mes de salario), un día de descanso remunerado (equivalente a 2 días de salario cada mes), el día de la familia (equivalente a 1 día de salario semestral), entre otros beneficios que la demandada no ha cumplido , como t ampoco las protecciones y privilegios laborales impuestos legal y jurisprudencialmente.
Agregó que antes de que se expidiera el Decreto que declaró la emergencia sanitaria, se encontraba ostentando el cargo de electricista especial, con una asignación básica salarial de $2.127.298 para el año 2020; pese a la emergencia sanitaria, la sociedad demandada ha estado en permanente actividad productiva y comercial, siendo favorecida por todos los decretos y legislaciones de amparo empresarial. Sostuvo que l a empleadora ha incurrido en algunos comportamientos y conductas, persistentes, permanentes, encaminadas a infundir intimidación, miedo y angustia, que le generan desmotivación y afectan su estabilidad laboral, el principio de progresividad, su dignidad en el cargo, por no atender las solicitudes respetuosas y modificar las garantías laborales de manera dolosa.
Informó que en un claro ejemplo de inequidad se le adelanta ron las vacaciones a las cuales tiene derecho de conformidad con la ley y la convención colectiva vigente para el período 2021 y 2022 ; tal descanso se le di o en forma
Informó que en un claro ejemplo de inequidad se le adelanta ron las vacaciones a las cuales tiene derecho de conformidad con la ley y la convención colectiva vigente para el período 2021 y 2022 ; tal descanso se le di o en forma remunerada con el salario básico del año 2020, sin primas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, ni los incrementos legales y convencionales; tampoco se le pagó la prima de vacaciones, «que por convención tiene derecho a razón de 23 días de salario básico (comunicado Fabricato 18 de septiembre de 2020)»; dijo que a manera de discriminación y persecución laboral, sin previa concertación con el sindicato ni con él, se le impuso una licencia remunerada de 12 días, tiempo que, como trabajador debía reponer, pagar o compensar, por lo tanto le restaron 6 días laborales, aunado a que el 18 de septiembre le comunicaron la suspensión del contrato desde el 21 de septiembre de 2020 hasta el 21 de octubre de 2020, pero mediante comunicado del 7 de octubre de la misma anualidad, la empresa lo conminó a reintegrarse a sus labores a partir del 8 de octubre siguiente, soAcoso Laboral virtual () n.° 05088 31 05 002 2022 00496 01 3
pena de considerar una falta sin excusas y como una causal de t erminación del contrato.
Señaló que se presentó en forma inmediata a la empresa, sin embargo, su empleador desmejoró su calidad laboral , la dignidad del cargo inicialmente contratado, su estima técnica y profesional como trabajador y su salario , al imponerle las labores del cargo de barrendero de producción ; también se le
empleador desmejoró su calidad laboral , la dignidad del cargo inicialmente contratado, su estima técnica y profesional como trabajador y su salario , al imponerle las labores del cargo de barrendero de producción ; también se le disminuyó la asignación salarial a $1.514.829 y se creó un concepto denominado “pago personal” que no constituye salario por $612.729, por tanto para el año 2020 sus ingresos no superaban $1.200.000, situaciones que considera como una represalia en su contra, por haberse rehusado a firmar un documento del 5 de mayo de 2020, en el que la empresa adujo «circunstancias no acreditadas de proceder con pagos legales y convencionales, el trabajador renunciaba a dichas prerrogativas»; comportamiento que fue reiterativo, permanente, se hizo extensivo a muchos otros trabajadores, tanto a él como a su familia los ha afectado moral y psicológicamente, y también les han hecho creer a los trab ajadores la posibilidad de una desvinculación laboral, para ver mermada su estabilidad económica, motivo por el cual, elevaron la correspondiente reclamación ante el Ministerio de Trabajo y ante la empresa, pero esta nunca respondió , mientras que él siempre ha querido un arreglo amigable y los directivos de la empresa «se han mostrado evasivos, renuentes, desobligantes y displicentes» (págs. 2-4 arch. 1, págs. 4, 5 arch. 3 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL
Previa subsanación, l a demanda se admitió mediante auto del 21 de noviembre de 2022 y se ordenó la notificación y traslado a la demandada (arch.
II. TRÁMITE PROCESAL
Previa subsanación, l a demanda se admitió mediante auto del 21 de noviembre de 2022 y se ordenó la notificación y traslado a la demandada (arch. 4 C01) quien contestó dentro de audiencia celebrada el 10 de agosto de 2023 con oposición a lo pretendido , con el argumento de que dentro de la empresa funcionan otras organizaciones sindicales como Sintrafateco, Sintratextil, Sintratexco y Sinaltradihitexco, existiendo además diversos estatutos colectivos vigentes y aplicables en la empresa, sin que sea cierto que haya incumplido las obligaciones laborales derivadas de tales acuerdos ; señaló que el demandante siempre desempeñó el mismo cargo y se le reajustó anualmente el salario, siendo la única diferencia, la denominación de una parte del salario como “pago personal”, pero que, en todo caso, seguía constituyendo salario . La empresa se vio afectada directamente por las medidas de confinamiento preventivo adoptadas por el Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia de la Covid – 19, por lo queAcoso Laboral virtual () n.° 05088 31 05 002 2022 00496 01 4
anunció a sus colaboradores el cierre total de la planta a partir de las 5:30 p. m. del 20 de marzo de 2020 y hasta las 0:00 horas del 27 de abril siguiente, conforme con los Decretos 531 y 593 de 2020.
Resaltó que desde el mes de marzo de 2020 en aplicación de las Circulares 021 y 33 del 2020 emitidas por el Ministerio de Trabajo, concedió vacaciones causadas, permisos y licencias remunerados para compensar y vacaciones
Resaltó que desde el mes de marzo de 2020 en aplicación de las Circulares 021 y 33 del 2020 emitidas por el Ministerio de Trabajo, concedió vacaciones causadas, permisos y licencias remunerados para compensar y vacaciones anticipadas no causadas a todo su personal por un total de 88.700 días, o sea, al equivalente de más de 300 años , lo cual fue comu nicado a dicha carta ministerial; que las medidas adoptadas por Fabricato con respecto a todos sus trabajadores se ciñeron a los parámetros establecidos por el Gobierno Nac ional para afrontar la pandemia , sin que pueda entenderse que fueron medidas particularizadas o específicas respecto del demandante, motivo por el cual, el 18 de septiembre de 2020 se le notificó previamente la suspensión de su contrato, debido a las afectaciones por la pandemia, suspensión que fue levantada a partir del 8 de octubre siguiente con el pago de todas las acreencias laborales.
Indicó que a la fecha de contestación de la demanda tenía una cartera vencida que ascendía a $11.053.000.000, así que se encontraba en riesgo de viabilidad financiera, lo que implica su eventual liquidación ante las cuentas por pagar que ascienden a $24.543.000.000 y que se puede convertir en una causal objetiva de disolución o liquidación teniendo en cuenta que se encuentra incursa en Ley 550 ; el Ministerio del Trabajo le comunicó el 22 de julio de 2020, a la empresa, el cierre del proceso de fiscalización iniciado, porque encontró acreditado que la determinación de suspender los contratos de trabajo, fue adoptada en última instancia, luego de haber garantizado el ingreso de sus trabajadores hasta tanto le fue posible, conforme las herramientas expuestas por
empresa, el cierre del proceso de fiscalización iniciado, porque encontró acreditado que la determinación de suspender los contratos de trabajo, fue adoptada en última instancia, luego de haber garantizado el ingreso de sus trabajadores hasta tanto le fue posible, conforme las herramientas expuestas por la entidad en las respectivas circulares, como vacaciones, licencias remuneradas entre otros.
Formuló como excepciones previas las de incapacidad o indebida representación del demandante, que el a quo declaró saneada en su momento, y la de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones ; y de mérito , las denominadas inexistencia de acoso laboral, legalidad en la suspensión del contrato, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar asignaciones salariales y prestaciones sociales en el tiempo de suspensión, prescripción, compensación, pago y buena fe (págs. 2-57 archs. 6, 9, 9.1 ídem).Acoso Laboral virtual () n.° 05088 31 05 002 2022 00496 01 5
En la etapa de saneamiento realizada dentro de audiencia celebrada el 10 de agosto de 2023, se requirió a la parte demandante, con el fin de adecuar las pretensiones, debido a la indebida acumulación que en ese momento advirtió el a quo respecto del pago de perjuicios y otras sumas en favor del trabajador, por lo que la parte demandante manifestó que excluye de las mismas, lo atinente a la reparación de daños morales [mins. 18:45 – 24:26].
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, en audiencia
la reparación de daños morales [mins. 18:45 – 24:26].
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello - Antioquia, en audiencia celebrada el 10 de agosto de 2023, profirió sentencia en la que declaró que el demandante fue víctima de acoso laboral por discriminación en que incurrió su empleadora Fabricato SA; instó a la demandada para que cese las conductas de acoso que motivaron la interposición de la presente queja, condenó a la demandada a reconocer y pagar la multa de 5 SMLMV en favor del Consejo Superior de la Judicatura e impuso costas procesales a su cargo y en favor del demandante.
Para iniciar, con base en lo indicado por los testigos Fredy Esneyder Isaza y Johanna Milena Mejía, quienes afirmaron que la situación económica afectó en forma generalizada a todos los trabajadores en pandemia , no solo al aquí demandante, consideró que en efecto hubo un claro e innegable impacto económico en la empresa para esa época, por lo tanto, no advirt ió ningún trato discriminatorio ni que las decisiones que tomó la empleadora entre los años 2019 y 2020, hubieran sido por retaliación o para crear situaciones desfavorables a los trabajadores, sino como consecuencia de la variación y disminución de los ingresos de la empresa.
Sin embargo, en su sentir sí resulta visible como discriminación el cambio abrupto en las labores del demandante , pues pasó de ser Técnico Electricista a Barrendero de Producción de manera definitiva , que si bien es una labor importante para la empresa, es de carácter indirecto, porque no está ligado
abrupto en las labores del demandante , pues pasó de ser Técnico Electricista a Barrendero de Producción de manera definitiva , que si bien es una labor importante para la empresa, es de carácter indirecto, porque no está ligado directamente al proceso de producción, sino a la limpieza del sitio de producción, por lo que sí se encasilla dentro de uno de los supuestos establecidos en el lit. k) del art. 7° de la Ley 1010 de 2006, dado que fue un cambio ostensible, respecto del oficio para el cual fue inicialmente contratado, sin que se acreditara la razón objetiva por l a cual fue elegido para esa labor de barrendero, generándoseAcoso Laboral virtual () n.° 05088 31 05 002 2022 00496 01 6
derechos o prerrogativas laborales diferentes en unos trabajadores que antes de la pandemia eran iguales para quienes desempeñaban el mismo cargo que el demandante, máxime cuando se afirmó que eran 17 Electricistas y solo le cambiaron las funciones a 2 de ellos, como Barrenderos , habiendo podido establecerse un sistema de turnos, para que fueran rotando en los cargos que se debían ejecutar y luego de 3 años de haber pasado la crisis económica, los demandantes de los procesos resueltos de manera concurrente, siguen desarrollando la mismas funciones , de lo que surge un aprovechamiento por parte de la compañía por exponer a estas 2 personas en una situación contraria a la dignidad, al margen de que no se les hubiera desmejorado en el valor de la remuneración, porque la compañía no ejecutó acciones para reinstalarlos en sus anteriores oficios (archs. 9, 9.1 C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
remuneración, porque la compañía no ejecutó acciones para reinstalarlos en sus anteriores oficios (archs. 9, 9.1 C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La demandada argumentó , que fue probado objetivamente con el testimonio de Sergio Conrado Barrientos, quien fue jefe directo del demandante, que para la época en que se notificó el cambio de funciones al actor, la compañía se encontraba sumergida en una crisis financiera y económica debido a la crisis nacional y mundial ocasionada por la pandemia, que llevó a la empresa a tomar medidas internas; que no fue una decisión selectiva sino en desarrollo del ius variandi, para tener en cuenta sus necesidades internas y así optar por cambiar la ejecución de las funciones de algunas personas, con lo cual nunca se les afectó en su dignidad humana, factor que ha sido tenido en cuenta en la s políticas internas de Fabricato.
Agregó, que otra situación que se debe analizar es que el demandante no fue disminuido en su salario y a todos los trabajadores se les ha mantenido el mismo monto, aunado a que siempre han tenido el apoyo entero de la empres a, como dan cuenta las distintas comunicaciones aportadas al proceso, con lo que se acredita que la compañía ha actuado de buena fe , máxime cuando el demandante lo admitió así en su interrogatorio de parte al relatar lo atinente a la conciliación que hubo entre las partes, debido a que en su momento, Fabricato no pudo realizar los pagos correspondientes; en consecuencia, solicita se revoque la sentencia, para en su lugar ser absuelta y a cambio, sancionar al demandante
la conciliación que hubo entre las partes, debido a que en su momento, Fabricato no pudo realizar los pagos correspondientes; en consecuencia, solicita se revoque la sentencia, para en su lugar ser absuelta y a cambio, sancionar al demandante conforme lo establecido en la Ley 1010 de 2006, debido a la temeridad de laAcoso Laboral virtual () n.° 05088 31 05 002 2022 00496 01 7
demanda.
V. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámi tes de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelaci ón, y d e conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si la demandada incurrió en conductas que constituyen claras manifestaciones de acoso laboral en contra del demandante.
La Ley 1010 de 2006 reguló el acoso laboral, y en su art . 2°, modificado por el art. 74 de la Ley 1622 de 2013, lo definió como «toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo» , bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral.
En consecuencia, la sanción de las conductas de acoso laboral, tienen
a la renuncia del mismo» , bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral.
En consecuencia, la sanción de las conductas de acoso laboral, tienen implícito un sustrato ético, cual es el de impedir que se generen o permitan faltas a los derechos fundamentales del trabajador, especialmente aquellos que se refieren a su integridad pe rsonal, y con ello imposibilitar o menguar que se degrade el ambiente de trabajo; así, la jurisprudencia ha considerado que para identificar tales conductas, debe entenderse que es natural que en el desarrollo de las diversas actividades realizadas en el e ntorno de la empresa surjan conflictos, derivados bien de la acción organizativa del empleador, o de la imposición de la disciplina, que de ninguna manera se pueden calificar como acoso, pues este hace referencia a un hostigamiento continuado, que se origi na entre los miembros de la empresa, donde además se reflejan las diversas disfunciones sociales y cuyo objetivo premeditado es la intimidación y el amedrentamiento, para consumir emocional e intelectualmente al trabajador, de allí que para que se concrete el acoso laboral, las conductas deben estar concatenadas, ser persistentes y fundamentalmente sistemáticas (CSJ SL170632017).Acoso Laboral virtual () n.° 05088 31 05 002 2022 00496 01 8
De modo que, no cualquier conducta puede llegar a configurar el acoso laboral, ni el desacuerdo frente a decisiones o el conflicto que pueda surgir de las tareas dadas, o el estrés que produzca estar sometido a una exposición continua o en unas condiciones difíciles inherentes a las tareas confiadas. El objeto
laboral, ni el desacuerdo frente a decisiones o el conflicto que pueda surgir de las tareas dadas, o el estrés que produzca estar sometido a una exposición continua o en unas condiciones difíciles inherentes a las tareas confiadas. El objeto principal de la ley de acoso laboral consiste entonces en definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado u ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana, que se ejerza sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
En el caso bajo estudio, el a quo considera un trato discriminatorio en contra del demandante, el hecho de que la empleadora demandada le hubiera modificado las labores que ejecutaba inicialmente como Electricista Especial, e imponerle a cambio, funciones de Barrendero de Producción ; sin embargo, considera la Sala que, contrario a lo motivado en la sentencia fustigada, los presupuestos para encausar las conductas de la empleadora aquí demandada dentro de la causal establecida en el lit. k) del art. 7° de la Ley 1010 de 2006 que dispone como presunción de acoso laboral «la ocurrencia repetida y pública » por parte del empleador hacia el t rabajador el tener un «trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales », aquí no ocurren por lo siguiente:
El mismo demandante admitió en su interrogatorio de parte , de un lado, que era consciente de que la situación económica de la empresa cambió a partir del inicio de la cuarentena, que afectó a la población mundial en el año 2020 con
ocurren por lo siguiente:
El mismo demandante admitió en su interrogatorio de parte , de un lado, que era consciente de que la situación económica de la empresa cambió a partir del inicio de la cuarentena, que afectó a la población mundial en el año 2020 con el Covid – 19 y, de otro lado, que él no fue el único trabajador que sufrió cambios en su estilo de trabajo, como el haber recibido el pago de vacaciones causadas, el de vacaciones anticipadas, la posterior suspensión de su contrato de trabajo ocurrida el 17 de septiembre de 2020 con el pago normal de sus acreencias laborales, y su reinstalación a partir del 8 de octubre del mismo a ño con el cambio de funciones para ser enviado a desempeñar las nuevas labores de barrendero de Hilados 3 y Aperturas, área totalmente distinta a aquella e la que él inicialmente prestaba sus servicios en calidad de electricista , esto es, la de Curtidoras y Teñidos Telares I , debido a que ya no se necesita más personal de electricistas e instrumentistas en el departamento técnico; lo cual aceptó le fue comunicado por parte de la compañía.Acoso Laboral virtual () n.° 05088 31 05 002 2022 00496 01 9
Agregó el absolvente que, a pesar de que tuvo ese cambio en sus labores, y que su remuneración mensual como barrendero prácticamente fue dividida en dos conceptos: salario básico y un pago denominado “personal”, lo cierto es que sumados esos dos valores, le seguían arrojando el monto que devengaba cuando era electricista; sin embargo, aclaró que aun cuando la empresa no le realizó a él ni a otros trabajadores el incremento anual pactado convencionalmente, tras otra demanda ordinaria laboral que instauró en contra de la compañía, celebró una
era electricista; sin embargo, aclaró que aun cuando la empresa no le realizó a él ni a otros trabajadores el incremento anual pactado convencionalmente, tras otra demanda ordinaria laboral que instauró en contra de la compañía, celebró una conciliación con su empleador, quien se obligó a pagar le el incremento convencional del 6%, pero el retroactivo se lo daría a finales de diciembre de
2023. Finalmente señaló que Fabricato le entregó un comunicado en el que le informaban los motivos por los cuales la empresa tomó este tipo de decisiones
Tal situación fue corroborada por el testigo Omar de Jesús García González, que pese a haber sido tachado por sospecha, por haber instaurado una demanda en contra de su empleadora en forma idéntica a la que es objeto estudio, su declaración no tiene reproche alguno por parte de esta Sala, pues en calidad de compañero del demandante desde el año 2012 constató todas las afirmaciones efectuadas por este y agregó que él (el testigo) , era operario de teñidora en el área de Teñido Discontinuo y que al igual que al actor y a otros empleados (más de 30 personas), le pasaron una carta primero para informarles acerca de las suspensiones de contrato por 1 o 2 meses y luego otra, el 26 de octubre de 2020, en l a que la empresa le indicó directamente a él que debía presentarse en el área de Hilados 3, por lo que a partir de ese momento le cambiaron sus funciones a Barrendero , cargo en que también le dividieron la remuneración pero continuaba devengando lo mismo que en el anterior, y similar situación que acaeció con el demandante cuando lo mandaron a Hilados 3 , aunque no estuvo presente cuando le notificaron la modificación porque no
remuneración pero continuaba devengando lo mismo que en el anterior, y similar situación que acaeció con el demandante cuando lo mandaron a Hilados 3 , aunque no estuvo presente cuando le notificaron la modificación porque no trabajaban en l a misma dependencia , sino que el actor le contó . Tiene conocimiento de la existencia del Comité de Convivencia, por cuanto allí estuvo reunido con el representante legal y otro personal, debido a la queja por acoso laboral que interpuso ante el Ministerio de Trabajo.
Por su parte, e l testigo Fredy Esneyder Isaza, ex trabajador de la demandada y pensionado desde el 8 de octubre de 2021, afirmó que a varios trabajadores los reubicaron en el año 2020, más que todo a los técnicos para desempeñarse en otras áreas, por ejemplo , a él y al demandante como Barranderos en el área de hilandería, y posteriormente a él lo cambiaron de oficio como ayudante de urdidora en el á rea de telares , que fue el último cargo queAcoso Laboral virtual () n.° 05088 31 05 002 2022 00496 01 10
desempeñó; dijo que a varias personas se le suspendieron los contratos de trabajo y también les dieron vacaciones anticipadas por la pandemia , pero no
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