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TSDJ MED SL - 05129310300120170006702-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05129310300120170006702-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: DESPIDO SIN JUSTA CAUSA-La prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de julio de 2015 hasta el 13 de mayo de 2016, cuando fue terminado sin justa causa; se condene al reconocimiento y pago de indemnización por despido. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Caldas, desestimó las pretensiones formuladas por la demandante. Debe la sala analizar si está acreditada la justa causa invocada por el empleador demandado, para terminar el contrato de trabajo con la demandante en forma unilateral, como presupuesto para la indemnización pretendida.

TESIS: Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: (…) En el caso debatido, el hecho del despido se encuentra aceptado por la demandada y está acredita con la carta de terminación del vínculo laboral, invocándose una justa causa calificada como grave en el reglamento interno de trabajo consistente en “...ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros y la de terceras personas … La demandada tambié n le endilgó a la trabajadora “... no acatar las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos laborales, adoptados en forma general o específica ...” conforme al literal bb) del artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo “... ya que a pesar de que por teléfono, evidenció que el trabajador presentaba alguna

forma general o específica ...” conforme al literal bb) del artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo “... ya que a pesar de que por teléfono, evidenció que el trabajador presentaba alguna conducta extraña, le ordenó que se hiciera presente en las instalaciones de la planta generando un riesgo para la integridad del trabajador, por una orden de su superior inmediato, es decir, bajo la responsabilidad de la empr esa ...” (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2193 -2019, indicó que para determinar la justeza del despido no resulta suficiente lo señalado en la carta que pone fin a la relación laboral, ya que por sí sola no tiene la virtud de demostrar la existencia de los hechos invocados, siendo necesario que se comprueben con otros medios de convicción (…) De modo que (…) el contacto establecido entre la Coordinadora de Control de Calidad y el auxiliar de planta, se realizó vía telefónica, por tanto, pese a que la demandante manifestó haber percibido que el auxiliar estaba hablando raro y tuvo la percepción de que se encontraba bajo efectos del alcohol, se trataba de una suposición, era un hecho del cual no se podía tener certeza mediante una llamada telefónica, más aún si se tiene en cuenta que le indagó al trabajador si se encontraba en buenas condiciones para asistir a prestar el servicio y este le respondió que sí (…) Sobre estos hechos, el señor WZ r indió testimonio manifestando que se desempeña como Auxiliar de Control de Calidad en Ponque Ramo, precisó que tuvo una celebración familiar con motivo de cumplir los 50 años de edad y 26 años de casado, laboró

manifestando que se desempeña como Auxiliar de Control de Calidad en Ponque Ramo, precisó que tuvo una celebración familiar con motivo de cumplir los 50 años de edad y 26 años de casado, laboró hasta viernes o sábado, descansaba y regresaba el d omingo a las 10pm, ese día desde tempranas horas su jefe inmediato empezó a llamarlo, no contestó porque había ingerido licor en la noche anterior, ante la insistencia respondió y se le requirió para ir a trabajar a las 6pm (…) una vez arribó alrededor de las 5pm, la persona de salud ocupacional lo requirió para práctica de prueba de alcoholemia en vista que había trasnochado y él accedió gustosamente, fue llevado al hospital, debido al resultado del examen no laboró y fue acompañado hasta su lugar de resid encia; se le indagó si en la llamada telefónica le manifestó a la demandante que estaba bajo efectos del alcohol y respondió “yo creo que sí, yo le dije que había compartido con mi familia en una reunión esa noche celebrando los 50 años, que me sentía bien para lo que iba a realizar”, detalló que muchas otras veces había sido requerido para cubrir un turno adicional y lo tomaba como algo normal, aclaró que la demandante no estaba presente ese día en la planta, sino que la comunicación fue vía telefónica; el equipo de calidad estaba conformado por dos personas más. (…) no obstante, aunque laCoordinadora de Calidad no estaba presente en la planta, para ahondar en garantías estableció otras comunicaciones internas, concretamente con el área de salud ocupacional, para que se cercioraran sobre la aptitud del trabajador en cuanto a sus condiciones físicas y fue por ello que, de manera preventiva, se le solicitó la práctica de la prueba de alcoholemia que finalmente dio resultado

sobre la aptitud del trabajador en cuanto a sus condiciones físicas y fue por ello que, de manera preventiva, se le solicitó la práctica de la prueba de alcoholemia que finalmente dio resultado positivo. En el anterior contexto, esta Judicatura no encuentra que los hechos acaecidos el día 13 de marzo de 2016, ampl iamente explicados en precedencia, constituyan la falta grave consagrada en el literal p) del artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo (…) puesto que la gravedad del asunto se hizo depender del supuesto conocimiento tenido la demandante sobre el estado de embriaguez del señor W, lo cual no es preciso, pues como se explicó, éste le confirmó encontrarse en buen estado para desarrollar la tarea requerida y de todas maneras, como medida preventiva, se le practicó prueba técnico científica, lo que permitió verificar tal estado, eximiéndole de prestar el turno para el cual estaba programado y en su lugar, fue acompañado hasta su lugar de residencia por personal de la compañía; por tanto, se trata de una situación que no encaja en acto que ponga en peligro su seguridad o la de sus compañeros; por sustracción de materia, al descartarse la ocurrencia de dicha falta, igualmente queda sin sustento la consagrada en literal bb) del artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo consistente en “... no acatar las instru cciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos laborales, adoptados en forma general o específica ...”. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se dio sin justa causa, siendo procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; revocándose en cuanto absolvió a Productos Ramo S.A. de la pretensión de indemnización

de la demandante se dio sin justa causa, siendo procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; revocándose en cuanto absolvió a Productos Ramo S.A. de la pretensión de indemnización contemplada en el numeral 1º del literal a) del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y en su lugar, se le condenará a su reconocimiento y pago.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 28/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : MARÍA VICTORIA VALENCIA ARANGO

Demandado : PRODUCTOS RAMO S.A.

Radicado : 05129 31 03 001 2017 00067 02

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral individual – Indemnización por despido sin justa causaDecisión : Revoca Sentencia absolutoria de Primera Instancia Sentencia N° : 119

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada

por los Magistrado s CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó

por los Magistrado s CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

ANTECEDENTES

Pretensiones:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129 31 03 001 2017 00067 02

Demandante: María Victoria Valencia Arango Demandado: Productos Ramo S.A.

2 Se declare la existencia de un contrato de trabajo a t érmino indefinido, desde el 1º de julio de 2015 hasta el 13 de mayo de 2016, cuando fue terminado sin justa causa; se condene al reconocimiento y pago de indemnización por despido , sanción moratoria por el no pago de dicha indemnización , perjuicios materiales y morales, intereses moratorios, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que la señora María Victoria Valencia Arango laboró para Productos Ramo S.A. mediante contrato de trabajo a

materiales y morales, intereses moratorios, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que la señora María Victoria Valencia Arango laboró para Productos Ramo S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de julio de 2015 hasta el 13 de mayo de 2016, en el cargo de Coordinadora de Calidad en turnos señalados por el empleador, el último salario devengado fue de $3.319.000; desde el mes de enero sintió persecución por el jefe inmediato Jorge Palacio , quien era tosco y br usco, manifestándole que debido a información remitida por ella a Bogotá se había incrementado el trabajo; también de la supervisora de planta recibió un fuerte apretón de mano sintiéndose agredida; en el mes de marzo se le ordenó retomar los turnos de 12 horas en la planta; el día 4 de mayo rindió descargos donde se le solicitó aclarar la situación presentada con un colaborador de quien sospechó estaba alicorado y pese a ello, le pidió presentarse a laborar; el día 13 de mayo de 2016 recibió comunicación de terminación unilateral del contrato de trabajo, por incurrir en varias faltas como ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros y la de terceras personas, sin tener documentado e implementado un Sistema de Gestión de Se guridad y Salud en el Trabajo, prevaleciendo unas órdenes que se dan por cumplir producción.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129 31 03 001 2017 00067 02

Demandante: María Victoria Valencia Arango Demandado: Productos Ramo S.A.

Demandante: María Victoria Valencia Arango Demandado: Productos Ramo S.A.

3

Respuesta a la demanda:

Productos Ramo S.A. a través de apoderad o judicial, admitió lo referente a la existencia del contrato de trabajo, extremos temporales, el cargo desempeñado por la demandante en un empleo de dirección en el que tenía personal a cargo , salario devengado; frente a los demás hechos afirmó que no son ciertos. Explicó que la citación a descargos se realizó de manera legal, indicándole las razones para ello, la demandante solicitó contar con su jefe inmediato Tania Trujillo como testigo de la diligencia, quien compareció y suscribió el acta; sobre la terminación del contrato de trabajo detalló que obedeció a que la trabajadora de manera intempestiva, cambió el turno de trabajo del auxiliar de planta Walter Zapata, generando interrupción de su descanso dominical, a pesar de percatarse que estaba alicorado o con alguna alteraci ón especial, lo que constituye justa causa de terminación del vínculo lab oral, catalogadas de esta manera en el reglamento interno de trabajo y en la ley laboral . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, pago, prescripción.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Civil del Circuito de Caldas, desestimó las pretensiones formuladas por la demandante , a quien impuso condena en Costas, fijando las agencias en derecho en cuantía de

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Civil del Circuito de Caldas, desestimó las pretensiones formuladas por la demandante , a quien impuso condena en Costas, fijando las agencias en derecho en cuantía de $500.000 en favor de Productos Ramo S.A.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129 31 03 001 2017 00067 02

Demandante: María Victoria Valencia Arango Demandado: Productos Ramo S.A.

4 Recurso de Apelación apoderada de la demandante:

Sostiene que a la demandante se le entrega el manejo de una planta de producción sin el material para cumplir las obligaciones, no se trató de una falla de la actora sino de la empresa, pues tiene entre su personal a un trabajador que requiere ayuda para el tratamiento de una adicción , lo que califica como una doble moral, pues se exige a la demandante una conducta firme y luego la sancionan con el despido; el señor Walter se encontraba alicorado en el momento de ser llamado a laborar y de todas maneras se puede asegurar que acudiría al puesto de trabajo en las mismas condiciones; el Juzgador no puede atenerse a lo escrito en la carta y al episodio de la prueba de alcoholemia según los testigos, sin analizar la falta de personal para cubrir las funciones; no se ha ofrecido un tratamiento a dicho trabajador para su adicción, quedándose cortas las consideraciones frente a la afirmación de haberse puesto en peligro la vida del trab ajador y la empresa misma, pero lo imposible es dar cuenta del cumplimiento de una obligación de manera cabal sin el personal suficiente y

su adicción, quedándose cortas las consideraciones frente a la afirmación de haberse puesto en peligro la vida del trab ajador y la empresa misma, pero lo imposible es dar cuenta del cumplimiento de una obligación de manera cabal sin el personal suficiente y personas con adicción, debiéndose tener en cuenta las actuales exigencias del mundo laboral y los mercados cada vez m ás rigurosos, sin que se haya incurrido en un real perjuicio a las condiciones del trabajador aunque la conducta típica sea poner en peligro, pero sí un desmedro en la imagen de la demandante. Refiere a que los testigos son trabajadores de la demandada y por tanto no podían declarar en su contra, se debió valorar también el miedo que adujo el trabajador alicorado; el tema no fue violación de alguna norma, sino encontrar la forma acomodada de terminar un contrato de trabajo. Solicita se acceda a lo pretend ido en la demanda, revocándose también la condena en Costas ya que la demandante se encuentra desempleada y no le es fácil su pago.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129 31 03 001 2017 00067 02

Demandante: María Victoria Valencia Arango Demandado: Productos Ramo S.A.

5

Alegatos de conclusión:

El apoderado de Ponque Ramo S.A. reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia , solicitando se confirme la Sentencia absolutoria, al estar acreditada la justa causa para la terminación del contrato de trabajo de la demandante.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de n ulidad que invalide

para la terminación del contrato de trabajo de la demandante.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de n ulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Conflicto jurídico:

El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia ; analizándose si está acreditada la justa causa invocada por el empleador demandado, para terminar el contrato de trabajo con la demandante en forma unilateral, como presupuesto para la indemnización pretendida.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129 31 03 001 2017 00067 02

Demandante: María Victoria Valencia Arango Demandado: Productos Ramo S.A.

6 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones:

Se encuentra por fuera de discusión , que entre la señora María Victoria Valencia Arango y Ponque Ramo S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de julio de 2015 hasta el 13 de mayo de 2 016, desempeñándose la demandante en el cargo de Coordinadora de Control de Calidad en

contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de julio de 2015 hasta el 13 de mayo de 2 016, desempeñándose la demandante en el cargo de Coordinadora de Control de Calidad en turnos señalados por el empleador, el último salario devengado fue de $3.319.000.

En cuanto a lo que es objeto de apelación , tenemos que para dar por terminado el contr ato de trabajo, corresponde al empleador manifestar el motivo de la decisión al momento de la terminación, sin que en forma posterior puedan alegarse otr as razones, según lo establecido en el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo.

Respecto a la carga de la prueba en estos casos, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1045-2024 indicó que “... la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador de modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes ...”, reiterando SL4267-2022.

En el caso debatido , el hecho del despido se encuentra aceptado por la demandada y está acredita con la carta deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129 31 03 001 2017 00067 02

Demandante: María Victoria Valencia Arango Demandado: Productos Ramo S.A.

7 terminación del vínculo laboral , invocándose una justa causa calificada como grave en el reglamento interno de tr abajo

Demandante: María Victoria Valencia Arango Demandado: Productos Ramo S.A.

7 terminación del vínculo laboral , invocándose una justa causa calificada como grave en el reglamento interno de tr abajo consistente en “... ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros y la de terceras personas ... esto debido a que a pesar de que usted se percató de que el auxiliar de planta estaba alicorado o con alguna alteración e special, le ordenó que se hiciera presente en las instalaciones de la planta , fuera de su turno normal de trabajo , colocándolo en riesgo fuera y dentro de la planta ...”, conducta calificada como falta grave según el literal p) del artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo (RIT): “... Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros y la de terceras personas, o que amenace o perjudique las máquinas, vehículos, herramientas, triciclos, mercancías, etc, en cualquier lugar don de se desempeñe el trabajador ...”. La demandada también le endilgó a la trabajadora “... no acatar las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos laborales, adoptados en forma general o específica ...” conforme al literal bb) del artículo 63 del Reglamento Interno de Trabajo “... ya que a pesar de que por teléfono, evidenció que el trabajador pres entaba alguna conducta extraña, le ordenó que se hiciera presente en las instalaciones de la planta generando un riesgo para la integridad del trabajador, por una orden de su superior inmediato, es decir, bajo la responsabilidad de la empresa ...” (folio 367 archivo 05 C01).

se hiciera presente en las instalaciones de la planta generando un riesgo para la integridad del trabajador, por una orden de su superior inmediato, es decir, bajo la responsabilidad de la empresa ...” (folio 367 archivo 05 C01).

Sobre este tema, explicó la Juez de Primera Instancia que los motivos citados por la demandada para la notificaci ón del despido, están comprobados fácticamente, consistentes en que la demandante citó a un trabajador antes del horario señalado, habiendo reconocido que estaba alterado o alicorado y pese a existir un antecedente similar, siendo política de la compañía la prevención de riesgos.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2193-2019, indicó que paraTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129 31 03 001 2017 00067 02

Demandante: María Victoria Valencia Arango Demandado: Productos Ramo S.A.

8 determinar la justeza del despido no resulta suficiente lo señalado en la carta que pone fin a la relación labor al, ya que por sí sola no tiene la virtud de demostrar la existencia de los hechos invocados, siendo necesario que se comprueben con otros medios de convicción y reiteró Sentencia SL del 26 de agosto de 2008 Radicado 33535, en los siguientes términos:

“…para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como

“…para la autoridad judicial ello no es suficiente para acreditar los hechos que allí se le atribuyeron al actor, y esta aserción, además de que no es desvirtuada por la censura, la comparte íntegramente la Corte, toda vez que, como se ha dicho en otras opor tunidades, lo manifestado allí constituyen los motivos de la decisión del empleador, pero por sí solo, no demuestra la existencia de los mismos, sino que las imputaciones al trabajador deben estar soportadas en otras pruebas del proceso que acrediten la ex istencia de los hechos…” (Negritas fuera de texto).

A su vez, en la Sentencia con Radicación 35998 del 25 de junio de 2009, señaló que, aunque la falta esté calificada como grave en el contrato de trabajo, el Juez no está impedido para examinar las razon es aducidas, con el fin de establecer si el trabajador incurrió en ella.

Y en SL2857 -2023 recogió cualquier criterio anterior, donde se hubiere indicado que al Juez no le e ra dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, precisando que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso, veamos:

“... Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de

“... Conforme a lo advertido, la Corte recoge cualquier criterio en contrario donde se haya indicado, que al juez no le es dable juzgar la gravedad de la falta, cuando esta ha sido previamente convenida por las partes, bien en el contrato de trabajo, la convención colectiva o el reglamento interno, pues al juez laboral no se le puede privar de esa función bien por acuerdo entre las partes o porTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129 31 03 001 2017 00067 02

Demandante: María Victoria Valencia Arango Demandado: Productos Ramo S.A.

9 decisión unilateral del patro no, en tanto las consecuencias que puede tener una estipulación en ese sentido, puede conllevar a la renuncia de derechos sociales, en virtud de las consecuencias jurídicas que encarna la terminación del contrato de trabajo. De ahí que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa de despido, o se descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso ...” (Negritas fuera de texto).

De acuerdo a lo expuesto y con el fin de resolver el tema objeto de inconformidad por la apoderada de la demandante , procede esta Judicatura a valorar la prueba practicada con el fin de verificar si están acreditados los hechos calificados como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo, encontrándonos con que mediante comunicación emitida por la demandante el día 11 de abril de 2016 , en respuesta a correo electrónico de la

fin de verificar si están acreditados los hechos calificados como falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo, encontrándonos con que mediante comunicación emitida por la demandante el día 11 de abril de 2016 , en respuesta a correo electrónico de la abogada Sandra Milena P áez López, quien respecto al caso del auxiliar de planta señor Walter Zapata le solicitó aclarar entre otras cosas, qué síntomas o signos especiales había notado en el trabajador para solicitarle una prueba de alcoholemia y si éste le había expuesto alguna situación especial, a lo cual contestó:

“...1. Se solicita la prueba debido a que a las 11am se llama al colaborador para inicio de actividades a las 6pm debido a las contingencias de la planta el fin de semana, y después de intentar 10 veces la llamada, me contesta la esposa del colaborador, donde me lo comunica inmediatamente y al hablar con él se escucha vía telefónica que habla enredado, a lo que me doy cuenta que se encuentra en estado de alicoramiento y explicándole el motivo de mi llamada le solici to el apoyo para ingresar a las 6 pm , donde inmediatamente me dice que sí, sin embargo, para estar segura le pido que me comunique a la esposa y darle información, respondiéndome que no hay necesidad que él se encuentra bien, (y finalmente no me la comunic a) le pregunto, don Walter usted sí se encuentra bien, me dice que sí , así que le dije que más tarde lo llamaba para hablar con él.

2. Se encontraba hablando enredado y era notorio que se encontraba en estado de alicoramiento.

3. Le pregunté que si se sen tía bien y que si contaba con él para

que más tarde lo llamaba para hablar con él.

2. Se encontraba hablando enredado y era notorio que se encontraba en estado de alicoramiento.

3. Le pregunté que si se sen tía bien y que si contaba con él para iniciar y me dijo que si , que no tenía inconveniente , porque en primera instancia se les pregunta si es posible contar con la colaboración de ellos.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129 31 03 001 2017 00067 02

Demandante: María Victoria Valencia Arango Demandado: Productos Ramo S.A.

10 Se llama primero a Jorge Palacio y al no contestar, se llama a Sandra Calderón, para que lo revisaran al ingreso , ya que al yo iniciar en Ramo, tuve una novedad muy similar y le solicité a Walter entrar más temprano y sentí que tenía algún síntoma de alicoramiento (no tan notorio como esta vez) y en días posteriores lo conversé con el señor Palacio y me explicó que se debe avisar en portería, ya que esto puede generar un accidente laboral del colaborador o de sus compañeros, estando directamente en proceso y en manipulación de maquinarias , por lo que recordando estas palabra s solicito el apoyo de GH para evitar algún accidente posible en la planta ...” (Negritas fuera de texto, folio 358 y 359 archivo 01 C01);

Por su parte, el Representante Legal de la demandada señor Nixon Josué Vivas Camacho explicó que la falta atribuida a la demandante fue adelantar el turno al señor Walter para que fuera a supervisar el aseo en la planta, habiéndolo sentido como raro; en averiguaciones con el señor Walter éste informó que la noche

demandante fue adelantar el turno al señor Walter para que fuera a supervisar el aseo en la planta, habiéndolo sentido como raro; en averiguaciones con el señor Walter éste informó que la noche anterior había tenido un evento familiar, persona que continúa vinculada laboralmente con la empresa ; se le indagó cuántas personas había disponibles para control de calidad en esa fecha y dijo que tres o cuatro ; respecto a si la compañía sufrió algún percance con el evento, respondió que la empresa no iba a parar la producción, no había riesgo inminente de afectar la calidad de productos, para haber citado al trabajador en aparente estado de alicoramiento; la empresa fue precavida en tomarle primero la prueba de alcoholemia en el hospital para evitar riesgos , detectándose que no estaba en condiciones para laborar y efectivamente no laboró, por lo que fue acompañado de nuevo a su hogar, pero se puso en riesgo su integridad al hacerlo trasladar desde su casa; no se trata de persona adicta, pues el trabajador informó que el evento familiar fue a las 10pm de la noche anterior, que él podía dormir 10 horas y ya estaría en otras condiciones.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129 31 03 001 2017 00067 02

Demandante: María Victoria Valencia Arango Demandado: Productos Ramo S.A.

11 Así mismo, en diligencia de descargos rendida por la demandante el 13 de marzo de 2016, aceptó conocer que las normas del reglam ento interno de trabajo están publicadas en las instalaciones de la compañía, que cuando un colaborador se presenta a laborar con señales de haber ingerido licor existen

demandante el 13 de marzo de 2016, aceptó conocer que las normas del reglam ento interno de trabajo están publicadas en las instalaciones de la compañía, que cuando un colaborador se presenta a laborar con señales de haber ingerido licor exis

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