TSDJ MED SL - 05129310300120180037201-(30-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05129310300120180037201-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: CONTRATO REALIDAD - Tiene fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas que eligen las partes en las relaciones de trabajo. / FUERO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SALUD - En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. / PRINCIPIO DE NO CONTRADICC IÓN - La existencia de dos presunciones cuyo contenido es contradictorio, da lugar a que ambas se invaliden en tanto un hecho no puede existir y no existir al mismo tiempo. /
HECHOS: El señor GABRIEL HERNANDO AGUIRRE GAVIRIA llamó a juicio a la sociedad demandada pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo; se declare que la terminación del vínculo estuvo motivada en el estado de salud del trabajador, consecuencialmente se condene a la accionada al reintegro del accionante; al pago de las prestaciones sociales . En subsidio de lo anterior, peticionó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por la mora en el pago de las prestaciones sociales y los perjuicios morales tasados.
TESIS: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas está consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, de donde se concluye que con independencia de la denominación que se dé al contrato, lo que determina el surgimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es la confluencia de los tres elementos que definen el contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Conforme a la citada norma, son tres los elementos que
es la confluencia de los tres elementos que definen el contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. Conforme a la citada norma, son tres los elementos que permiten la configuración de un contrato de trabajo, el primero, la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; el segundo, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cual quier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo o duración del contrato y el tercer elemento, el salario como retribución del servicio. (…) En suma, el principio de la realid ad sobre la forma incita al operador jurídico a establecer la modalidad contractual existente entre las partes de acuerdo con los elementos esenciales de los distintos contratos, partiendo del reconocimiento de la autonomía contractual de las partes y los límites que a la misma impone el legislador cuando se opta por una relación subordinada, en protección a lo derecho mínimos e irrenunciables del trabajador. (…) De acuerdo con el precedente constitucional, los requisitos para la configuración de este fuero de estabilidad reforzada, pueden sintetizarse en: 1. Que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral 2. Que el despido se realice sin autorización del Mi nisterio de Trabajo. 3. Que el empleador tenga conocimiento de la situación de limitación física, sensorial o psíquica sustancial o de debilidad manifiesta 4. Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. (…)
conocimiento de la situación de limitación física, sensorial o psíquica sustancial o de debilidad manifiesta 4. Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. (…) Sobre el primer requisito, la Corte Constitucional construye el concepto de debilidad manifiesta, que no exige la calificación de pérdida de capacidad laboral. (…) Aun cuando no se cuente con una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, puede existi r el fuero de estabilidad reforzada, siempre que la afección de salud del titular, sea relevante.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 30/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA.1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05129-31-03-001-2018-00372-01
Demandante: GABRIEL HERNANDO AGUIRRE GAVIR IA, sucedido procesalmente por ANA INÉS ESCOBAR
MONTOYA, JUAN FELIPE, ANDRÉS y NICOLÁS
AGUIRRE CHÁVES
Demandado: EXÁMENES MÉDICOS PARA
CONDUCTORES PILOTOS 1 S.A.S
Asunto: Apelación consulta
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato realidad -Fuero de saludMedellín, agosto treinta (30) de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tri bunal Superior del
Temas: Contrato realidad -Fuero de saludMedellín, agosto treinta (30) de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la accionada, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas , el 19 de julio de 202 3, en el proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por el señor GABRIEL HERNANDO AGUIRRE GAVIRIA, sucedido procesalmente por los señores05129-31-03-001-2018-00372-01 Sucesores procesales de Gabriel Hernando Aguirre Gaviria vs Exámenes Médicos para Pilotos 1 S.A.S
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Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M edellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
ANA INÉS ESCOBAR MONTOYA, JUAN FELIPE, ANDRÉS y NICOLÁS AGUIRRE CHÁVE S en contra de EXÁMENES MÉDICOS PARA CONDUCTORES PILOTOS 1 S.A.S. Ra dicado 05129 -31-05-003-201800372-01.
1.- ANTECEDENTES
AGUIRRE CHÁVE S en contra de EXÁMENES MÉDICOS PARA CONDUCTORES PILOTOS 1 S.A.S. Ra dicado 05129 -31-05-003-201800372-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor GABRIEL HERNANDO AGUIRRE GAVIRIA llamó a juicio a la
sociedad EXÁMENES MÉDICOS PARA CONDUCTORES PILOTOS 1
S.A.S; pretendiendo se declare que entre las partes existió un contra to de trabajo desde el 22 de julio de 2015 hasta el 31 de agosto de 201 8, el cual se pretendió disfrazar con un contrato de prestación de servicios; se declare que la terminación del vínculo estuvo motivada en el estado de salud del trabajador, consecuenci almente se condene a la accionada al reintegro del accionante sin solución de continuidad a un cargo igual o superior al que estaba ocupando compatible con su estado actual de salud ; al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servici o, vacaciones causadas en vigencia del contrato y las causadas entre la fecha del despido y el momento en que opere el reintegro, con la afiliación al sistema integral de seguridad social, así como al pago de la indemnización de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el reconocimiento de los perjuicios morales causados equivalentes a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En subsidio de lo anterior, peticionó el pago de la indemnización por despido sin justa causa , la indemnización del artículo 65 del C.S.T. por la mora en el
morales causados equivalentes a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En subsidio de lo anterior, peticionó el pago de la indemnización por despido sin justa causa , la indemnización del artículo 65 del C.S.T. por la mora en el pago de las prestaciones sociales y los perjuicios morales tasados en la forma ya señalada.05129-31-03-001-2018-00372-01 Sucesores procesales de Gabriel Hernando Aguirre Gaviria vs Exámenes Médicos para Pilotos 1 S.A.S
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En respaldo de tales pedimentos, se expuso, en síntesis, que el señor Gabriel Hernando Aguirre Gaviria, suscribió con la sociedad Exámenes Médicos para Conductores Pilotos 1 S.A.S, un contrato de prestación de servicios profesionales, para desempeñarse como profesional optómetra, realizando exámenes a los pacientes de la accionada conforme a las directr ices de esta en cuanto calidad y cantidad, actividad que realizaba en las instalaciones de la accionada ubicadas en el Municipio de Caldas , con los elementos de trabajo suministrados por el empleador, que cumplía un horario de lunes a viernes de 700 am a 7 00 pm y sábados de 800 a 1200 m, que su último salario fue de $3.400.000 mensuales y que sus jefes eran el señor Elkin Castillo Ceballos, dueño de le empresa y Mauricio Poloche, supervisor de calidad, aduce que celebró contratos a término fijo de un año y que el último tiene como fecha el
$3.400.000 mensuales y que sus jefes eran el señor Elkin Castillo Ceballos, dueño de le empresa y Mauricio Poloche, supervisor de calidad, aduce que celebró contratos a término fijo de un año y que el último tiene como fecha el 22 de julio de 2017, el cual se prorrogó hasta el 22 de julio de 2018, que recibía capacitaciones obligatorias y que recibió llamados de atención, uno de ellos del señor Mauricio Polocho por la forma en que se dirigía a los usuarios.
Se narra que en el mes de mayo de 201 8, el pretensor presentó quebrantos de salud, que presentó un tumor en el cuello y a raíz de ello le hicieron una biopsia que arrojó como resultado un carcinoma escamocelular invasivo, el cual fue diagnosticado el 16 de agosto de 2018, que previo a ello solicitó muchos permisos empleador para realizarse exámenes, 7 en el mes de mayo, 2 en el mes de junio, 10 en el mes de julio y 3 en el mes de agosto, que notificó al empleador el 16 de agosto que tenía cáncer de cabeza, cara y cuello y en la misma fecha le notificaron que su contrato terminaría el 31 de agosto de 2018, aduciendo “ reiteradas quejas en la atención de candidatos y al no poder generar un reemplazo para suplir las ausencias”.
Adujo que dura nte la vigencia del contrato el empleador no pagó las cotizaciones en salud, pensiones y ARL, ni las primas de servicio, vacaciones interés a las cesantías , ni consignó estas últimas en un fondo, ni pagó la05129-31-03-001-2018-00372-01 Sucesores procesales de Gabriel
cotizaciones en salud, pensiones y ARL, ni las primas de servicio, vacaciones interés a las cesantías , ni consignó estas últimas en un fondo, ni pagó la05129-31-03-001-2018-00372-01 Sucesores procesales de Gabriel Hernando Aguirre Gaviria vs Exámenes Médicos para Pilotos 1 S.A.S
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indemnización por despido sin justa causa ni la s anción moratoria del artículo 65 del C.S.T., que con la terminación del contrato su situación económica familiar ha desmejorado, correspondiendo todas las obligaciones económicas a su esposa.
Finalmente, cuenta que interpuso acción de tutela, en cuya respuesta asegura el demandado confesó que las partes estaban vinculadas mediante un contrato de trabajo desde el 22 de julio de 2015.
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de su representan te legal y a través de apoderado , oportunamente el extremo litigioso por pasiva dio respuesta a la demanda, afirmando que entre las partes se han celebrado varios contratos de prestación de servicios, pero no se tiene registro que la relación hay a iniciado el 22 de julio de 2015, que la relación que unió a las partes fue civi l y las directrices brindadas eran necesarias en desarrollo de la función con ocasión de las exigencias de las entidades administrativas, que el servicio solo podía ser prestado en las instalaciones de la empresa porque se trata de exámenes médicos y el procedimiento requiere de varios exámenes de otros especialistas,
exigencias de las entidades administrativas, que el servicio solo podía ser prestado en las instalaciones de la empresa porque se trata de exámenes médicos y el procedimiento requiere de varios exámenes de otros especialistas, que el demandante utilizaba los elementos de la empresa pero contaba con elementos particulares y podía llevarlos, que el cumplimiento del horario no era obligatorio que podía organizar su age nda y elegir el horario, y que se ausentó en muchas oportunidades, que el salario pactado fue de 3 .300.000 y el mismo disminuía por los días que no se presentaba , sin que se le hiciera llamados de atención o este solicitara permiso, que los contratos fue ron independientes entre sí y el ultimo se terminó haciendo uso del preaviso de 15 días, que el demandante era autónomo, no tenía jefes y no fue trabajador de la empresa, que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo no obedeció a su estado d e salud del cual no se tenía conocimiento y que el05129-31-03-001-2018-00372-01 Sucesores procesales de Gabriel Hernando Aguirre Gaviria vs Exámenes Médicos para Pilotos 1 S.A.S
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pretensor informó su enfermedad en fecha posterior a la terminación del contrato
Con el fin de enervar las pretensiones, propuso las excepciones que denominó: Indebida representación; prescripción; pago; inexistencia de la obligación de pago de las acreencias laborales tales como salarios u prestaciones sociales;
contrato
Con el fin de enervar las pretensiones, propuso las excepciones que denominó: Indebida representación; prescripción; pago; inexistencia de la obligación de pago de las acreencias laborales tales como salarios u prestaciones sociales; inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria (artículo 65 C.S.T.); falta de prueba de perjuicios inmateriales y excesiva cuantificación
1.3. REFORMA A LA DEMANDA
La demanda fue reformada mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2019, (folios 1 -170 anexo 08. Escrito y anexos de reforma a la demanda 18 -0372.pdf) a efectos de adicionar los hechos del libelo inaugural, incluyendo como tales que el demandante falleció el 29 de diciembre de 2018, que le había sido concedido el amparo constitucional ordenándose su reintegro al cargo mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Quince Municipal del Circuito de Medellín, e l 19 de diciembre de 2018 confirmado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellínel 04 de febrero de 2019, asimismo se se integra como sucesora procesal la señora Ana Inés Escobar Montoya y se adiciona el acápite de pretensiones solicitando se condene a la accionada al pago de la pensión de sobrevivencia en favor de la señora Escobar Montoya en calidad de compañera permanente del causante y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón de que la sociedad accionada omitió la afiliación y pago de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral.
moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón de que la sociedad accionada omitió la afiliación y pago de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social Integral.
Mediante aut o del 27 de mayo de 2019, el juzgado cognoscente admitió la reforma a la demanda y se dio traslado al ente societario accionado, quien no emitió pronunciamiento.05129-31-03-001-2018-00372-01 Sucesores procesales de Gabriel Hernando Aguirre Gaviria vs Exámenes Médicos para Pilotos 1 S.A.S
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Por autos del 23 de julio y 10 de septiembre de 2019, se admitió como sucesores procesales del demandante inicial a los señores ANA INÉS ESCOBAR MONTOYA, JUAN FELIPE, ANDRÉS y NICOLÁS AGUIRRE CHÁVES. (Carp. 1 anexos 11 y 12)
1.4.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Mediante fallo proferido el 19 de julio de 2023 , el Juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones de indebida representación; prescripción; pago; compensación; e, inexistencia de la obligación de pago de acreencias laborales tales como salarios y prestaciones, que propuso la demandada EXÁMENES MÉDICOS PARA CONDUCTORES PILOTOS 1 S.A.S; declaró que entre GABRIEL HERNANDO AGUIRRE GAVIRIA y
laborales tales como salarios y prestaciones, que propuso la demandada EXÁMENES MÉDICOS PARA CONDUCTORES PILOTOS 1 S.A.S; declaró que entre GABRIEL HERNANDO AGUIRRE GAVIRIA y EXÁMENES MÉDICOS PARA CONDUCTORES PILOTOS 1 S.A.S. existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo prorrogado, entre el 22 de julio de 2015 y el 31 de agosto de 2018; declaró que la terminación de este vínculo laboral se hizo sin justa causa y de manera ilegal; declaró que el demandante GABRIEL HER NANDO AGUIRRE GAVIRIA gozaba de protección constitucional al momento de ser desvinculado de EXÁMENES MÉDICOS PARA CONDUCTORES PILOTOS 1 S.A.S. por su edad y estado de salud y que, por tal razón, tenía derecho a ser reintegrado a sus labores.; condenó a la demandada EXÁMENES MÉDICOS PARA CONDUCTORES PILOTOS 1 S.A.S. a pagar al demandante GABRIEL HERNANDO AGUIRRE GAVIRIA, hoy representado por los sucesores procesales ANA INÉS ESCOBAR MONTOYA, FELIPE, ANDRÉS y NICOLÁS AGUIRRE CHÁVEZ, los siguientes valores: - Veintiséis millones sesenta y un mil setecientos cincuenta pesos($26.061.750), correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido entre el 22 de julio de 2015 y el 31 de agosto de 2018.- Quince millones setecientos veintiséi s mil setecientos doce pesos05129-31-03-001-2018-00372-01 Sucesores procesales de Gabriel
del periodo comprendido entre el 22 de julio de 2015 y el 31 de agosto de 2018.- Quince millones setecientos veintiséi s mil setecientos doce pesos05129-31-03-001-2018-00372-01 Sucesores procesales de Gabriel Hernando Aguirre Gaviria vs Exámenes Médicos para Pilotos 1 S.A.S
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($15.726.712), que corresponden a salarios y prestaciones por el periodo del 1 de septiembre al 29 de diciembre de 2018; y,- Diecinueve millones ochocientos mil pesos ($19.800.000), por la sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; declaró probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria del artículo 65 CST y falta de prueba de perjuicios inmateriales y excesiva cuantificación, propuestas por la parte demandada; denegó las demás pretensiones de la demanda y requirió a Colpensiones para que realice el cálculo actuarial correspondiente al período corrido entre el 22 de julio de 2015 y el 29 de diciembre de 2018; condenó a la demandada a pagar el monto resultante de la operación ordenada en el numeral anterior. Y condenó en costas a la parte demandada.
1.4. RECURSO DE APELACION
La poderhabiente judicial de la pasiva formula recurso de apelación en procura de que se revoque completamente la sentencia y se absuelva a la demandada de
1.4. RECURSO DE APELACION
La poderhabiente judicial de la pasiva formula recurso de apelación en procura de que se revoque completamente la sentencia y se absuelva a la demandada de las pretensiones. En la sustentación del recurso cuestiona el análisis que hace el juzgado sobre las presunciones en el cual se desatiende el principio de coherencia, pues se le da valor a la presunción en favor del trabajador de la existencia del contrato de trabajo , pero en el momento de analizar la presunción de certeza de los hechos de la contestación susceptibles de confesión, se dice que es una mera presunción y no se le da la misma fuerza probatoria que a la presunción del contrato de trabajo.
Expone que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han señalado que al existir más de una presunción debe hacerse una valoración de todas ellas, argumentando que fueron indebidamente valorados los interrogatorios de parte, olvidando que el único fin de los mismo s es buscar la confesión, relievando que hubo confesión de los demandantes en cuanto a que no se le notificó la enfermedad que padecía el causante al empleador y aun05129-31-03-001-2018-00372-01 Sucesores procesales de Gabriel Hernando Aguirre Gaviria vs Exámenes Médicos para Pilotos 1 S.A.S
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Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M edellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
así la sentencia se basó en la presunción del contrato de trabajo y no consideró la confesión.
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
así la sentencia se basó en la presunción del contrato de trabajo y no consideró la confesión.
Agrega que se analizó el interrogatorio de su representado como si fuera una prueba testimonial y se incurre en error cuando se dice que el representante legal confesó que sí conocía la enfermedad, se ponen en palabras del representante cosas que no dijo, pues solo expresó que el demandante tenía algo, pero no se le preguntó, concluyéndose que el empleador no conocía la enfermedad, no sabía que tenía una debilidad manifiesta y por tanto no se le puede imponer una condena, agrega que no es posible acoger la interpretación de la sentencias de tutela para concluir que el despido fue ilegal, pues el amparo se profirió de manera transitoria, resaltando que se trata de un trámite sumario que se decide 10 días y en el cual no se escucha a la parte demandada.
Expone que la presunción de subordinación debe analizarse con base en la recomendación de la OIT 198, que ha sido ratificada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia, en la que se señalan unos elementos que deben tenerse en cuenta para la valoración de la presunción y entre l os cu ales se encuentra que el trabajo se haya realizado bajo las instrucciones y control de otra persona, que en este caso no ocurrió, que el trabajador haya tenido descansos semanales y vacaciones anuales, lo cual tampoco ocurrió y además que sea ejecutada personalmente por el trabajador dentro de un horario determinado, lo que se confesó no fue así.
1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
que sea ejecutada personalmente por el trabajador dentro de un horario determinado, lo que se confesó no fue así.
1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para pre sentar alegatos, se pronunció la apoderada de la parte demandante, solicitando se confirme la sentencia de primer grado, toda vez que quedaron acreditados los elementos esenciales del05129-31-03-001-2018-00372-01 Sucesores procesales de Gabriel Hernando Aguirre Gaviria vs Exámenes Médicos para Pilotos 1 S.A.S
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contrato laboral del demandante, desvirtuándose la tesis de defensa de la persona jurídica demandada en torno a la existencia de un contrato civil de prestación de servicios.
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por EXÁMENES MÉDICOS PARA CONDUCTORES PILOTOS 1 S.A.S , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
Importa a la Sala relievar que en la sentencia de instancia se omitió resolver
de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
Importa a la Sala relievar que en la sentencia de instancia se omitió resolver sobre las pretensiones que fueron formuladas en la reforma a la demanda admitida por auto del 27 de mayo de 2019, como lo son el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia en favor de la señora ANA INES ESCOBAR MONTOYA a cargo del empleador y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; pretensiones que tampoco fueron incluidas en el momento de la fijación del liti gio ni debatidas en el proceso.
Pese a ello, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, esta instancia carece de competencia para proferir sentencia complementaria en tanto la parte actora no formuló recurso de apelación respecto a tal omisión “El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia05129-31-03-001-2018-00372-01 Sucesores procesales de Gabriel Hernando Aguirre Gaviria vs Exámenes Médicos para Pilotos 1 S.A.S
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del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.”
Igualmente, se precisa que aunque la sentencia exhorta a Colpensiones para
resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.”
Igualmente, se precisa que aunque la sentencia exhorta a Colpensiones para liquidar el cálculo actuarial a cargo del empleador, la en tidad pública no se encuentra vinculada al proceso, por lo tanto, un puede conocer esta Sala en el grado jurisdiccional de consulta, aunado a que el exhorto tiene el alcance de una recomendación y no podría entenderse que apareja una decisión sobre la procedibilidad del cálculo actuarial cuando ha acaecido el riesgo de la muerte.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA
INSTANCIA
Quedaron acreditados en el trámite del proceso y no son objeto de controversia los siguientes hechos:
- Que entre el señor Gabriel Hernando Aguirre Gaviria y la sociedad EXÁMENES MÉDICOS PARA CONDUCTORES PILOTOS 1 S.A.S. se suscribió un contrato civil de prestación de servicios el 22 de julio de 2017 en virtud del cual el primero prestó sus servicios como optómetra, cuya copia fue aportada a folios 21 a 23 del anexo. 01. Demanda y anexos 2018 0372.pdf
-Que la sociedad contratante informó mediante comunicación del 16 de agosto de 2017, que el referido contrato se daría por terminado el 31 de agosto de 2018, en forma unilate ral y haciendo uso del preaviso de 15 días de anticipación, sustentando la decisión en las reiteradas quejas de los usuarios y al no poder generar un reemplazo para suplir las ausencias, folios 24 del anexo.
2018, en forma unilate ral y haciendo uso del preaviso de 15 días de anticipación, sustentando la decisión en las reiteradas quejas de los usuarios y al no poder generar un reemplazo para suplir las ausencias, folios 24 del anexo.
01. Demanda y anexos 2018 0372.pdf05129-31-03-001-2018-00372-01 Sucesores procesales de Gabriel
Hernando Aguirre Gaviria vs Exámenes Médicos para Pilotos 1 S.A.S
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-Que el 18 de agosto de 2018, el demandante informó a la accionada que “desde el pasado mes de julio he venido solicitando permisos para ausentarme del trabajo por motivos de salud , hoy informo a la empresa a través de la señor a Leidy que los resultados obtenidos, no son los más favorables para mí, ya que me han diagnosticado cáncer” , folios 25 anexo 01 ibidem.
- Que el accionante falleció el 29 de diciembre de 2018 (folio 163 anexo 08) y fue sucedido procesalmente por la señora Ana Inés Montoya, en calidad de compañera permanente y los señores Juan Felipe, Andrés y Nicolas Agui rre Chaves, en su condición de hijos. (Carp. 1 anexo 11 y 12)
2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si entre el señor Gabriel Hernando Aguirre Gaviria y la sociedad Exámenes
2.3.- PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si entre el señor Gabriel Hernando Aguirre Gaviria y la sociedad Exámenes Médicos para Pilotos 1 S.A.S., existió un a relación laboral subordinada regida por un contrato de trabajo y en caso afirmativo, si , en consecuencia , sus sucesores tienen derecho al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social?
¿Si el señor Aguirre Gaviria fue despedido encontrándose amparado por el fuero de estabilidad reforzada por salud y si causó el derecho al reintegro y el pago de salarios, prestaciones, vacaciones hasta la fecha de su fallecimiento, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997?
2.4.- TESIS
El problema jurídico planteado se resue lve bajo la tesis según la cual se acreditó que entre las partes existió una relación laboral subordinada regida05129-31-03-001-2018-00372-01 Sucesores procesales de Gabriel Hernando Aguirre Gaviria vs Exámenes Médicos para Pilotos 1 S.A.S
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Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de M edellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
por un contrato de trabajo, el cual finalizó el 31 de agosto de 2017, momento para el cual el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por presentar una situación de salud relevante o grave que le impedía el desarrollo normal de sus funciones, en consecuencia, la sentencia debe ser CONFIRMADA.
para el cual el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por presentar una situación de salud relevante o grave que le impedía el desarrollo normal de sus funciones,
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