TSDJ MED SL - 05088310500220250021101-(04-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05088310500220250021101-(04-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: FUERO SINDICAL Y LA EXIGENCIA DE INMEDIATEZ - El empleador no demostró ni justificó las razones por las cuales tardó 3 meses y 19 días para iniciar las acciones tendientes a determinar la ocurrencia de los hechos que motivaron el despido ; mucho menos, acreditó dentro del proceso que, dicho procedimiento estuviera reglado y respondiera a unos términos específicos que tuvieran que respetarse. Bajo ese panorama, Bancolombia S.A., no actuó dentro de un plazo oportuno y razonable extendiéndose en el tiempo la justa causa alegada, contrariando el principio de inmediatez, en el cual se analiza la acción pronta del empleador en relación con la data en que se comete la falta. /
HECHOS: Bancolombia S.A., promovió el proceso especial de Levantamiento de Fuero Sindical, para que se autorice el despido de la señora (DMGB), empleada de Bancolombia S.A., y miembro de la Junta Subdirectiva Bello del sindicato Conexión Sindical, al haber incurrido en faltas constitutivas de justa causa previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST, y del Reglamento Interno de Trabajo los numerales 4 y 6 del artículo 62 literales d) e) h) del artículo 55, numerales 1 y 5 del artículo 60, literales c) y d) del artículo 67, en concordancia con el Código de Ética, Políticas Qflow, y Políticas de gestión de la moneda y lineamientos de seguridad de la organización. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaro prescrita la acción para l evantamiento del fuero sindical promovida por Bancolombia S.A. Corresponde como problema jurídico: i) Determinar, erró
Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaro prescrita la acción para l evantamiento del fuero sindical promovida por Bancolombia S.A. Corresponde como problema jurídico: i) Determinar, erró el juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción, en caso afirmativo (ii) Establecer si (DMGB) incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, y en consecuencia sea procedente levantar la protección foral, autorizando al empleador para que dar por terminado el vínculo laboral.
TESIS: Se tiene que el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001, establece : “ Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. (…) Esta Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre ellas la CSJ SL3317 -2019 y la SL2351 -2020, ha establecido que una de las obligaciones que tiene el empleador para poder terminar el contrato de trabajo con justa causa: Consiste en que debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de estos. De lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. En efecto, ha dicho en su jurispru dencia que, si la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo es facultativa, no
han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. En efecto, ha dicho en su jurispru dencia que, si la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo es facultativa, no puede tal carácter convertirse en patente de corso para que el empleador despida a un trabajador por una falta que ya había exculpado, pues ello eq uivaldría a despedirlo sin justa causa. (…) El fenómeno jurídico de la prescripción en los procesos de fuero sindical tratándose de la acción de levantamiento del fuero sindical para otorgar al empleador el permiso para despedir al trabajador aforado es de 2 meses los cuales se cuentan a partir de: a) la fecha en que tuvo conocimiento del hecho o b) desde el momento en que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario. (…) Al margen de la ocurrencia o no de la justa causa de despido, la inmediatez es un requisito indispensable para que el despido tenga validez, dado que esta exige que el empleador actúe de forma inmediata para darle resolución al contrato de trabajo una vez tenga conocimiento de las faltas cometidas por el trabajador, bien sea, adoptando la decisión de despedirlo o realizando el procedimiento previo obligatorio que se requiera para ello; y su incumplimiento, conlleva a que, se entienda que el trabajador fue excusado y no pueda alegar posteriormente esta como una causal de despido. (…) no es un hecho discutido el vínculo laboral existente entre las partes, la condiciónde aforada de la trabajadora y tampoco la ocurrencia de los hechos que originaron el despido, los
días 26 y 27 de agosto de 2024; de modo que, lo que es materia de debate es si el empleador Bancolombia S.A., cumplió con el requisito de inmediatez para adoptar la determinación de terminar el contrato de trabajo de esta, el 28 de febrero de 20 25; o, por el contrario, si operó el fenómeno de prescripción. (…) Si bien en el hecho tercero de la demanda se señala que, el 30 de diciembre de 2024, se recibió Informe por parte de la Gerencia de Servicios de Investigaciones Especiales del Banco, con el cual se tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en agosto de 2024 ; no es menos que, se confiesa en los términos del artículo 193 del CGP, que esa alerta se generó el 26 de agosto de 2024. (…) El testigo (JARE), relató que presenció la situación que se presentó con la demandada, relativa a la entrega del bolso por parte de una persona que se sentó en la sala de espera sin solicitar ficho; por lo cual, alertó esa situación al área de seguridad a través de una llamada con el analista de seguridad; y posterior a esto, en revisión de cámaras el analista de seguridad les compa rtió las malas prácticas evidenciadas, lo que se informó al área de investigaciones. (…) Pese a que dicho testigo no tuviera la condición de representante legal, esta circunstancia no impide que el conocimiento de los hechos ocurridos en ese momento no le sea imputable a la entidad bancaria; en razón a que, este ocupaba el cargo de líder de zona, lo que implica que a las luces del artículo 32 del CST, tiene la calidad de representante del empleador y como tal lo obligan frente a sus trabajadores. (…) La testigo (LHMA), quien realizó la investigación,
implica que a las luces del artículo 32 del CST, tiene la calidad de representante del empleador y como tal lo obligan frente a sus trabajadores. (…) La testigo (LHMA), quien realizó la investigación, al cuestionarse sobre la fecha en la que se generó la alarma, indicó “es que la alarma empieza directamente desde que la denuncia llega como anónima, y llega anónima para los hechos presentados en el mes d e agosto 26, 27 de agosto”. (…) Sin embargo, el proceso investigativo que se adelantó se inició el 17 de diciembre de 2024, esto es, 3 meses y 19 días después de que se generó la alerta, según el reporte realizado. (…) Dado que la citación a descargos se envió el 06 de febrero de los cursantes, la diligencia de descargos debió realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; esto es, el 14 de febrero siguiente; lo que, en efecto, se cumplió, al efectuarse la diligencia en esa fecha. Así mismo, dentro d e los diez (10) días hábiles siguientes, debía adoptar la decisión respecto a continuar o no con la relación laboral, que se extendían hasta el día 28 de ese mismo mes y año. (…) Al margen de que la entidad demandante haya cumplido estrictamente con el procedimiento convencional para dar por terminado el contrato de trabajo; no puede desconocer esta Corporación que, entre el momento de la ocurrencia de los hechos que originaron el despido y la alerta generada en la misma fecha, el 27 de agosto de 2024, y cu ando se inició la investigación para esclarecer los hechos ocurridos transcurrieron 3 meses y 19 días. (…) El empleador no demostró ni justificó las razones por las cuales tardó ese tiempo para iniciar las acciones tendientes a
para esclarecer los hechos ocurridos transcurrieron 3 meses y 19 días. (…) El empleador no demostró ni justificó las razones por las cuales tardó ese tiempo para iniciar las acciones tendientes a determinar su ocurrencia; mucho menos, acreditó dentro del proceso que, dicho procedimiento estuviera reglado y respondiera a unos térmi nos específicos que tuvieran que respetarse; prueba que era su incumbencia en los términos del artículo 167 del CGP. (…) Bajo ese panorama, se itera que fue acertada la decisión del Juez de primera instancia, en atención a que, Bancolombia S.A., no actuó dentro de un plazo oportuno y razonable extendiéndose en el tiempo la justa causa alegada, contrariando el principio de inmediatez, en el cual se analiza la acción pronta del empleador en relación con la data en que se comete la falta. (…)
MP: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 04/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 4 de junio de 2025 Proceso Especial Fuero Sindical Radicado 05088310500220250021101 Demandante BANCOLOMBIA S.A.
Demandada DIANA MARCELA GONZÁLEZ
BALLESTEROS
Sindicato
CONEXIÓN SINDICALSINDICATO DE
TRABAJADORES
BANCOLOMBIA
Providencia Sentencia Tema Levantamiento de Fuero Sindical Permiso para despedirprescripción de la acción. Decisión Confirma sentencia
SINDICATO DE
TRABAJADORES
BANCOLOMBIA
Providencia Sentencia Tema Levantamiento de Fuero Sindical Permiso para despedirprescripción de la acción. Decisión Confirma sentencia Ponente Maricela Cristina Natera Molina
I.- ASUNTO
En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de mayoProceso Ordinario Radicado 05001310502320190049301
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de 2025, por el Juzgado Segu ndo Laboral del Circuito de Bello, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia.
II.- PRETENSIONES 1
BANCOLOMBIA S.A., promovió el presente Proceso Especial de Levantamiento de Fuero Sindical, con la finalidad de que se autorice el despido de la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ BALLESTEROS, empleada de BANCOLOMBIA S.A., y miembro de la Junta Subdirectiva Bello del sindicato CONEXIÓN SINDICAL, al haber incurrido en faltas constitutivas de justa causa previstas
BALLESTEROS, empleada de BANCOLOMBIA S.A., y miembro de la Junta Subdirectiva Bello del sindicato CONEXIÓN SINDICAL, al haber incurrido en faltas constitutivas de justa causa previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del CST, y del Reglamento Interno de Trabajo los numerales 4 y 6 del artículo 62 del ibídem, literales d) e) h) del artículo 55, numerales 1 y 5 del artículo 60, literales c) y d) del artículo 67, en concordancia con el Código de Ética, Políticas Qflow, y Políticas de gestión de la moneda y lineamientos de seguridad de la organización.
II.- HECHOS 2
BANCOLOMBIA S.A., para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:
2.1. Señaló que, DIANA MARCELA GÓNZALEZ BALLESTEROS se vinculó a BANCOLOMBIA S.A., el 01 de junio de 2009, por medio de un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar
1 01Demanda.pdf Pág. 03 2 01Demanda.pdf Pág. 04-07Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190049301
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el cargo de cajera, ocupando actualmente el cargo de Asesora de Servicios Sucursal parque Fabricato, devengando un salario de $3.346.420.00.
2.2. Manifestó que, al interior de BANCOLOMBIA S.A., existe una organización sindical denominada CONEXIÓN SINDICAL –
Servicios Sucursal parque Fabricato, devengando un salario de $3.346.420.00.
2.2. Manifestó que, al interior de BANCOLOMBIA S.A., existe una organización sindical denominada CONEXIÓN SINDICAL – Sindicato de Trabajadores Bancolombia, con domici lio en el municipio de Girardota, Antioquia.
2.3. Expresó que, la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ BALLESTEROS, es afiliada a dicha organización sindical, y el día 02 de febrero de 2025, en Asamblea Ordinaria de Delegados celebrada en el municipio de Bello, fue elegida como integrante de la Junta Directiva Seccional Bello – Antioquia, cargo que ostenta actualmente, motivo por el cual goza del fuero sindical previsto en la legislación laboral vigente.
2.4. Comunicó que, el día 30 de diciembre de 2024, la Gerencia de Servicios de Investigaciones Especiales del banc o remitió el Informe SIE Caso N° 4448, en el cual se relacionan los resultados de una investigación interna iniciada a raíz de una alerta de seguridad generada el 26 de agosto de 2024. En dicho informe se presentaron varias irregularidades por parte de la trabajadora.
2.5. Precisó que, el día 26 de agosto de 2024, la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ BALLESTEROS, ingresó a la Sucursal Parque Fabricato con un bolso que recibió en el hall de la sucursal de parte de una persona externa a la entidad bancaria. Dicho bolso fue llevado por la trabajadora hasta el BackOffice (área de acceso restringido) y posteriormente a su puesto deProceso Ordinario
Parque Fabricato con un bolso que recibió en el hall de la sucursal de parte de una persona externa a la entidad bancaria. Dicho bolso fue llevado por la trabajadora hasta el BackOffice (área de acceso restringido) y posteriormente a su puesto deProceso Ordinario Radicado 05001310502320190049301
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trabajo, sin cumplir con los protocolos establecidos por la entidad en materia de seguridad y control de acceso.
2.6. Refirió que, en la reunión de Debido Proceso realizada el 14 de febrero de 2025, la trabajadora aceptó que el bolso recibido contenía más de $200.000 COP en monedas, monto que fue recibido e ingresado sin diligen ciar, el Acta de Recepción de Monedas, documento obligatorio que debe contener datos del consignante y del beneficiario, el número de precinto de seguridad y la advertencia sobre la verificación posterior del dinero, todo lo cual fue omitido. Además, el ingreso se hizo en día no autorizado, incumpliendo con la Política de Gestión de la Moneda, la cual establece límites y horarios específicos para el manejo de altas sumas en monedas.
2.7. Adujo que, el día 27 de agosto de 2024, la demandada desde su estación de trabajo realizó una consignación por $1.350.000 COP a nombre de un cliente identificado con cédula 15.516.343, sin que este estuviera presente en la oficina. Dicha operación fue ejecutada mientras la trabajadora atendía a otro cliente, tal como consta en las imágenes contenidas en el informe y enseñadas durante la reunión.
2.8. Señaló que, la trabajadora reconoció haber atendido y
ejecutada mientras la trabajadora atendía a otro cliente, tal como consta en las imágenes contenidas en el informe y enseñadas durante la reunión.
2.8. Señaló que, la trabajadora reconoció haber atendido y ejecutado operaciones para personas identificadas con cédulas 71.744.842 y 15.516.343, sin que hubiesen solicitado turno a través del sistema QFLOW, incumpliendo con los lineamientos de atención al cliente que exigen registro previo, asignación personal e intransferible del turno y atención exclusiva al solicitante.Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190049301
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2.9. Determinó que, la trabajadora recibió dinero por fuera del área de caja, almacenó de manera indebida las monedas y permitió el acceso a áreas restringidas a elementos no autorizados, generando un riesgo inaceptable en términos de seguridad institucional y manejo de recursos financieros.
2.10. Expuso que, estas actuaciones, además de constituir faltas graves al Reglamento Interno de Trabajo, al Código de Ética de la entidad y a las políticas internas, implican una pérdida de confianza por parte del empleador, dado que comprometen la seguridad de los recursos a dministrados, la transparencia en la atención al cliente y la observancia de procedimientos institucionales esenciales para la operación bancaria.
2.11. Manifestó que, el día 14 de febrero de 2025, se llevó a cabo una Reunión de Explicaciones, con presenc ia de la señora TATIANA MARÍN HERRERA , Subgerente de la Sucursal, de dos representantes sindicales y de la propia señora DIANA MARCELA
una Reunión de Explicaciones, con presenc ia de la señora TATIANA MARÍN HERRERA , Subgerente de la Sucursal, de dos representantes sindicales y de la propia señora DIANA MARCELA
GONZÁLEZ BALLESTEROS.
2.12. Adujo que, en dicha reunión la trabajadora aceptó haber realizado consignaciones sin presencia del cliente, haber omitido el uso del sistema QFLOW, haber recibido más dinero en monedas del permitido, y haberlo hecho en un día no autorizado.
2.13. Aceptó conocer las políticas internas, tanto en materia de seguridad como en manejo de efectivo y at ención al cliente, lo cual agrava la conducta, al tratarse de acciones conscientes e incompatibles con su rol funcional.Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190049301
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IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida en auto de fecha 25 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello y en el que ordenó, su notificación y traslado a la demandada, al igual que al sindicato CONEXIÓN SINDICAL - SINDICATO DE
TRABAJADORES BANCOLOMBIA.3
4.1. CONEXIÓN SINDICALSINDICATO DE TRABAJADORES
BANCOLOMBIA 4
Guardo silencio pese a haber sido notificado en debida forma.
4.2. DIANA MARCELA GONZÁLEZ BALLESTEROS 5
Se opuso a cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante argumentando que las conductas atribuidas no constituían falta grave ni configuraban justa causa para la
4.2. DIANA MARCELA GONZÁLEZ BALLESTEROS 5
Se opuso a cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante argumentando que las conductas atribuidas no constituían falta grave ni configuraban justa causa para la terminación del contrato. Señaló que, la demanda es extemporánea, pues fue presentada casi 7 meses después de los hechos, lo que activaba la prescripción legal.
Solicitó la condena en costas BANCOLOMBIA S.A., por promover una acción sin fundamento legal, en represalia por la actividad sindical de la trabajadora.
3 02AdmiteFijaFecha.pdf 4 03ConstanciaNotificacion.pdf
5 05ContestacionDemanda.pdfProceso Ordinario Radicado 05001310502320190049301
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Formuló como excepciones de fondo: “Prescripción, vulneración a los principios del debido proceso laboral, improcedencia de la falta grave.”
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo 2025 6, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR prescrita la acción para levantamiento del fuero sindical promovida por BANCOLOMBIA S.A., en contra de la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ BALLESTEROS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS a cargo BANCOLOMBIA S.A., por haber sido vencida en juicio. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas en favor de la
las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS a cargo BANCOLOMBIA S.A., por haber sido vencida en juicio. Las agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas en favor de la demandada quedarán fijadas en la suma de $1423.500.”
El Juez de primera instancia concluyó que, el empleador, a través de su apoderada, afirmó que el 26 de agosto de 2024 la señora DIANA MARCELA GONZÁLEZ BALLESTEROS , ingresó a la sucursal Parque Fabricato con un bolso entregado por una persona externa, el cual llevó hasta su puesto de trabajo tras pasar por el área restringida del back office.
6 10AudienciaArt77y80Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190049301
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A partir de ese hecho, el empleador sostuvo que se detectaron varias irregularidades. Dicha narración constituyó una confesión judicial conforme al artículo 193 del Código General del Proceso, y evidenció que el empleador tuvo conocimiento de los hechos desde el 26 de agosto de 2024.
Expresó que, esa afirmación fue corroborada por el testimonio de JULIÁN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, quien indicó haber estado presente ese día en el banco y haber generado la alerta correspondiente, lo que confirmó que el empleador conoció los hechos desde esa fecha.
Precisó que la investigación for mal solo se inició el 17 de diciembre de 2024, lo cual fue ratificado por la testigo LUZ HELENA MONTOYA ABELLO, quien manifestó haber recibido ese
hechos desde esa fecha.
Precisó que la investigación for mal solo se inició el 17 de diciembre de 2024, lo cual fue ratificado por la testigo LUZ HELENA MONTOYA ABELLO, quien manifestó haber recibido ese día la solicitud de apertura del caso N° 4448 y haber tardado solo 15 días en culminar dicha investigación. Asimismo, aclaró que la investigación se basó en tres verificaciones simples, lo que evidenció que no se requería mayor complejidad en el proceso.
Expuso que, ante esa demora injustificada de casi 4 meses para iniciar la investigación, sin explicación algu na por parte del banco y sin acreditar la realización de diligencia alguna entre el 26 de agosto y el 17 de diciembre de 2024, se configuró la prescripción de la acción para levantar el fuero sindical. Ello, en virtud del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece que dicha acción prescribe en el término de dos meses contados desde que el empleador tiene conocimiento del hecho que constituye la justa causa. La Corte Suprema de Justicia, en su sentencia SL18110 de 2016, haProceso Ordinario Radicado 05001310502320190049301
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reiterado la exigencia de que el despido por justa causa debe ser tempestivo, pues de lo contrario se presume el perdón o la condonación de la falta.
Por tanto, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda . Impuso costas a la parte demandante, vencida en juicio, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, y fijó las agencias en derecho en la
Por tanto, declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda . Impuso costas a la parte demandante, vencida en juicio, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, y fijó las agencias en derecho en la suma de $1.423.500.
VI. APELACIÓN
6.1. BANCOLOMBIA S.A.
Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sostuvo que, el conocimiento formal de los hechos por parte del empleador se produjo el 30 de diciembre de 2024, cuando se recibió el informe del caso SIE N° 4448 por parte de la Gerencia de Investigaciones Especiales.
Indicó que, cuando el Banco fue alertado por el colaborador JULIÁN ALEJANDRO RODRÍGUEZ, activó el protocolo interno, sin tener calidad de representante legal ni haber presenciado directamente los hechos. Fue gracias a la verificación de las cámaras que se comprobó la falta. El Banco, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 25 de la convención colectiva vigente 2023–2026, citó a la trabajadora el 06 de febrero de 2025, a una reunión de explicaciones, y no a una diligencia de descargos. Esta reunión se realizó el 14 de febrero, respetando el plazo mínimo de cinco días hábiles exigido. La decisión de iniciar el trámite deProceso Ordinario Radicado 05001310502320190049301
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levantamiento del fuero se comunicó el 28 de febrero, dentro del término de diez días previsto por la convención.
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levantamiento del fuero se comunicó el 28 de febrero, dentro del término de diez días previsto por la convención.
Sostuvo que la acción no estaba prescrita, ya que, se actuó dentro del término de 2 meses contados desde que el empleador tuvo conocimiento del hecho o desde que se agotó el procedimiento interno. Reiteró que, en ningún momento, se afirmó que el Banco conocía los hechos desde agosto. Si hubiera sido así, habría iniciado el trámite en esa fecha.
VII. CONSIDERACIONES
Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del recurso de apelación presentado por el demandante, corresponde como problema jurídico: i) Determinar erró el juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción, en caso afirmativo (ii) Establecer si DIANA MARCELA GONZ ÁLEZ BALLESTEROS incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, y en consecuencia sea procedente levantar la protección foral, autorizando al empleador para que dar por terminado el vínculo laboral.
Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) Prescripción de la acción de fuero sindical (ii) Principio de inmediatez y (iii) caso concreto.
(i) Prescripción de la acción que emana del fuero sindicalProceso Ordinario Radicado 05001310502320190049301
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En cuanto a la prescripción, se tiene que el artículo 118A del
(i) Prescripción de la acción que emana del fuero sindicalProceso Ordinario Radicado 05001310502320190049301
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En cuanto a la prescripción, se tiene que el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la Ley 712 de 2001, establece:
“Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso.
Durante el trámite de la reclamación administrat iva de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo.
Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los tra bajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses.”
Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral en sentencia de tutela contra providencia judicial STL8308-2024, señaló:
“...la Corte Constitucional ha reiterado que el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero empieza a contabilizarse inmediatamente el empleador conociera de la justa causa. Así, por ejemplo, en la sentencia CC C-381 de 2000, señaló:Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190049301
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la justa causa. Así, por ejemplo, en la sentencia CC C-381 de 2000, señaló:Proceso Ordinario Radicado 05001310502320190049301
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Por ende, y en aras de la naturaleza de la norma en mención, considera esta Corporación que el empleador cuando decida interponer la acción de levantamiento del fuero sindical, deberá hacerlo inmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorización de despido, traslado o desmejora del trabajador. Esto surge necesariamente del sentido normativo que se desprende del artículo 39 de la Carta, del artículo 25 de la misma y del Convenio 98 de la O.I.T., que garantizan una protección real y efectiva al fuero sindical, teniendo en cuenta que el fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador. Si esa justa causa no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba legítimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte la razón misma de su consagración.
A su vez, esta Sala de Casación Laboral, en diferentes providencias, entre ellas la CSJ SL3317 -2019 y la SL23512020, ha establecido que una de las obligaciones que tiene el empleador para poder terminar el contrato de trabajo con justa causa
[…] Consiste en que debe darlo por terminado
providencias, entre ellas la CSJ SL3317 -2019 y la SL23512020, ha establecido que una de las obligaciones que tiene el empleador para poder terminar el contrato de trabajo con justa causa
[…] Consiste en que debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos queProceso Ordinario Radicado 05001310502320190049301
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motivaron su decisión o de que tuvo conocimient o de los mismos. De lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente. En efecto, ha dicho en su jurisprudencia que, si la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo es facultativa, no puede tal carácter convertirse en patente de corso para que el empleador despida a un trabajador por una falta que ya había exculpado, pues ello equivaldría a despedirlo sin justa causa.”
Así las cosas, el fenómeno jurídico de la prescripción en los procesos de fuero sindical tratándose de la acción de levantamiento del fuero sindical para otorgar al empleador el permiso para despedir al trabajador aforado es de 2 meses los cuales se cuentan a partir de: a) la fecha en que tuvo conocimiento del hecho o b ) desde el momento en que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario.
(ii) Principio de inmediatez configuración de la justa causa
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia frente al principio de inmediatez, entre la comisión de la falta y la reacción del empleador, señaló:
“Como se dijo en esa misma sentencia, la regla de la
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia frente al principio de inmediatez, entre la comisión de la falta y la reacción del empleador, señaló:
“Como se dijo en esa misma sentencia, la regla de la inmediatez en
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