TSDJ MED SL - 05088310500220220050301-(14-07-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05088310500220220050301-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE HIJO INVÁLIDO – tienen derecho a esta mie ntras subsista la condición de invalidez / DEPENDENCIA ECONÓMICA - no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante / PRESCRIPCIÓN - / INTERESES MORATORIOSexisten salvedades que exoneran de su aplicación, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido , o por observancia de reglas jurisprudenciales. / TESIS: Por tanto, para acceder a la prestación en los términos de la referida disposición legal, es necesario acreditar, que la dependencia económica y la invalidez se padezca al momento del fallecimiento del causante, pues no es otro el sentido de la protección que brinda la seguridad social, a quien, debido a esa condición, tiene que soportar el estado de necesidad creado por el deceso de su progenitor, de quien en ese momento dependía económicamente. (…) Es del caso precisar que la dependencia económica, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de t erceras personas, pues no es necesario que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia . (…) De lo que se sigue que, la dependencia económica exigida por la legislación para obtener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe cumplir al menos con los siguientes requisitos: i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación económica debe ser regular y periódica; iii) las contribuciones que la configuran deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera
no presunta; ii) la participación económica debe ser regular y periódica; iii) las contribuciones que la configuran deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento de éstos. (…) Es importante destacar que a esta conclusión se llega, al haber hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción, artículo 151 del CPTSS en armonía con el artículo 488 del CST. La solicitud se presentó el 31 de mayo de 2017, decidida en forma adversa con la Resolución SUB106213 del 23 de junio del mismo año. Contra esta se interpusieron los recursos d e ley, resolviéndose el de reposición en acto administrativo SUB152745 del 10 de agosto de 2017 y el de apelación en la DIR13732 del 24 de agosto de 2017, por lo que al no haberse formulado demanda dentro del plazo de 3 años posteriores a la notificación d e este último, pues la misma se presentó el 27 de octubre de 2022, da lugar a que las mesadas causadas antes de similar calenda de 2019 se vean afectadas por el fenómeno extintivo. (…) Considerando las disposiciones y precedente transcrito, se puede concluir lo siguiente: 1. La ley regula la suspensión del reconocimiento de la prestación en caso de conflicto entre beneficiarios. 2. Con el fin de preservar la sostenibilidad financiera del sistema y evitar pagos duplicados o injustificados, se permite a las entidades que otorgan la pensión compensar el exceso con las futuras mesadas que reciban los beneficiarios iniciales. En caso de no ser posible, se pueden tomar acciones legales para recuperar esos pagos en exceso, incluso si los reclamantes actuaron de buena fe. 3. El hecho de que la prestación se reconozca inicialmente a un beneficiario
pueden tomar acciones legales para recuperar esos pagos en exceso, incluso si los reclamantes actuaron de buena fe. 3. El hecho de que la prestación se reconozca inicialmente a un beneficiario no puede limitar el derecho del demandante actual, quien es un hijo inválido. Si se demuestra la titularidad de la prestación, esta debe ser otorgada desde su nacimiento. En el caso de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, la fecha determinante es el fallecimiento del pensionado o afiliado. 4. Los efectos fiscales del otorgamiento de la pensión no pueden ser aplazados o trasladados al momento del ajuste definitivo, ya que el nuevo beneficiario no puede asumir las consecuencias de dicho estudio o cargar con obligaciones adicionales. (…) En el caso concreto, tal como lo explicó por la a quo, no se presentó ninguna razón objetiva o sustento válido para negar la prestación solicitada, luego, existiendo una protección de orden constitucional para las personas en circunstancias de debilidad manifiesta, prevista en los artículos 13 y 47 Superiores, procedente resulta la imposición de tales intereses en la forma dispuesta por la a quo.”M.P .: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 14/07/2023.
PROVIDENCIA: SENTENCIA.Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01
Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda
Ddo.: Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE Carlos Alberto Patiño Rueda DEMANDADA Colpensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE Carlos Alberto Patiño Rueda DEMANDADA Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 02 Laboral del Cto. de Bello RADICADO 05088 3105 002 2022 00503 01
INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 130 de 2023
TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente s hijo invalido calificado posterior al deceso, – la disfrutó hija invalida . Acredita requisitos. No hay pago liberatorio DECISIÓN Confirma.
En la fecha, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas: María Eugenia Gómez Velásquez, Claudia Angélica Martínez Castillo y Luz Amparo Góme z Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones y g rado jurisdiccional de consulta en lo no recurrido para la misma entidad , ordenado en sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Alberto Patiño Rueda . Radicado único nacional 05088 3105 002 2022 00503 01.
Auto: en los t érminos y para los efectos del poder con ferido, se le reconoce personería jurídica a la abogada Sara Botero Garc ía, para que continúe con la representación de Colpensiones.
Auto: en los t érminos y para los efectos del poder con ferido, se le reconoce personería jurídica a la abogada Sara Botero Garc ía, para que continúe con la representación de Colpensiones.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto, estudiado,Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01
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discutido y aprobado mediante acta Nº 017, que se plas ma a continuación:
Antecedentes
El demandante, invocando la condición de hijo invalido, pide se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes a partir del 20 de agosto de 2016, fecha de fallecimiento de su padre, Heriberto Patiño Bedoya. Ruega también intereses moratorios, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas.
En sustento afirma que vivía con su padre y hermana, dependiendo económicamente de aquel. Que Colpensiones le reconoció a Heriberto pensión de vejez, mediante la Resolución 6156 del 01 de enero de 1977, falleciendo este el 20 de agosto de 2016. Con ocasión de ello, e l 04 de febrero de 2017, a Alba Nury , su consanguínea, se le otorgó sustitución en calidad de hija del occiso , en un 100%, según la R esolución GNR 48830 del 14 de febrero de 2017. El 2 de mayo de del mismo año ,
en calidad de hija del occiso , en un 100%, según la R esolución GNR 48830 del 14 de febrero de 2017. El 2 de mayo de del mismo año , Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 79,07%, con fecha de estructuración el 27 de octubre de 1950. Por lo tanto, reclamó el otorgamiento de la prestación que su padre d ejó causada, negada en el acto administrativo SUB106213 del 23 de junio de 2017, argumentándose que ya se había concedido el 100% a su hermana. Inconforme con esta decisión, presentó recurs o de reposic ión y, en subsidio apelación, pero ambos fueron desatados de manera desfavorable en las Resoluciones SUB152745 y DIR 13732 de 2017.
En auto del 10 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la vinculación de Alba Nury Patiño Rueda , como litis consorteRad.: 05088 3105 002 2022 00503 01
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necesaria por pasiva. Sin embargo, al confirma rse su deceso el 22 de marzo de 2021, fue desligada de la actuación.
Después de recibir la notificación correspondiente , dentro del término para ello , Colpensiones presentó escrito de contestación, en el cual aceptó los hechos, excepto lo referente a la d ependencia económica del actor frente a su progenitor. Se opuso a las pretensiones , y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocimiento y
aceptó los hechos, excepto lo referente a la d ependencia económica del actor frente a su progenitor. Se opuso a las pretensiones , y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pre scripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe , inexistencia de la obligación de pagar indexación e intereses moratorios, y compensación.
La primera instancia concluyó con sentencia emitida el 18 de mayo del año en curso, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, condenando a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, en calidad de hijo inválido de Heriberto Patiño Bedoya, pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% de la mesada percibida por aquel, entre el 27 de octubre de 2019 y el 22 de marzo de 2021 , ascendiendo lo adeudado a $8.631.074,oo, y a partir del 23 de marzo de 2021 la mesada será de un 100% (al acrecer el derecho por el deceso de la beneficiaria inicial), cuantificando el retroactivo hasta el 30 de abril de 2023, en la suma total de $28.870.003,oo. Desde del 1 º de mayo del año en curso, el valor de la pensión se ajustará al mínimo legal, sin perjuicio de los aumentos establecidos por la ley. Autorizó a Colpensiones a deducir los montos correspondientes a los des cuentos de salud. Declaró parcialmente configurada la e xcepción de prescripción con respecto a los montos generados antes del 27 de octubre de 2019, y a partir de esta fecha se dispuso el pago de los intereses moratorios, según
Declaró parcialmente configurada la e xcepción de prescripción con respecto a los montos generados antes del 27 de octubre de 2019, y a partir de esta fecha se dispuso el pago de los intereses moratorios, según el artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993. Por último, impuso costas a cargo de Colpensiones, fijando el monto de las agencias en derecho.Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01
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Argumentó la juzgadora que en los autos se demostraron los requisitos exigidos al hijo invalido para obtener la pensión de sobrevivencia con ocasión del fallecimiento de su progenitor, según los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, esto es, la causación del derecho , al hab er sido el fallecido pensionado; el vínculo filial , al tener el demandante la condic ión d e hijo del señor Heriberto; el estado de invalidez, al h abérsele determinado por Colpensiones, en dictamen e mitido el 02 de mayo de 2017, una PCL en 79,07%, con fecha de estructu ración el 27 de octubre de 1950; y, la dependencia económica , evidenciada con los testimonios allegados. Con base en ello , estimó apropiado otorgar la prestación en un 50% desde el 27 de octubre de 2019 hasta el 22 de marzo de 2021, ya que inicialmente la disfrutó en totalmente su hermana Alba Nury, y ell a falleció en esta última fe cha; y en un 100% a partir del 23 de marzo de
inicialmente la disfrutó en totalmente su hermana Alba Nury, y ell a falleció en esta última fe cha; y en un 100% a partir del 23 de marzo de 2021, basándose en un salario mínimo legal mensual vigente. Rechazó los argumentos presentados por la demandada al momento de resolver la petición, ya que, para la data de deceso de Heriberto, no contaba con un dictamen que determinara PCL , adicional a que no se trat a de un nuevo beneficiario, pues tal supuesto era conocido por la entidad.
Se definió que la prestación se concedería a partir del 27 de octubre de 2019, debido a la prescripción establecida en los a rtículos 151 del CPTSS y 488 del CST. El fallecimiento d e Heriberto ocurrió el 20 de agosto de 2016, la reclamación se realizó el 31 de mayo de 2017 y, tras la resolución negativa, se interpusieron recursos de reposición y apelación , desatado el último el 24 de agosto de 2017, notificándose el acto administrativo el 28 del mismo mes y año, y la demanda se promovió después de 3 años, el 27 de octubre de 2022.Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01
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En relación a la imposición de los intereses moratorios, se argumentó que las razones para la negativa del derecho no tienen justificación.
Mediante recurso de apelación, la apoderada de Colpensiones expresó su desacuerdo parcial, cuestionando únicamente la fecha de reconocimiento de la pensión, que fue el 27 de octubre de 2019, en un
Mediante recurso de apelación, la apoderada de Colpensiones expresó su desacuerdo parcial, cuestionando únicamente la fecha de reconocimiento de la pensión, que fue el 27 de octubre de 2019, en un 50%, y la condena a intereses moratorios. Respecto al primer punto, adujo que la mesada fue diferida en su totalidad a la hermana del demandante, quien la recibió hasta su fallecimiento, por lo que concederla durante ese período implicaría un doble pago y podría generar in estabilidad financiera. Además, no es posible realizar u na compensación debido a la ausencia de la persona que percibía la prestación. Por lo tanto, pidió que se conceda el derecho en un 100% a partir del 23 de marzo de 2021.
En cuanto a los intereses moratorios, afirmó que actuó de acuerdo con la ley y que so lo con la emisión de la sentencia se cumplen los requisitos para dispensar la prestación. En consecuencia, requirió exonerar de estos y que se imponga la indexación de los rubros.
En lo no recurrido, desfavorable a esta entidad, se conoce en grado jurisdiccional de consulta.
De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso Colpensiones, indicando que el señor Carlos Alberto Patiño Rueda, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente toda vez que no acreditó su derecho en el término de publicación del edicto emplazatorio.
El demandante, por su parte , argumenta que, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales recopiladas en el proceso, seRad.: 05088 3105 002 2022 00503 01
Dte.: Carlos Alberto Patiño Rueda
El demandante, por su parte , argumenta que, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales recopiladas en el proceso, seRad.: 05088 3105 002 2022 00503 01
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demuestra que es beneficiario de la sustitución pensional en un porcentaje del 100% como resultado del fallecimiento de su padre, el señor Heriberto Patiño Bedoya. Alega que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 46 y el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Afirma que su derecho se generó en el momento en que falleció su padre, independientemente de que la demandada haya reconocido previamente la prestación a otra persona. Además, arguye que la reclamación realizada posteriormente, después de que se efec tuó la calificación de pérdida de capacidad laboral, no afecta el derecho, ya que este es imprescriptible. Solicita la confirmación de la decisión, incluyendo los intereses moratorios.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Como hechos debidamente comprobados y no sujetos a controversia, se tienen: el señor Heriberto Patiño Bedoya falleció el 20 de agosto de 2016; existió una relación filial entre el señor Heriberto y el demandante, Carlos Alberto Patiño, según se deduce del registr o civil de nacimiento, sien do la fecha de nacimiento de este último el 27 de octubre de 1950. El 23 de diciembre de 2016, la señora Alba Nury
demandante, Carlos Alberto Patiño, según se deduce del registr o civil de nacimiento, sien do la fecha de nacimiento de este último el 27 de octubre de 1950. El 23 de diciembre de 2016, la señora Alba Nury Patiño, en calidad de hija inválida, reclamó la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre, reconocida mediante la Resolución GNR48830 del 14 de febrero de 2017, en el 100% de la mesada que percibía el occiso . El 31 de mayo de 2017, el señor Carlos Patiño pidió la prestación por el deceso de su progenitor , negada en la R esolución GNR 106213 del 23 de ju nio de 2017 ,Rad.: 05088 3105 002 2022 00503 01
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argumentando que, debido a la expedición del acto administrativo que la otorgó a la señora Alba Nury Patiño, se publicó un edicto emplazatorio para que aquellas personas que consideraran tener derecho se presentaran, y el actor no lo hizo dent ro del plazo de un mes . Est a decisión fue confirmada en los actos administrativos SUB 152745 y DIR13732 de agosto de 2017, tras la presentación de recursos de reposición y apelación. En el dictamen de pérdida de capacidad laboral practicado al demandante p or Medicina Laboral de Colpensiones, con fecha 02 de mayo de 2017, se le asignó un porcentaje de PCL del 79,07%, con fecha de estructuración el 27 de octubre de 1950, que corresponde al día de su nacimiento. El 22 de marzo de
Colpensiones, con fecha 02 de mayo de 2017, se le asignó un porcentaje de PCL del 79,07%, con fecha de estructuración el 27 de octubre de 1950, que corresponde al día de su nacimiento. El 22 de marzo de 2021, falleció Alba Nury Patiño.
Así las cosas, teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico en esta instancia se centra a determinar , si el demandante, en calidad de hijo, demuestra invalidez y dependencia económic a respecto a su progenitor, el s eñor Heriberto Patiño , para el momento del fallecimiento, 20 de agosto de 2016 . Con base en esta información, se definirá el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamad a, la fecha de su disfrute, la procedencia o no d e l os intereses moratorios y l a condena en costas.
Atendiendo a la calenda del deceso del pensionado, Heriberto Patiño Bedoya, el 20 de agosto de 2016 , para la definición del derecho pretendido se debe observar lo previsto en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, «los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez ». Por tanto, para acceder a la prestación en losRad.: 05088 3105 002 2022 00503 01
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términos de la referida disposición legal, es necesario acreditar, que la dependencia económica y la invalidez se padezca al momento del fallecimiento del causante, pues no es otro el sentido de la protección que brinda la seguridad social, a quien, debido a esa condición, tiene que soportar el estado de necesidad creado por el deceso de su progenitor, de quien en ese momento dependía económicamente.
Es del caso precisar que la dependencia económica, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta a los ingresos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recur sos, propios o provenientes de terceras personas, pues no es necesario que el beneficiario se enc uentre en estado de mendicidad o indigencia, como se explica por la Corte Constitucional en Sentencia C – 111 de 2006 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL816 -2013, SL 14923 de 2014, SL6558-2017, SL4025-2018, y SL4300-2021, donde se esta blecieron estos mismos requisitos de subordinación financiera en el caso de los padres del afiliado, los cuales resultan plenamente aplicables a los hijos respecto de sus progenitores, advirtiéndose que el hecho de que la depende ncia no deba ser total y ab soluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción, tal situación no excluye que se puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no los convierta en
no deba ser total y ab soluta, es decir, que, si bien debe existir una relación de sujeción, tal situación no excluye que se puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes (ver sentencias SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL36302014, SL6690 -2014, SL14923 -2014, SL6390 -2016, SL11155 -2017 y SL898 -2022), sin que signifique «que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colabora ba realmente a mantener una s condiciones de vida determinadas », pero en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que se haRad.: 05088 3105 002 2022 00503 01
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identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recurso s propios o de diferentes f uentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo que se sigue que , la dependencia económica exigida por la legislación para obtener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes
valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo que se sigue que , la dependencia económica exigida por la legislación para obtener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe cumplir al menos con los siguientes requisitos : i) debe ser cierta y no presunta; ii) la participación económica debe ser regular y periódica ; iii) las contribuciones que la configuran deben ser significativas, respecto al total de ingresos de los beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento de éstos.
Así, la dependencia económica se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriament e comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 886 -2013-. Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella , sino compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia cuando uno de sus miembros muere. Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para tener derecho a el la -sentencia SL1386-2022-.
Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporc ionales en relación con los ingresos totales delRad.: 05088 3105 002 2022 00503 01
periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporc ionales en relación con los ingresos totales delRad.: 05088 3105 002 2022 00503 01
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familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos. En este sentido, la sentencia SL56052019 expresó:
Lo expuesto nos lleva a los criterios que deben ser analizados para calificar la dependencia, también abordado, entre otras, en la sentencia anotada que reprodujo el criterio fijado en 2014, por esta sala en la sentencia SL149232014, rad. 47676, y que se recuerdan:
a) La dependencia económica debe ser:
- Cierta y no presunta: « Se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a p artir de suposiciones o imp erativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres».
- Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquie r otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario;
- Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente represen tativas, en
- Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios que “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente represen tativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia”.
Y en SL1704-2021, se dijo:
“La Corte ha explicado que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los padres hacia los hijos, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del fa miliar beneficiario de la p ensión de sobreviviente , de modo que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos...”
En el caso concreto , esta Sala consider a, de acuerdo con el criter io jurisprudencial mencionado, que se cumple con el requisito de dependencia económica exigido al descendiente del fallecido para acceder a la pensión por sobrevivencia. En este sentido, Nelly AmparoRad.: 05088 3105 002 2022 00503 01
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Jiménez Tobón, cuñada de Carlos Alberto y conocida suya desde hace aproximadamente 30 años, testificó que él nunca ha trabajado y vivía con Heriberto y otra hermana. Era su padre quien se encargaba de su manutención, suministrándole alimento, pagando los servicios y cuidando
aproximadamente 30 años, testificó que él nunca ha trabajado y vivía con Heriberto y otra hermana. Era su padre quien se encargaba de su manutención, suministrándole alimento, pagando los servicios y cuidando de él en todos los aspectos. Desde q ue su progenitor falleció, son tres hermanos de Carlos quienes le brindan apoyo.
Por su parte, Mónica María Salgado Gil, de 48 años, declaró haber conocido a Heriberto y Carlos desde que tenía 6 años, ya que viv e en la misma cuadra donde ellos residían. Fueron vecinos durante toda su vida y por ello le consta que Carlos nunca ha tenido empleo, ni esposa ni hijos. Era Heriberto quien se encargaba de pagar los servicios públicos, mantener la casa y cubrir las necesidades de Carlos, con quien vivía bajo el mismo techo junto a otra hermana. Afirma que solía presenciar cuando Heriberto llevaba cosas al hogar, ya que tiene una peluquería cercana a su casa.
Al analizar conjuntamente las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, según el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., la Sala coincide con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia. En efecto, a partir del material probatorio se evidencian los elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional y e specializada para demostrar tanto la invalidez del actor , como su dependencia económica respecto a su padre para la fecha del fallecimiento de este , momento en el cual se configura el riesgo protegido y se genera el derecho a la prestación por muerte.
Véase como en el dictamen de Colpensiones se le otorga a Carlos Alberto
padre para la fecha del fallecimiento de este , momento en el cual se configura el riesgo protegido y se genera el derecho a la prestación por muerte.
Véase como en el dictamen de Colpensiones se le otorga a Carlos Alberto una PCL del 79,07%, estructurada el 27 de octubre de 1950, es decir, desde su nacimiento. Además, los testimonios aportados confirman queRad.: 05088 3105 002 2022 00503 01
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era su progenitor quien velaba por su sustento, c on apoyo de manera cierta, regular y periódica. Estos ingresos eran significativos, ya que se expresó de manera unánime que el reclamante nunca ha trabajado y que era Heriberto (su progenitor) quien le proporcionaba alimentos y todo lo necesario para su su bsistencia, sin que el argumento de la demandada para negar la prestación, relacionado con el reconocimiento previo del 100% a Alba Nury – hermana invalidadel hoy demandante, y el hecho de que no se haya presentado a reclamar dentro del plazo establecido por el edicto, resulte suficiente para rechazar el derecho.
En consecuencia, se confirma la decisión revisada en cuanto dispuso el otorgamiento y pago de la pensión a Carlos Alberto Patiño, en los términos allí explicados. Es importante destacar que a esta conclusión se llega, al haber hecho aparición el fenóm
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