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TSDJ MED SL - 05129310300120190010301-(31-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05129310300120190010301-(31-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Es una figura jurídica que ampara al trabajador de ser discriminado por una condición física o de salud y procede cuando se pretende el despido del mismo sin que exista una justa causa objetiva determinada en el Código Sustantivo del Trabajo. / HECHOS: El demandante pretende se declare la existencia de dos contratos de trabajo, desde mayo de 2013 hasta junio de 2016 y del 2 de febrero de 2018 al 26 de junio del mismo año, los cuales fueron terminados en forma unil ateral y sin justa causa por el demandado (…) El asunto a dirimir, consiste en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el demandante acredita una situación de discapacidad que lo haga beneficiario de la protecc ión de estabilidad laboral reforzada y por ende, si para la finalización del vínculo debía mediar autorización del Ministerio del Trabajo.

TESIS: Recordemos que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, desde la Sentencia SL-1360 de 2018, reiterada entre otras, en SL-4632 de 2021, SL -017 de 2020 y SL341 de 2020, ha precisado que en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “…no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedi do de un criterio discriminatorio…” (…) Veamos: En Sentencia SL -2548 de 2019, reiterada en la SL -5411 de 2021, esta colegiatura señaló que, “…Es que con la expedición de la norma cuya transgresión pregona el censor, el legislador no pretendió evitar que los asalariados que padecieran algún tipo de

2021, esta colegiatura señaló que, “…Es que con la expedición de la norma cuya transgresión pregona el censor, el legislador no pretendió evitar que los asalariados que padecieran algún tipo de pérdida de capacidad laboral fueran despedidos, o en otros términos, que por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado per secula seculorum a mantener vigente los vínculos laborales pactados con ese tipo de población; esa regla, así entendida, lejos de garantizar la protección que se pretende, generaría la consecuencia lógica de que los empleadores jamás se atrevieran a vincularlos. No, el propósito de la disposición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue la de impedir que las personas en las condiciones ya anotadas, fueran despedidos en virtud y específicamente por esa razón, es decir, que su limitación fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que, ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera desvincularlos…” (…) Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de

y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características…”(…) Recuérdese que una situación de discapacidad no se concluye de manera automática de los hallazgos contenidos en la historia clínica, sino de la limitación física que ellos representan para el ejercicio de la labor; tampoco toda deficiencia puede asimilarse a una discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral y como quedó explicado, para el 26 de junio de 2018 no está demostrada su situación de estabilidad laboral reforzada y en tal sentido, no era exigible que mediara autorización del Ministerio de Trabajo previo a la terminación del vínculo laboral. (…) Por tanto, de acuerdo al contenido de la prueba obrante en el expediente, no se encuentran acreditadas las condiciones de afectación a la salud o integridad del demandante, para concluir que padecía una limitación física o discapacidad, que le impidiera ejercer e n condiciones normales las labores para las cuales fue contratado.

M.P. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 31/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : JUAN ALBERTO ECHEVERRI MONTOYA

dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : JUAN ALBERTO ECHEVERRI MONTOYA Demandado : RODRIGO ANTONIO VÉLEZ GUTIÉRREZ Radicado : 05129 31 03 001 2019 00103 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral Individual – Reintegro, estabilidad laboral reforzada por discapacidadDecisión : Confirma Sentencia absolutoria Sentencia N° : 006

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada

por los Magistrado s CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129310300120190010301

la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129310300120190010301

Demandante: Juan Alberto Echeverri Montoya Demandado: Rodrigo Antonio Vélez Gutiérrez

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se declare la existencia de dos contratos de trabajo , desde mayo de 2013 hasta junio de 2016 y del 2 de febrero de 2018 al 26 de junio del mismo año, los cuales fueron terminados en forma unilateral y sin justa causa por el demandado; se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones por despido sin justa causa, sanción moratoria y por no consignación de cesantías en un Fondo, dominicales y festivos, horas extras, indexación, aportes a la seguridad social, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que las partes estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde mayo de 2013, desempeñándose el señor Juan Alberto como conductor de un tracto camión de su propiedad, con funciones de recoger la carga en Medellín, transport arla al puerto de Buenaventura, descargarla y desde allí trasladar carga a Medellín o a la ciudad que resultara, una vez por semana; pactaron como salario básico la suma de $500.000 mensuales, con una comisión permanente del 10% sobre las ganancias obtenidas por el empleador en cada viaje

descargarla y desde allí trasladar carga a Medellín o a la ciudad que resultara, una vez por semana; pactaron como salario básico la suma de $500.000 mensuales, con una comisión permanente del 10% sobre las ganancias obtenidas por el empleador en cada viaje ascendiendo a $350.000 semanales y un promedio de $1.900.000 al mes; cada año recibía $1.500.000 como pago de prestaciones sociales; como el demandado se encontraba en Canadá, el señor Juan Alberto descontaba los viáticos y consignaba lo restante a su empleador, en otros casos enviaba todo el dinero y el señor RodrigoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129310300120190010301

Demandante: Juan Alberto Echeverri Montoya Demandado: Rodrigo Antonio Vélez Gutiérrez

3 le giraba el salario más la comisión. En junio del año 2016, estando en vacaciones e incapacitado, fue despedido sin justa causa, aduciendo el señor Rodrigo que iba a chatarrizar el tracto camión, lo que no sucedió puesto que aún lo mantiene.

Expone que a partir del 2 de febrero de 2018 aceptó volver a laborar con el señor Rodrigo Antonio mediante un contrato verbal, desempeñando iguales funciones a las antes descritas, con salario básico de $125.000 por viaje semanal y comisión permanente del 10% sobre las ganancias obtenidas por el empleador en cada viaje, equivalentes a $450.000 y un promedio mensual de $ 2.300.000; los pagos se efectuaban igual que en el co ntrato anterior; el día 5 de junio de 2018 presentaba dolor en la columna luego de un viaje,

equivalentes a $450.000 y un promedio mensual de $ 2.300.000; los pagos se efectuaban igual que en el co ntrato anterior; el día 5 de junio de 2018 presentaba dolor en la columna luego de un viaje, fue incapacitado por 20 días y le expidieron recomendaciones médicas, expresando su empleador que no las cumpliría ya que no contaba con un puesto de trabajo para realizar la actividad recomendada; finalizada la incapacidad el día 26 de junio de ese año las restricciones se ampliaron por tres (3) meses y al ponerlas en conocimiento al demandado éste le dijo que se fuera y volviera cuando se aliviara, no obstante, si guió pagándole la seguridad social hasta el día 30 de noviembre de 2018, cuando el demandado ofreció como liquidación la suma de $2.000.000, respondiendo el demandante que el valor no era equivalente a lo que le correspondía. Interpuso Acción de Tutela solicitando el pago de las prestaciones sociales, siendo declarada improcedente. El día 18 de enero de 2019, el señor Vélez Gutiérrez consignó en el Banco Agrario y en favor del actor la suma de $4.856.000 por concepto de liquidación.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129310300120190010301

Demandante: Juan Alberto Echeverri Montoya Demandado: Rodrigo Antonio Vélez Gutiérrez

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Respuesta a la demanda:

El señor RODRIGO ANTONIO VÉLEZ GUTIÉRREZ a través de apoderada judicial, admitió la existencia de dos contratos laborales pactados de manera verbal con el demandante, empleo y

Respuesta a la demanda:

El señor RODRIGO ANTONIO VÉLEZ GUTIÉRREZ a través de apoderada judicial, admitió la existencia de dos contratos laborales pactados de manera verbal con el demandante, empleo y actividades desempeñadas, el salario básico y la comisión, forma de pago, la cancelación de $1.500.000 por prestaciones sociales el 15 de mayo de 2015; detalla que el primer vínculo inició el día 15 de mayo de 2013 y finalizó en mayo de 2016 cuando el señor Juan Alberto dejó el carro abandonado en el municipio de San Clemente – Caldas, manifestando que no le gustaba sacar madera del monte; generalmente los viajes los realizaba entre lunes y viernes, en muchas ocasiones durante el mes efectuaba dos o tres viajes por situaciones como daños del vehículo, paros camiones, falta de carga, entre otros.

Respecto al segundo contrato, admite que inició el día 2 de enero de 2018 , así como el cargo y funciones desempeñadas, pactaron como salario básico el mínimo legal, con una comisión en el porcentaje afirmado por el demandante.

Sobre la situación de salud del demandante, sostiene que efectivamente presentó unas restricciones emitidas por su médico tratante, por lo que el demandado tuvo el automotor parado por mucho tiempo esperando la reincorporación del señor Juan Alberto, a quien l e pidió que mientras tanto le hiciera mantenimiento como lavarlo, brillarlo, desmancharlo, funciones que no le generaban mayor esfuerzo, recibiendo como respuesta que él era conductor y no alistador, manifestándole al demandante que no tenía algo en qué em plearlo, puesto que solo contaba con

mantenimiento como lavarlo, brillarlo, desmancharlo, funciones que no le generaban mayor esfuerzo, recibiendo como respuesta que él era conductor y no alistador, manifestándole al demandante que no tenía algo en qué em plearlo, puesto que solo contaba con ese tracto camión, razón por la cual no le era exigible solicitarTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129310300120190010301

Demandante: Juan Alberto Echeverri Montoya Demandado: Rodrigo Antonio Vélez Gutiérrez

5 permiso al Ministerio del Trabajo, además que la estabilidad laboral reforzada nunca existió, pues la Tutela interpuesta fue declarada improcedente; el d ía 26 de junio el actor no se presentó con su empleador, solo hasta el mes de agosto, exigiendo el pago de todo lo adeudado, aunque el señor Rodrigo lo había llamado para preguntarle cómo iba con el tratamiento y no respondía o era evasivo. Admitió la con stitución de título judicial en favor del demandante.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadas mala fe, temeridad, prescripción, inexistencia de la obligación, pago.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, declaró la existencia de dos relaciones laborales entre los señores Juan Alberto Echeverri Montoya y Rodrigo Antonio Vélez Gutiérrez, la primera entre 15 de mayo de 2013 y el 14 de mayo de 2016 , la segunda del 1º de enero de 2018 al 26 de junio de 2018; declaró probada la excepción de prescripción de manera parcial y la de

primera entre 15 de mayo de 2013 y el 14 de mayo de 2016 , la segunda del 1º de enero de 2018 al 26 de junio de 2018; declaró probada la excepción de prescripción de manera parcial y la de pago; absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Echeverri Montoya, a quien impuso condena en Costas con agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Recurso de apelación:

El apoderado del demandante sostiene que se desconoce el derecho constitucional del señor Juan Alberto porTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129310300120190010301

Demandante: Juan Alberto Echeverri Montoya Demandado: Rodrigo Antonio Vélez Gutiérrez

6 ser una persona con discapacidad, con estabilidad laboral reforzada, a la cual tiene derecho solo por el desmedro en su salud, sin que se exija calificación; en cuanto al demandado y lo ocurrido en los diferentes contratos no existió prueba contundente, algún testimonio que se manifestara sobre los despidos injustos, se está sujeto a lo que el demandante contestara, incluso en la demanda se manifiesta y reconoce bajo juramento que el objeto del despido fue debido a su enfermedad y en tal caso, tiene derecho a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Alegatos de conclusión:

El apoderado del demandante reitera lo expuesto en el recurso de Apelación, respecto a que su representado es beneficiario de estabilidad laboral reforzada por su situación de

Alegatos de conclusión:

El apoderado del demandante reitera lo expuesto en el recurso de Apelación, respecto a que su representado es beneficiario de estabilidad laboral reforzada por su situación de salud, afirmando que para demostrarla no exige calificación de pérdida de capacidad laboral, haciendo referencia a radiografía del 15 de junio de 2018 donde aparece escoliosis derecha, dolor lumbar, con inicio de restricciones el día 7 de junio de ese año, el 31 de junio de 2018 se ordenó radiografía y quedó pendiente de terapias, tratándose de enfermedad progresiva.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129310300120190010301

Demandante: Juan Alberto Echeverri Montoya Demandado: Rodrigo Antonio Vélez Gutiérrez

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CONSIDERACIONES

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto jurídico:

El asunto a dirimir , consiste en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia ; analizándose si el demandante acredita una situación de discapacidad que lo haga beneficiario de la protección de

El asunto a dirimir , consiste en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia ; analizándose si el demandante acredita una situación de discapacidad que lo haga beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada y por ende, si para la finalización del vínculo debía mediar autorización del Ministerio del Trabajo, como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización de 180 días de salario contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

La Juez de Primera Instancia explicó en térm inos generales, que de acuerdo a lo aceptado en respuesta a la demanda y la prueba practicada, las dos relaciones de trabajo se dieron entre 15 de mayo de 2013 y el 14 de mayo de 2016 y luego del 1º de enero de 2018 al 26 de junio de 2018, como salarios es tableció elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129310300120190010301

Demandante: Juan Alberto Echeverri Montoya Demandado: Rodrigo Antonio Vélez Gutiérrez

8 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente en el primero contrato y la suma de $2.078.956 en el segundo; concluyó que el vínculo inicial fue terminado sin justa causa, por lo que reconoció como indemnización la suma de $1.622.061 y que el último finalizó por la no asistencia del demandante al cumplimiento de sus labores; por prestaciones sociales no prescritas en el primer vínculo calculó la suma de $156.372 en favor del actor,

como indemnización la suma de $1.622.061 y que el último finalizó por la no asistencia del demandante al cumplimiento de sus labores; por prestaciones sociales no prescritas en el primer vínculo calculó la suma de $156.372 en favor del actor, descontando los valores pagados según se aceptó por el demandante y las constancias allegadas con respuesta a la demanda, que sumado a lo que tiene derecho del segundo vínculo totaliza $2.591.832, obligacione s que encontró cubiertas con el depósito judicial constituido por el señor Rodrigo Antonio en favor del señor Juan Alberto por valor de $4.856.760; declaró probada la excepción de prescripción sobre obligaciones causadas antes del 9 de abril de 2016 y la de pago, aspectos de la Sentencia frente a los cuales el apoderado del demandante no presentó objeción alguna al sustentar el recurso de apelación.

Por tanto, conforme a lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la resolución del recurso de alzada estará circunscrita a las materias objeto de inconformidad, esto es, si el demandante demostró una situación de discapacidad que lo hiciera destinatario de estabilidad laboral reforzada y si hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Al respecto, el Juzgado analizó que conforme a los apartes de la historia clínica del demandante obrantes en el expediente, relativos a la existencia de reflujo, lumbago y pade cimiento de columna, si bien son patologías que representan una afección en elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129310300120190010301

relativos a la existencia de reflujo, lumbago y pade cimiento de columna, si bien son patologías que representan una afección en elTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129310300120190010301

Demandante: Juan Alberto Echeverri Montoya Demandado: Rodrigo Antonio Vélez Gutiérrez

9 estado de salud, lo cierto es que no toda situación de salud adversa deriva en una estabilidad laboral reforzada; reiteró que el actor no cumplió con la carga probatoria de demo strar el estado de discapacidad , no se encontraba incapacitado para la época de terminación del contrato, no contaba con evaluación de pérdida de capacidad laboral, no padecía una limitación física clasificada en el grado de severa o profunda, su propia manifestación no constituye prueba y el único testigo aportado fue dubitativo, no fue claro y mostró desconocimiento directo de los hechos.

Sobre el tema objeto de estudio, el artículo 262 de la Ley 361 de 1997, preceptúa que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su estado3, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo.

Por su parte, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 1618 de 2013 “…por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad…”, define quiénes son las personas con y/o en situación de discapacidad; veamos:

“…1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a

son las personas con y/o en situación de discapacidad; veamos:

“…1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás…” (Negritas fuera de texto).

A su vez, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , desde la Sentencia S L-1360 de 2018,

2 La H. Corte Constitucional en Sentencia C-458 del 22 de julio de 2015, declaró la exequibilidad condicionada de las expresiones limitación y persona limitada, en el entendido que deben reemplazarse por las expresiones discapacidad y persona en situación de discapacidad 3 DiscapacidadTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129310300120190010301

Demandante: Juan Alberto Echeverri Montoya Demandado: Rodrigo Antonio Vélez Gutiérrez

10 reiterada entre otras, en SL-4632 de 2021, SL-017 de 2020 y SL341 de 2020, ha precisado que en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 “…no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio…” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En Sentencia SL-2548 de 2019, reiterada en la SL-5411 de 2021, señaló que con la expedición de la Ley 361 de 1997, el

discriminatorio…” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En Sentencia SL-2548 de 2019, reiterada en la SL-5411 de 2021, señaló que con la expedición de la Ley 361 de 1997, el legislador no pretendió evitar que los trabajadores que padecieran algún tipo de pérdida de capacidad laboral fueran despedidos o que por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado a mantener vigente los vínculos laborales; precisando que el propósito de la norma es impedir que las personas en situación de discapacidad fueran despedidas en virtud y específicamente por esa razón; pero no que ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera desvincularlos; veamos:

“…Es que con la expedición de la norma cuya transgresión pregona el censor, el legislador no pretendió evitar que los asalariados que padecieran algún tipo de pérdida de capacidad laboral fueran despedidos, o en otros términos, que por esa particular circunstancia el empleador estuviera obligado per secula seculorum a mantener vigente los vínculos laborales pactados con ese tipo de población; esa regla, así entendida, lejo s de garantizar la protección que se pretende, generaría la consecuencia lógica de que los empleadores jamás se atrevieran a vincularlos.

No, el propósito de la disposición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue la de impedir que las perso nas en las condiciones ya anotadas, fueran despedidos en virtud y específicamente por esa razón, es decir, que su limitación fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que ante la existencia de otro tipo

fue la de impedir que las perso nas en las condiciones ya anotadas, fueran despedidos en virtud y específicamente por esa razón, es decir, que su limitación fuera la causa de la ruptura laboral; pero no que ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera desvincularlos…” (Negrillas fuera del texto).

En el asunto bajo análisis , sostiene el apoderado del demandante que el señor Juan Alberto es una persona con discapacidad, con estabilidad laboral reforzada, a la cual tiene derecho solo por el desmedro en su salud, sin que se exija calificación ;Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129310300120190010301

Demandante: Juan Alberto Echeverri Montoya Demandado: Rodrigo Antonio Vélez Gutiérrez

11 afirmación en la que le asiste razón solo de manera parcial, respecto a que para acreditar la afectación al estado de salud no se requiere en forma rigurosa contar con una calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual pue de demostrarse mediante otros medios de convicción obrantes en el expediente, siendo trascendental en estos casos, no tanto la existencia de un diagnóstico o patología, sino el impedimento o limitación que se genera en el trabajador para desarrollar la labor contratada, en igualdad de condiciones con respecto a los demás.

Es así como en Sentencia SL-572 de 2021, el Órgano de Cierre de la especialidad laboral indicó que el nivel de disminución en el desempeño laboral por razones de salud no se circunscribe al soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador según la historia clínica, ya que “…la situación de discapacidad en que

en el desempeño laboral por razones de salud no se circunscribe al soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador según la historia clínica, ya que “…la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor…” (Negritas y subrayas fuera de texto); situación de discapacidad que puede inferirse de diversos elementos relacionados con la evidente afectación al estado de salud de la persona “ …como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación…”, entre otros.

Así mismo, e n la Sentencia SL-1152 de 2023 , reiterada en SL-2290 de 2023 , explicó que “…no toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral…”; precisando los parámetros objetivos para determinar la procedencia de la protección de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05129310300120190010301

Demandante: Juan Alberto Echeverri Montoya Demandado: Rodrigo Antonio Vélez Gutiérrez

12 1997, texto que se transcribe en extenso dada su pertinencia; veamos:

“…En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los

veamos:

“…En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

a) La existencia de una deficiencia física, mental , intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, pa ra efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ord ene practique la prueba pericial.

En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y s us limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de

mantener una visión que se enfoca en la persona y s us limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.

Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer, por lo menos, tres aspectos:

(i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelect

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