TSDJ MED SL - 05088310500320180017001-(28-09-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05088310500320180017001-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ESTRUCTURACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – conforme los lineamientos del artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, se determina con base en la evolución de las secuelas que a su paso dejan en la humanidad del cotizante las enfermedades o el accidente sufrido, situación que, no está sujeta a que la persona se encuentre o no laborando o cotizando al sistema de pensiones.
HECHOS: el demandante pretende el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez que le fuera reconocida en sede administra tiva por parte de COLPENSIONES, tras considerar que, su estado invalidante, se estructuró en una fecha anterior a la definida por el área de medicina laboral de la demandada. En consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez desde la fecha indicada, con las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios y la indexación de las sumas resultantes
TESIS: (…) el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. (…) de antaño la jurisprudencia especializada laboral ha precisado que los dictámenes expedidos en trámite de calificación por las entidades autorizadas para ello en la legislación, no son prueba solemne de la pérdida de capacidad laboral o el origen de esta, siendo posible que el juez laboral forje su convencimiento real de la s ituación, a través de los demás medios de prueba oportunamente arrimados al proceso. De ahí que se exija para derruir el
esta, siendo posible que el juez laboral forje su convencimiento real de la s ituación, a través de los demás medios de prueba oportunamente arrimados al proceso. De ahí que se exija para derruir el contenido de tales valoraciones, la prueba contundente que enseñe una circunstancia distante de lo determinado por estas entidades, sin pasar por alto que, de cualquier modo, el Juzgador debe basarse en el apoyo de los expertos en la materia, es decir, de quienes tienen el conocimiento especializado en el ámbito en el que se desarrolla el análisis respectivo . (…) en el asunto bajo estudio, el debate gravita en torno a la fecha de estructuración que en principio la entidad de pensiones estableció para el 17 de mayo de 2016, mientras que, para el demandante, apoyado en valoración obtenida con posterioridad, en realidad ese momento corresponde al 14 de octubre de 2015. (…) la sola presencia de la enfermedad no determina la fecha de estructuración de la invalidez precisándose (…), la consideración de las secuelas, esto es, el momento en que no es posible resolver las consecuencias o complicacio nes del problema de salud, una vez finalizado el tratamiento o proceso de rehabilita ción, cuando haya lugar a ello. De ahí que, contrario a lo sostenido por el Juzgador, esta Colegiatura considera que la fecha de estructuración acorde con la evolución de las patologías del demandante, evidenciada en este proceso más que todo por el orden cronológico trazado desde los exámenes diagnósticos, así como en las reseñas de atención por especialidades condensadas en los antecedentes de cada uno de los dictámenes e studiados, es la fijada por COLPENSIONES para el 17 de mayo de 2016, en tanto es la valoración que abarca de mejor manera
condensadas en los antecedentes de cada uno de los dictámenes e studiados, es la fijada por COLPENSIONES para el 17 de mayo de 2016, en tanto es la valoración que abarca de mejor manera el análisis tanto del diagnóstico del paciente como del plan de manejo activado por los profesionales de la salud con miras a lograr l a mejoría máxima del afectado. (…) debe insistir la Sala en que, la estructuración de la invalidez, conforme los lineamientos del artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, se determina con base en la evolución de las secuelas que a su paso dejan en la humanida d del cotizante las enfermedades o el accidente sufrido, situación que, debe dejarse claro, no está sujeta a que la persona se encuentre o no laborando o cotizando al sistema de pensiones, como al parecer lo insinúa el Juzgado en sus considerandos, premisa a todas luces improcedente, por cuanto, al calificarse las secuelas, emerge que la invalidez se configura cuando a partir de las limitaciones se alcanza el porcentaje mínimo del 50% de pérdida de capacidad laboral.M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 29/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA LABORAL DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HERNÁN DE JESÚS MEDINA ROTAVISTA
DEMANDADO COLPENSIONES
PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HERNÁN DE JESÚS MEDINA ROTAVISTA
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05088-31-05-003-2018-00170 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y COLPENSIONES TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN DE INVALIDEZ – Fecha de Estructuración /
Retroactivo
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No. 247
Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente as unto, según consta en Acta N° 036 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de esta entidad, respecto de la Sentencia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín.
Se reconoce personería a la abogada JHOANNA ANDREA LONDOÑO HERNÁNDEZ, identificada con T.P. No. 201.985 del C.S. de la J. para que actúe como apoderada sustituta de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 9 Archivo 05 ED Tribunal.
ANTECEDENTES
apoderada sustituta de COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 9 Archivo 05 ED Tribunal.
ANTECEDENTES
El señor HERNÁN DE JESÚS MEDINA ROTAVISTA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare la nulidad del dictamen N° 2016172821TT del 30 de agosto de 2016 elaborado por Medicina Laboral de COLPENSIONES, declarándose que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común, y estructurada desde el 14 de octubre de 2 015. 2) En consecuencia, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la pensión de invalidez desde la fecha indicada, con las mesadas adicionales de jun io y diciembre. 3) Así mismo, peticionó el pago de intereses moratorios y la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones adujo que es afiliado al RPMPD administrado por COLPENSIONES desde el 9 de junio de 1988, cotizand o un total de 739,86 semanas durante toda su vida laboral.Ordinario Laboral
Demandante: HERNÁN DE JESÚS MEDINA ROTAVISTA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2018-00170-01
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Que el 30 de agosto de 2016 le fue practicado dictamen médico laboral por COLPENSIONES, en el cual se concluyó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 77,92% con fecha de estructuración del 17 de mayo de 2016.
Que el 30 de agosto de 2016 le fue practicado dictamen médico laboral por COLPENSIONES, en el cual se concluyó que tenía una pérdida de capacidad laboral del 77,92% con fecha de estructuración del 17 de mayo de 2016.
No obstante, inconforme con lo decidido en dicha experticia, el 26 de septiembre de 2017 se realizó una nueva valoración en la IPS UNIVERSITARIA de la Universidad de Antioquia, en la que se definió que la invalidez se estructuró desde el 14 de octubre de 2015, precisándose que: “(…) Sustentación fecha de estructuración y otras : COMO PUEDE APRECIARSE EN LA DOCUMENTACIÓN APORTADA EN LA HISTORIA CLINICA DEL INSTITUTO NEUROL ÓGICO DE COLOMBIA EL PACIENTE AL MOMENTO DE LA EVALUACIÓN 06/4 -2016 VENIA EN ESTUDIO Y SEGUIMI ENTO POR NEUROLOGÍA POR MIELOPATÍA. DICHA NOTA ES COHERENTE CON LA SINTOMATOLOGÍA QUE VENÍA PREESENTANDO EL PACIENTE DE PARESTESIAS Y ALTERACIONES PARA LA MARCHA Y QUE SEGÚN RNM ORDENADA EL DÍA 14/10/2015 CONFIRMA LA PRESENCIA DEL CANAL MEDULAR ESTRECHO DE TIPO MULTIFACTORIAL. POR DICHA CONSIDERACIÓN PUEDE DECIRSE QUE AL MENOS DESDE ESTA FECHA EN QUE SE TOMÓ LA RESONANCIA PUEDE
DECIRSE QUE EL PACIENTE PRESENTABA LA MIELOPATÍA COMPRENSIVA QUE ORIGINÓ
LA INVALIDEZ (…)”.
En ese sentido expresó que, para el 1 4 de octubre de 2015, siendo invalido, cumplió
DECIRSE QUE EL PACIENTE PRESENTABA LA MIELOPATÍA COMPRENSIVA QUE ORIGINÓ
LA INVALIDEZ (…)”.
En ese sentido expresó que, para el 1 4 de octubre de 2015, siendo invalido, cumplió con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, principalmente, las 50 semanas de cotización durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
Que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión descrita, misma que le fue reconocida en Resolución GNR 60023 de 2017 , pero efectiva a partir del 17 de mayo de 2016.
Posteriormente, el 27 de octubre de 2017 elevó solicitud a la entidad de pensiones con el objetivo de obtener el pago del retroactivo pensional causado desde el 14 de octubre de 2015 hasta el 16 de mayo de 2016, junto a los intereses moratorios, frente a l a que no ha recibido respuesta (f. 1 a 14 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que, si bien el accionante pretende la nulidad de dictamen emanado de esta entidad, debía recordarse que las autoridades competentes para efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral son las establecidas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, qui enes deben ceñirse a los criterios del manual de calificación. En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR
AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO
consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR
AUSENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO
DE LA PENSIÓN DE VEJEZ; INEXISTENCIA DE INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; PRESCRIPCIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y BUENA FE DE COLPENSIONES (…)” (f. 7 a 12 Archivo 03 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, dispuso:
“(…) PRIMERO: DECLARAR que el señor HERNÁN DE JESÚS MEDINA
ROTAVISTA, cédula de ciudadanía No. 6.278.177 si tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca liquide y pague pensión de invalidez de origen común desde el 14 de octubre de 2015, en la cuantía del SMLMV, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año.Ordinario Laboral
Demandante: HERNÁN DE JESÚS MEDINA ROTAVISTA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2018-00170-01
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR a COLPENSIONES pagar a título de retroactivo pensional a HERNÁN DE JESÚS MEDINA ROTAVISTA, la suma de $5.423.710, que deberá ser indexada desde el 14 de octubre de 2015 hasta cuando real y efectivamente sea pagada al demandante.
COLPENSIONES pagar a título de retroactivo pensional a HERNÁN DE JESÚS MEDINA ROTAVISTA, la suma de $5.423.710, que deberá ser indexada desde el 14 de octubre de 2015 hasta cuando real y efectivamente sea pagada al demandante.
Esta suma de dinero, $5.423.710, es el retroactivo que va del 14 de octubre de 2015 hasta el 16 de mayo de 2016, que incluye la mesada extraordinaria de diciembre de 2015, tomada con el SMLMV de los años 2015 y 2016.
TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de reconocimiento, liquidación y pago de intereses moratorios.
(…)
SEXTO: COSTAS procesales en este proceso a cargo de la demandada COLPENSIONES.
Agencias en derecho en esta instancia a favor del demandante en la suma de $1.780.000. (…)”.
Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado, luego de reiterar los supuestos facticos relevados de prueba en el asunto estudiado, precisó que los dictámenes médico laborales son pruebas presentadas por la parte que las solicita, por ejemplo, para la declaración de un derecho, los cuales se muestran como una ayuda para que el Juez analice determinada situación dentro de un conjunto normativo. En ese sentido, indicó que, para la Justicia, estos no son de forzosa aceptación en cuanto a su contenido, en la medida que debe analizarlos desde las reglas de la experiencia y la sana critica a efectos de formarse el convencimiento.
Seguidamente, recordó el concepto de fecha de estructuración de la invalidez al tenor de los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, a efectos de precisar que, conforme lo señalado
convencimiento.
Seguidamente, recordó el concepto de fecha de estructuración de la invalidez al tenor de los Decretos 917 de 1999 y 1507 de 2014, a efectos de precisar que, conforme lo señalado por la Corte Constitucional, también tiene cabida en este aspecto la primacía de la realidad sobre las formas (Art. 53 CN), es dable tomar como tal, la fecha en que el trabajador pierde la posibilidad de prestar el servicio laboral, imposibilitado para generar los ingresos de cara a la subsistencia (T-561 de 2016).
Bajo esa idea en el particular, memoró las probanzas aportadas al proceso, entre estas el dictamen emitido por la IPS Universitaria respecto de la condición del demandante, en contraste con lo dicho por el perito médico a cargo de dicho examen, Dr. José William Vargas, quien manifestó que la fecha de estructuración del demandante era el 14 de octubre de 2015, fecha en la que consideró que el paciente ya tenía todas las implicac iones de su patología, sin la posibilidad de prestar servicios a algún empleador, situación corroborada en resonancia efectuada en la misma fecha.
Con base en lo anterior, coligió que el demandante presentaba la invalidez material desde el 14 de octubre de 2015, posición sustentada en la historia clínica del paciente, añadiendo además que, para ese moment o el accionante ya no laboraba y mucho menos recibía pagos por incapacidad, debiendo condenarse a la entidad al reconocimiento y pago del retroactivo gen erado desde la calenda mencionada , hasta el 16 de mayo de 2016, cuantificado en la suma de $5.423.710.
De otro lado, expuso que al momento de reconocer la pensión lo hizo de buena fe,
del retroactivo gen erado desde la calenda mencionada , hasta el 16 de mayo de 2016, cuantificado en la suma de $5.423.710.
De otro lado, expuso que al momento de reconocer la pensión lo hizo de buena fe, basada en la prueba pericial del área de medicina laboral, por lo que no había lugar a intereses moratorios, pero si debía la demandada indexar las sumas adeudadas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando que no puede tomarse como válida la fecha de estructuraci ón alegada en la demanda, como quiera que laOrdinario Laboral
Demandante: HERNÁN DE JESÚS MEDINA ROTAVISTA
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entidad de pensiones calificó al actor conforme el Decreto 1507 de 2014, dictamen que contaba con todos los criterios técnicos para establecer la fecha de estructuración concluida en este, anotando que, para efectos de fijar el momento de la invalidez, se tiene en cuenta la evolución de las secuelas que ha dejado la enfermedad, aspecto frente al cual el perito escuchado en audiencia puso en contexto varias situaciones, por ejemplo, que en la fecha establecida com o estructuración en el dictamen de la IPS Universitaria, el paciente se encontraba en estudio y valoración de enfermedad, por cuanto la “mielopatía” de la que se estaba buscando determinar sus consecuencias en el paciente, fue diagnosticada en el año 2016, por lo que no puede tomarse la da ta solicitada por el accionante, dado que estaba
estaba buscando determinar sus consecuencias en el paciente, fue diagnosticada en el año 2016, por lo que no puede tomarse la da ta solicitada por el accionante, dado que estaba pendiente de otros análisis, agregando que, incluso el actor fue objeto de cirugías realizadas en el mes de abril de 2016, evidenciándose que solo hasta ese año se pudo establecer que el demandante tenía una evolución de la enfermedad.
Que no se le dio valor a lo considerado en el examen efectuado por COLPENSIONES, pues el antecedente que se refleja en la historia clínica muestra que solo hasta el 2016 pudo determinarse si el actor presentaba o no una evolución de la pérdida capacidad laboral. Señaló también que la fecha de estructuración no guarda relación con el primer diagnóstico, sino cuando a partir de la historia clínica se concluye la real pérdida de capacidad laboral, lo que en el asunto del demandante ocurrió desde el momento fijado por su defendida.
Expuso que, si el accionante tenía inconformidad con el dictamen de la entidad, tenía a la mano los recursos para que fuese la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien revisara la fecha de estructuraci ón, insistiendo que la valoración de la administradora de pensiones cumplió con los criterios de la normativa aplicable, debiendo absolverse a la demandada.
El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Dentro del término otorgado, la apoderada de COLPENSIONES reiteró lo dicho en la contestación a la demanda en torno a quienes están facultados para efectuar calificaciones
ALEGATOS DE CONCLUSION
Dentro del término otorgado, la apoderada de COLPENSIONES reiteró lo dicho en la contestación a la demanda en torno a quienes están facultados para efectuar calificaciones al tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Ley 019 de 2012, normativa que regula también el trámite de las inconformidades frente a los dictámenes expedidos.
En ese sentido, explicó que en el caso del demandante debe seguirse lo dispuesto en el dictamen expedido por su representada, planteamiento respaldado con lo dicho en sentencias como la C-120 de 2020, T-044 de 2018, T-501 de 2019 y SL513-2021.
Añadió que la fecha de estructuración se determina con base en lo presupuestado por el Decreto 1507 de 2014, y en ese caso no puede tenerse como tal el 14 de octubre de 2015 , con base en el fundamento expresado por el Juez, esto fue, desde la fecha en que el trabajador dejó de prestar sus servicios , apoyado en lo señalado por el perito de la IPS Universitaria, por cuanto lo que se califica no es la enfermedad sino las secuelas que deja la patología en la persona, punto en el que señaló , que su defendida se basó para definir la fecha de estructuración en el diagnóstico de neurología, momento en el que se conocieron las condiciones reales del paciente.
De ahí que, esbozó que no hay razones de hecho y derecho para acceder a las pretensiones, debiendo absolverse a la entidad de pensiones (Archivo 05 ED Tribunal).Ordinario Laboral
Demandante: HERNÁN DE JESÚS MEDINA ROTAVISTA
Demandado: COLPENSIONES
pretensiones, debiendo absolverse a la entidad de pensiones (Archivo 05 ED Tribunal).Ordinario Laboral
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PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si procede imponer a COLPENSIONES la obligación de pagar en favor del señor HERNÁN DE JESÚS MEDINA ROTAVISTA, el retroactivo de la pensión de invalidez reclamado por el demandante, para lo cual se verificará la fecha fecha de estructuración de la invalidez.
En caso positivo, habrá de verificarse el monto del retroactivo a cancelar, y la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en razón de la consulta que debe surti rse en favor de la entidad accionada, en los términos del artículo 69 CPTySS, modificado por el artículo 14 ley 1149 de 2007.
Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes:
(i) Que el señor HERNÁN DE JESÚS MEDINA ROTAVISTA registra afiliación en pensiones al ISS hoy COLPENSIONES, entidad en la que cotizó un total de 756 semanas (f. 23 a 24 Archivo 01 ED).
(ii) Mediante dictamen N ° 2016172821TT del 30 de agosto de 2016, COLPENSIONES calificó al demandante concluyendo que tenía una PCL
cotizó un total de 756 semanas (f. 23 a 24 Archivo 01 ED).
(ii) Mediante dictamen N ° 2016172821TT del 30 de agosto de 2016, COLPENSIONES calificó al demandante concluyendo que tenía una PCL del 77,92% de origen común, estructurada desde el 17 de mayo de 2016 (GRPDPC-CL-2016_14782873-20161223113656 Expediente Administrativo ED).
(iii) Que el 23 de diciembre de 2016 el demandante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, prestación que le fue reconocida en Resolución GNR 60023 del 27 de febrero de 2017, en cuantía de equivalente a UN (1) SMLMV, a partir del 17 de mayo de 2016 (Documento GRF-AAT-RP-2016_14782873-20170227050400 Expediente Administrativo ED).
(iv) Que con la presente demanda, la parte actora allegó valoración de pérdida de capacidad laboral realizada en la IPS de la Universidad de Antioquia, dependencia que emitió dictamen N° 6278177-22 del 26 de septiembre de 2017, en el que consigna la valoración efectuada por galeno adscrito a dicho ente, en la cual se fijó como fecha de estructuración de la PCL, el 14 de octubre de 2015 (f. 6 a 8 Archivo 02 ED).
DE LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN
Perfilado el debate en los términos descritos, se tiene que el demandante acude a instancias judiciales a fin de reclamar el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez que le fuera reconocida en sede administrativa por parte de COLPENSIONES,
Perfilado el debate en los términos descritos, se tiene que el demandante acude a instancias judiciales a fin de reclamar el reconocimiento del retroactivo de la pensión de invalidez que le fuera reconocida en sede administrativa por parte de COLPENSIONES, tras considerar que, su estado invalidante, se estructuró en una fecha anterior a la definida por el área de medicina laboral de la demandada en Dictamen No. 2016172821TT del 30 de agosto de 2016 ( Documento GRF -AAT-RP-2016_14782873-20170227050400 Expediente Administrativo ED).
En relación con la temática estudiada, huelga recordar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagars e, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.Ordinario Laboral
Demandante: HERNÁN DE JESÚS MEDINA ROTAVISTA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2018-00170-01
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Frente a este último punto, valga recordar que, el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, “por el cual se expide el Manual Único de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, señala que se entiende como la fecha de estructuración el momento “(…) en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos . Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona
ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos . Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional (…)”.
En este ámbito, la jurisprudencia especializada laboral ha enfatizado, por ejemplo, en sentencia SL1035 -2022, que, pese a sostener que la prueba idónea para establecer el estado y pérdida de capacidad laboral, son los correspondientes dictámenes de las entidades autorizadas para tal fin, aclaró que:
“(…) el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.
Ahora bien, la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez es u n aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto téc nico que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez organismo creado por la ley para el efecto. (…)”.
De igual forma, cumple recordar que de antaño la jurisprudencia especializada laboral ha precisado que los dictámenes expedidos en trámite de calificación por las
invalidez organismo creado por la ley para el efecto. (…)”.
De igual forma, cumple recordar que de antaño la jurisprudencia especializada laboral ha precisado que los dictámenes expedidos en trámite de calificación por las entidades autorizadas para ello en la legislación , no son prueba solemne de la pérdida de capacidad laboral o el origen de esta, siendo posible que el juez laboral forje su convencimiento real de la situación, a través de los demás medios de prueba oportunamente arrimados al proceso. Así lo reiteró en la sentencia SL2627-2022 en la que rememoró lo ya dicho en sentencia del 19 de octubre de 2006 Rad. 29622, donde explicó:
“(…) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional. Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables…
(…)
Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la
hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribuci ón porcentual de las discapacidades y minusvalías. (…)”.
De ahí que se exija para derruir el contenido de tales valoraciones, la prueba contundente que enseñe una circunstancia distante de lo determinado por estas entidades, sin pasar por alto que, de cualquier modo, el Juzgador debe basarse en el apoyo de los expertos en la materia, es decir, de quienes tienen el conocimiento especializado en el ámbito en el que se desarrolla el análisis respectivo.
En el caso que concita la atención de la Sala, la parte demandante alega desde el libelo incoativo que, la fecha de estructuración fijada en diligencia de calificación efectuadaOrdinario Laboral
Demandante: HERNÁN DE JESÚS MEDINA ROTAVISTA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-003-2018-00170-01
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por COLPENSIONES, materializada en experticia del 30 de agosto de 2016 , en la cual concluyó que el señor HERNÁN DE JESÚS MEDINA ROTAVISTA tenía una PCL del 77,92%, de origen común, estructurada desde el 17 de mayo de 2016 (Documento GRPDPC-CL-2016_14782873-20161223113656 Expediente Administrativo ED) , no corresponde al verdadero momento para el cual el paciente adquirió la condición invalidante, de acuerdo con su historial médico.
DPC-CL-2016_14782873-20161223113656 Expediente Administrativo ED) , no corresponde al verdadero momento para el cual el paciente adquirió la condición invalidante, de acuerdo con su historial médico.
Tal planteamiento se resalta, lo sustenta la parte actora en Dictamen No. 6278177-22 del 26 de septiembre de 2017 llevado a cabo por la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, valoración en la que se fijó como fecha de estructuración de la PCL el 14 de octubre de 2015 (f. 6 a 8 Archivo 02 ED).
Ante el panorama descrito, el Juez de primer grado acogió la tesis propuesta desde la demanda, considerando que, conforme la historia clínica y el dictamen de calificación descrito, la invalidez material del reclamante se configuró desde el 14 de octubre de 2015, época para la que ya no laboraba y tampoco recibía subsidio por incapacidad, imponiéndole a la accionada el pago de las mesadas pensionales reclamadas.
Frente a la conclusión modificatoria de la fecha invalidante, la entidad presen tó reparos, tras considerar que, además de que su representada calificó al actor siguiendo los parámetros del Decreto 1507 de 2014, al momento del análisis de las pruebas, se pasó por alto que incluso el perito llamado al proceso indicó que en el proceso de calificación, se dejó anotado que
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