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TSDJ MED SL - 05088310500220230020201-(08-11-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05088310500220230020201-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

050883105002202300202-01

TEMA: PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO - el que afirme la existencia de un vínculo laboral tiene la responsabilidad de demostrar sus elementos de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo . / LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO - a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento. / HECHOS: Pretende la demandante se declare la existencia de contrato laboral con la pasiva, y en consecuencia, se le paguen los salarios y demás prestaciones adeudadas. Por se r denegadas sus pretensiones, le corresponde a esta instancia determinar si están demostrados los elementos para declarar la existencia de vínculo laboral entre las partes, de obtenerse respuesta afirmativa, se procederá al análisis de la prosperidad o no de cada uno de los conceptos reclamados.

TESIS: (…) Es importante resaltar que el juez no está vinculado por una tarifa legal de evidencia, lo que significa que tiene la libertad de formar su convicción de manera independiente. Este proceso se sustenta en los principios científicos que rigen la evaluación de la prueba, así como en las circunstancias relevantes del caso y en la conducta procesal de las partes. (…) De acuerdo con ello, debe decirse que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que es fundamental verificar la prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador. (…) Puestas de esta manera las cosas, se tiene que, en el escrito de demanda, la actora afirma que lab oró con la señora Diana Cortés , siendo de

del servicio por parte de quien alega ser trabajador. (…) Puestas de esta manera las cosas, se tiene que, en el escrito de demanda, la actora afirma que lab oró con la señora Diana Cortés , siendo de especial relevancia el relativo a la prestación personal del servicio en su favor, p ues con esta se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 24 Ibídem, como una ventaja probatoria en favor de la parte más vulnerable en las relaciones de trabajo subordinado y puede ser rebatida por la c ontraparte, presentando evidencia de que el vínculo se rige por una normativa diferente o que simplemente no existió. (…) Esta corporación del análisis conjunto de los medios de convicción testimoniales, la documental, certificado de Cámara de Comercio, venta del establecimiento, una solicitud de audiencia de conciliación y su celebración, relacionada con un asunto distinto al que aquí se discute, se concluye que la parte demandante no logra acreditar la prestación del servicio con la demandada , lo que impi de la activación de la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T.

M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL

FECHA: 08/11/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05088 3105 002 2023 00202 01

Dte.: Paulina Cortés Ocampo

Dda.: Diana María Cortes Saldarriaga

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Paulina Cortés Ocampo DEMANDADA Diana María Cortes Saldarriaga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Paulina Cortés Ocampo DEMANDADA Diana María Cortes Saldarriaga PROCEDENCIA Juzgado 02 Laboral del Cto. De Bello Antioquia RADICADO 05088 3105 002 2023 00202 01

INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 211 de 2023

TEMAS Y SUBTEMAS Declaratoria de existencia de contrato laboral – pago de prestaciones sociales – indemnización por despido injusto – DECISIÓN Confirma absolución

En la fecha, ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral integrada por las magistradas : María Eugenia Gómez Velásquez, Luz Patricia Quintero Calle , y Luz Amp aro Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al grado especial de consulta en favor de la señora Paulina Cort és Ocampo, atendiendo el desistimiento del recurso de alzada presentado, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario que promoviera contra la señora Diana María Cortés Saldarriaga. Radicado único nacional 050 88 3105 002 2023 00202 01.

La Magistrada ponente, con fundamento en lo previsto en e l artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración de la s restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta

La Magistrada ponente, con fundamento en lo previsto en e l artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración de la s restantes integrantes el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 026, que se plasma a continuación:Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01

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Antecedentes

La demandante, por conducto de apoderad o, busca se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ella y la señora Diana María Cortes Saldarriaga, en calidad de empleadora, desde el 13 de junio de 2020 hasta el 01 de octubre de 2022, cuando se dio por terminado injustificadamente. En consecuencia, solicita el pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio, vacaciones, horas extras ordinarias y nocturnas, recargos, licencia por luto, dotación, así como la indemnización por despido injusto, sanción contenida en el artículo 99 de la L ey 50 de 1990, y aportes a la seguridad social. Reclama también la indexación y la condena en costas.

En sustento sostiene que, laboró para el negocio “Taberna del Calidoso” de propiedad de la señora Diana Cortés, bajo contrato verbal a término indefinido, autorizado por Edgar Cortés. Comenzó su actividad el 13 de junio de 2020 y finaliz ó 01 de octubre de 2022, cuando se le impidió el acceso al lugar tras el fallecimiento de su padre, Edgar Cortés, el 06 de

junio de 2020 y finaliz ó 01 de octubre de 2022, cuando se le impidió el acceso al lugar tras el fallecimiento de su padre, Edgar Cortés, el 06 de abril de 2022. Afirma que tanto Diana como Edgar eran socios, pero en respuesta a citación de conciliación, Diana dec laró que Edgar era su empleado. Argumenta que recibió órdenes e instrucciones de Diana y Edgar, cumplió un horario y percibió un salario. Desempeñaba sus funciones personalmente, inicialme nte los sábados y domingos, pero a partir de agosto de 2020 comenzó a trabajar otros dos días a la semana, para un total de cuatro, hasta la terminación del contrato. Sin embargo, hubo algunas excepciones, como en marzo de 2022, cuando trabajó 15 días seguidos, reemplazando a su padre, y en abril todo el mes, excepto el día del fallecimiento de su progenitor. Posteriormente, continuó su actividad del 1 al 10 de mayo y luego regresó a los cuatro días semanales. El horario era de 4:00 am a 12:00 pm y los domi ngos hasta las 3:00 pm, sufragándosele un salario de $40.000 por día.Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01

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Después de subsanadas las inconsistencias advertidas por el despacho, mediante auto del 17 de mayo de 2023 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción . Diana María Cortés Saldarriaga , debidamente notificada de la actuación, presentó escrito de contestación en el que

mediante auto del 17 de mayo de 2023 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción . Diana María Cortés Saldarriaga , debidamente notificada de la actuación, presentó escrito de contestación en el que afirmó no constar los hechos narrado o no ser ciertos. Explic ó que la actora nunca trabajó para ella y que el señor Edgar Cortés, padre de la demandante, actuaba como admi nistrador de la taberna. Adujo que la señora Paulina era asidua visitante del local donde su progenitor prestaba sus servicios, y en muchas oportunidades ejecutaba sus encargos por indicación expresa del mismo, debido a sus padecimientos de salud, mas no f ue empleada, ni recibió órdenes de ella. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito de: buena fe, mala fe y temeridad, prescripción, inepta demanda, inexistencia de la relación laboral, carencia de derecho sustantivo, pago y compensación.

La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en la que absolvió a Diana María Cortés Saldarriaga, de las pretensiones incoadas en su contra e impuso condena en costas a c argo de la actora, fijando el monto de las agencias en derecho.

Argumentó el fallador, después de citar el contenido de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y hacer un relato de la evidencia presentada, incluyendo la documental y la testimonial, que la actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía, esto es, probar la

Justicia Sala de Casación Laboral y hacer un relato de la evidencia presentada, incluyendo la documental y la testimonial, que la actora no cumplió con la carga procesal que le correspondía, esto es, probar la prestación personal del servicio a fin de activar la presunción a su favor de la existencia de un contrato de trabajo. Destacó que la declaración de la actora carecía de claridad en cuanto a las fechas y los días específicosRad.: 05088 3105 002 2023 00202 01

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en que afirma haber trabajado, lo que creaba incertidumbre sobre los detalles de su testimonio. Además, aseveró, después de abordar de manera particular las declaraciones allegadas , que si bien Euclides Escobar Hernández dijo haber conocido a Paulina en 2018 debido a su proximidad al lugar donde ella trabajaba y mencionó que la vio en ocasiones en el negocio, también era cierto que no pudo precisar fechas específicas, ni ofrecer detalles concretos sobre horarios y órdenes laborales. En contraste, los otros testigos (Cristian Barco Rendón, James Alveiro Cortés y Ramón Elías Giraldo Ruiz) no pudieron confirmar de manera contu ndente la presencia de Paulina en el lugar donde supuestamente laboraba durante el período mencionado (entre 2020 y 2022). Además, Cristian Barco no proporcionó datas específicas en las que Paulina estuvo presente, y tampoco pudo afirmar que la demandada le diera órdenes.

Finalmente, a modo de conclusión, atendiendo los medios de convicción aportados, afirmó que no se podía establecer la existencia de una

que Paulina estuvo presente, y tampoco pudo afirmar que la demandada le diera órdenes.

Finalmente, a modo de conclusión, atendiendo los medios de convicción aportados, afirmó que no se podía establecer la existencia de una prestación personal de servicios, pues, pese a que se admitió en la contestación de la demanda que Pau lina visitaba el lugar debido a que su padre trabajaba allí, no se demostró el ejercicio de actividad laboral en beneficio de la demandada.

Al ser la decisión adversa a los intereses de la demandante y al haberse desistido del recurso de apelación, se con oce de la misma en el grado jurisdiccional de consulta.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Atendiendo los planteamientos de la demanda, el grado jurisdiccional deRad.: 05088 3105 002 2023 00202 01

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consulta y lo debatido en el trámite, le corresponde a esta instancia determinar si están demostrados los elementos para declarar la existencia de vínculo laboral entre la señora Paulina Cortés y Diana Cortés, de obtenerse respuesta afirmativa, se proced erá al análisis de la prosperidad o no de cada uno de los conceptos reclamados, así mismo se analizará si la finalización del vínculo se dio o no de manera unilateral y sin justa causa, así como si es procedente el pago de la sanción y aportes a seguridad social.

Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo,

aportes a seguridad social.

Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios cientí ficos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes” (Sentencia SL4035 -2021, SL4096 -2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017).

En este sentido, es importante destacar que, si bien el artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la obligación de examinar todas las pruebas presentadas oportunamente, los jueces tienen la facultad de otorgar mayor valor a alguna de ellas sin estar limitado s por una tarifa legal. Sin embargo, esta discreción tiene excepciones cuando la ley exige ciertas formalidades para la validez del acto, ya que en tales casos "no se podrá admitir su prueba por otro medio" (Sentencia SL4514-2017).

Es importante resaltar que el juez no está vinculado por una tarifa legal de evidencia, lo que significa que tiene la libertad de formar su convicción de manera independiente. Este proceso se sustenta en los principios científicos que rigen la evaluación de la prueba, así como e n las circunstancias relevantes del caso y en la conducta procesal de las partes.Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01

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De acuerdo con ello, debe decirse que, la jurisprudencia de la Sala de

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De acuerdo con ello, debe decirse que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que es fundamental verificar la prestación personal del servicio por parte de quien alega ser trabajador. Esto se ha explicado en las sentencias SL1629-2022, SL4518-2021 y SL16528-2016, de la siguiente manera:

“Para la configuración del contrato de trabajo se re quiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación persona l del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.” (Subraya intencionales de la Sala) sobre el particular véase también la sentencia SL25872022

Así entonces, afirmando la demandante la exist encia de vínculo laboral con Diana Cortés, recae sobre ella la responsabilidad de demostrar sus

intencionales de la Sala) sobre el particular véase también la sentencia SL25872022

Así entonces, afirmando la demandante la exist encia de vínculo laboral con Diana Cortés, recae sobre ella la responsabilidad de demostrar sus elementos de acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo de especial relevancia el relativo a la pr estación personal del servicio en su favor , pues con esta se activa la presunción de existencia de un contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 24 Ibídem, como una ventaja probatoria en favor de la parte más vulnerable en las relaciones de trab ajo subordinado y puede ser rebatida por la contraparte, presentando evidencia de que el vínculo se rige por una normativa diferente o que simplemente no existió. Esto con fundamento en el principio de la carga de la prueba o autoresponsabilidad, establecido en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa del artículo 145Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01

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del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual las partes tienen la obligación de acreditar supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo el deber de aportar los soportes en que basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico específico, no hacerlo, c onlleva inevitablemente a la negativa de esos derechos.

También se precisa, que dicha presunción, no releva a la parte actora de

efecto jurídico específico, no hacerlo, c onlleva inevitablemente a la negativa de esos derechos.

También se precisa, que dicha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, tales como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario si aspira a uno su perior al mínimo, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa , entre otros, indicando la Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia del 06 de marzo de 2012:

[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustan tivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o

obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica ef ectiva del derecho reclamado.” (Resalto fuera del texto). (En igual sentido, véanse las sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015,

SL11156-2017, SL4912-2020).

Puestas de esta manera las cosas, se tiene que, en el escrito de demanda, la actora afirma que laboró con la señora Diana Cortés en elRad.: 05088 3105 002 2023 00202 01

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establecimiento “Taberna el Calidoso”, desde el 13 de junio de 2020 hasta el 01 de octubre de 2022 , trabajando inicialmente los sábados y domingos ; sin embargo, a partir de agosto de 2020 , comenzó a prestar sus servicios cuatro días a semana. Además, durante el período comprendido entre el 15 y el 31 de marzo de 2022, reemplazó a su padre, quien se encontraba enfermo, y continuó laborando todo el mes de abril, excepto el día en que falleció su progenitor. En mayo, desplegó el servicio desde el 01 hasta el 10 de ese mes y, luego regresó a su horario de cuatro

continuó laborando todo el mes de abril, excepto el día en que falleció su progenitor. En mayo, desplegó el servicio desde el 01 hasta el 10 de ese mes y, luego regresó a su horario de cuatro días a la semana. Supuestos que fueron negados por parte de la señora Diana al contestar la demanda, señalando que, si bien Paulina era visitante habitual en el lugar de trabajo d e su padre y en muchas ocasiones ejecutaba tareas por indicación expresa de este , debido a sus graves padecimientos de salud, ello no permite concluir que esta hubiese prestado sus servicios personales.

En diligencia de interrogatorio de parte , al exponer la forma en la inició labores, manifestó la demandante que le comentó a su padre que deseaba trabajar en la taberna y este le dijo que debía hablar con Diana, la otra socia y propietaria del negocio. Sin embargo, al responder sobre las circunstancias de t iempo, modo y lugar en que se desarrolló la relación declaró que: “yo le informé a mi padre que quería trabajar en el negocio para aprender de eso. Mi padre aceptó y dijo que iba a hablar con la otra socia y dueña del negocio. ” Además, menciono que Diana la contrató de manera verbal a través de una llamada telefónica en la que su padre estuvo presente. Aseveró que inicialmente trabajó los fines de semana y a partir del 2021, comenzó a laborar los viernes, sábados, domingos y lunes . Esto continúo hasta el fa llecimiento de su padre el 6 de abril de 2022, fecha a partir de la cual fue todos los días hasta el 10 de mayo, cuando inició estudios. Que tenía un

domingos y lunes . Esto continúo hasta el fa llecimiento de su padre el 6 de abril de 2022, fecha a partir de la cual fue todos los días hasta el 10 de mayo, cuando inició estudios. Que tenía un horario y recibía instrucciones tanto de Diana como de su padre, Edgar.Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01

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Mencionó que Edgar se enfermó en e l 2021, y durante los dos meses de incapacidad, Diana le pidió que lo reemplazara debido a su experiencia en el negocio . No obstante, más adelante, ante las discrepancias en su relación y habiendo afirmado previamente que durante los dos meses de incapacid ad ella cuidaba a su padre, el juez solicitó aclaraciones para esclarecer el asunto. Le pidió que explicara si en ese período ella asistió a su progenitor durante su enfermedad y cuidado, afirmando que sí, especificando posteriormente que ella ocupó su lugar en el negocio, excluyendo la venta de chance.

Por su parte, Euclides Escobar Hernández, quien tuvo un café internet por 20 años cerca de la taberna el Calidoso, desde el cual se podía ver dicho establecimiento, enseñó que conoció a Paulina a partir del 2018, ya que era hija de Edgar. Además, mencionó que Paulina solía visitar su negocio para realizar trámites cuando Edgar estaba enfermo . También la observaba cocinando buñuelos y atendiendo al público en el Calidoso, desde cuando dejaron salir en medio d e la pandemia, sin aclarar en qué fecha, al manifestar que “soy muy malo para eso”. Afirmó

También la observaba cocinando buñuelos y atendiendo al público en el Calidoso, desde cuando dejaron salir en medio d e la pandemia, sin aclarar en qué fecha, al manifestar que “soy muy malo para eso”. Afirmó que solía ver a Paulina principalmente los jueves, viernes y sábados, ya que su negocio no lo abría los domingos , y ocasionalmente los lunes y martes, aunque no reco daba los días exactos. Mencionó que fue atendido por la demandante en la taberna el Calidoso en numerosas ocasiones, cuando iba a consumir café en las mañanas, pagando por el servicio a ella o a Edgar. Sin embargo, enfatizó que nunca presenció que a Paulina le dieran órdenes. Cuando se le pidió que precisara las fechas en las cuales notó la presencia de Paulina en el local, mencionó: “Honestamente, como desde el 2022 en que la veía yo allá, la vi en pandemia por ahí, digamos en mayo, junio, julio. Creo que sí, en mayo algo así ya la empecé a ver más continuamente, ya la veía ah í constantemente, pero ya, pues, como decirle el día exacto, sí me queda como muy imposible a mí saber eso /…/ la llegué a ver de por ahí de mayo del 2020 hasta que ella ingreso a estu diar o algo así, no sé cómoRad.: 05088 3105 002 2023 00202 01

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fue, ya la veía como año y medio, más, más frecuentemente ahí en la cafetería.” Manifestó que no sabía si Paulina recibía un salario en ese lugar, pues

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fue, ya la veía como año y medio, más, más frecuentemente ahí en la cafetería.” Manifestó que no sabía si Paulina recibía un salario en ese lugar, pues consideró que eran detalles personales. Finalmente aseveró que actora, cuidaba a ratos a su padre en la enfermedad, indicado “yo sé que a veces , ella misma decía en semana que ella no iba a trabajar, se quedaba con él, pues como ella trabaja ya los fines de semana, entonces como lunes, martes se quedaba todo el día con él o el tie mpo que le quedaba de trabajar se iba con él, pues , a ayudarle a él , a estar allá, porque él ya era una persona que había que ayudarle mucho.”

Cristian Felipe Barco Rendón, dijo c onocer a Paulina desde hace aproximadamente 16 años, al ser su cuñada. Expuso que Paulina laboró en la taberna el Calidoso, lo cual le consta porque allí también labora su madre, a quien llevaba y recogía esporádicamente del lugar, principalmente los domingos, adicional a que también la frecuentaba en dicho establecimiento. Afir mó que Paulina prestó sus servicios los fines de semana durante dos años o año y medio, y después de la muerte de su padre en el 2022, durante unos 5 meses. También mencionó que nunca vio a Diana en el negocio, ya que no solía estar allí. Explicó que Paulina atendía a los clientes y preparaba buñuelos, trabajando un horario de 8 horas, lo cual sabía porque trasladaba a su madre al lugar y regresaba por ella , adicional a la cercanía que tenía con la familia .

Paulina atendía a los clientes y preparaba buñuelos, trabajando un horario de 8 horas, lo cual sabía porque trasladaba a su madre al lugar y regresaba por ella , adicional a la cercanía que tenía con la familia . Esgrimió no haber presenciado el proceso de contra tación, ni la imposición de horarios.

Por otro lado, Ramón Elías Giraldo Ruiz, declaró haber laborado en taberna el Calidoso de 2011 a 2018 , regresando en el 2022, cuando James lo llamó y le brindó la oportunidad, mencionándole que su hermano había fallecido. Que cuando volvió en el 2022, no vio a Paulina trabajando en el establecimiento.

James Albeiro Cortés Saldarriaga, hermano de Diana y tío deRad.: 05088 3105 002 2023 00202 01

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Paulina, ilustró que prestó sus servicios en la taberna el Calidoso desde el 2000 y que en ningún momento advirtió la presencia de Paulina ejerciendo labores en dicho lugar. Sin embargo, tenía entendido que solía visitar a su padre en el establecimiento , quien era el encargado de la atención, venta y despacho de clientes. Explicó que Diana era la encargada de rea lizar las contrataciones para el local y que, según su conocimiento nunca empleó a Paulina.

Durante el interrogatorio, Diana Cortés, adujo que permitía que Paulina colaborara ocasionalmente a su padre en el establecimiento de su propiedad. Que accedía a esta ayuda ya que Edgar, su hermano,

conocimiento nunca empleó a Paulina.

Durante el interrogatorio, Diana Cortés, adujo que permitía que Paulina colaborara ocasionalmente a su padre en el establecimiento de su propiedad. Que accedía a esta ayuda ya que Edgar, su hermano, trabajaba para ella. Diana aclaró que nunca compensó a Paulina por su apoyo y que en ningún momento le indicó que fuera al establecimiento a trabajar.

Del análisis conjunto de los medios de convicción testimoniales, la documental, certificado de Cámara de C omercio, venta del establecimiento el Calidoso, una solicitud de audiencia de conciliación y su celebración, relacionada con un asunto distinto al que aquí se discute, se concluye que la parte demandante no logra acreditar la prestación del servicio con la demandada, de conformidad con lo siguiente: en la demanda se menciona ejecución de labores entre el 13 de junio de 2020 y el 01 de octubre de 2022. Inicialmente, se alega que trabajaba los sábados y domingos, pero e sta situación cambió en agosto de 2020, cuando pasó a trabajar cuatro días a la semana. Además, que entre el 15 y el 31 de marzo de 2022, reemplazó a su padre en el local debido a su enfermedad, continuando de manera ininterrumpida durante todo el mes de a bril, con la excepción del día en que su progenitor falleció. Siguió trabajando todos los días desde el 01 hasta el 10 de mayo, cuando regresó a su horario de cuatro días a la semana hasta el 01 de octubre.Rad.: 05088 3105 002 2023 00202 01

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Sin embargo, durante el interrogatorio de parte, surgieron imprecisiones en este relato. Se aseguró que el cambio de 2 a 4 días a la semana ocurrió a partir de 2021, en lugar de agosto de 2020, como se mencionó en el escrito inaugural. También se alegó que ejecutó labores cuatro días, viernes, sábado, d omingo y lunes, hasta la data de deceso de Edgar el 6 de abril de 2022, yendo a partir de ahí todos los días hasta el 10 de mayo cuando comenzaron sus estudios, a pesar de que anteriormente se dijo que ejecutó labores de manera continua durante todo el mes de abril y hasta el 10 de mayo, a excepción del d ía del deceso de su padre, sumado a que en la demanda se alegó que hizo el reemplazo de E dgar durante 15 días, del 15 al 31 de marzo de 2022, pero durante el interro

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