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TSDJ MED SL - 05088310500220230038801-(25-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05088310500220230038801-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Se requiere la demostración de tres supuestos (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. / GARANTÍAS PARA EMPLEADORES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Cuando al momento de la vinculación el trabajador padece la limitación que le sirve de sustento para invocar la estabilidad laboral reforzada, caso en el cual ello no es posible, en consideración a las medidas afirmativas y estímulos para los empleadores que contribuyan con la creación y fomento de las fuentes de trabajo para personas con discapacidad, en los términos de los artículos 22 y 24 de la Ley 361 de 1997. /

HECHOS: Las pretensiones de la demandante se orientan a que se declare la existencia de un contrato realidad laboral, a término indefinido, con la empresa Colegiatura de Formación Laboral S.A.S.; e igualmente que es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, y se disponga la nulidad del despido; condenándose al reintegro, el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir; indemnización de 180 días en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al igual que por despido sin justa causa e indexación. El Juzgado Segundo

sociales y vacaciones dejados de percibir; indemnización de 180 días en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al igual que por despido sin justa causa e indexación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, declaro que entre las partes existió la relación laboral; absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro e indemnización por despido discriminatori o, condenándola al pago de la indemnización por despido injusto. El debate en esta instancia se centra en establecer si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, atendiendo la condición de salud de la actora, y la factibilidad del reintegro al cargo ocupado, pago de salarios prestaciones e indemnización.

TESIS: Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (…) A partir de la sentencia SL1152-2023, (…) la Sala de Casación Laboral reevaluó la orientación en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En la última providencia citada, se expuso la síntesis de tal criterio, así: (i) Las personas beneficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,

son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 20131 (ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, l a identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria, sin necesidad de una prueba solemne: - Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo. - La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. - El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido. (…) Y según el criterio imperante de la Corte Constitucional, explicado en pronunciamientos SU087 -2022 y SU061 -2023, para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos (i) que se establezca que el tr abajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus activida des; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que seaclaro que la misma tiene origen en una discriminación. (…) Por resultar pertinente para la decisión

despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que seaclaro que la misma tiene origen en una discriminación. (…) Por resultar pertinente para la decisión a tomar, debe advertirse que también se cuenta con posición unificada de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral frente al evento en que al momento de la vinculación el trabajador padece la limitación que le sirve de sustento para invocar la estabilidad laboral reforzada, caso en el cual ello no es posible, en consideración a las medidas afirmativas y estímulos para los empleadores que contribuyan con la creación y fomento de las fuentes de trabajo para personas con discapacidad, en los términos de los artículos 22 y 24 de la Ley 361 de 1997. (…) En sentencia SU040 de 2018, citada por el a quo, se dijo: 7.1.4. Así las cosas, en el caso particu lar de la demandante se advierte que su contratación se hizo dentro de un proceso de inclusión de personas en condición de discapacidad perteneciente a una política pública de inclusión del Plan de Desarrollo “Bogotá Humana 2012 -2016” y bajo una de las mod alidades permitidas, es decir, a través de un contrato de prestación de servicios y de manera temporal. De manera que la vigencia de este contrato se encontraba claramente establecida y era conocida por las partes suscribientes del mismo, situación que no permitía que se generaran expectativas de permanencia para la accionante ni mucho menos una estabilidad laboral reforzada en los términos expuestos reiterada y consistentemente por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida que (i) la actora fue contratada bajo una política pública de inclusión específica y en virtud de su pertenencia a la

consistentemente por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida que (i) la actora fue contratada bajo una política pública de inclusión específica y en virtud de su pertenencia a la población discapacitada, y (ii) la finalización de la misma no obedeció a su discapacidad ni se constituyó en un acto discriminatorio en su contra. Todo lo contrario, su desvinculación obedeció al vencimiento del pacto inicialmente acordado y a la pérdida de vigencia de la política pública distrital bajo la cual fue contratada. (..) En el caso concreto; la demandante para fecha de finalización del contrato ni con antelación tenía restricciones diferentes a las propias de su limitación, tampoco recomendaciones, o incapacidades médicas que conduzcan a presumir una conducta discriminatoria, razones que llevan a la confirmación de la decisión de primer grado, sin que h aya lugar al análisis de la indemnización por despido sin justa causa, al no haberse cuestionado.

MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 25/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05088 3105 002 2023 00388 01

Dte.: Karen Yulieth Gómez Rúa

Ddo.: Colegiatura de Formación Laboral S.A.S.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Karen Julieth Gómez Rúa DEMANDADO Colegiatura de Formación Laboral S.A.S. PROCEDENCIA Juzgado 02 Laboral del Circuito de Bello RADICADO 05088 3105 002 2023 00388 01

DEMANDANTE Karen Julieth Gómez Rúa DEMANDADO Colegiatura de Formación Laboral S.A.S. PROCEDENCIA Juzgado 02 Laboral del Circuito de Bello RADICADO 05088 3105 002 2023 00388 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 126 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Estabilidad laboral reforzada Ley 361 de 1997 o indemnización por despido . La patología se conocía desde antes del inicio de la relación laboral DECISIÓN Confirma negativa de estabilidad

En la fecha, veinticinco (25) de junio de dos mil veinti cuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente, Luz Amparo Gómez Aristizábal , procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ordinario promovido por Karen Yulieth Gómez Rúa, contra la sociedad Colegiatura de Formación Laboral S.A.S.. Código de radicado único nacional 05 088 3105 002 2023 00388 01.

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 , som etió a consideración el proyecto, e studiado, discutido y aprobado mediante acta Nº 011, que se plasma a continuación.Rad.: 05088 3105 002 2023 00388 01

Dte.: Karen Yulieth Gómez Rúa

discutido y aprobado mediante acta Nº 011, que se plasma a continuación.Rad.: 05088 3105 002 2023 00388 01

Dte.: Karen Yulieth Gómez Rúa

Ddo.: Colegiatura de Formación Laboral S.A.S.

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Antecedentes

Las pretensiones de la demandante se orientan a que se declare la existencia de un contrato realidad laboral , a termino indefinido, con la empresa Colegiatura de Formación Laboral S.A.S., entre el 1º de agosto y el 29 de septiembre de 2022; e igualmente que es beneficiaria de estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta, y como consecuencia se disponga la nulidad del despido, condenándose al reintegro con el pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir. Pide también indemnización de 180 días en los términos del articulo 26 de la Ley 361 de 1997, al igual que la por despido sin justa cau sa. Ruega la indexación de los conceptos que lo permitan y la condena en costas.

En sustento afirma que, fue contratada de manera verbal por la empresa Colegiatura de Formación S.A.S. el 05 de agosto de 2022, parra el cargo de trabajadora social, horario de 6 am a 4 pm,, salario $1.500.000 mensual. Jefe inmediata María Herlinda Hoyos. Que en el transcurso de la relación laboral fue diagnosticada con distrófica de cono por retina y cicatriz macular, miopía alta bilateral, valoración que se dio el 20 de sep tiembre de 2022, con un plan de manejo que hacía evidente sus limitaciones visuales y su

distrófica de cono por retina y cicatriz macular, miopía alta bilateral, valoración que se dio el 20 de sep tiembre de 2022, con un plan de manejo que hacía evidente sus limitaciones visuales y su sometimiento a un proceso de rehabilitación, lo que puso en conocimiento de la representante legal María Herlinda Hoyos, tomando esta la actitud de no continuar con el servicio de la actora, señalando las dificultades que genera no tener buena visión; fue así como el 29 de septiembre del año en mención, 09 días después del examen que determinó la enfermedad visual, se le finalizó el contrato, aduciéndose a término fijo y no haberse superado el periodo de prueba, sin que tal documento se hubiere firmado por la reclamante, luego la vinculación es de carácter indefinido.Rad.: 05088 3105 002 2023 00388 01

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Subsanados los defectos advertidos por el Juzgado de conocimiento, en auto del 31 de julio de 2023, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación la sociedad convocada allegó contestación en los siguientes términos:

De los hechos acepta el cargo desempeñado, el nombre de la jefe inmediata. Los demás supuestos son parcial mente ciertos, no le constan, son apreciaciones personales o no son ciertos. Explica que la actora tuvo dos contratos a término fijo, el primero entre el 9 de agosto y el 30 de noviembre de 2021 , y el segundo, del 1º de agosto

constan, son apreciaciones personales o no son ciertos. Explica que la actora tuvo dos contratos a término fijo, el primero entre el 9 de agosto y el 30 de noviembre de 2021 , y el segundo, del 1º de agosto al 30 de noviembre de 2022. Q ue no hace contratos verbales, siempre son a término fijo por estar supeditados a la cobertura educativa con la Secretaría de Educación del Municipio de Bello. El horario era de 6 am a 4 pm con una hora para el almuerzo, no se laboraban los sábados. La historia clínica a que se hace referencia en el hecho sexto nunca fue entregada a la Colegiatura, pero reposa la del año 2019, que fue conocida antes del primer contrato, en la que ya se establecía “discromatopsia total” y “exudados maculares con cicatriz” , lo que no fue impedimento para ninguna de las dos vinculaciones aun conociéndose su limitación. Se atiene a lo que se demuestre. Acepta la terminación de la segunda vinculación en la fecha indicada, reiterando que la misma lo fue a termino fijo. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al realizar los pagos en debida forma y propuso las excepciones de: inexistencia de obligaciones, prescripción, caducidad, buena fe, cobro de lo no debido, pago total de lo adeudado, temeridad y mala fe de la actora, plei to pendiente – ante la existencia de proceso administrativo ante el Ministerio del Trabajo; y la genérica o universal oficiosa.Rad.: 05088 3105 002 2023 00388 01

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genérica o universal oficiosa.Rad.: 05088 3105 002 2023 00388 01

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La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, en cuya parte resolu tiva dispuso:

PRIMERO. DECLARAR, que entre la señora KAREN YULIETH GÓMEZ RÚA y la COLEGIATURA DE FORMACION LABORAL S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de agosto de 2022 y 29 de septiembre de 2022.

SEGUNDO. ABSOLVER a COL EGIATURA DE FORMACION LABORAL S.A.S. respecto de la pretensión principal tendiente al reintegro y reconocimiento y pago de la indemnización por despido discriminatorio presentado por la señora KAREN YULIETH GÓMEZ RÚA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO. CONDENAR a la COLEGIATURA DE FORMACION LABORAL S.A.S. a recocer y pagar a la señora KAREN YULIETH GÓMEZ RÚA la suma de $1400.000 por concepto de indemnización por despido injusto.

CUARTO. COSTAS a cargo de la demanda. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $70.000.

Para el juzgador, con la prueba allegada quedó establecida la existencia de vinculación laboral a termino indefinido , acordado entre las partes, con extremos entre el 1º de agosto y el 29 de

en la suma de $70.000.

Para el juzgador, con la prueba allegada quedó establecida la existencia de vinculación laboral a termino indefinido , acordado entre las partes, con extremos entre el 1º de agosto y el 29 de septiembre de 2022, al no haberse suscrito por la reclamante el denominado contrato a termino fijo. No operó despido discriminatorio, toda vez que, contrario a lo afirmado en los hechos de la demanda, quedó evidenciado, con la documental traída por la pasiva, que el padecimiento visual le fue diagnosticado desde 2019, como se advierte de la historia clínica y hoja de vida presentada por la señora Karen, luego, al darse la contratación, con conocimiento previo de la limitación visual, no es posible invocar esta para e fectos de una estabilidad reforzada, razones por las que con sustento en la sentencia SU040 de 2018, en que se decidió asunto similar, desestimó tal ruego.

De cara a la desvinculación en periodo de prueba, no tuvo acogida al no pactarse por escrito, ni e starse ante contrato a término fijo, por loRad.: 05088 3105 002 2023 00388 01

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que el mismo fue a término indefinido , y con ello impuso la indemnización tarifada en el articulo 64 del C. S. del T.

Inconforme con tal veredicto, se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la actora , en forma parcial, al no otorgársele la

indemnización tarifada en el articulo 64 del C. S. del T.

Inconforme con tal veredicto, se interpuso recurso de apelación por el apoderado de la actora , en forma parcial, al no otorgársele la estabilidad laboral reforzada esencia del trámite; se dijo por el juzgador que no es procedente porque el empleador conocía de su discapacidad, pero queda claro, como se manifiesta en la contestación y por la actora en interrogatorio, que pudo trabajar en el contrato anterior, que no es objeto de debate, pero muestra que un año atrás, medicamente estaba bien, era docente, maneja el tema de la oratoria y la visión, porque también toca hacerlo. La discriminación por la discapacidad, lo reitera, se examina a partir del hecho que el 23 de septiembre de 2022 no puede tener el 100% del tiempo suficiente para los procesos encomendados y no era lo que buscaba la colegiatura; la discriminación existe cuando se determina, con s u historia clínica del 20 de septiembre de 2022, las condiciones que conllevaban la discapacidad por baja visión. Entonces cual fue la razón e intención del despido, a sabiendas que de mala fe se anexa un contrato y se termina por periodo de prueba cuando no fue la esencia de lo acordado, siendo clara la intención, no el conocimiento, la intención de la empresa que con el proceso que se venía a futuro la actora no era esencial para el desempeño laboral. Pide examinar la prueba y revocar la sentencia en cuanto a la estabilidad laboral reforzada.

Las partes no hicieron uso de la etapa de alegaciones en esta instancia.

desempeño laboral. Pide examinar la prueba y revocar la sentencia en cuanto a la estabilidad laboral reforzada.

Las partes no hicieron uso de la etapa de alegaciones en esta instancia.

En orden a decidir, basten las siguientes;Rad.: 05088 3105 002 2023 00388 01

Dte.: Karen Yulieth Gómez Rúa

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Consideraciones

Queda definido, pues frente a ello no se manifestó inconformidad alguna, que e ntre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de agosto y el 29 de septiembre de 2022, calenda en que finalizó sin justa causa, imponiéndose condena por la indemnización tarifada en el artículo 64 del C.S.T. en la suma de $1.400.000.

En tales condiciones, el debate en esta instancia se centra en establecer si se encuentran acreditados los supuestos de la estabilidad laboral reforzada, atendiendo la condición de salud de la actora , y la factibilidad del reintegro al cargo ocupado para la data de su desvinculación, con pago de salarios, prestaciones e indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Pues bien, sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 del C.P.T. y de la S.S., en los juicios labora les, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ”

formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes ” (Sentencias SL4035-2021, SL4096-2021, donde se reitera lo expuesto en la SL15058-2017); destacándose que si bien el canon 60 del mismo estatuto prevé la obligación de valorar todos los medios oportunamente adosados, los falladores tienen la facultad de otorgar mayor peso a algunos, sin estar sujetos a tarifa legal, salvo los casos que requieran solemnidad ad substantiam actus, (ver Sentencia SL4514-2017).

Se procede entonces al análisis de la estabilidad laboral reforzada, para lo que resulta pertinente destac ar que a partir de la sentenciaRad.: 05088 3105 002 2023 00388 01

Dte.: Karen Yulieth Gómez Rúa

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SL1152-2023, reiterada, entre otras en las: SL1154 -2023, SL12592023, SL1268 -2023, SL1817-2023, SL1818 -2023, SL1503 -2023, SL1504-2023, SL1508 -2023, SL1491 -2023, SL1184 -2023, SL11812023, SL1183 -2023, SL2834-2023 y SL144-2024, la Sala de Casación Laboral reevaluó la orientación en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . En la última providencia citada, se expuso la síntesis de tal criterio, así:

Laboral reevaluó la orientación en torno al sentido y alcances de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 . En la última providencia citada, se expuso la síntesis de tal criterio, así:

(i) Las personas be neficiarias de la protección a la estabilidad son aquellos trabajadores con discapacidad, entendida esta condición, a su vez, en concordancia con las definiciones previstas en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 1346 de 2009, y la Ley Estatutaria 1618 de 20131.

(ii) Así, para la Sala, en vigencia de las referidas normas, la identificación de los sujetos amparados por esta especial garantía a la estabilidad no puede depender de un factor numérico cerrado y sí debe subordinarse a la acreditación de los siguientes elementos, dentro de un marco de libertad probatoria , sin necesidad de una prueba solemne:

  • Una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo.
  • La existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás.
  • El conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

(iii) Una vez acreditadas estas premisas, para el empleador resulta preciso realizar ajustes razonables en aras de compatibilizar la discapacidad con el empleo, no obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de

obstante que «[…] conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo […]», en la medida en que «[…] el referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables». Negrillas intencionales.

Y según el criterio imperante de la Corte Constitucional, explicado en pronunciamientos SU087-2022 y SU061 -2023, para la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada se requiere la demostración de tres supuestos: “

1 Esto en relación con los hechos ocurridos a partir de la entrada en vigencia de esas normas.Rad.: 05088 3105 002 2023 00388 01

Dte.: Karen Yulieth Gómez Rúa

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(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii ) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” (resaltos fuera de l texto original)

Frente al primero , en dichos pronunciamientos se incluyó un cuadro ilustrativo en los casos donde se puede evidenciar que opera el fuero de estabilidad, así:

texto original)

Frente al primero , en dichos pronunciamientos se incluyó un cuadro ilustrativo en los casos donde se puede evidenciar que opera el fuero de estabilidad, así:

Supuesto Eventos que permiten acreditarlo Condición de salud que impide significativamente el normal desempeño laboral (a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones médicas o se presentó incapacidad médica durante días antes del despido. (b) Existe incapacidad mé dica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del d espido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de PCL tiene lugar antes del despido. Afectación psicológica o psiquiátrica que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) El estrés laboral genere quebrantos de salud física y mental. (b) Al momento de la terminación de la relación laboral el actor se encuentre en tratamiento médico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, además, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad.

el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condición de salud, y que después de la terminación de la vinculación continúe la enfermedad. (c) El estrés laboral cause quebrantos de salud física y mental y, además, se cuente con un porcentaje de PCL. Inexistencia de una condición de salud que impida significativamente el normal desempeño laboral (a) No se demuestra la relación entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%. (b) El accionante no presenta incapacidad médica durante el último año de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente médico, pero no a un tratamiento médico en sentido estricto.

Por resultar pertin ente para la decisión a tomar, debe advertirse que también se cuenta con posición unificada de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral frente al evento en que al momento de la vinculación el trabajador padece la limitación que le sirve de sustento para invocar la estabilidad laboral reforzada, caso en el cual ello no es posible, en consideración a las medidasRad.: 05088 3105 002 2023 00388 01

Dte.: Karen Yulieth Gómez Rúa

Ddo.: Colegiatura de Formación Laboral S.A.S.

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afirmativas y estímulos para los empleadores que contribuyan con la creación y fomento de las fuentes de trabajo para personas con discapacidad, en los términos de los artículos 22 y 24 de la Ley 361 de

1997. En sentencia SU040 de 2018, citada por el a quo, se dijo:

creación y fomento de las fuentes de trabajo para personas con discapacidad, en los términos de los artículos 22 y 24 de la Ley 361 de

1997. En sentencia SU040 de 2018, citada por el a quo, se dijo:

7.1.4. Así las cosas, en el caso particular de la señora Leyton Cortés se advierte que su contratación se hizo dentro de un proceso de inclusión de personas en condición de discapacidad –perteneciente a una política pública de inclusión del Plan de Desarrollo “Bogotá Humana 2012 -2016”– y bajo una de las modalidades permitidas, es decir, a través de un contrato de prestación de servicios y de manera temporal.

De manera que la vigencia de este contrato se encontraba claramente establecida y era conocida por las partes suscribientes del mismo, situación que no permitía que se generaran expectativas de permanencia para la accionante ni mucho menos una estabilidad laboral reforzada en los términos expuestos reiterada y consistentemente por la jurisprudencia de esta Corporación, en la medida que ( i) la señora María Eugenia Leyton Cortés fue contratada bajo una política pública de inclusión específica y en virtud de su pertenencia a la población discapacitada, y (ii) la finalización de la misma no obedeció a su discapacidad ni se constituyó en un acto discriminatorio en su contra. Todo lo contrario, su desvinculación obedeció al vencimiento del pacto inicialmente acordado y a la pérdida de vigencia de la política pública distrital bajo la cual fue contratada.

Y en la SL3164-2023, se ilustró:

En el asunto de que se trata, acreditada está la deficiencia física

la política pública distrital bajo la cual fue contratada.

Y en la SL3164-2023, se ilustró:

En el asunto de que se trata, acreditada está la deficiencia física que padece el actor, que afecta su locomoción, a consecuencia de secuelas dejadas por la enfermedad de poliomielitis . Tal como se indicó al historiar el trámite, así fue aceptado por la encausada al contestar la demanda. En esa medida, el primer presupuesto de la discapacidad resultó acreditado, no empece, la confesión que el ad quem derivó del interrogatorio de parte rendido por el convocante del juicio -que no es dable examinar por esta víalo llevó a concluir que los problemas de movilidad del trabajador no constituían una barrera para el ejercicio pleno de su actividad laboral, de suerte que no se presumía discriminatorio el despido, ni viable la protección.Rad.: 05088 3105 002 2023 00388 01

Dte.: Karen Yulieth Gómez Rúa

Ddo.: Colegiatura de Formación Laboral S.A.S.

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Si bien, una lectura desprevenida del fallo atacado, llevaría a pensar que para el juzgador de la alzada no operó la presunción, simplemente porque el actor fue contratado por Seti SAS, a sabiendas de su limitación física, en realidad, lo determinante de la decisión fue que el operador judicial no avizoró la existencia de barrer

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