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TSDJ MED SL - 0508831050220230016701-(14-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 0508831050220230016701-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

05088310502202300167-01

TEMA: AUXILIO FUNERARIO - La persona que pretende reclamar el auxilio funerario, debe demostrar que efectivamente sufragó los gastos mediante la presentación de copias de facturas de venta o, en caso de que haya sido sufragado mediante contrato exequial, presentar la certificación de gastos expedida por dicha entidad. Por tanto, no es obligatorio el aporte de la factura de venta sí existen otras pruebas que lo acrediten.

HECHOS: En el proceso ordinario laboral promovido contra Colpensiones. La Juez A quo absolvió a la pasiva de pagarle a la parte actora el auxilio funerario por el fallecimiento del señor Rafael Enrique Rojas de la Rosa. La decisión fue envida en consulta por ser adversa a la demandante, por lo que le asiste a esta Corporación determinar si la demandante acreditó haber sufragado los gastos fúnebres del señor Rafael Enrique Rojas De La Rosa y debe condenar a Colpensiones a pagar dicho concepto.

TESIS: (…) El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 consagran un auxilio funerario a favor de quien haya sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salari os mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. (…) De acuerdo a la norma mencionada los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario, son: 1) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales; y, 2) que el fallecido fuera afiliado o

exigidos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario, son: 1) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales; y, 2) que el fallecido fuera afiliado o pensionado por la Administradora de Pensiones, por lo que entidad no puede exigir requisitos adicionales a los señalados por la norma. (…) De la prueba aportada al proceso la Sala considera que no le asistió razón al Juez de primera instancia al desestimar esta pretensión bajo el argumento que no estaba probado que quien realizó el pago de los gastos fúnebres del señor Rafael Enrique Roja de la Rosa haya sido la demandante. Lo anteri or, toda vez que al realizar un análisis en conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento se considera que para el caso la demandante acredita el derecho a que le sea reconocido el auxilio funerario reclamado (…) Para la Sala es importante señalar que es cierto, que la póliza no aparece firmada por la señora Carolina, sin embargo, fue la misma demandante quien la aportó como prueba dentro del proceso y es reconocida por la funeraria Omega, en la cual puede verse que existe una tomadora que es la señora Gómez Montoya y el beneficiario el señor Rafael Enrique. (…) Ahora bien, es cierto, que en el caso no se aportó una factura de venta de los servicios exequiales, pero es que esta no es la única prueba para demostrar que esos gastos se cubrieron, toda vez que la certificación de la prestadora del servicio también es prueba a la luz del art. 4° del Decreto 876 de 1994-, derogado decreto 2555 de 2010 12.2.1.1.4, qu edando en los mismos términos, s e considerarán pruebas sufic ientes para

del servicio también es prueba a la luz del art. 4° del Decreto 876 de 1994-, derogado decreto 2555 de 2010 12.2.1.1.4, qu edando en los mismos términos, s e considerarán pruebas sufic ientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley, además de no ser obligatorio el aporte de la factura de venta sí existen otras pruebas que lo acrediten. (…)

M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 14/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado 05088-31-05-02-2023-00167-01

Radicado Interno P21983

Asunto: Revocar sentencia.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA LABORAL

Proyecto discutido y aprobado en Sala virtual Acta 350

Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Dec isión Laboral, se reunió para proferir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado de consulta, en el proceso ordinario laboral promovido por la

señora CAROLINA GÓMEZ MONTOYA CONTRA COLPENSIONES.

De acuerdo a lo dispuesto en la ley 2213 de junio de 2023, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Solicita la actora que se ordene a Colpensiones p agarle el auxilio funerario con

se profiere mediante sentencia escrita.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Solicita la actora que se ordene a Colpensiones p agarle el auxilio funerario con la debida indexación, por el fallecim iento del señor Rafael Enrique Rojas de la Rosa.

Hechos

Como sustento de lo pretendido indicó que el 1° de febrero de 2023, falleció el señor Rafael Enrique Rojas de la Rosa, quien se encontraba afiliado al régimen de prima media en Colpensiones.

Carolina Gómez Montoya , en calidad de contratante, tomadora , suscribió un contrato de servicios exequiales, con la funeraria Omega, contrato que incluyó a Rafael Enrique Rojas de la R osa como beneficiario , con cobertura de los servicios contratados.

La funeraria Omega certificó la prest ación d el servicio exequial del señor Rafael por un valor total de $6.000.000, con cargo al contrato detallado en el hecho anterior.Radicado 05088-31-05-02-2023-00167-01 Radicado Interno P21983

Asunto: Revocar sentencia.

La parte demandante presentó reclamación en Colpensiones en Bello Antioquia, el día 21 de febrero de 2023, solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario y ya ha transcurrido más de un mes , sin que se obtenga respuesta de la entidad demandada, encontrándose agotada la reclamación administrativa.

Contestación de COLPENSIONES

Una vez notificada , la entidad, sostuvo que no le constan los hechos de la demanda, los que debe probarse.

respuesta de la entidad demandada, encontrándose agotada la reclamación administrativa.

Contestación de COLPENSIONES

Una vez notificada , la entidad, sostuvo que no le constan los hechos de la demanda, los que debe probarse.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: Inexistencia de requisitos legales por no acreditar la calidad de beneficiarios, prescripción, mala fe de los demandante y existencia de beneficiaria con un mejor derecho.

Sentencia de primera instancia

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 23 de octubre de 2023, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones impetradas en su contra. Y condenó en costas la demandante.

La decisión fue envida en consulta por ser adversa a la parte actora.

Alegatos de conclusión

Corrido el término de traslado, establecido en la ley 2213 de junio de 2022, no se presentaron.

Problema jurídico

El problema jurídico a resolver en esta instancia de conformidad con el grado de consulta será: Determinar si la demandante acreditó haber sufragado los gastos fúnebres del señor Rafae l Enrique Rojas De La Rosa y debe condenar a Colpensiones a pagar dicho concepto.

CONSIDERACIONES

Previo a resolver considera importante la Sala hacer las siguientes precisiones de conformidad con la prueba obrante en el expediente:

1. El señor Rafael Enrique Rojas De La Rosa , falleció el día 1° febrero de 2023.

2. Aparece Póliza 761 , firmada con la funeraria, tomadora la señora Carolina Gómez Montoya y siendo beneficiario el señor Rafael

1. El señor Rafael Enrique Rojas De La Rosa , falleció el día 1° febrero de 2023.

2. Aparece Póliza 761 , firmada con la funeraria, tomadora la señora Carolina Gómez Montoya y siendo beneficiario el señor Rafael Enrique Rojas de la Rosa, la cual no aparece firmada por la tomadora y sin fecha en la cual fue contratada.

3. La funeraria certifica que la señora Ca rolina Gómez Montoya canceló los servicios funerarios del occiso, en valor de $6.000.000.Radicado 05088-31-05-02-2023-00167-01

Radicado Interno P21983

Asunto: Revocar sentencia.

Efectuadas las anteriores anotaciones procederá la Sala a dar respuesta al problema jurídico propuesto:

Del auxilio Funerario

Sobre el tema estudiado en el gr ado de consulta a favor de la parte actora, el juez de primera instancia consideró que no estaba probado que hubiera sido la actora quien procedió a pagar los gastos fúnebres del señor Rojas De La Rosa.

Para decidir el caso la Sala realiza las siguientes consideraciones:

El art. 111. Adicionado por el art. 86, Ley 1328 de 2009. PARÁGRAFO 1°. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fú nebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios

licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fú nebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o crem ación del cuerpo). Al respecto el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 consagran un auxilio funerario a favor de quien haya sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.

De acuerdo a la norma mencionada los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento del auxilio funerario, son: 1) quien reclama la prestación debe acreditar que sufragó los gastos exequiales; y, 2) que el fallecido fuera afiliado o pensionado po r la Administradora de Pensiones, por lo que entidad no puede exigir requisitos adicionales a los señalados por la norma.

La persona que pretende reclamar el auxilio funerario (no tiene que ser familiar, puede ser un simple amigo) debe demostrar que efect ivamente

no puede exigir requisitos adicionales a los señalados por la norma.

La persona que pretende reclamar el auxilio funerario (no tiene que ser familiar, puede ser un simple amigo) debe demostrar que efect ivamente sufragó los gastos mediante la presentación de copias de facturas de venta o, en caso de que haya sido sufragado mediante contrato exequial, presentar la certificación de gastos expedida por dicha entidad.

Ahora, el artículo 4° del Decreto 876 de 1994-, decreto 2555 de 2010 en su parágrafo señala:Radicado 05088-31-05-02-2023-00167-01 Radicado Interno P21983

Asunto: Revocar sentencia.

PARAGRAFO. Se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia en sentencia con Radicado 42578 del 12 de marzo de 2012 MP Jorge Mauricio Ruiz Botero sobre el tema expresó.

“De las normas recién transcritas se desprende que el auxilio funerario fue consagrado en la L ey 100 de 1993 como una prestación económica autónoma y en esa medida independiente de la pensión de sobrevivientes. Es decir, que en la regulación del sistema general de pensiones tiene derecho a reclamar ese beneficio quien demuestre que ha cubierto los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte c onforme a lo previsto en la ley…y tendrá derecho

pues los únicos requisitos que contempla el artículo 4° del Decreto 876 es acreditar el pago y la prueba de la muerte c onforme a lo previsto en la ley…y tendrá derecho al beneficio cualquier persona que demuest re haber sufragado los gastos de exequias del afiliado o pensionado…”

De la prueba aportada al proceso la Sala considera que no le asistió razón al Juez de primera instancia al desestimar esta pre tensión bajo el argumento que no estaba probado que quien r ealizó el pago de los gastos fúnebres del señor Rafael Enrique Roja de la Rosa haya sido la demandante.

Lo anterior, toda vez que al realizar un análisis en conjunto bajo los criterios de la sana crítica y la libre formación del convencimiento se considera que para el caso la demandante acredita el derecho a que le sea reconocido el auxilio funerario reclamado, por lo siguiente:

  • Se aportó registro de defunción del señor Rafael Enrique Rojas De La Rosa, quien falleció el 1 de febrero de 2023 , (prueba del primer requisito). - Se aportó póliza de seguros exequiales N° 761, donde aparece como tomadora Carolina Gómez Montoya y beneficiario el señor Rafael Enrique Rojas De La Rosa. - Aparece certificación de la funeraria Omega quien informa que las exequias fueron pagadas por la señora Gómez Montoya en la suma de

$6.000.000.

Para la Sala es importante señalar que es cierto, que la póliza no aparece firmada por la señora Carolina, sin embargo, fue la misma demandante quien la aportó como prueba dentro del proceso y es reconocida por la funeraria Omega, en la cual puede verse que existe una tomadora que es la

firmada por la señora Carolina, sin embargo, fue la misma demandante quien la aportó como prueba dentro del proceso y es reconocida por la funeraria Omega, en la cual puede verse que existe una tomadora que es la señora Gómez Montoya y el beneficiario el señor Rafael Enrique.

De otro lado se aportó por la demandante una certificación por la misma funeraria omega en l a cual señaló que esta había cancelado los gastos fúnebres del occiso, donde si bien al principio se observa lo que parece un error de digitación al señalar la suma de $2.000.000, luego se realiza un detalle de los servicios que fueron prestados y pagados como: (cofre $1.800.000, ramo $160.000, preservación $250.000, carroza fúnebreRadicado 05088-31-05-02-2023-00167-01 Radicado Interno P21983

Asunto: Revocar sentencia.

$200.000, cotejo $900.000, equipo velación $850.000, carpas y sillas $100.000, bóveda y misa $1.300.000 y trasportes $440.000), tot alizando un total de $6.000.000, que señala fu eron cubiertos con cargo a la póliza 761 que fue tomada por la demandante.

Es importante señalar que el a quo ofició a la funeraria omega , con el fin que allegara la prueba de que la actora realizó el pago y la misma aportó el contrato prexequial 761, los servicios prestados y la certificación de que fue la demandante quien realizó el pago de dichos servicios.

Ahora bien, es cierto, que en el caso no se aportó una factura de venta de los

contrato prexequial 761, los servicios prestados y la certificación de que fue la demandante quien realizó el pago de dichos servicios.

Ahora bien, es cierto, que en el caso no se aportó una factura de venta de los servicios exequiales, pero es que esta no es la única prueba para d emostrar que esos gastos se cubrieron, toda vez que la certificación de la prestadora del servicio también es prueba a la luz del art. 4° del Decreto 876 de 1994 -, derogado decreto 2555 de 2010 12.2.1.1.4, quedando en los mismos términos, Se considerarán p ruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte c onforme a lo previsto en la ley, además de no ser obligatorio el aporte de la factura de venta sí existen otras pruebas que lo acrediten.

Entonces para el caso la actora probó ser quien canceló los gastos fúnebres del señor Rafael Enrique , con la certificación de gastos que la misma funeraria le confirma que en efecto fue ella quien los cubrió, sin que sea dabl e exigir más requisitos de los que la ley no ordena o exigir que únicamente sea prueba la factura de venta, pues se estaría haciendo nugatorio un derecho que puede probarse también con la certificación como quedó anotado.

Por lo expuesto la Sala consider a necesario REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar se condena a reconocer el pago del auxilio funerario en la suma de $6.000.000, a favor de la señora Carolina Gómez Montoya.

De la indexación

Es procedente en el caso ordenar la indexación, la cual tiene como finalidad

funerario en la suma de $6.000.000, a favor de la señora Carolina Gómez Montoya.

De la indexación

Es procedente en el caso ordenar la indexación, la cual tiene como finalidad traer a valor presente una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el tr anscurso del tiempo, no teniendo nada que ver la actualización que se hace anualmente al salario mínimo por el Gobierno Nacional, debiendo la entidad indexar la suma por auxilio funeraria debidamente indexada al momento en que realice el pago de la misma.

Costas

Sin costas en esta instancia

DecisiónRadicado 05088-31-05-02-2023-00167-01 Radicado Interno P21983

Asunto: Revocar sentencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la providencia de primera instancia dictada por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello, proferida el 23 de octubre de 2023, en el proceso ordinario promovido por la señora CAROLINA GÓMEZ MONYOYA contra COLPENSIONES, en su lugar condenar a la entidad demandada a reconocer el pago del auxilio funerario en la suma de $6.000.000, a favor de la señora Gómez Montoya, suma que debe pagar debidamente indexada. Según las consideraciones de la parte

Las anteriores decisiones se notifican en ESTRADOS.

señora Gómez Montoya, suma que debe pagar debidamente indexada. Según las consideraciones de la parte

Las anteriores decisiones se notifican en ESTRADOS.

No si endo otro el objeto de la presente audiencia, se cierra y se firma por quienes en ella intervinieron.

LOS MAGISTRADOS

CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS

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