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TSDJ MED SL - 05088310500220230017702-(30-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05088310500220230017702-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas. / FUERO SINDICAL - en el evento en el que el empleador despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido. / DE LA JUSTA CAUSA POR ACTO INMORAL - Dicho concepto debe entenderse como moral social y debe producir una de saprobación objetiva de acuerdo con los parámetros axiológicos aceptados por la sociedad, lo que excluye un reproche subjetivo crítico o intolerante.

HECHOS: SODIMAC COLOMBIA S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda especial de levantamiento de FUERO SINDICAL en contra de los demandados, tendiente a que se ordene el levantamiento del fuero sindical y se conceda permiso para despedirlos por haber incurrido en una justa causa.

TESIS: (…) para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas. (…) acota la Sala que no le asiste razón al recurrente, ya que en lo relativo a la indebida acumulación de pretensiones, no se avizora que por el hecho de formularse una pretensión declarativa como lo es la existencia del contrato de trabajo, sea incompatible con la pretensión de levantamiento de fuero sindical, pues la primera es una cuestión adicional a la

una pretensión declarativa como lo es la existencia del contrato de trabajo, sea incompatible con la pretensión de levantamiento de fuero sindical, pues la primera es una cuestión adicional a la segunda, que bien se hubiera podido omitir sin ninguna consecuencia para las resultas de la litis, y a pesar de que el proceso especial de levantamiento de fuero sindical tiene como objetivo principal determinar si hay lugar a autorizar su levantamiento para la terminación del contrato, ello no obsta para que en algunos procesos especiales de fuero sindical se discutan o controviertan otras cuestiones adicionales(…) pues en todo caso son pretensiones que no son excluyentes, y además de su lectura se puede colegir con meridiana claridad que lo pretendido por la entidad demandante es el levantamiento del fuero sindical con la consecuente autorización del despido por haber incurrido los trabajadores demandados en una justa causa. (…) en lo que tiene que ver con la acumulación de pretensiones contra varios demandados, debe decirse que contrario a lo sostenido por el censor, sí se puede ventilar por la misma cuerda procesal la demanda contra los dos trabajadores demandados, ya que no solamente son dos trabajadores de la misma entidad, sino que también las pretensiones son comunes a ambos trabajadores, pues los hechos en que se pretende fundar la justa causa alegada son los m ismos, siendo que la consecuencia que se deriva de la demostración de los hechos debatidos impacta de similar y común manera a ambos trabajadores. (…) (…) (sobre el fuero sindical) ha manifestado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, a saber, en la sentencia T-220 del 20 de marzo de 2012: “…que no sea posible despedir al empleado, sino que en el evento en el que el empleador despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa

sentencia T-220 del 20 de marzo de 2012: “…que no sea posible despedir al empleado, sino que en el evento en el que el empleador despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido”. (…) la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que no se requiere adelantar un procedimiento disciplinario para la terminación del contrato de trabajo con justa causa, si el mismo n o se encuentra estipulado en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo o convención colectiva de trabajo, además que no se puede equiparar la terminación del contrato de trabajo por justa causa con una sanción disciplinaria. (…) no es cierta la afirmación realizada en la réplica al libelo genitor por la parte pasiva, respecto a que la terminación del contrato de trabajo es una sanción disciplinaria, pues si bien la entidad hace uso del procedimiento disciplinario (descargos y acompañamiento de dos representantes de la organización sindical), lo hace en función a que la conducta puede dar lugar a la aplicación de una de las sanciones contempladas en el artículo 49 íbid, pero en el evento de encontrar que la misma da lugar a finiquitar el contrato de trabajo, entraa ejercer la facultad unilateral de terminar el vínculo contractual, (…) no se requiere en el caso de autos adelantar un procedimiento disciplinario con las etapas que reclama el recurrente en la alzada (debido proceso sancionatorio), (…) n o se demostró que el empleador debía ceñirse a un procedimiento para ejercer de manera unilateral la potestad de terminar el contrato de trabajo con justa causa, además de que la respuesta a tal interrogante la podemos encontrar en la sentencia

procedimiento para ejercer de manera unilateral la potestad de terminar el contrato de trabajo con justa causa, además de que la respuesta a tal interrogante la podemos encontrar en la sentencia SU449-2020, cuando la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a ser escuchado en descargos: “opera como una garantía del derecho de defensa y no como un escenario de agotamiento del debido proceso(…) (…) Sobre la justa Causa para la terminación del contrato de trabajo (…), la Sala ha señalado en diversas ocasiones que le corresponde al trabajador que afirma que el fenecimiento de su vinculación obedeció a un de spido, demostrar su ocurrencia, en tanto que al empleador, le atañe la justificación del mismo, pues para que el despido sea justo se lo debe motivar en causal reconocida por la ley o calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitral es, contratos individuales o reglamentos internos de trabajo, probando en el proceso su existencia u ocurrencia y el cumplimiento de las formalidades preestablecidas, según lo estipulado en el parágrafo del artículo 62 del C. S. del T. De lo expuesto , de manera liminar debe decirse que es acertada la postura del a quo en lo referido a que la conducta de los demandados encaja en un acto de carácter “inmoral”, entendida este como “moral social” que produce “una desaprobación objetiva de acuerdo con los parámetros axiológicos aceptados por la sociedad”, dado que se encuentra debidamente acreditado en el plenario que los demandados sustrajeron de la entidad sin autorización un casco, el que sólo retornaron una vez enterados de la citación a la diligencia d e descargos, conducta que resulta reprochable en el ámbito laboral, (…) circunstancias que estudiadas

autorización un casco, el que sólo retornaron una vez enterados de la citación a la diligencia d e descargos, conducta que resulta reprochable en el ámbito laboral, (…) circunstancias que estudiadas en su conjunto configuran la causal descrita en el numeral 5° del literal a) del artículo 62 del CST que halló configurada el juez de instancia.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 30/06/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: FUERO SINDICAL Radicado: 05088-31-05-002-2023-00177-01 y 02 (F2-23-137 Y 148)

Demandante: SODIMAC COLOMBIA S.A.

Demandado: JESÚS DAVID CORREA RESTREPO y VANESA VARGAS CAÑAS

Coadyuvante: SINDICATO DE TRABAJADORES DE SODIMAC COLOMBIA S.A.

“SINTRAHOMECENTER”

Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO

Providencia: SENTENCIA No 101 DEL 30 DE JUNIO DE 2023

Asunto: LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL

En Medellín, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de

En Medellín, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada po r los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del proceso especial de fuero sindical instaurado por SODIMAC COLOMBIA S.A. en contra de la JESÚS DAVID CORREA RESTREPO y VANESA VARGAS CAÑAS, coadyuvada por “SINTRAHOMECENTER” , radicado bajo el n.º 05088 -31-05-002-202300177-01 y 02 (F2-23-137).

Se deja constancia que el re spectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. SODIMAC COLOMBIA S.A. , actuando por in termedio de apoderado judicial, promovió demanda especial de levantamiento de FUERO SINDICAL en contra de JESÚS DAVID CORREA RESTREPO y VANESSA VARGAS CAÑAS , tendiente a que se ordene el levantamiento del fuero sindical y se conceda permiso para despedirlos por haber incurrido en una justa causa.

Como fundamento fáctico expuso que Jesús David Correa Restrepo y Vanessa Vargas Cañas

levantamiento del fuero sindical y se conceda permiso para despedirlos por haber incurrido en una justa causa.

Como fundamento fáctico expuso que Jesús David Correa Restrepo y Vanessa Vargas Cañas se encuentran vinculados a través de un contrato a término indefinido, desde el 02 de abril de 2019 y 01 de octubre de 2013, respectivamente; que los referidos trabajadores se encuentranSodimac Colombia S.A. Vs. Jesús David Correa Restrepo y otra Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00177-01 y 02 Radicado Interno Fuero F2-23-137 Y 148

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 afiliados a la organización sindical “Sintrahomecenter”, haciendo parte de la Junta Directiva Seccional Bello; que el 20 de enero de 2023 ambos trabajadores tomaron del área de despacho de la compañía un casco de una motocicleta que había sido reportado como olvidado por parte de un cliente y lo retiraron de las instalaciones de la empresa; que la entidad se enteró de los hechos el 07 de febrero de 2023 a través del informe de seguridad remitido por el líder de seguridad física y electrónica; que se citó a descargos a los demandados para el día 16 de febrero de 2023, fecha para la cual, los trabajadores aceptaron haber incurrido en la conducta investigada; que las conductas desplegadas por los demandados dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa (Fols. 1 a 15 archivo no 01Demanda).

investigada; que las conductas desplegadas por los demandados dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa (Fols. 1 a 15 archivo no 01Demanda).

1.2. Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 01 de abril de 2023 (págs.01-02, archivo No 02Admitedemanda), proveído en el que además se ordenó la

notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SODIMAC COLOMBIA S.A.

“SINTRAHOMECENTER”.

Los demandados JESÚS DAVID CORREA RESTREPO y VANESSA VARGAS CAÑAS, contestaron la demanda en la audiencia celebrada el 07 de junio de 2023 (Audiencia archivo No 18); aceptando como ciertos los hechos 1, 2 y 3 relativos a la vinculación laboral con la demandada y su pertenencia a la organización sindical, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que en el proceso que adelantó la entidad demandante se les vulneró el debido proceso administrativo sancionatorio, en la medida en que no se les p ermitió refutar el video presentado como prueba, además que no se tiene en cuenta que la demandada Vanessa obró estrictamente en cumplimiento de su deber como madre de un hijo menor de edad en condiciones especiales; que los demandados no obtuvieron un pro vecho indebido, por el contrario se trató de atender una situación urgente debido al diagnóstico de su hijo menor de edad; que la conducta endilgada no encaja en las justas causas de terminación del contrato, es decir, no existe la tipicidad suficiente para la terminación del contrato. Propuso como excepciones previas las de prescripción, e ineptitud de la demanda, y como excepciones de

es decir, no existe la tipicidad suficiente para la terminación del contrato. Propuso como excepciones previas las de prescripción, e ineptitud de la demanda, y como excepciones de mérito las de violación a las garantías del debido proceso y acceso a la información en el proceso disciplinarioterminación inconstitucional del contrato de trabajo, inexistencia de la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, y fuerza mayor y primacía de los derechos de los niños.

El SINDICATO DE TRABAJADORES DE SODIMAC COLOMBIA S.A. “SINTRAHOMECENTER”, pese a ser notificado en debida forma (pags.8 archivo No 03), no efectuó pronunciamiento alguno.Sodimac Colombia S.A. Vs. Jesús David Correa Restrepo y otra Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00177-01 y 02 Radicado Interno Fuero F2-23-137 Y 148

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 1.3. Decisión de Primera Instancia. 1.3.1 Excepciones previas. En audiencia del 07 de junio de 2023 se resolvieron las excepciones previas, así: Frente a la excepción de prescripción manifestó que , de conformidad con el artículo 32 del CPTSS , debe exi stir claridad sobre la exigibilidad del derecho y, en el caso concreto, que los hechos en que se fundamenta la demanda f ueron conocidos el 7 de febrero de 2023 y la demanda se radicó el 17 de marzo de 2023, lapso en

derecho y, en el caso concreto, que los hechos en que se fundamenta la demanda f ueron conocidos el 7 de febrero de 2023 y la demanda se radicó el 17 de marzo de 2023, lapso en la que tra nscurrió un mes y diez días, de forma que no se configura la prescripción de conformidad con el artículo 118 A del CPTSS. Ahora, respecto del artículo 94 del CGP, no se puede tener en cuenta como fecha de interrupción la fecha de admisión de la demanda sino la de presentación de la misma, siempre que el auto admisorio se haya notificado dentro del año siguiente, para lo cual, ha de tenerse en c uenta que en el caso de JESÚS DAVID CORREA RESTREPO se notificó el 09 de mayo de 2023, y VANESSA VARGAS CAÑAS el 18 de abril de 2023, razón suficiente para desestimar esta excepción.

En relación con la ineptitud de la demanda sostuvo que, si bien puede ex istir una falta de técnica en la demanda en relación con la pretensión declarativa del contrato de trabajo y que la misma no puede ser acumulada con el levantamiento de fuero sindical, debe tenerse en cuenta que no está en discusión que los demandados son trabajadores de SODIMAC, por lo que el objeto de la demanda es establecer s í es posible real izar el levantamiento del fuero sindical, y por tanto, la demanda puede seguir su curso, y respecto a la forma de los hechos y claridad de las pretensiones, no advirtió las incongruencias a que hace relación el apoderado judicial de los demandados.

En lo tocante a la indebida integración del contradictorio , desde el auto admisorio se le

claridad de las pretensiones, no advirtió las incongruencias a que hace relación el apoderado judicial de los demandados.

En lo tocante a la indebida integración del contradictorio , desde el auto admisorio se le garantizó la posibilidad de comparecer al proceso al sindicato “SINTRAHOMECENTER”, así como también de pr esentar contestación, siendo ello un asunto potestativo de tal ente, esto es, de comparecer o no, y por tanto, no prospera tal excepción.

1.3.2 Apelación excepciones previas. El apoderado judicial de los demandados presentó recurso de alzada en los siguientes aspectos: Frente a la inepta demanda, insistió en que se presenta la misma al existir una indebida acumulación de pretensiones, pues a pesar de ser un tecnicismo, s í impide la continuación del proceso, ya que se presentan pretensiones declarativas en un proceso cuya naturaleza es la a utorización de despido , por lo que, tal excepción debió resolverse favorablemente; que el artículo 25 A del CPTSS, dice que podrán acumularse las pretensiones en u na misma demanda respecto de varios demandantes siempre que tengan la misma causa, pero en el caso concreto no hay uniformidad, ya que se pretende adecuar una conducta por ambos comportamientos, además que el presente asuntoSodimac Colombia S.A. Vs. Jesús David Correa Restrepo y otra Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00177-01 y 02 Radicado Interno Fuero F2-23-137 Y 148

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Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 amerita una defensa específica para cada una de los demandados, esto es, no hay uniformidad en la causa y objeto; que se pretende estudiar dos conductas diferentes con los mismos supuestos facticos, sin tener en cuenta que son hechos completamente diferentes ; que más allá de la simple relación de las pretensiones de naturaleza declarativa y el levantamiento de fuero, debe tenerse en cuenta que los hechos son diferentes; en relación con la prescripción, contrario a lo manifestado por el a quo, el empleador afirmó que estas conductas ocurrieron el 20 de enero, es decir, existe controversia en la fecha, ya que se d a por sentado por el a quo que el conocimiento de los hechos fue el 07 de febrero, sin tener en cuenta que ello ocurrió el 20 de enero, es decir, debió haberse revisado la oportunidad de conocimiento de los hechos por parte de los representantes del empleador, el cual, según su percepción, fue anterior al 20 de enero de 2023.

1.3.3 Nulidad. El apoderado judicial de los demandados propuso la nulidad consagrada en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, con fundamento en que el a quo no le dio la oportunidad de realizar el interrogatorio de parte a los demandados.

El a quo negó la nulidad propuesta, con basamento en que el apoderado judicial no manifestó ninguna inconformidad en la oportunidad procesal para ello, esto es, cuando se evacuó el interrogatorio de parte, además de que el objeto del mentado interrogatorio es provocar la

ninguna inconformidad en la oportunidad procesal para ello, esto es, cuando se evacuó el interrogatorio de parte, además de que el objeto del mentado interrogatorio es provocar la confesión, y por ello, como quiera que la prueba fue pedida por la parte demandante, no habría lugar a que el apoderado judicial de la parte demandada interrogara a los demandados.

1.3.4 Apelación nulidad. Inconforme con la decisión , el mandatario judicial de la parte demandada manifestó que la decisión del a quo de no dejarle contrainterrogar vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, es decir, omitió la posibilidad de realizar el traslado de la prueba para que pudiera ejercer el derecho de defensa; que de conformidad con la sentencia STC14026 del 2022, hay lugar a realizar el interrogatorio de parte, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción.

1.4. Sentencia. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 07 de junio de 2023 (fol.1 a 4 archivo No 18 con Audiencia virtual), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello , sentencia en la que se declaró que Jesús David Correa Restrepo y Vanessa Vargas Cañas violaron las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, encontrándose incursos en la causal de terminación consagrada en el numeral 5° del artículo 62 del CST; levantó el fuero sindical a los demandados Jesús David Correa Restrepo y Vanessa Vargas Cañas , y en consecuencia, autorizó a la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. la terminación del con trato de trabajo por justa causa, y se condenó en costas a los demandados.Sodimac Colombia S.A. Vs. Jesús David Correa Restrepo y otra

consecuencia, autorizó a la sociedad SODIMAC COLOMBIA S.A. la terminación del con trato de trabajo por justa causa, y se condenó en costas a los demandados.Sodimac Colombia S.A. Vs. Jesús David Correa Restrepo y otra Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00177-01 y 02 Radicado Interno Fuero F2-23-137 Y 148

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Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado argumentó que, no existía punto de controversia frente a la relación laboral que unió a las partes, así como tampoco la calidad de aforados de los demandados, y que los mismos cuenta con fuero sindical, circunscribiéndose la controversia en determinar si media una justa causa y sí hay lugar al levantamiento del fuero sindical.

Empezó por señalar que en materia de terminación del contrato de trabajo no existe obligación del empleador de adelantar un procedimiento disciplinario, además que el despido no tiene el carácter de sanción, para ello tra jo a colación la sentencia SL339 -2023, concluyendo que no existe disposi ción contractual, convencional o en el reglamento interno que obligue al empleador a seguir un procedimiento para terminar el contrato de trabajo; que de conformidad con la sentencia SU449-2020 se garantizó a los demandados el debido proceso, ya que se les citó a descargos.

Frente a la justa causa, consideró que de conformidad con la prueba testimonial y documental acopiada al proceso, se logra extraer que los demandados retiraron de la empresa un casco

citó a descargos.

Frente a la justa causa, consideró que de conformidad con la prueba testimonial y documental acopiada al proceso, se logra extraer que los demandados retiraron de la empresa un casco que no les pertenecía, además que no pidieron autorización al jefe inmediato para ello, lo cual se subsume en lo establecido en el numeral 5° literal a) del artículo 62 del CST; igualmente, dijo que se socavó una regla de ética consistente en que “uno no toma cosas que no le pertenecen”, lo que conduce a est ablecer que la conducta de los demandados constituye un acto “inmoral” como lo estatuye la causal configurada. En lo concerniente al reparo de la tipicidad, con apoy o en la sentencia SL16219 -2014, precisó que no es necesario que en la carta de despido se explique o tipifique la causal de despido, sino que lo que interesa al debate es que los hechos constitutivos de la justa causa se configuren.

En ese orden, concluyó que al acreditarse la justa causa, se daban los presupuestos para levantar la protección foral con la consecuente autorización al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, sin que logre acreditarse la prescripción, dado que de los hechos tuvo conocimiento el empleador el 07 de febrero de 2023, fecha en la cual se le presentó el informe de seguridad, y la demanda se impetró el 17 de marzo de 2023 , esto es, no se superó el término de dos meses de que trata la norma adjetiva laboral.

1.5. Recurso de Apelación sentencia. Inconforme con la decisión , el apoderado judicial de la parte demandada aduce que hubo un indebida valoración probatoria, en razón a que no se

1.5. Recurso de Apelación sentencia. Inconforme con la decisión , el apoderado judicial de la parte demandada aduce que hubo un indebida valoración probatoria, en razón a que no se tuvo en cuenta e l derecho al debido proceso sancionatorio, pues en el artículo 52 del Reglamento Interno de Trabajo establece el procedimiento para aplicación de sanc ionesSodimac Colombia S.A. Vs. Jesús David Correa Restrepo y otra Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00177-01 y 02 Radicado Interno Fuero F2-23-137 Y 148

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 disciplinarias, y allí se detalla no solo un procedimiento para imponer una sanción, sino también unas reglas; que era obligatorio del empleador garantizar los derechos de los trabajadores en cuanto a la defensa y contradicción de l as pruebas en el trámite disciplinario, ello dado a que el empleador no dio traslado del video con el cual se pretende configurar la justa causa ; que se debe valorar este último aspecto, ya que está en juego las garantías de los trabajadores en la relación laboral; que se presentó una inadecuada interpretación de la causal que se configura para proceder a la autorización de la terminación del contrato; que debe tenerse en cuenta la sentencia T931 de 2014 en la que la Corte Constitucional hace alusión a todo acto inmoral o delictuoso en el desempeño de las labores, no encontrando nada de inmoral en el acto de atender a una necesidad de brindar acompañamiento a un menor de edad con

inmoral o delictuoso en el desempeño de las labores, no encontrando nada de inmoral en el acto de atender a una necesidad de brindar acompañamiento a un menor de edad con discapacidad; el acto de la demandada no se puede configurar como inmoral; que en nada afectó la toma de un objeto a la empresa, además que se hizo devolución posterior; que no quedó claro la propiedad del objeto, si era perdido o de un tercero; que se desconoce la situación especial que padece el hijo de la demandada, y no hubo valoración adecuada de los medios probatorios allegados en el proceso, donde se evidencia la situación médica del hijo de la demandada; que existe una desproporción entre la decisión del emple ador con la gravedad de los actos; que debió valorarse o sopesarse los derechos laborales y la situación de madre cabeza de familia, además de la situación especial de su hijo. En definitiva, pide que se revoque la decisión de instancia y se desestimen las pretensiones de la demanda.

1.6. Trámite de Segunda Instancia. Conforme a lo previsto en el artículo 117 del CPTSS, la decisión de segunda instancia se tomará de plano, previa deliberación de la Sala.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación autos y sentencia, y principio de consonancia. El recurso de apelación interpuesto por los demandados se estudiará de acuerdo con las directrices establecidas en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S. que consagra el principio de consonancia, esto es, teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes.

2.2 Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas

teniendo en cuenta los puntos y materias objeto de inconformidad, expuestos por los recurrentes.

2.2 Problema Jurídico. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Es procedente declarar la excepción previa denominada inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones? ii) ¿Prospera la excepción de prescripción propuesta como previa? iii) ¿Es procedente la nulidad propuesta? Y si iv) ¿El levantamiento del fuero sindical y la autorización para terminar el contrato de trabajo emitida por la a quo se encuentra o no ajustada a derecho?, para lo cual se abordaráSodimac Colombia S.A. Vs. Jesús David Correa Restrepo y otra Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00177-01 y 02 Radicado Interno Fuero F2-23-137 Y 148

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 sí v) ¿Se acredita la justa causa esgrimida en la comunicación de terminación del contrato de trabajo?

2.3 Excepción previa de ineptitud de la demanda. Sea lo primero indicar que el auto que decida sobre excepciones previas es apelable en los términos del numeral 3° del artículo 65 del CPT y de la SS.

Establece el artículo 100 del Código General del Proceso las excepciones que se pueden proponer como previas, entre las que se encuentra la de: “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Establece el artículo 100 del Código General del Proceso las excepciones que se pueden proponer como previas, entre las que se encuentra la de: “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Por su parte, el artículo 25 A del CPT y la S.S., regula la acumulación de pretensiones, de la siguiente manera:

“El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódica s, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias. También podrá acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes contra el mismo o varios demandados cuando provengan de igual causa, o versen sobre el mismo objeto, o deban servirse de las mismas pruebas aunque sea diferente el interés jurídico”. Ahora, para resolver el asunto, importa resaltar lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicación No 22923 del 14 de febrero de 2005, M.P, Luis Javier Osorio López, misma que es citada in extenso e

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