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TSDJ MED SL - 05088310500220230051101-(31-10-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05088310500220230051101-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: AUXILIO FUNERARIO - Para la Sala la expedición de la factura de venta de manera extemporánea por sí solo no inválida el negocio jurídico, no le resta a la factura efectos de título valor, ni valor probatorio a la factura, y solo acarrea efectos adversos en materia tributaria para la entidad que la expidió con posterioridad al momento en que se efectuó la venta o el servicio; no obstante, al analizar la respuesta otorgada por la DIAN, en el presente caso se advierten la concurrencia de circunstancias especiales, relativas a la expedición de múltiples facturas a nombre del actor, aspecto que analizado en conjunto, y en virtud del principio de la sana crítica no genera un convencimiento pleno de que en realidad este, haya sufragado los gastos funerarios. /

HECHOS: La parte demandante pretende que se declare que le asiste el derecho a que Colpensiones, reconozca y pague el auxilio funerario causado por el fallecimiento del señor (AEVC) (Q.E.P.D.). El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, decidió, absolver a Colpe nsiones de las pretensiones presentadas en su contra. Como problema jurídico, la Sala debe determinar si, es procedente condenar a Colpensiones, al reconocimiento y pago del auxilio funerario con su indexación.

TESIS: El auxilio funerario es una prestación, que tiene como finalidad brindar una ayuda adicional a la persona que soporta los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sin importar el régimen pensional en el que se encuentra. La mencionad a prestación en los casos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se encuentran previstos en el artículo 51 de la

importar el régimen pensional en el que se encuentra. La mencionad a prestación en los casos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se encuentran previstos en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. (…) Artículo 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliad o o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salari os mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reflejado en providencia CSJ SL384 de 2020, ha establecido que es necesario la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro del afiliado o pensionado, sin ser necesario demostrar la calidad de beneficiario, número de aportes ni fidelidad de cotizaciones, pues las únicas exigencias para reconocer esta prestación son los exigidos en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993. (…) En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor (AEVC) (Q.E.P.D.), se encontraba afiliado a COLPENSIONES, al momento de su deceso, por lo que la persona que asumió los gastos de su funeral tiene derecho al pago del artículo 51 de la Ley 100 de 1993. (…) Se observa que el fallecimiento del afiliado causante del auxilio funerario se dio el 24 de enero de 2023; sin embargo, la factura electrónica de venta fue expedida 4 meses después de la fecha en que

Se observa que el fallecimiento del afiliado causante del auxilio funerario se dio el 24 de enero de 2023; sin embargo, la factura electrónica de venta fue expedida 4 meses después de la fecha en que falleció el causante, esto es el 24 de mayo de 2023, es decir, que no se emitió en el momento en que se dio la prestación del servicio; situación que derivó a que el juez de primera instancia, no le brindara un verdadero convencimiento de que el demandante haya asumido los gastos funerarios. (…) No puede pasar por alto la Sala el contenido de los artículos 615 “obligación de expedir factura” y 616 “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario, los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar de lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación, que consagra los requisitos de la factura de venta (…) Respecto a lo anterior, considera la Sala que los argumentos dados por el juez son fundamentos válidos para negar el reconocimiento del auxilio funerario, pues la factura electrónica acá presentada, genera tam bién serias dudas a la Sala, pues fue expedida con una fecha muy posterior a la del fallecimiento del afiliado, factura que además no contiene los servicios funerarios discriminados como lo señala la normatividad citada. (…) Al analizar los documentos aportados por la parte demandante para acreditar el derecho al auxilio funerario

reclamado, aplicando los principios de la Sana Critica, particularmente las reglas de la experiencia,estos no le brindan la suficiente certeza del hecho que se pretende demostrar, dado que no es razonable que, una empresa de servicios funerarios no expidiera la factura en el momento en que prestó el servicio y recibió el pago; por otro lado, tampoco resul ta justificable que la persona que cubrió dichos gastos no exigiera la expedición de la factura que acreditaba el pago en el momento que realizó este. (…) Se aclara que, para la Sala la expedición de la factura de venta de manera extemporánea por sí solo n o inválida el negocio jurídico, no le resta a la factura efectos de título valor, ni valor probatorio a la factura, y solo acarrea efectos adversos en materia tributaria para la entidad que la expidió con posterioridad al momento en que se efectuó la venta o el servicio; no obstante, al analizar la respuesta otorgada por la DIAN, en el presente caso se advierten la concurrencia de circunstancias especiales, relativas a la expedición de múltiples facturas a nombre del actor, aspecto que analizado en conjunto , y en virtud del principio de la sana crítica no genera un convencimiento pleno de que en realidad el señor (YAC), haya sufragado los gastos funerarios. (…)

MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

FECHA: 31/10/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01

Grado Jurisdiccional de Consulta

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA LABORAL

M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

Grado Jurisdiccional de Consulta

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA LABORAL

M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

SENTENCIA

Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO ORDINARIO LABORAL ÚNICA INSTANCIA RADICADO 05-088-31-05-002-2023-00511-01

DEMANDANTE YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO

DEMANDADO COLPENSIONES

TEMA AUXILIO FUNERARIO

DECISIÓN CONFIRMA

I.- ASUNTO

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS , ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente con la finalidad de resolver, el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la parte demandante respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -424 de 2015, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia;

II.- HECHOSProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01

Grado Jurisdiccional de Consulta

2

por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia;

II.- HECHOSProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01

Grado Jurisdiccional de Consulta

2 El señor YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO , para fundamentar las pretensiones de la demanda 1, manifestó las razones fácticas que se resumen a continuación:

2.1. El 24 de enero de 2023 , falleció el señor ALBERTO ENRIQUE VERBEL COLÓN (Q.E.P.D.) quien se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida a través de COLPENSIONES.

2.2. Sufragó los gastos exequiales con ocasión al fallecimiento del señor ALBERTO ENRIQUE VERBEL COLÓN (Q.E.P.D.), tal y como se desprende de la fact ura emitida por la empresa PRE -EXEQUIALES

FUNERARIA PREVICARIBE.

2.3. La empresa PREEXEQUIALES FUNERARIA PREVICARIBE, facturó un total de $1.500.000, por concepto de servicios fúnebres prestados por el fallecimiento del señor ALBERTO ENRIQUE VERBEL COLÓN

(Q.E.P.D.)

2.4. El 13 de julio de 2023, presentó a COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario y ya ha transcurrido más de un mes si tener respuesta.

II.- PRETENSIONES

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandan te pretende que se declare que le asiste el derecho a que COLPENSIONES,

de un mes si tener respuesta.

II.- PRETENSIONES

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandan te pretende que se declare que le asiste el derecho a que COLPENSIONES, reconozca y pague el auxilio funerario causado por el fallecimiento del

señor ALBERTO ENRIQUE VERBEL COLÓN (Q.E.P.D.)

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida el 21 de septiembre de 2023 2, se ordenó la notificación y traslado de la demanda a COLPENSIONES.

4.1. COLPENSIONES3

1 01Demanda 2 02AdmiteDemanda 3 12ContestaciónDemandaProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

3 Se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que para acceder al reconocimiento de un auxilio funerario el fallecido debe haber sido causante de una pensión de vejez o invalidez o en su defecto cotizante activo al momento del deceso.

Propuso como excepciones de mérito: “Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar auxilio funerario, inexistencia de la obligación a reconocer y pagar la indexación de la condena, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, la genérica”

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha 19 de febre ro de 20 24, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, decidió:

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha 19 de febre ro de 20 24, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, decidió:

“PRIMERO. ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones presentadas en su contra por el señor YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. Se CONDENA en costas procesales al señor YONATHAN ANDR ÉS CASTAÑO OSORIO a favor de COLPENSIONES. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $250.000.

TERCERO: Se ordena remitir la presente providencia al TSM por ser totalmente desfavorable a los intereses del demandante y tratarse de providencia de única instancia de conformidad con lo previsto en la sentencia C-424-2015”

El Juez de primera instancia, indicó que el causante se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, que los servicios preexequiales tuvieron un valor de $1.500.000 y fueron sufragados por el señor YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO.

Sin embargo, consideró que la factura del 03 de mayo de 2023, se expidió mucho después y que esta debía cumplir con lo establecido en el artículo 615 del Estatuto Tributario; por ello, indicó que era necesario que se expidiera factura o documento equivalente en e l momento en que se prestó el servicio, y dado que, la factura fue emitida cuatro (04) meses después, no le suministraba la convicción necesaria

necesario que se expidiera factura o documento equivalente en e l momento en que se prestó el servicio, y dado que, la factura fue emitida cuatro (04) meses después, no le suministraba la convicción necesaria para dar por demostrado que el demandante asumió el pago.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

4

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Como la sentencia fue adversa a todas las pretensiones de la demandante, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado en artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-424 de 2015.

VII. ALEGATOS

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

VIII. CONSIDERACIONES

Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, corresponde como problema jurídico: i) Determinar si es procedente condenar a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago del auxilio funerario al demandante con su indexación.

Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará: (i) Procedencia del reconocimiento del auxilio funerario, y (ii) caso concreto.

8.1. Procedencia del reconocimiento del auxilio funerario

El auxilio funerario es una prestación, que tiene como finalidad brindar una ayuda adicional a la persona que soporta los gastos de los servicios

8.1. Procedencia del reconocimiento del auxilio funerario

El auxilio funerario es una prestación, que tiene como finalidad brindar una ayuda adicional a la persona que soporta los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sin importar el régimen pensional en el que se encuentra. L a mencionada prestación en los casos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se encuentran previstos en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993:

“ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de u n afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cincoProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

5 (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondo s o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.”

Artículo que se encuentra reglamentado por el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18, establece que para los efectos de los artículos 51

por este concepto.”

Artículo que se encuentra reglamentado por el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18, establece que para los efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, “se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión”

Por lo que, conforme lo expresado para que proceda el reconocimiento del auxilio funerario, el interesado debe acreditar: (i) que se sufragaron gastos del entierro y (ii) que los gastos se dieron en ocasión a la muerte de un afiliado o pensionado.

Requisitos que son congruentes con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reflejado en providencia CSJ SL384 de 2020, donde ha establecido que es necesario la comprobación de que se hayan sufragado los gastos del entierro del afiliado o pensionado, sin ser necesario demostrar la c alidad de beneficiario, número de aportes ni fidelidad de cotizaciones, pues l as únicas exigencias para reconocer esta prestación son los exigidos en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

La doctrina ha señalado que el auxilio funerario es un beneficio que es reconocido aquella persona que demuestre haber cancelado los gastos, es decir, que no exige como requisito tener un vínculo familiar con el causante, aunado a que para establecer la cuantía de esta prestación se estipula un mínimo y máximo del monto , el cual no puede ser inferior a 5 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes ni superiores a 10 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. (Arenas Monsalve,

se estipula un mínimo y máximo del monto , el cual no puede ser inferior a 5 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes ni superiores a 10 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. (Arenas Monsalve, 2012pág. 420)

(ii) Caso concretoProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

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En el caso puesto en consideración, son hechos exentos de debate conforme los hechos aceptados y las pruebas aportadas:

 Que el señor ALBERTO ENRIQUE VERBEL COLÓN (Q.E.P.D.), falleció el 24 de enero de 20234.

 Que el causante ALBERTO ENRIQUE VERBEL COLÓN (Q.E.P.D.), se encontraba afiliado a COLPENSIONES, con estado retirado por fallecimiento según certificación emitida por COLPENSIONES, el 30 de junio de 2023.5

 Que la empresa CAPILLAS E INVERSIONES PREVENTIVAS EN PLANES EXEQUIALES DEL CARIBE S.A.S. -FUNERARIA PREVICARIBE S.A.S. , emitió factura de venta electrónica FEV-10 del 24 de mayo de 2023 , a nombre del señor YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO, en la cual se realiza el cobro de servicios funerarios por la suma de $1.500.0006.

 Así mismo, la FUNERARIA PREVICARIBE S.A.S. -, emitió certificación el 02 de jun io de 2023, en la cual consta que la

el cobro de servicios funerarios por la suma de $1.500.0006.

 Así mismo, la FUNERARIA PREVICARIBE S.A.S. -, emitió certificación el 02 de jun io de 2023, en la cual consta que la prestación del servicio exequial del señor ALBERTO ENRIQUE VERBEL COLÓN, fallecido el 24 de enero de 20023, tuvo un costo de $1.500.00 0, que fueron cancelados de contado Factura FEV-10 por el señor YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO

OSORIO7.

 Que el de demandante solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento del auxilio funerario el 13 de julio de 2023 , radicada con el N° 2023_11526687.

En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor ALBERTO ENRIQUE VERBEL COLÓN (Q.E.P.D.), se encontraba afiliado a COLPENSIONES, al momento de su deceso, por lo que la persona que asumió los gastos

4 01Demanda pág. 10 5 01Demanda pág.15 6 01Demanda pág.12 7 01Demanda pág.13Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

7 de su funeral tiene derecho al pago del artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

En este caso, el actor aportó una factura electrónica de data 24 de mayo de 2023 y certificación de fecha 2 de junio de la misma anualidad:Proceso: Ordinario Laboral

1993.

En este caso, el actor aportó una factura electrónica de data 24 de mayo de 2023 y certificación de fecha 2 de junio de la misma anualidad:Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

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De igual forma, el Juzgado de primera instancia decretó como prueba oficio dirigido a la FUNERARIA PREVICARIBE S.A.S., a fin de que certifiquen quien sufragó “los gastos de entierro” ocasionados por la muerte del causante el 24 de enero de 20238.

8 04OficioFunerariaProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

9 En respuesta al oficio señalado con antelación, CAPILLAS E

INVERSIONES PREVENTIVAS EN PLANES EXEQUIALES DEL CARIBE

S.A.S., aportó la siguiente factura:

Además, el A quo requirió a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, para que i) indicara si la factura electrónica de venta expedida por CAPILLAS E INVERSIONES PREVENTIVAS EN PLANES EXEQUIALES DEL CARIBE S.A.S., a nombre de YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO OSORIO, reposa en su base de datos ii) informara si es posible que CAPILLAS E INVERSIONES PREVENTIVAS EN PLANES EXEQUIALES DEL CARIBE S.A.S., hubiese expedido factura electrónica de venta FEV 10 el 24 de mayo de 2023,

de datos ii) informara si es posible que CAPILLAS E INVERSIONES PREVENTIVAS EN PLANES EXEQUIALES DEL CARIBE S.A.S., hubiese expedido factura electrónica de venta FEV 10 el 24 de mayo de 2023, cuando la prestación del servicio que originó la misma, se dio entre los días 24 y 26 de enero de 20239.

9 03OficioDianProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

10

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS - DIAN, c ontestó el

requerimiento en los siguientes términos10:

Al realizar consulta en las bases de datos del sistema de facturación electrónica con validación previa de la UAE -DIAN, de la factura electrónica de venta No. FEV 10 del 24 de mayo de 2023 la respuesta arroja la siguiente información:

“Factura electrónica Serie: FEV Folio: 10 Fecha de emisión de la factura Electrónica: 24-05-2023

DATOS DEL EMISOR

NIT: 901374803

Nombre: CAPILLAS E INVERSIONES PREVENTIVAS EN PLANES EXEQUIALES

DEL CARIBE S.A.S.

DATOS DEL RECEPTOR

NIT: 1020419721

Nombre: YONATHAN ANDRES CASTAÑO OSORIO

TOTALES E IMPUESTOS

IVA: $0

Total: $1,500,000

ESTADO EN EL REGISTRO DE FACTURAS ELECTRÓNICAS

Legítimo Tenedor actual: CAPILLAS E INVERSIONES PREVENTIVAS EN PLANES

EXEQUIALES DEL CARIBE

S.A.S. Eventos de la factura electrónica: No tiene eventos asociados.”

Legítimo Tenedor actual: CAPILLAS E INVERSIONES PREVENTIVAS EN PLANES

EXEQUIALES DEL CARIBE

S.A.S. Eventos de la factura electrónica: No tiene eventos asociados.”

Así mismo, informó: "cualquier prestación de servicios, deberá ser facturada por el prestador en el momento de efectuarse la prestación del mismo, siempre que dicho sujeto sea obligado a facturar en los términos de los citados artículos 615 del Estatuto Tributario, 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016 y 6 de la Resolución DIAN 000042 de 2020”

En este caso, se observa que el fallecimiento del afiliado causante del auxilio funerario se dio el 24 de enero de 2023; sin embargo, la factura electrónica de venta fue expedida 4 meses después de la fecha en que falleció el causante, esto es el 24 de mayo de 2023, es decir, que no se emitió en el momento en que se dio la prestación del servicio; situación que derivó a que el juez de primera instancia, no le brindara un

10 11ContestacionDianProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

11 verdadero convencimiento de que el demandante haya as umido verdaderamente los gastos funerarios.

Un asunto de similares connotaciones fue tratado por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 29 de abril de 2024, dictada dentro del proceso radicado N° 05088 31 05 002 2023 00496 01, en la que se concluyó que:

de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 29 de abril de 2024, dictada dentro del proceso radicado N° 05088 31 05 002 2023 00496 01, en la que se concluyó que:

“Lo anterior deja entrever que la factura debe ser elaborada en el momento de efectuarse la prestación del servicio, sin embargo, en esa misma respuesta la DIAN señaló que conforme al artículo 28 de la Resol ución 42 del 2020, “… la responsabilidad sobre la exactitud, contenido y cumplimento de requisitos de tipo formal y sustancial de los instrumentos objeto de validación, corresponden al facturador electrónico y demás responsables de su generación, transmisión, expedición y recepción cuando corresponda; así mismo, será responsabilidad del adquiriente la revisión para efectos de que se cumpla con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario y demás disposiciones que exigen requisitos para que los documentos indicados en el presente artículo tengan valor probatorio para efectos tributarios…” (Negrilla fuera del texto original)

Es importante resaltar que esta respuesta dada por la DIAN fue el soporte del juez para fundamentar que no daba certeza de la existencia de ese gasto funerario, debido a la falta de inmediatez al momento de la emisión de la factura y la prestación del servicio exequial los días 3 y 4 de marzo de 2022.

Conforme a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala el contenido de los artículos 615 “obligación de expedir factura” y 616 “libro fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario7 , los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes,

fiscal de registro de operaciones” del Estatuto Tributario7 , los cuales consagran que la obligación de expedir factura se debe cumplir en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadoras de servicios, o en las ventas a consumidores finales, y aunado a ello, tampoco se puede dejar deProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

12 lado, lo preceptuado en el artículo 617 de la misma codificación, que consagra los requisitos de la factura de venta (…)

Respecto a lo anterior, considera la Sala que los argumentos dados por el juez son fundamentos válidos para negar el reconocimiento del auxilio funerario, pues la factura electrónica acá presentada, genera también serias dudas a la Sala, pues fue expedida con una fecha muy posterior a la del fallecimiento del afiliado, factura que además no contiene los servicios funerarios discriminados como lo señala la normatividad citada.

Es ineludible reseñar que la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia de tutela STL3177-2024 con rad. 74068 del 13 de marzo de 2024, estudió un caso de iguales argumentaciones fácticas y jurídicas, en donde expuso que “… la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de ma rras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem encontró que el material probatorio allegado con el libelo no se lograba

adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el ad quem encontró que el material probatorio allegado con el libelo no se lograba demostrar en debida forma la asunción de los gastos exequiales por parte de la aquí tutelante.”

Al tener en cuenta las anteriores consideraciones en el caso examinado, debe precisar esta Sala de Decisión que, si bien el parágrafo del artículo 4° del Decreto 87 6 de 1994, establece que “ Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley. ”; no es menos que, el artículo 6 1 del CPTSS señala que el juez puede formar libremente su convencimiento sin que este sujeto a una tarifa legal de pruebas, para lo cual debe atender “..los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relev antes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.”Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

13 Y al analizar los documentos aportados por la parte demandante para acreditar el derecho al auxilio funerario reclamado, aplicando los principios de la Sana Critica, particularmente las reglas de la experiencia, estos no le brindan la suficiente certeza de l hecho que se pretende demostrar, dado que no es razonable que, una empresa de servicios funerarios no expidiera la factura en el momento en que

experiencia, estos no le brindan la suficiente certeza de l hecho que se pretende demostrar, dado que no es razonable que, una empresa de servicios funerarios no expidiera la factura en el momento en que prestó el servicio y recibió el pago; por otro lado, tampoco resulta justificable que la persona que cubrió di chos gastos no exigiera la expedición de la factura que acreditaba el pago en el momento que realizó este.

Precisamente, la DIAN certificó en este caso que, el artículo 6° de la Resolución DIAN 000042 de 2020, el artículo 615 del E.T. y el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016, la FUNERARIA PREVICARIBE S.A.S., estaba obligada a expedir la factura en el momento de la prestación del servicio; y bajo el anterior lineamiento, se colige que en la facturación debe coincidir y ser congruente con el moment o en que se adquirió un producto o un servicio, lo cual no ocurre en el caso puesto en consideración de la Sala, ya que se reitera, la factura electrónica aportada correspondiente a $1.500.000 por conceto de servicios funerarios, fue emitida 4 meses despué s de la data en que falleció el señor ALBERTO ENRIQUE VERBEL COLÓN (Q.E.P.D.),

En ese contexto se aclara que, para la Sala la expedición de la factura de venta de manera extemporánea por sí solo no inválida el ne gocio jurídico, no le resta a la factura efectos de título valor, ni valor probatorio a la factura, y solo acarrea efectos adversos en materia tributaria para la entidad que la expidió con posterioridad al momento

jurídico, no le resta a la factura efectos de título valor, ni valor probatorio a la factura, y solo acarrea efectos adversos en materia tributaria para la entidad que la expidió con posterioridad al momento en que se efectuó la venta o el servicio ; no obstante, al analizar la respuesta otorgada por la DIAN, en el presente caso se advierten la concurrencia de circunstancias especiales , relativas a la expedición de múltiples facturas a nombre del actor , aspecto que analizado en conjunto, y en virtud del principio de la sana crítica no genera un convencimiento pleno de que en realidad el señor YONATHAN ANDRÉS CASTAÑO, haya sufragado los gastos funerarios. (Énfasis de la Sala)Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-088-31-05-002-2023-00511-01 Grado Jurisdiccional de Consulta

14 Así las cosas, se concluye que el operador de primera instancia no se equivocó en su análisis al absolver a COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se reunían los presupuestos requeridos para el reconocimiento y pago del auxilio funerario aquí pretendido.

En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia.

Sin costas en esta instancia, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta.

Finalmente, debe advertir esta Corporación que en la Respuesta final Solicitud No. Asunto 2023DP

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