TSDJ MED SL - 05088310500220230004501-(01-11-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05088310500220230004501-(01-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
050883105002202300045-01
TEMA: VIABILIDAD DE LA MUTACIÓN DEL CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO POR FIJO - Los jueces deben ser muy cautelosos en el examen de las pruebas a fin de establecer la unidad de la relación laboral, pues es sabido que las empresas han adoptado prácticas con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o bien para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el vínculo contractual. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - no es necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo, ni un porcentaje de calificación, si es forzoso acreditar, otros supuestos. / REINTEGRO LABORA L – de acuerdo al artículo 26 de la ley 361 de 1997 / LIBRE CONVENCIMIENTO/ HECHOS: En instancia se concedió lo pretendido por el demandante indicando que este tenía derecho a la protección establecida del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, pues a la fecha en que se terminó su contrato, presentaba una discapacidad que le impedía realizar sus labores de manera adecuada, ordenando su reintegro. La pasiva por su parte manifestó que el actor demostró tener una limitación mas no una discapacidad; atendiendo dichos supuestos, y considerando que la sociedad demanda solo sustentó la alzada frente a la orden de reintegro, la sala a de considerar si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada , y la factibilidad del reintegro.
TESIS: (…) Para el órgano de cierre de la justicia Ordinaria Laboral, se deben comprobar unos
se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada , y la factibilidad del reintegro.
TESIS: (…) Para el órgano de cierre de la justicia Ordinaria Laboral, se deben comprobar unos parámetros objetivos frente a la estabilidad laboral reforzada; Concibiendo la deficiencia, como “«los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». De modo que en armonía con lo previsto en la Convención estas pueden ser físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.”. Exaltándose que no “toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral.” En tanto, la primera “hace referencia a las pérdidas o limitaciones biológicas”, y la segunda, “va dirigida a las desventajas o restricciones que las personas con discapacidad experimentan debido a las barreras sociales que les impiden participar plenamente en las actividades laborales.”, siendo fundamental comprender que la discapacidad no debe ser considerada como una enfermedad, sino como una condición que requiere ajustes y adaptaciones para avalar la igualdad de oportunidades. (…) Cuando se pone fin a un contrato laboral sin solicitarse previamente el permiso del Ministerio del Trabajo, se activa la presunción de despido discriminatorio. Sin embargo, dicha inferencia puede ser desvirtuada, dado que, atendiendo las cargas probatorias, tanto a la parte actora como a la pasiva, les corresponde acreditar unos supuestos. (…) sí las cosas, es relevante señalar que para la fecha en que se le puso fin al contrato, el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada. Esto se debe a que demostró que tenía una condición de salud que le impedía y dificultaba significativamente el
fecha en que se le puso fin al contrato, el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada. Esto se debe a que demostró que tenía una condición de salud que le impedía y dificultaba significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades y, ello es así, en tanto, como se puedo evidenciar, contrario a lo manifestado al sustentar la alzada, el mismo presentó una reubicación de su puesto de trabajo, fue calificado con pérdida de capacidad laboral antes de la finalización del vínculo, y tal situación fue conocida por el empleador. Además, se le efectuó un examen de aptitudes, donde se dejaron consignadas sendas restricciones frente a las labores que podía ejecutar. Resulta desconcertante la razón por la cual se realizó esta revisión, ya que su finalidad práctica fue conocer el estado de salud del trabajador. Sin embargo, un día después de llevar a cabo la misma, se dio por terminada la relación laboral, a pesar de que la empresa tenía conocimiento documentado del deterioro en su condición de salud. (…) Luego no logró la empleadora acreditar que la culminación050883105002202300045-01 del acuerdo laboral con el actor tuvo fundamento en una justa causa objetiva, ni en una transacción, razón por la cual, resulta procedente el reintegro.
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 01/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05088 3105 002 2023 00045 01
Dte.: Ramón Antonio Ossa Granada
Ddos.: Mercados L. Pineda S.A.S y otros
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISION LABORAL
Ddos.: Mercados L. Pineda S.A.S y otros
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA CUARTA DE DECISION LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE Ramón Antonio Ossa Granada
DEMANDADOS
Mercados L. Pineda S.A.S Juan David Pineda Duque Libardo Antonio Pineda Arango PROCEDENCIA Juzgado 02 Laboral del Circuito de Bello RADICADO 05088 3105 002 2023 00045 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 206 de 2023 TEMAS Y SUBTEMAS estabilidad laboral reforzada - Ley 361 – reintegro – pago 180 días de salario – Modalidad contractual – transacción DECISIÓN Confirma
En la fecha, primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas : María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle , y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados d el señor Ramón Antonio Ossa Granada y de Mercados L. Pineda S.A.S, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de l Circuito de Bello , dentro del proceso ordinario laboral donde también fueron demandados Juan David Pineda Duque y Libardo Antonio Pineda Arango. Radicado único nacional 05 088 3105 002 2023 00045 01.
Circuito de Bello , dentro del proceso ordinario laboral donde también fueron demandados Juan David Pineda Duque y Libardo Antonio Pineda Arango. Radicado único nacional 05 088 3105 002 2023 00045 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de l o previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto estudiado,Rad.: 05088 3105 002 2023 00045 01
Dte.: Ramón Antonio Ossa Granada
Ddos.: Mercados L. Pineda S.A.S y otros
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discutido y aprobado mediante acta Nº 025 que se plasma a continuación:
Antecedentes
Considerando los aspectos que deben ser decididos por la Sala, se tiene que el demandante pretende se declare : 1. Que fue despedido en razón a su limitación física, la cual era conocida por los demandados y, sin mediar autorización del Ministerio. 2. Que la terminación del contrato no produjo efectos. Como consecuencia de ello, pide condena de manera individual, conjunta o solidaria a reintegrarlo a su puesto de trabajo en forma inmediata y sin interrupciones, con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y cualquier ot ro concepto laboral devengado desde la fecha de finalización del vínculo hasta el momento en que se concrete su reincorporación. Ruega también la cancelación de una suma equivalente a 180 días de salario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los intereses o indexación y las costas.
reincorporación. Ruega también la cancelación de una suma equivalente a 180 días de salario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como los intereses o indexación y las costas.
En respaldo y para lo pertinente, sostiene que se vinculó laboralmente, en un principio , con los señores Juan David Pineda Duque y Libardo Antonio Pineda Arango. Esto ocurrió mediante un contrat o verbal celebrado el 23 de mayo de 2007, para desempeñar el cargo de mayordomo en la finca La Peña, propiedad de dichas personas, con retribución de un salario mínimo. Que a raíz de las patologías que comenzó a padecer, especialmente la pérdida repentina de la fuerza y un dolor constante en la columna lumbar, sus empleadores determinaron, de manera unilateral , su reubicación en el establecimiento de comercio Mercados L. Pineda, cambio que se dio enRad.: 05088 3105 002 2023 00045 01
Dte.: Ramón Antonio Ossa Granada
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mayo de 2018, sin interrupción en la prestación del servicio. Que su relación laboral se extendió en el tiempo , debido a la suscripción de una serie de contratos irregulares e indeterminados. Estos acuerdos, algunos a término fijo y otros indefinidos, eran impuestos para su firma bajo amenaza de despido , aprovech ándose s us empleadores de su condición de analfabetismo, ya que no sabe leer ni escribir. Afirma que el 11 de diciembre de 2020, le fue terminada la relación laboral argumentándose:
bajo amenaza de despido , aprovech ándose s us empleadores de su condición de analfabetismo, ya que no sabe leer ni escribir. Afirma que el 11 de diciembre de 2020, le fue terminada la relación laboral argumentándose:
“… la empresa ha decidido, en atención a la facultad que le otorga la ley, dar por terminado el contrato el día de hoy, y se le reconocerá el pago de los días faltantes para su terminación por vencimiento del contrato a título de indemnización, valor que se incluirá en su liquidación definitiva de prestaciones sociales”.
Ese mismo día, se le conminó a firmar un acuerdo de transacción, en el cual se estableció:
“… entre nosotros, de una parte, RAMON ANTONIO OSSA GRANADA y la empresa MERCADOS L. PINEDA SAS, de la otra, se han celebrado los siguientes contratos de trabajo, cuyos extremos son el 17 de junio de 2020 y la fecha de terminación el 11 de diciembre de 2020. Esta terminación se realizó de forma anticipada, y se acordó con el trabajador RAMON ANTONIO OSSA GRANADA que los días faltantes para la terminación del c ontrato serán pagados a título de indemnización, los cuales corresponden a 6 días”.
Asevera que fue despido sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo y a pesar de conocer sus patronos su estado de salud , teniendo en cuenta que le fue otorgada, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez , una PCL del 34,44%, estructurada el 3 de julio de 2020, además, había sido reubicado en atención a los diagnósticos presentados. Adicionalmente, en el examen médico de
de Calificación de Invalidez , una PCL del 34,44%, estructurada el 3 de julio de 2020, además, había sido reubicado en atención a los diagnósticos presentados. Adicionalmente, en el examen médico de egreso, practicado el 17 de diciembre de 2020, se describen las recomendaciones médicas y las dolencias que presenta ba, tales como trastorno de refracción, osteocondritis de la columna vertebral, lesionesRad.: 05088 3105 002 2023 00045 01
Dte.: Ramón Antonio Ossa Granada
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del hombro y lumbago no especificado y, se indicaba que se trataba de un retiro con patología en seguimiento en la EPS. Puntualiza que para la fecha en que promovió la acción continuaba bajo estricta vigilancia médica.
En auto del 03 de febrero de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción . Debidamente enterados de la actuac ión los demandados, Juan David Pineda Duque y Libardo Antonio Pineda Arango, actuando como persona s naturales y en calidad de representante de Mercados L. Pineda S.A.S., respondieron conjuntamente, admitiendo la fecha de nacimiento del demandante y su labor como mayordomo. Aclararon que inicialmente se suscribió un contrato, liquidándose todas las acreencias relacionadas con esta función. Posteriormente, firmaron un nuevo acuerdo para que el actor desempeñara otra actividad debido a la carga administrativa y los costos adicionales que esto generaba. Con relación a los restantes supuestos no les constan o no son ciertos; no obstante, defendieron su
desempeñara otra actividad debido a la carga administrativa y los costos adicionales que esto generaba. Con relación a los restantes supuestos no les constan o no son ciertos; no obstante, defendieron su postura, argumentando que el demandante conoció y aceptó los términos de los acuerdos suscritos, ya que recib ió su liquidación cada vez que finalizaba un contrato , sin presentar objeciones. Que, para la fecha de finiquito del vínculo, el señor Ramón no presentaba pérdida de capacidad laboral, ya que esta condición se determinó posteriormente. Además, el examen de re tiro indica que el estaba apto para trabajar y que las recomendaciones médicas eran simplemente observaciones para el desempeño de su función, sin que se evidenciaran impedimentos para llevar a cabo su actividad. Además, el demandante recibió llamados de a tención durante su vinculación. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones de mérito de: cobro de lo no debido y de lo no causado, buena fe de la pasiva y mala fe del actor, falta de legitimación porRad.: 05088 3105 002 2023 00045 01
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activa y prescripción.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Bello Antioquia, el 04 de septiembre del presente año , en la que declaró i neficaz la terminación del contrato de trabajo existente entre el señor Ramón Antonio O ssa Granada con M ercados L. Pineda S.A.S.. Como
septiembre del presente año , en la que declaró i neficaz la terminación del contrato de trabajo existente entre el señor Ramón Antonio O ssa Granada con M ercados L. Pineda S.A.S.. Como consecuencia, le ordenó a la sociedad que lo reintegrara a un cargo compatible con su discapacidad, junto con el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el 12 de diciembre de 2020 hasta la fecha de su reincorporación. Estos valores deberán ser indexados al momento de su desembolso. Dispuso que la empresa deberá realizar los aportes correspondientes a los subsistemas de pensión y salud durante el mismo periodo, teniendo en cuent a el salario mínimo legal mensual vigente. Condenó a Mercados L. Pineda S.A.S. al pago de 180 días de salario, lo que equivale a $5.266.800, monto que deberá ser indexado en la fecha de cancelación. Absolvió a David Pineda y Libardo Antonio Pineda, e impuso costas a cargo de la empresa accionada.
Determinó el a quo, en lo que respecta a la sociedad Mercados L. Pineda S.A.S. , que como empleadora sería la responsable de las obligaciones derivadas de la sentencia , a pesar de que el demandante trabajó para L ibardo Pineda desde 2007 hasta 2018, a partir de esta anualidad se le comunicó que su nuevo empleador sería la empresa, y él aceptó firmando un nuevo convenio laboral, en el cual se realizó un cambio de oficio.
Basándose en las confesiones de los demandad os durante los interrogatorios, en los que manifestaron que las labores desplegadasRad.: 05088 3105 002 2023 00045 01
cambio de oficio.
Basándose en las confesiones de los demandad os durante los interrogatorios, en los que manifestaron que las labores desplegadasRad.: 05088 3105 002 2023 00045 01
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por Libardo de 2018 a 2020 nunca cambiaron , consideró anómala la liquidación de los contratos después de 11 meses, concluyendo que la relación se dio mediante un solo contrato a término indefinido, desde el 13 de mayo de 2018 hasta el 11 de diciembre de 2020.
En lo atinente al reintegro, citó precedentes de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, tanto antes como después de l cambio de criterio en el año 202 3, para definir que, independientemente de la perspectiva adoptada, se llegaba a la misma conclusión , ello es, que el demandante tenía derecho a la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 199 7, en la fecha en que se terminó su contrato, y a que presentaba una discapacidad que le impedía realizar sus labores de manera adecuada, y el empleador estaba al tanto de su condición de salud desde el momento en que Colpensiones le informó de la pérdida de capacidad laboral del 31.34%. Además, las pat ologías que padecía le generaban barreras en el desempeño normal, como lo demostraba una comunicación de 2019 en la que se le notificó un cambio en sus tareas debido a su estado, adicional a que Libardo indicó que trabajaban juntos porque Ramón no podía ll evar a cab o ciertas
una comunicación de 2019 en la que se le notificó un cambio en sus tareas debido a su estado, adicional a que Libardo indicó que trabajaban juntos porque Ramón no podía ll evar a cab o ciertas actividades, y el día antes de finalizar el contrato, se sugirió la reubicación y se emitieron recomendaciones.
Estableció que la demandada no logró desvirtuar la presunción establecida a favor del actor, ni probar una causa objetiva p ara la terminación del contrato. Aunque se afirmó que el demandante era difícil y recibió varios llamados de atención, esto no fue la razón indicada en la carta de terminación del vínculo. Además, si se considera que el contrato era a término fijo y que la causa de finiquito era la expiración del plazo pactado, no se cumplió con el preaviso requerido por la ley, 30 días de anticipación.Rad.: 05088 3105 002 2023 00045 01
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En lo que respecta a la transacción suscrita el 11 de diciembre de 2020, señaló que esta no contiene una anuencia o acuer do mutuo c on respecto al fenecimiento del vínculo. Simplemente se reitera lo que se le comunicó por escrito en esa misma fecha, es decir, el pago de seis días como indemnización, sin que se describiera un acuerdo mutuo. Por lo tanto, ordenó el reintegro de l demandan te, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social desde el 12 de diciembre de 2020, así como la cancelación de los
lo tanto, ordenó el reintegro de l demandan te, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social desde el 12 de diciembre de 2020, así como la cancelación de los 180 días de salario establecidos en la Ley 361 de 1997.
Inconformes las partes interpusieron recurso de apelación, así:
Demandante, peticiona la modificación e n lo que respecta a la absolución de Juan David Pineda como persona natural en relación con las acreencias condenadas a Mercados L. Pineda S.A.S., para ello argumenta que este, como adm inistrador e hijo del dueño de dicha sociedad, tenía una influencia subordinante sobre su actividad. Además, señala que en su historial laboral se registra tal nombre con cotizaciones hasta diciembre de 2018, es decir, después de que se firmó el contrato con Mercados L. Pineda S.A.S., lo que evidenci a que continuó ejerciendo como empleador.
Mercados L. Pineda S.A.S., pide la revocatoria, arguyendo para ello que no se demostró que el señor Ramón presente una discapacidad, sino una limitación. Que los demandados actuaron de buena voluntad al modificar su lugar de trabajo, por lo que no se cumplen los requisitos para otorgar la protección solicitada. Además, alega que la terminación del contrato se realizó de manera legal a través de una transacción suscrita de manera voluntaria.Rad.: 05088 3105 002 2023 00045 01
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Expresa que la forma de vinculación a través de contratos a término
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Expresa que la forma de vinculación a través de contratos a término fijo es una posibilidad contemplada en la ley, y que también es legal liquidar estos contratos y darlos por terminados cuando se cumplen los requisitos para su culminación. Sostiene que no queda claro en el proceso que el finiquito se debió a la condición de salud del actor
Finalmente, indica “entonces en estos términos, la apelación va contra cada uno de los ítems que generan condena en contra de L. Pineda”.
De la o portunidad para presentar alegatos hizo us o la parte demandada, argumentando que el fallo desconoce las pruebas presentadas, la normativa vigente y el debido proceso. Sostiene que el contrato fue terminado por justa causa , mediando comunicación que superó el mes de antelación establecido por la ley , recibiendo el trabajador la liquidación sin presentar reclamo alguno , interpretándose erróneamente la transacción sugiriéndose que no refleja una manifestación conjunta de voluntad, a pesar de que las cláusulas del documento indican lo contrario y fue suscrito por el actor.
Además, a duce que no se demostró que el demandante tenga una discapacidad, ya que esto implica una limitación significativa en una parte d el cuerpo que impid a a la persona llevar a cabo actividades convencionales. Que los resultados del examen médico respaldan la capacidad del señor Ramón para trabajar y que el finiquito obedeció a una justa causa que no está relacion ada con su estado de salud , por tal, no existe base para emitir una condena por reintegro y pago de
capacidad del señor Ramón para trabajar y que el finiquito obedeció a una justa causa que no está relacion ada con su estado de salud , por tal, no existe base para emitir una condena por reintegro y pago de salarios y prestaciones.
Por último , alega que se debe declarar prob ada la excepción de prescripción.Rad.: 05088 3105 002 2023 00045 01
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El Demandante, aduce que demostró los supuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y especializada para darle aplicación al beneficio de la estabilidad laboral refor zada, en tanto, cuenta con varios diagnósticos que le dificultan su desempeño laboral y que estos fue ron conocidos por los de mandados, adicional a que no existió razón alguna para su desvinculación.
En cuanto a la responsabilidad de las personas naturale s involucradas, destaca que su historia laboral muestra que en la fecha en que se declaró la relación laboral con la empresa Mercados L. Pineda, también estaba registrado en el sis tema de pensiones a nomb re de los codemandados, lo cual respaldaría su solidaridad.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Sea lo primero recordar, a fin de dar solución al recurso de apelación , en especial frente a la manifestación genérica realizada por la demandada, de que la alzada se encuentra dirigida frente a todos los puntos objeto de conde na, que el artículo 57 de la Ley 2 ª de 1984 prevé:
en especial frente a la manifestación genérica realizada por la demandada, de que la alzada se encuentra dirigida frente a todos los puntos objeto de conde na, que el artículo 57 de la Ley 2 ª de 1984 prevé:
“Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá su stentarlo por escrito ante el Juez q ue haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolve r la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que solo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto. No obstante, la parte interesada podrá recurrir de hecho.
Sustentando oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento.”Rad.: 05088 3105 002 2023 00045 01
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A su vez, el artículo 66 A del CPT SS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, consagra:
“La sentencia de segunda, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.”
Esta última disposición fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C -968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. De modo que el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en
entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador. De modo que el principio de consonancia que allí se consagra, consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto de la alzada debe existi r plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante.
De conformidad c on ello, el impugnante está igualmente obligado a indicar de manera clara los pun tos o aspec tos respecto de los cuales espera su modificación, adición o revocatoria, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que se deja libre de ataque. De ahí que le corresponda al recurrente indicar cuáles son los temas objeto de disenso, sin que ello implique la exigencia o el cumplimiento de fórmulas o solemnidades sacramentales en la sustentación, de modo tal que, una vez superados tales requisitos, el j uez de segundo grado no puede abstenerse de estudiar los temas planteados en la i mpugnación, so pretexto de falta de fundamentación, siempre y cuando, claro está, no desconozca el principio de consonancia consagrado en e l citado artículo 66A del CPTSS. Sob re esta precisa temática, se pronunció la Sala de Casación Laboral en sentencia S L1526-2019, en la cual cita la SL14059-2016.Rad.: 05088 3105 002 2023 00045 01
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De acuerdo con el precedente, se puede concluir que si bien el
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De acuerdo con el precedente, se puede concluir que si bien el recurrente debe indicar cuáles son los temas objeto de disenso, sin que sea necesario exigir el cumplimiento de fórmulas sacramentales, sí es indispensable expresar las razones de su diferencia, es decir, exponer dónde y en qué a spectos se encuentra en desacuerdo frente a lo resuelto en primera instancia, dado que no bas ta señalar insatisfacciones genéricas frente a determinadas declaraciones y/o condenas.
Luego, atendiendo dichos supuestos, y considerando que la sociedad demanda solo sustent ó la alzada frente a la orden de reintegro, así como en lo que respecta a habers e declarado la existencia de un solo contrato, serán estos aspectos los que se dilucidarán, aclarando que no se analizará lo expu esto en los alegatos de conclusión respecto a la excepción de prescripción, pues, sabido e s que no le es dable a las partes pretender que los argumentos planteados en tal etapa , subsanen de alguna manera cualquier posible deficiencia u omisión al momento de interponer y sustentar el recurso vertical, dado que , el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS limita el pronunciamiento de segundo grado a los temas expuestos en la alzada (sentencias SL4397-2015 y SL9518 -2015), adicional a que esta etapa procesal en segunda instancia se convierten en la oportunidad para que los apoderados planteen la teoría del caso desde la óptica de la parte a
(sentencias SL4397-2015 y SL9518 -2015), adicional a que esta etapa procesal en segunda instancia se convierten en la oportunidad para que los apoderados planteen la teoría del caso desde la óptica de la parte a favor de quien actúan, sin que se puedan ampliar o a dicionar las inconformidades o puntos no compartidos.
En torno al tema objeto de litigio, c omo hechos debidamente acreditados frente al s eñor Ramón Ossa, se tienen: el 11 de diciembre de 2020, se le entregó carta de terminación del contrato de trabajo, en la cual se le señaló:Rad.: 05088 3105 002 2023 00045 01
Dte.: Ramón Antonio Ossa Granada
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“Por medio de la presente me permito comunicarle que conforme se le había notificado con antelación el contrato d e trabajo que Usted tiene suscrit o con la empresa MERCADO L PINEDA SAS, termina el día 17 de Diciembre de 2020, La empresa ha decidido en atención a la facultad que le otorga la ley dar por terminado el mismo el día de hoy, y se le reconocerá el pago de lo s días faltantes para su terminac ión por vencimiento de c ontrato a título de indemnización, valor que se incluirá en su liquidación definitiva de prestaciones sociales.”
El mismo día se suscribió acta de transacción, en la que se acordó:
“…EL EMPLEADOR, y RAMON ANTONIO OSSA GRANADA, mayor de edad identificado conforme aparece al pie de su firma, y quien para los efectos del presente documento se denominará EL EMPLEADO, hemos
“…EL EMPLEADOR, y RAMON ANTONIO OSSA GRANADA, mayor de edad identificado conforme aparece al pie de su firma, y quien para los efectos del presente documento se denominará EL EMPLEADO, hemos decidido dejar por escrito los términos que verbalmente hemos acordado en relación con las obligaciones y derecho s en razón de las relaci ones que han existido entre los que aquí firmamos. Primero: Entre nosotros, de una parte, RAMON ANTONIO OSSA GRANADA y la empresa Mercados L. Pineda SAS, de la otra, se han celebrado los siguientes c ontratos de trabajo cuyos extremo s 17 de junio 2020 y fec ha de terminación 11 de diciembre de 2020. Terminación que se realiza de forma anticipada y se acuerda con el trabajador RAMON ANTONIO OSSA GRANADA que los días faltante para la terminación de contra to serán pagados a título de indemnización los que corresponden a 6 días.
Segundo: En relación con el contratos (sic) de trabajo relacionado en el numeral primero, manifiesta el señor, que no existe suma alguna pendiente de pago por parte de la empr
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