TSDJ MED SL - 050883105002202300306-01-(17-07-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050883105002202300306-01-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL - “Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.” / AUTORIDAD CIVIL - la capacid ad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley. / PROCESOS DE SELECCIÓN - No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito. /
TESIS: (…) “...La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser diversa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las persona s controladas….”. Los agentes de tránsito son definidos por la misma Ley como autoridades de tránsito, que regulan la circulación vehicular y peatonal, vigilan, controlan e intervienen en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, con funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, pues están facultados para
intervienen en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, con funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, pues están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación y pueden inmovilizar un veh ículo por alguna infracción que, conforme a la Ley, lo amerite. Todas estas actividades son, de acuerdo con la definición legal y la jurisprudencia, potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comportan poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. Acorde a lo anotado en precedencia, el desempeño del cargo de agente de tránsito, implica ejercicio de autoridad, particularmente de autoridad civil, por lo que a la luz de lo establecido en el Parágrafo 1 del Art. 406 del CST por ejercer el actor autoridad civil en su calidad de agente de tránsito, no lo cobijaba el fuero sindical, lo que sería suficiente para despachar desfavorablemente las pretensiones el actor. (…). (…) tal como lo establece el artículo 24 del Decreto 760 de 2005, expedido por el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 909 de 2004, que expresamente señala: “ARTÍCULO 24. No será necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los empleados amparados con fuero sindical en los siguientes casos: 24.1. Cuando no superen el período de prueba. 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3. Cuando los empleos provistos en
período de prueba. 24.2. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado que lo ocupa no participe en él. 24.3. Cuando los empleos provistos en provisionalidad sean convocados a concurso y el empleado no ocupare los puestos que permitan su nombramiento en estricto orden de mérito.” (Resaltado fuera del texto original). La anterior norma legal fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1119 de 2005, en la que dicha corporación indicó que la desvinculación de los servidores públicos en provisionalidad, con motivo de la falta de superación de los concursos de méritos, no puede con siderarse estrictamente un despido que exija previo levantamiento del fuero sindical, debido a que se trata, más bien, de una desvinculación por mandato legal, exenta de tal requisito.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 17/07/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Demandante: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE
Demandado: MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA
Intervinientes: ANDETT Radicado: 05088-31-05-002-2023-00306-01
Asunto: Se decide el conflicto referente a reintegro por despido con fuero sindical
En Medellín, hoy diecisiete (17) de julio de 2023, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el proceso ESPECIAL DE
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el proceso ESPECIAL DE FUERO SINDICAL , promovido por ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE , contra el MUNICIPIO BELLO -ANTIOQUIA, al que fue vinculada la organización sindical ASOCIACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS DE TRÁNSITO Y TRANSPORTEANDETT DEL MUNICIPIO DE BELLO en (adelante ANDETT), tramitado bajo el radicado No. 05088-31-05-002-2023-00306-01.
El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el Magistrado Ponente FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES:
La parte demandante pretende con la demanda, se ordene su reintegro al trabajo del que fue despedido ostentando fuero sindical, y consecuencialmente se condene a la entidad demandada, a pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales y beneficios convencionales a que hubiere lugar, aportes a la segurid ad social, causados desde el 09 de febrero de 2023, fecha de la notificación de terminación del vínculo laboral y hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, con la indexación de las sumas reconocidas.FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01
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indexación de las sumas reconocidas.FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01
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Como fundamentos de hecho en procura de sus pretensiones , en lo que para la resolución de caso interesa el actor anota lo siguiente:
1. Que después de haber sido contratado en la entidad demandada y nombrado en varios cargos, finalmente, por medio del Decreto 20154000022 del 19 de enero de 2015, fue nombrado en provisionalidad en la entidad demandada, para desempeñar el cargo de AGENTE DE TRA NSITO, CÓDIGO 340 Y GRADO 03, en la secretaria de Tránsito y Transporte.
2. Que el 17 de febrero de 2022 se hace una modificación de la junta directiva y/o comité ejecutivo de la organización sindical ANDETT, en la cual fue nombrado como TESORERO. Así mismo, con el Registro No. JD -813 del 8/11/2022 se acredita la modificación ante el Ministerio del trabajo de la calidad de TESORERO y en su lugar, se le nombra TESORERO de la organización sindical ANDETT.
3. Que, en ente demandado, mediante el Decreto 202304000055 del 08 de febrero de 2023 por medio de su secretario de servicios administrativos, decidió terminar su nombramiento en provisionalidad del cargo que este venía desempeñando desde el año 2015 como AGENTE TRANSITO, CÓDIGO 340, GRADO 03 sin que existiera un estudio técnico previo.
4. Que su despido fue discriminatorio, toda vez que, dentro de la entidad
venía desempeñando desde el año 2015 como AGENTE TRANSITO, CÓDIGO 340, GRADO 03 sin que existiera un estudio técnico previo.
4. Que su despido fue discriminatorio, toda vez que, dentro de la entidad demandada, existen muchas más personas que prestan los servicios en iguales condiciones y que no tienen ningún fuero, por lo que se entiende que el despido se dio como consecuencia de su protección laboral reforzada.
2. RESPUESTA A LA DEMANDA:
En el demandado MUNICIPIO DE BELLO, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo, y aceptado la vinculación del actor como agente de tránsito en provisionalidad, y el despido a través del acto administrativo “POR MEDIO DEL CUAL SE EFECTÚA UN NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA Y SE TERMINA UN NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD”, pero aclarando que la desvinculación laboral del demandante se realizó para nombrar a la señora LUISA FERNANDA ÁLVAREZ GRISALES, en periodo de prueba dentro del cargo de agente de tránsito, código 340, grado 03, nivel técnico, de naturaleza carrera administrativa, en el marco de un concurso de méritos superado por esta.FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01
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También se aduce que el actor, no tenía fuero sindical, ya que el cargo de tesorero no estaba protegido por la Ley 584 de 2000.
3. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA:
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También se aduce que el actor, no tenía fuero sindical, ya que el cargo de tesorero no estaba protegido por la Ley 584 de 2000.
3. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentando resumidamente, que primeramente el actor no podía ser sujeto del fuero sindical conforme a la preceptivas del Art. 406 del CST , por ejercer autoridad civil, acorde a lo dispuesto en el Art. 188 Nral 1 de la Ley 136 de 1994, toda vez que conforme al manual de funciones aportado con la demanda, como de agente de tránsito , puede elaborar comparendos, retener vehículos y trasladar a conductores en estado de embriaguez, funciones que le entregan una investidura para hacer cumplir las normas , por lo que se encuentra inmerso en el Nral. 1 de la norma legal antes citada.
Para fundamentar jurisprudencialmente el criterio que el actor ejerce autoridad civil, el juez citó, las Sentencias STL2761 de 2019, STL -7973 de 2015 y C - 577 de 2006 Adujo el juez, que adicionalmente en el proce so no se acreditó que el cambio de Junta Directiva haya sido notificado al empleador, y en este sentido el Art. 371 del CST, exige que esta situación debe ser puesta en conocimiento en forma expresa y de forma escrita conforme al Art. 363 del CST , pues la oponibilidad del fuero sindical exige que el empleador tenga conocimiento de mismo , como lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T - 303 de 2016, y que si bien con
de forma escrita conforme al Art. 363 del CST , pues la oponibilidad del fuero sindical exige que el empleador tenga conocimiento de mismo , como lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia T - 303 de 2016, y que si bien con posterioridad a la presentación de la demanda el apoderado del actor prestó un documento en el que solicita permiso sindical esta situación no conlleva al cumplimiento de la obligación que tiene el sindicato de comunicar la empleador los cambios en la composición de la Junta. La sentencia no fue apelada, motivo por el cual se envió el expediente ante esta Corporación judicial con el fin de que surta el grado jurisdiccional de Consulta del fallo, en favor del demandante.
4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a dilucidar se circunscribe a establecer si el despido del actor le desconoció la garantía constitucional del fuero sindical.FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01
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Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación judicial para conocer de la apelación de la sentencia conforme a lo dispuesto en el art: 117 del CPTSS, se pasa a resolver previas las siguientes.
5. CONSIDERACIONES:
Para inici ar, es preciso destacar artículo 2º de la Ley 712 de 2001, le otorga competencia al juez laboral para conocer de las acciones de fuero sindical, sin que importe la naturaleza de la relación laboral, esto es sin que intereses si la relación
Para inici ar, es preciso destacar artículo 2º de la Ley 712 de 2001, le otorga competencia al juez laboral para conocer de las acciones de fuero sindical, sin que importe la naturaleza de la relación laboral, esto es sin que intereses si la relación laboral esté det erminada por un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria. La norma en mención establece:
“Art. 2. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
“1. ...
“2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral ...”
El Art. 1º del Decreto 204 de 1957 establece que el fuero sindical es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados de sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros estableci mientos de la misma empresa o a un Municipio distinto, sin justa causa, calificada por el Juez de trabajo. En ilación con lo anterior, no fue objeto de discusión en el proceso que mediante Decreto 202304000055 d el 08 de febrero de 2023 el ente territorial demandado, decidió terminar el nombramiento en provisionalidad del cargo de AGENTE TRANSITO, CÓDIGO 340, GRADO 03 que desempeñaba el actor, para realizar el nombramiento en propiedad para el mismo cargo a LUISA FERNANDA ÁLVAREZ GRISALES, quien había superado el concurso de mérito para ser designada en tal cargo. Igualmente, a folio 34 de la demanda ( documento “01Demanda.pdf” del expediente digital) obra un constancia de Ministerio del Trabajo, en la que se anota que el 8 de
cargo. Igualmente, a folio 34 de la demanda ( documento “01Demanda.pdf” del expediente digital) obra un constancia de Ministerio del Trabajo, en la que se anota que el 8 de noviembre de 2022, se registró un cambio de la junta directiva del sindicato ANDETT, en la que aparece el actor designado en el cargo de tesorero, junto con otras 9 personas entre principales y suplentes, designados en distintos cargos, por lo que en principio el actor ostentaría el fuero sindical de que trata el Art. 406 del CST, modificado, por el Art. 12 de la Ley 584 de 2000FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01
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No obstante, el juez de primera i nstancia, cons ideró que el act or se encontraba incurso en la excepción de los servidores públicos que no gozan de fuero sindical de que trata el Parágrafo 1 del Art. 406 del CST , por ejercer autoridad civil en su calidad de agente de tránsito, norma legal que establece lo siguiente: “PAR. 1º—Gozan de la garantía del fuero s indical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.” Esta Sala comparte el anterior criterio del juez a quo, por las siguientes razones: El Art. 36 de la Ley 136 de 1994 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL . Para efectos de lo previsto en esta Ley, se
Esta Sala comparte el anterior criterio del juez a quo, por las siguientes razones: El Art. 36 de la Ley 136 de 1994 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL . Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.” Respecto de la anterior norma legal, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Radicación número: 50001 -23-31-0002004-0008-01(PI), en lo concerniente al concepto de autoridad civil, sostuvo: “En torno al tema, esta Corporación, en sentencia de 1 de febrero de 2000 (Expediente AC -7974, Actor: Manuel Alberto Torres Ospina, Consejero ponente doctor Ricardo Hoyos Duque), hizo las siguientes precisiones que, por su importancia y pertinenc ia, se reiteran en esta oportunidad: “... La autoridad civil confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser dive rsa y puede consistir en competencias
confiada a un servidor público por razón de sus funciones consiste en la potestad de mando, de imposición, de dirección que ejerce sobre la generalidad de las personas. Su expresión puede ser dive rsa y puede consistir en competencias reglamentarias, o de designación y remoción de los empleados, o en potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comporte poder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas.....El concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino comprensivo de la autoridad administrativa que relacionada con las potestades de servidor público investido de función administrativa, bien puede ser, y por lo general e s, al mismo tiempo autoridad civil. En otros términos, si bien los conceptos de autoridad militar y jurisdiccional tienen contornos precisos, los linderos se dificultan tratándose de la autoridad política, civil y administrativa. Entendida la primera como la que atañe al manejo del Estado y se reserva al Gobierno (art. 115 C.P.) y al Congreso (art. 150 ibídem) en el nivel nacional, no queda duda de que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, pues entre las dos existirá una diferencia de género a especie. Una apreciación distinta conduciría a vaciar completamente el contenido del concepto autoridad civil, pues si ella excluye lo que se debe entender por autoridad militar, jurisdiccional, política yFUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01
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administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición
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administrativa no restaría prácticamente ninguna función para atribuirle la condición de autoridad civil...”. Igualmente, en el proveído mencionado la Sala señaló que “... la determinación en cada caso concreto de si un servidor público ejerce o no autoridad civil, debe partir del análisis del co ntenido funcional que tenga su cargo y así se podrá establecer el tipo de poderes que ejerce y las sujeciones a las cuales quedan sometidos los particulares...” (Subrayado fuera de texto) En ilación con lo anterior, s obre los agentes de tránsito, la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, indica: “ARTÍCULO 2. Definición. Para la aplicación e interpretación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (...) Agente de Tránsito y Transporte: Todo empleado público o contratista, que tiene como funciones u obligaciones, regular la circulación vehicular y peatonal, vigilar, controlar e intervenir en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1310 de 2009, respecto de la carrera administrativa. (...)” (subrayado gregado). “ARTÍCULO 3. Autoridades de tránsito. Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital.
entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corre gidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5° de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (...)” (Subrayado agregado). “ARTÍCULO 7. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. (...) El Ministerio de Transporte t endrá a su cargo un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimenFUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01
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normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la
urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito, entiéndase agentes o inspectores, están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación, aun en las carreteras nacionales de su jurisdicción y en especial cuando la Policía Nacional, no tiene personal dispuesto en dicha jurisdicción. (...)” (Subrayado agregado). ARTÍCULO 122. Tipos de sanciones. Las sanciones por infracciones del presente
Código son: (...) Los agentes de tránsito podrán inmovilizar hasta por veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad de tránsito competente, los vehículos que ocasionen emisiones fugitivas pro venientes de la carga descubierta, hasta tanto se tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas emisiones, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondan. (...)” (Subrayado agregado).
Conforme las normas legales antes trascritas, los agentes de tránsito son definidos por la misma Ley como autoridades de tránsito , que regulan la circulación vehicular y peatonal, vigilan, controlan e intervienen en el cumplimiento de las normas de tránsito y transporte en cada uno de los entes territoriales, con funciones de carácter regulatorio y sancionatorio, pues están facultados para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación y pueden inmovilizar un vehícul o por alguna infracción que, conforme a la Ley, lo amerite. Todas estas actividades son, de acuerdo con la definición legal y la jurisprudencia, potestades correccionales o disciplinarias o de
asume la investigación y pueden inmovilizar un vehícul o por alguna infracción que, conforme a la Ley, lo amerite. Todas estas actividades son, de acuerdo con la definición legal y la jurisprudencia, potestades correccionales o disciplinarias o de imposición de sanciones distintas, o de control que comportan p oder de decisión sobre los actos o sobre las personas controladas. Igualmente, sobre el ejercicio de autoridad civil de los agentes de tránsito, se pronunció la Sala de Casación Laboral de la CSJ en la Sentencia STL2761 de 2019, en la que indicó lo siguiente: “La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación el 12 de diciembre de 2018, revocó la decisión del a quo dictada el 22 de noviembre de 2017. En primer lugar, la autoridad judicial encont ró acreditado que «obraba copia del Decreto n.º 035 del 2012, por medio del cual se decretó nombrar en el cargo de agente de tránsito, código 40 al señor Vilson Corrales Mogollón, como también se observa […] copia del Decreto 027 de 2016, por medio del cual se declaró insubsistente del cargo de agente de tránsito, código 403, de nivel asistencial, grado 03, al señor Vilson Morales Mogollón, y se ordenó proveer el cargo de manera inmediata informando a la Comisión Nacional del
Servicio Civil».FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01
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Servicio Civil».FUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01
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En segundo lugar, citó apartes de la sentencia C-593 de 1993, de la que extrajo que los funcionarios o empleados públicos que ejercieran jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa, sí podían «inhibir» la existencia del fuero, pues al encarnar la autoridad estatal y personificar de manera directa los intereses que el Estado está encargado de proteger, no sería viable garantizarles el fuero, toda vez que dichos intereses perseguidos con su labor podrían generar controversia respecto de los perseguidos por el sindicato al que pudiera pertenecer.
Añadió que en la Ley 769 de 2002 «por la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictaban otras disposiciones» , se precisa el concepto de agente de tránsito, así como su s funciones, por lo que era viable concluir que «el demandante en su calidad de Agente de Tránsito, sí es o está revestido de autoridad a tal punto que tiene funciones de policía judicial, por lo que no existía obligación a cargo del Municipio de Tubará pa ra solicitar el levantamiento del fuero sindical, circunstancia suficiente para absolver a la demandada de todos los cargos formulados en su contra […]».
Ahora, y aun cuando el accionante insiste en que el juez colegiado acusado desconoció su calidad de s ocio fundador del sindicato Sintrasertuba, y no siguió el
formulados en su contra […]».
Ahora, y aun cuando el accionante insiste en que el juez colegiado acusado desconoció su calidad de s ocio fundador del sindicato Sintrasertuba, y no siguió el procedimiento necesario para despedir un trabajador aforado; lo cierto es que frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte en un caso de similares características por sentencia CSJ STL7973 -2015, 17 jun. 2015, rad. 40330, indicó:
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar el recurso de apelación mediante sentencia del 16 de diciembre de 2014, que confirmó la decisión del a quo, en primer lugar encontró acreditado que «los demandantes prestaron su servicio a la extinta Empresa de Tránsito y Transportes Metropolitano de Barranquilla – Metrotransito S.A., desempeñándose en los cargos de Agentes de Tránsito en los siguientes lapsos: (…)»; asimismo «se allegó al proceso constancia de cambio de junta directiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de Transporte y Tránsito –“Usintratan”, en la cual se consigna que los demandantes fueron elegidos en los siguientes cargos: Carlos Lorenzo Molinares Hernández , Secretario de Cooperativismo, Armando Gutiérrez Rudas, Secretario de Deportes, Taudino Ortiz Jaraba, Secretario de Propaganda, Hernando Albero Marino Osorio, Secretario (…). Es de advertir que el demandante Luis Eguis Martínez no se encuentra incluido co mo miembro conformante de la junta directiva del memorado sindicato, en tal virtud, brota con toda claridad que los demás demandantes gozan en
que el demandante Luis Eguis Martínez no se encuentra incluido co mo miembro conformante de la junta directiva del memorado sindicato, en tal virtud, brota con toda claridad que los demás demandantes gozan en principio de la garantía del amparo foral»; luego citó apartes de la sentencia C-593 de 1993 que declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo que establecía la clase de trabajadores que no gozaban de fuero sindical y de la C -577 de 2006 sobre las funciones de los agentes de tránsito, para concluir que «demostrado como se halla que los demanda ntes ostentaban la condición de agentes de tránsito, y en su ejercicio ostentan la condición de autoridad pública y personifican en forma directa los intereses del Estado, cuyas funciones están conferidas a fin de prestar un servicio del control de tránsit o y movilidad a fin de preservar el derecho de locomoción de la comunidad en general», es claro que «se encuentran dentro de la excepción atrás reseñada y, por ende, se encuentran excluidos de la protección del amparo foral solicitado. En ese orden de idea s, llegamos a la misma conclusión de la juez a quo al desatar el fondo de la litis y como corolario, se impone la confirmación de la sentencia apelada».
En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C -577 de 2006, al pronunciarse sobre la constitucional idad de los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 785 de 2005 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones
Decreto Ley 785 de 2005 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de l a Ley 909 de 2004», estableció que los agentes de tránsito son autoridades civiles en virtud de las atribuciones legales que les han sido dadas, por cuanto su labor «tiene una importante incidencia en la satisfacción de los principios que inspiran la regul ación del transporte deFUERO SINDICAL: ANDRÉS FELIPE HEREDIA RAVE Vs. MUNICIPIO BELLO-ANTIOQUIA RADICADO: 05088-31-05-002-2023-00306-01
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Colombia. Así, la aplicación de dicha regulación involucra tanto el carácter pedagógico como impositivo de ésta. La calidad de autoridad de los agentes de tránsito, sugiere que sobre ellos recae la garantía de la seguridad de los ciudadanos y del debido proceso en la imposición de las sanciones propias derivadas del incumplimiento de las normas
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