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TSDJ MED SL - 05088310500220230001901-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05088310500220230001901-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP - tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pen sión de vejez. / INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - para su procedencia, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado . / DECLARACIÓN DE INEFICACIA - obliga a las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a devolver los gastos de administración y comisiones, con cargo a sus propias utilidades o patrimonio.

HECHOS: se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., condenándola a trasladar a COLPENSIONES dentro de los treinta (30) días siguient es a la ejecutoria de la Sentencia, el saldo de la cuenta de ahorro individual, incluyendo rendimientos financieros; así mismo, las cuotas de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debid amente indexados y con cargo a sus propios recursos. Se condenó a COLPENSIONES a recibir los dineros y acreditarlos como semanas cotizadas en la historia laboral del demandante. Se conoció la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES.

condenó a COLPENSIONES a recibir los dineros y acreditarlos como semanas cotizadas en la historia laboral del demandante. Se conoció la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES.

TESIS: (…) la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer la s diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes (…) para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado (…). las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto a su cambio de régimen; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras, demostrar la debida información (…). Una de las consecuencias al declararse la ineficacia del traslado de régimen pensional, es que la afiliación al RAIS no ge nera efectos jurídicos, conforme a la normatividad y jurisprudencia antes citadas; quedando a cargo de la AFP del RAIS trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyend o los gastos de

quedando a cargo de la AFP del RAIS trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyend o los gastos de administración, cuotas destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; siendo ello necesario por cuanto COLPENSIONES es la entidad que en su momento, deberá asumir el reconocimiento de las pre staciones económicas inherentes al sistema de pensiones, para lo cual requiere los recursos correspondientes, conforme a la Ley, para su financiación (…). (…) la declaración de ineficacia obliga a las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individ ual con Solidaridad, a devolver los gastos de administración y comisiones, con cargo a sus propias utilidades o patrimonio (…) sumas que deben trasladarse debidamente indexadas.

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZFECHA: 14/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de diciembre dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : HERNANDO DE JESÚS CANO OSPINA

Demandados

: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado : 05088 31 05 002 2023 00019 01

Providencia : Sentencia Temas y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado : 05088 31 05 002 2023 00019 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimenDecisión : Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No : 256

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistrada s LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (en permiso), LUZ AMPARO GÓMEZ y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se a doptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088 31 05 002 2023 00019 01

Demandante: Hernando de Jesús Cano Ospina Demandados: Porvenir S.A, Colpensiones

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Demandante: Hernando de Jesús Cano Ospina Demandados: Porvenir S.A, Colpensiones

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se declare la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), siendo válida la vinculación al Régimen de Prima Medi a con Prestación Definida (RPMPD), sin solución de continuidad ; se condene a trasladar a COLPENSIONES, todos los aportes recibidos y sus rendimientos, sin descuento alguno ; se ordene a COLPENSIONES recibir los dineros ordenados y aceptar el traslado, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma, en términos generales, que el demandante nació el día 28 de agosto de 1957 ; estuvo afiliado en el RPMPD a través del I.S.S. desde diciembre de 1976 hasta octubre de 1996 y a partir de noviembre d e ese año, se trasladó al RAIS a través de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) PORVENIR S.A., sin que sus asesores le brindaran la debida asesoría e información clara y suficiente, respecto a las implicaciones del traslado de régimen pensional , ventajas y desventajas, características y condiciones para acceder a la pensión de vejez en ambos regímenes. Según proyección pensional sería más benéfica la mesada pensional en el RPMPD respecto a la calculada en el RAIS.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088 31 05 002 2023 00019 01

la mesada pensional en el RPMPD respecto a la calculada en el RAIS.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088 31 05 002 2023 00019 01

Demandante: Hernando de Jesús Cano Ospina Demandados: Porvenir S.A, Colpensiones

3

Respuesta a la demanda:

COLPENSIONES a través de apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda y propuso en su defensa las excepciones que denominó imposibilidad de retorno al RPMPD, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, imposibilidad de condena en costas, genérica.

Respecto a PORVENIR S.A. el Juzgado declaró no contestada la demanda mediante Auto del 17 de agosto de 2023 (archivo 11 C01).

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Segundo Laboral del Ci rcuito de Bello, mediante S entencia del 27 de septiembre de 2023, declaró ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PORVENIR S.A., condenándola a trasladar a COLPENSIONES dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, el saldo de la cuenta de ahorro individual , incluyendo rendimientos financieros; así mismo, las cuotas de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse estas

incluyendo rendimientos financieros; así mismo, las cuotas de administración, seguros previsionales, aportes al fondo de garantía de pensión mínima , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que losTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088 31 05 002 2023 00019 01

Demandante: Hernando de Jesús Cano Ospina Demandados: Porvenir S.A, Colpensiones

4 justifiquen. Condenó a COLPENSIONES a recibir los dineros y acreditarlos como semanas cotizadas en la historia laboral del demandante. Costas a cargo de PORVENIR S.A., agencias en derecho en la suma de $ 1.160.000 en favor del demandante. No se interpusieron recursos.

Alegatos de conclusión:

La apoderada de Colpensiones reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se conocerá la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código

siguientes,

CONSIDERACIONES

Se conocerá la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088 31 05 002 2023 00019 01

Demandante: Hernando de Jesús Cano Ospina Demandados: Porvenir S.A, Colpensiones

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Conflicto Jurídico:

El asunto a dirimir consiste en verificar si se encuentran ajustadas a derecho las órdenes impuestas a cargo de COLPENSIONES. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

Ineficacia de traslado de régimen pensional:

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado ; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales ; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información.

Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989 , reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de

2008 Radicado 31989 , reiterada en Sentencia SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más acti vo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088 31 05 002 2023 00019 01

Demandante: Hernando de Jesús Cano Ospina Demandados: Porvenir S.A, Colpensiones

6 En Sentencia SL5680 de 2021 , reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de pr ima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera.

Por su parte, en Sentencia del 22 de noviembre de 2011

gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera.

Por su parte, en Sentencia del 22 de noviembre de 2011 Radicado 33083, se reiteró por la Corte que es un deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, además de que los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “… con suma diligen cia, con prudencia y pericia…”.

De igual forma, la Alta Corporación en Sentencia SL373 de 2020, en la que se reitera lo indicado en la SL1688 del 8 de mayo de 2019 Radicado 68838, señaló en lo relativo al formulario de afiliación que “…la firma del form ulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo oTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088 31 05 002 2023 00019 01

Demandante: Hernando de Jesús Cano Ospina Demandados: Porvenir S.A, Colpensiones

7 aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de

Demandante: Hernando de Jesús Cano Ospina Demandados: Porvenir S.A, Colpensiones

7 aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado...” (En el mismo sentido se pronunció en SL5595 de 2021 Radicado 87406).

En Sentencia SL 12136 del 3 de septiembre de 2014 Radicado 46292, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse , sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión ; en la SL 17595 del 18 de octubre de 2017 Radicado 46292, se amplía el concepto hacia la libertad informada, precisando que para que se entienda que la afiliación fue hecha de m anera libre y voluntaria, se debe verificar si la respectiva administradora puso en conocimiento del afiliado los riesgos que implicaba el traslado de régimen y a su vez los beneficios que obtendría, es decir, que se demuestre que la correspondiente entida d garantizó una decisión informada, que permita una manifestación de voluntad autónoma y consciente; en concreto indicó “…no es dable argüir que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar

y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito…” (Criterio reiterado en SL5585 de 2021 Radicado 86917).

Y en Sentencia SL782 del 14 de marzo de 2018 Radicado 58158, indicó que no puede afirmarse la existencia de una manifestación libre y voluntaria, cuando la personaTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088 31 05 002 2023 00019 01

Demandante: Hernando de Jesús Cano Ospina Demandados: Porvenir S.A, Colpensiones

8 desconoce cómo puede incidir esa decisión en su derecho pensional, estando a cargo de la AFP, dar cuenta de que documentaron en forma clara y suficiente, las consecuencias del traslado.

Así las cosas, de la normatividad y jurisprudencia referidas, se tiene que las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto a su cambio de régimen; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras,

su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto a su cambio de régimen; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras, demostrar la debida información; ver Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia SL10842023, SL4297 de 2022, SL3156 de 2022, entre otras.

Una de las consecuencias al declararse la inefic acia del traslado de régimen pensional, es que la afiliación al RAIS no genera efectos jurídicos, conforme a la normatividad y jurisprudencia antes citadas; quedando a cargo de la AFP del RAIS trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo los gastos de administración, cuotas destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima ; siendo ello necesario por cuanto COLPENSIONES e s la entidad que en su momento, deberá asumir el reconocimiento de las prestaciones económicas inherentes al sistema de pensiones, para lo cual requiere los recursos correspondientes, conforme a la Ley, para suTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088 31 05 002 2023 00019 01

Demandante: Hernando de Jesús Cano Ospina Demandados: Porvenir S.A, Colpensiones

9 financiación ( Ver Sentencias SL2209 -2021, SL2 001-2021, SL2021-2021, SL1949 -2021, SL1452 de 2019 Radicación No

9 financiación ( Ver Sentencias SL2209 -2021, SL2 001-2021, SL2021-2021, SL1949 -2021, SL1452 de 2019 Radicación No 68852, SL1688 2019 Radicación No 68838, SL4964 de 2018 H. CSJ Sala de Casación Laboral).

Ahora bien, sobre las consecuencias de la declaración de ineficacia, la Alta Corporación tiene señalado que la declaración de ineficacia obliga a las entidades administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a devolver los gastos de administración y comisiones, con cargo a sus propias utilidades o patrimonio; por ejemplo en Sentencia SL3464 del 14 de agosto de 2019 Radicado 76284 , indicó que “…los fondos privados de pensiones deben trasladar a Colpensiones la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga las enti dades del régimen de Ahorro Individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con pr estación definida administrado por Colpensiones. CSJ SL 31989, 9 SEPT 2008, CSJ 4964 -2018, CSJ SL 14212019 Y CSJSL1688 -2019…” (Negrillas fuera de texto); postura reiterada en Sentencias SL1834 de 2022 Radicado 88421, SL2207 de 2021 Radicado 84578, SL2209 de 2021).

Sumas que deben trasladarse debidamente indexadas, tal

reiterada en Sentencias SL1834 de 2022 Radicado 88421, SL2207 de 2021 Radicado 84578, SL2209 de 2021).

Sumas que deben trasladarse debidamente indexadas, tal como lo tiene señalado el Órgano de Cierre de la especialidad laboral en Sentencias como SL1022-2022, SL1017-2022, SL11252022.

Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto declaró la ineficacia del traslado delTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088 31 05 002 2023 00019 01

Demandante: Hernando de Jesús Cano Ospina Demandados: Porvenir S.A, Colpensiones

10 demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al no haberse demostrado por la AFP el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas, teniendo ésta la carga de la prueba ; quedando a cargo de COLPENSIONES recibir los valores ordenados, actualizar la historia laboral y activar la afiliación en el RPMPD sin solución de continuidad; como indicó el a quo.

COSTAS:

No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE

Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088 31 05 002 2023 00019 01

Demandante: Hernando de Jesús Cano Ospina Demandados: Porvenir S.A, Colpensiones

11 grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES ; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta

Sentencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.

Las Magistradas,

MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente

En permiso

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

Las Magistradas,

MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente

En permiso

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBALTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05088 31 05 002 2023 00019 01

Demandante: Hernando de Jesús Cano Ospina Demandados: Porvenir S.A, Colpensiones

12

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SECRETARIA SALA LABORAL

EDICTO VIRTUAL

HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación

se relaciona:

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : HERNANDO DE JESÚS CANO OSPINA

Demandados

: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado : 05088 31 05 002 2023 00019 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimenDecisión : Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No : 256

FECHA SENTENCIA: 14 de diciembre de 2023

Fijado lunes 22 de enero de 2024 a las 8:00 a.m.

Desfijado lunes 22 de enero de 2024 a las 5:00 p.m.

Fijado lunes 22 de enero de 2024 a las 8:00 a.m.

Desfijado lunes 22 de enero de 2024 a las 5:00 p.m.

Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto.

RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS

Secretario

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