🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05129310300120220006501-(24-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05129310300120220006501-(24-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

051293103001202200065-01

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO EN FORMA ININTERRUMPIDA / DESPIDO INJUSTO - Da lugar a indemnización / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - por tratarse de aportes necesarios para financiar la pensión del actor, son imprescriptibles. / APORTES EN SALUD Y RIESGOS LABORALES – si el empleador no efectuó el pago, como tampoco se invocó un perjuicio por la falta de afiliación al demandante, se impone absolver. / HECHOS: La Sala Segunda De Decisión Laboral, procede a emitir sentencia de seg unda instancia en la que se estudia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que esta corporación determinara s i existió un contrato de trabajo entre las partes del año 2002 al año 2019 de manera ininterrumpida; Si fue liquidad a en forma errada la indemnización por despido injusto; Si hay lugar a condenar a los demandados al pago de los aportes al sistema de seguridad social por ser conceptos imprescriptibles.

TESIS: (…) Para la Sala, el actor no acreditó la prestación personal del servicio en el establecimiento de comercio para la anualidad que pretende en la demanda, toda vez que los testigo del actor, presentan con tradicciones en su declaraciones. No obstante lo anterior, a pesar de no existir prueba del extremo inicial, en la sentencia de primera instancia se había declarado la existencia de la relación laboral desde el año 2002 al 30 abril de 2017, y en ese sentido, por ser apelante único el demandante y no modificar en peor, esta sala tomara como extremo inicial el 1º de febrero de 2005 fecha en la cual entre las partes existió un segundo

sentido, por ser apelante único el demandante y no modificar en peor, esta sala tomara como extremo inicial el 1º de febrero de 2005 fecha en la cual entre las partes existió un segundo contrato de trabajo. (…) Teniendo claro lo anterior, era obligación del demandante afiliar y realizar aportes pensionales a favor del demandante por el periodo comprendido y señalado, sin que lo haya hecho, existiendo en este evento omisión de los empleadores en la afiliación y pago de los aportes pensionales, lo que da lugar a que deban cancelar un cálculo actuarial . (…) En lo que respecta a los aportes en salud y riesgos laborales, no se condenará al pago de ellos, teniendo en cuenta que el empleador no afiliado a la parte actora y el contrato de trabajo del demandante finalizó, por lo tanto, en el evento que se hubiera presentado una contingencia en estos subsistemas en vigencia de los contratos de trabajo, les correspondía a los empleadores asumir el pago de las mismas como si lo hiciera el sistema. Así se extrae de la sentencia SL 3009 de 2017 en donde, se estudió el caso de una persona que solicita se declare la existencia de un cont rato de trabajo y la terminación fue sin justa causa, así mismo solicitó entre otras pretensiones, el pago del reajuste de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, trabajo en tiempo suplementario, recargos nocturnos, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral reseñando frente a esta última pretensión que no había sido afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral. En dicho proceso, en primera instancia se declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y se absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia, pero que fue Casada

de Seguridad Social Integral. En dicho proceso, en primera instancia se declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y se absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia, pero que fue Casada por la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, declaró la existencia de una relación laboral y en lo que nos interesa, frente al pago de los aport es en salud y riesgos laborales mantuvo la absolución.

M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 24/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-129-31-03-001-2022-00065-01

Radicado Interno 235-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA,

DEMANDADO : ANDRÉS CORREA MONTOYA y HERNÁN DE

JESÚS CORREA GIL

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-129-31-03-001-2022-00065-01

RADICADO INTERNO : 235-23

DECISIÓN : MODIFICA, DECLARA, REVOCA

PARCIALMENTE, CONDENA, ABSUELVE Y

CONFIRMA ACTA NÚMERO : 295

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante solicita se DECLARE que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato a término indefinido, desde el 27 de enero del 2002 al 14 de abril de 2019; que el demandante fue despedido sin justa causa.

Se CONDENE a los demandados a pagar al demandante, la indemnización por despido sin justa causa, equivalente a 354.3 días, correspondientes a los 17 años y 78 días laborados, y que asciende a la suma de $9.661.950; al pago de las prestaciones sociales: - Auxilio de cesantías por $9.684.280, - Intereses a las cesantías: $1.692.113, - Prima de servicios: $9.684.280,Radicado Único Nacional 05-129-31-03-001-2022-00065-01 Radicado Interno 235-23 - Dotación: 68 dotaciones, a 60.000 pesos por dotación es el equivalente a $4.080.000 y - Vacaciones de 258.2 días, correspondiente a la suma de $7.127.318

Radicado Interno 235-23 - Dotación: 68 dotaciones, a 60.000 pesos por dotación es el equivalente a $4.080.000 y - Vacaciones de 258.2 días, correspondiente a la suma de $7.127.318 Causadas desde el 27 de enero del 2002 al 14 de abril del 2019; se condene a los demandados al pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en pensión (equivale al 12% del salario mensual devengado por el trabajador por cada año laborado, esto es, la suma de $13.945.363), salud (equivale al 8.5% del salario mensual devengado por el trabajador por cada año laborado, esto es, la suma de $9.877.965) y riesgos laborales (equivale al 1% del salario mensual devengado por el trabajador por cada año laborado, esto es, la suma de $1.162.113), por el periodo comprendido del 27 de enero del 2002 al 14 de abril del 2019; a la indemnización del art. 65 del CST en la suma de $19.874.784,00 más sus correspondientes intereses de mora fijados a la máxima tasa legal permitida hasta que se verifique el pago total de la obligación; al pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $134.114.970,50, correspondiente al auxilio de cesantías a partir del 1º de enero del 2016 al 14 de abril del 2019 más su correspondiente sanción moratoria liquidados a la fecha de presentación de la presente demanda; se decreten las medidas cautelares; y la pago de las costas procesales.

Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó que, el 27 de enero de

la fecha de presentación de la presente demanda; se decreten las medidas cautelares; y la pago de las costas procesales.

Como fundamento fáctico de las pretensiones indicó que, el 27 de enero de 2002, los demandados contrataron al S r. ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA, mediante un contrato de trabajo verbal, para trabajar como mesero en el establecimiento de comercio “Ayer Hoy y Siempre”, ubicado en el parque pri ncipal del Municipio de Caldas; la jornada laboral habitual de lunes a jueves de 6:00 am a 12 de la noche y los viernes, sábados, domingos y festivos de 6:00 am a 2:00 am; el salario establecido por las partes era un salario mínimo; el lugar de prestación de servicios era el Municipio de Caldas en el establecimiento de comercio “Ayer Hoy y Siempre” de propiedad de los accionados.

El 14 de abril de 2019, el demandante fue despedido sin justa causa ; asegura que nunca lo afiliaron al sistema general de seguridad social integral, nunca le pagaron las prestaciones sociales.

CONTESTACIONES A LA DEMANDARadicado Único Nacional 05-129-31-03-001-2022-00065-01 Radicado Interno 235-23 La parte pasiva de la litis al dar respuesta a la demanda , acepta las funciones que desempeñaba el demandante en el establecimiento de comercio; el salario devengado; que es parcialmente cierto que la prestación del servicio fuera en el establecimiento de comercio “Ayer Hoy y Siempre” porque el demandado HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL entrego en subarriendo hace 15 o 20 años el establecimiento de comercio denominado

del servicio fuera en el establecimiento de comercio “Ayer Hoy y Siempre” porque el demandado HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL entrego en subarriendo hace 15 o 20 años el establecimiento de comercio denominado Heladería la Maroga y ante el incumplimiento de las obligaciones el accionado tuvo que recupe rar el establecimiento de comercio y fundó la Heladería La Borinqueña, el cual le arrendó a Mario Correa, el cual la trabajó y con él estuvo el demandante por unos meses laborando y se tuvo que terminar el contrato de arrendamiento por falta de pago; nunca lo afiliaron a la seguridad social integral. En relación a los demás hechos de la demanda, dice que no son ciertos, porque el demandado ANDRÉS CORREA MONTOYA para el año 2002 contaba con 4 años de edad y el año 2002 el establecimiento de comercio “Ayer Hoy y Siempre” no existía, el cual fue matriculado el 20 de febrero de 2017; no es cierto que el demandante haya laborado para el Sr. HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL porque entre ellos hubo un contrato de subarriendo. Manifestó que el Sr. HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL fundó la Heladería La Borinqueña, el cual le arrendó a Mario Correa, el cual la trabajó y con él estuvo el demandante y se tuvo que terminar el contrato de arrendamiento por falta de pago y debido a ello, el demandante trabajó con el Sr. HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL algunos fines de señala y solo lo ocupaba cuando le faltaba un trabajador, siendo un trabajo ocasional de fines de semana, y debido a esa informalidad no era necesario firmar contrato de trabajo por dos o tres días; el deman dado le

fines de señala y solo lo ocupaba cuando le faltaba un trabajador, siendo un trabajo ocasional de fines de semana, y debido a esa informalidad no era necesario firmar contrato de trabajo por dos o tres días; el deman dado le pagaba el fin de semana.

Se indicó que entre el actor y el Sr. HERNÁN DE JESÚS CORRE A GIL se convino verbalmente el 1º de enero de 1917 (sic) un contrato de trabajo por 4 meses que vencían el 30 de abril de 2017 , el cual terminó por convenció entre las partes y se liquidó 120 días la suma de $644.272. que luego se firmó contrato laboral entre el demandante y el Sr. ANDRÉS CORREA MONTOYA por 6 meses con un salario mensual como remuneración y dicho contrato se extendió 2 meses más, terminando el 30 de diciembre de 2017, y de este contrato se liquidó prestaciones sociales por 245 día s un total de $1.162.108; el 1º de enero de 2018 se acordó por las partes verbalmente un nuevo contrato por 12 meses con una asignación mensual del salario mínimo, el cual terminó por mutuo acuerdo el 30 de diciembre de 2018 y seRadicado Único Nacional 05-129-31-03-001-2022-00065-01 Radicado Interno 235-23 realizó el pago de las pre staciones sociales; se celebró un nuevo contrato verbal el 1º de febrero de 2019 y termino por mutuo acuerdo el 30 de julio de 2019, el cual fue liquidadas las prestaciones sociales.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, mala fe del demandante (expediente digital 07).

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, mala fe del demandante (expediente digital 07).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 26 de julio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, DECLARÓ que entre las partes existieron las siguientes relaciones laborales, así: (i) Entre el 27 de enero de 2002 al 30 abril de 2017, cuyo empleador fue HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL; y, (ii) Entre el 1º de mayo de 2017 al 14 de julio de 2019 , siendo empleadores ANDRÉS CORREA MONTOYA y HERNÁN DE

JESÚS CORREA GIL.

Declaró que la terminación de dicho vínculo laboral se efectuó sin justa causa y de manera unilateral por parte del empleador HERNÁN DE JESÚS

CORREA GIL.

CONDENÓ de manera solidaria a los demandados ANDRÉS CORREA MONTOYA y HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL a pagar al demandante el monto de $1.380.176, por concepto de indemnización por despido sin justa causa. Esta suma deberá indexarse al momento de su pago.

DECLARÓ PROBADAS las excepciones de prescripción de acciones y cobro de lo no debido . En consecuencia, DENEGÓ las restantes pretensiones de la demanda. Sin condena en costas dado el resultado del proceso.

El A Quo adiciona la sentencia a solicitud de la parte demandante, manifestando frente a los aportes a la seguridad social, que dichos rubros al estar contenidos en las pretensiones de la demandada, ajenas al

proceso.

El A Quo adiciona la sentencia a solicitud de la parte demandante, manifestando frente a los aportes a la seguridad social, que dichos rubros al estar contenidos en las pretensiones de la demandada, ajenas al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, se entienden despachadas de manera desfavorable en virtud de la prescripción que se reconoce.Radicado Único Nacional 05-129-31-03-001-2022-00065-01 Radicado Interno 235-23

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte demandante apela la sentencia de primera instancia, e n primer lugar, por considerar que la relación laboral quedo demostrada, y en los argumentos de la sentencia emitida se encontró una relación lab oral demostrada desde el año 2002 al año 2019 de manera ininterrumpida.

Sostiene que la indemnización por des pido sin justa causa otorgada por el despacho está mal liquidada con respecto al art. 64 del CST.

En segundo lugar, apela la decisión adoptada frente a la seguridad social, toda vez la relación lab oral demostrada se debía condenar a los demandados al pago de la seguridad social, de conformidad con el art 48 de la CP, hay derechos imprescriptibles e irrenunci ables y uno de ellos es la seguridad social sin que esté afectada de prescripción.

Con base en lo anterior, est á en desacuerdo con l a cuantía de la indemnización reconocida y por la prescripción de los temas de seguridad social, dado que estos no tienen prescripción, y en cualquier momento el trabajador puede exigir sus cotizaciones ya que en la relación de trabajo fue demostrada en este proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

social, dado que estos no tienen prescripción, y en cualquier momento el trabajador puede exigir sus cotizaciones ya que en la relación de trabajo fue demostrada en este proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentan alegatos de conclusión.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar: i) Si existió un contrato de trabajo entre las partes del año 2002 al año 2019 de manera ininterrumpida; ii) Si fue liquidada en forma errada la indemnización por despido injusto; iii) Si hay lugar a condenar a los demandados al pago de los aportes al sistema de seguridad social por ser conceptos imprescriptibles.

En primera instancia se reconoció la existencia de dos relaciones laborales, ellas son, del 27 de enero de 2002 al 30 abril de 2017, cuyo empleador fueRadicado Único Nacional 05-129-31-03-001-2022-00065-01 Radicado Interno 235-23 HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL y entre el 1º de mayo de 2017 al 14 de julio de 2019, siendo empleadores los demandados ANDRÉS CORREA MONTOYA y HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL, expresando que existieron inconsistencias y contradicciones en la fecha de inicio de la relación laboral entre lo manifestado por el demandante en la demanda y lo expuesto en el interrogatorio de parte, igualmente existieron contradicciones entre lo indicado en la contestación de la demanda y lo manifestado en el interrogatorio de parte por el HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL. Pero adopta como extremo inicial del vínculo laboral el año 2002 teniendo en cuenta que:

entre lo indicado en la contestación de la demanda y lo manifestado en el interrogatorio de parte por el HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL. Pero adopta como extremo inicial del vínculo laboral el año 2002 teniendo en cuenta que:

1. El Sr. HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL dijo que el d emandante inicio a laborar en año 2002

2. El Sr. ANDRÉS CORREA MONTOYA dijo que al menos, desde los 5 años de edad que tienen memoria, el demandante era trabajador de su padre HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL, y dicho computo lleva al año 2003 por lo menos.

3. La testigo Maritiniana Giraldo Ocampo, dijo que llevaba trabajando 17 años con el Sr. HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL, y cuando se vinculó, aproximadamente en el año 2005 -206 el demandante ya trabajaba.

4. La testigo Marta Aurora Vélez, cuando le arrendó al Sr. HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL el establecimiento de comercio La Maroga en el año 2 002, el Sr. ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA ya

trabajaba para HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL.

Manifestó que el contrato finalizó sin justa causa al no ser demostrada las causales del art. 62 del CST , y dicho contrato fue terminado por el Sr. HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL, por lo que condenó a los demandados al pago de la indemnización por despido injusto.

Declaró la prosperidad de la excepción de prescripción, lo que generó la prescripción de los derechos laborales de la primera relación laboral que fue

al pago de la indemnización por despido injusto.

Declaró la prosperidad de la excepción de prescripción, lo que generó la prescripción de los derechos laborales de la primera relación laboral que fue del 1º de enero de 2002 a abril de 2017 y la demanda se radicó en el año 2022; y advirtió el pago de las prestaciones sociales generadas con el contrato celebrado en los años 2017 a 2019.Radicado Único Nacional 05-129-31-03-001-2022-00065-01 Radicado Interno 235-23 Y absolvió a los demandados del pago de aportes a la seguridad social, en virtud de la prescripción que se reconoció.

Los recursos de apelación se resolverán en el siguiente orden:

1. Del contrato de trabajo en forma ininterrumpida

En primera instancia se declaró la existencia de dos relaciones laborales, la primera del 27 de enero de 2002 al 30 abril de 2017, con empleador HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL y la segunda del 1º de mayo de 2017 al 14 de julio de 2019, siendo empleadores los demandados ANDRÉS

CORREA MONTOYA y HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL.

Decisión que es apelada por la parte demandante al considerar que existencia prueba de una relación laboral en forma ininterrumpida, conforme a lo probado en el proceso. Argumentación que no será aceptada por la Sala, pues del análisis de la prueba testimonial en su conjunto, para esta Corporación, existió una terminación del contrato de trabajo del 30 de junio de 2004 al 30 de enero de 2005 , pues en dicha oportunidad fue

pues del análisis de la prueba testimonial en su conjunto, para esta Corporación, existió una terminación del contrato de trabajo del 30 de junio de 2004 al 30 de enero de 2005 , pues en dicha oportunidad fue cuando el Sr. ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA subarrendó el establecimiento de comercio La Maroga, por lo tanto, en ese periodo no existió vínculo laboral con el Sr. HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL. En ese sentido para la Sala existieron 2 contratos de trabajo, conclusión a la que se llega por lo que se expone a continuación:

  • El Sr. ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA en su interrogatorio de parte confesó, que el único tiempo que había dejado de trabajar fue por 3 meses que se laboró en La Maroga ; devolvió el negocio porque no le dio resultado y volvió a trabajar con el Sr. HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL.
  • Por su parte, la testigo Marta Aurora Vélez (propietaria del establecimiento de comercio La Maroga), aseguró que en los años 2002 a 2005, le arrendó al Sr. HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL el establecimiento de comercio La Maroga, y al año y medio de estar arrendado, el Sr. HERNÁ N DE JESÚS CORREA GIL le pidió permiso para subarrendárselo al Sr. ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA, a lo que ella aceptó; que el demandante estuvo en La Maroga por espacio de 7 u 8 meses y en el año 2005, laRadicado Único Nacional 05-129-31-03-001-2022-00065-01

Radicado Interno 235-23

estuvo en La Maroga por espacio de 7 u 8 meses y en el año 2005, laRadicado Único Nacional 05-129-31-03-001-2022-00065-01 Radicado Interno 235-23 testigo terminó el contrato, porque el negocio lo tenían en malas condiciones.

Así las cosas, al realizar un análisis deductivo se puede concluir que:

  • Como mínimo, para el 31 de diciembre de 2002 la Sra. Marta Aurora Vélez le arrendó el establecimiento de comercio La Maroga al Sr.

HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL. - Un año y medio después, que sería para el 30 de junio de 2004, la testigo autorizó el subarriendo al Sr. ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA. - Y el Sr. ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA se quedó en dicho establecimiento de comercio por 7 u 8 meses, es decir, según el hilo conductor que llevamos, esos 7 u 8 meses sería, hasta el 30 de enero o hasta el 28 de febrero de 2005.

Con fundamento en el análisis planteado, es claro para la Sala, que no le asiste razón a la parte demandante al pretender que sea declarada una relación laboral de 2002 a 2019 en forma ininterrumpida, sino que por el contrario, la confesión del actor de haber subarrendado el establecimiento de comercio La Maroga y haber dejado de trabajar para el Sr. HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL en el tiempo que estuvo allí , lo anterior conlleva a concluir, que entre el 30 de junio de 2004 al 30 de enero de 2005 (7

JESÚS CORREA GIL en el tiempo que estuvo allí , lo anterior conlleva a concluir, que entre el 30 de junio de 2004 al 30 de enero de 2005 (7 meses), no existió vínculo laboral entre los señores ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA y HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL . Advirtiéndose que dichos extremos temporales son tomados de la declaración de la testigo Marta Aurora Vélez, conforme al análisis realizado en el aparte anterior, y por favorabilidad se adoptará que fue por 7 meses en que el Sr. ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA subarrendó el establecimiento en comercio referido.

Con fundamento en lo analizado para este momento, se puede decir que, entre los señores ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA y HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL existió un contrato de trabajo del 27 de enero de 2002 al 29 de junio de 2004, el cual finalizó toda vez que el Sr. ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA subarrendó el establecimiento de comercio La Maroga (del 30 de junio de 2004 al 30 de enero de 2005).Radicado Único Nacional 05-129-31-03-001-2022-00065-01 Radicado Interno 235-23 Pero, ¿que sucedió a partir del 1º de febrero de 2005? Para la Sala, el actor no acreditó la prestación personal del servicio en el establecimiento de comercio “Ayer Hoy y Siempre” para dicha anualidad, toda vez que el testigo del actor, el Sr. Guillermo de Jesús Soto Orozco, presentan contradicciones

no acreditó la prestación personal del servicio en el establecimiento de comercio “Ayer Hoy y Siempre” para dicha anualidad, toda vez que el testigo del actor, el Sr. Guillermo de Jesús Soto Orozco, presentan contradicciones en su declaración, al manifestar en un inicio, haber conocido al demandante en el establecimiento de comercio “Ayer Hoy y Siempre” más o menos en el año 2006 o 2008 porque frecuentaba el lugar, pero con posterioridad dijo que conoció al demandante laborando en el año 2005 o 2006. Por su parte, la Sra. Maritiniana Giraldo Ocampo (testigo de los accionados) aseguró laborar en el establecimiento de comercio “Ayer Hoy y Siempre” desde el año 2006 y para esa fecha el demandante trabajaba allí; y el Sr. Carlos Augusto Moreno Montoya (testigo de los accionados) dijo haber iniciado labores en el establecimiento de comercio “Ayer Hoy y Siempre” en el año 2013 y para esa data ya laboraba el actor.

Como se puede ver, ninguno de los testigos logra determinar el extremo en que el Sr. ALIR IO DE JESÚS HENAO VALENCIA inició labores en el establecimiento de comercio “Ayer Hoy y Siempre” en el año 2005. No obstante lo anterior, se DECLARARÁ que entre los señores ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA y HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL existió un segundo contrato de trabajo, del 1º de febrero de 2005 al 14 de julio de 2019, porque a pesar de no existir prueba del extremo inicial, en la sentencia de primera instancia se había declarado la existencia de la relación laboral

segundo contrato de trabajo, del 1º de febrero de 2005 al 14 de julio de 2019, porque a pesar de no existir prueba del extremo inicial, en la sentencia de primera instancia se había declarado la existencia de la relación laboral desde el año 2002 al 30 abril de 2017, y en ese sentido, por ser apelante único el demandante y no modificar en peor, se deberá tomar como extremo inicial el 1º de febrero de 2005 y otra de las razones, es porque no existió inconformidad por parte de la parte pasiva de la litis.

Sumado a ello, dicho contrato laboral se tomará en forma ininterrumpida , ello es, desde el 1º de febrero de 2005 hasta el 14 de julio de 2019, en vista que: no obstante existir prueba de una liquidación de prestaciones sociales definitivas del 1º de enero al 30 de abril de 2017, que fue pagada por el Sr. HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL según el documento de fl. 12 de la contestación de la demanda, y pese a existir la celebración de un presunto contrato de trabajo celebrado el 1º de en mayo de 2017 entre los señores ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA y ANDRÉS CORREA MONTOYA , lo cierto es que para la Sala no existió realmente una terminación del contrato de trabajo el 30 de abril de 2017, en tanto, al día siguiente el Sr.Radicado Único Nacional 05-129-31-03-001-2022-00065-01 Radicado Interno 235-23 ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA presuntamente celebró un nuevo contrato para ejercer la misma labor de Mesero, la cual sería desempeñada

Radicado Interno 235-23 ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA presuntamente celebró un nuevo contrato para ejercer la misma labor de Mesero, la cual sería desempeñada en el mismo establecimiento de comercio “Ayer, hoy y Siempre”.

Y otra de las razones para concluir que no existió la terminación del contrato de trabajo analizado, es porque, pese a ser manifestado por el demandado ANDRÉS CORREA MONTOYA , que para el año 2017 su padre HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL presentaba problemas de salud , y legalmente lo nombró propietario del establecimiento de comercio y con posterioridad su padre asumió nuevamente la propiedad del establecimiento de comercio, de dicha afirmación no existe prueba en el plenario, y al remitirnos a los certificados de matrícula mercantil de persona natural aportados por las partes, aparece el Sr. HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL como propietario de la Heladería Ayer Hoy y Siempre, entendiéndose que jurídicamente el Sr. ANDRÉS CORREA MONTOYA no ostentaba la calidad de empleador.

En ese orden de ideas, se debe entender que el contrato verbal celebrado entre los señores ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA y HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL el 1º de febrero de 2005 se entiende ininterrumpido hasta el 14 de junio de 2019.

De conformidad con lo expresado, se MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, y en su lugar se DECLARARÁ la existencia de 2 contratos de trabajo así:

  • Entre los señores ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA y HERNÁN

instancia, y en su lugar se DECLARARÁ la existencia de 2 contratos de trabajo así:

  • Entre los señores ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA y HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL existió un contrato de trabajo del 27 de enero de 2002 al 29 de junio de 2004, el cual finalizó toda vez que el Sr. ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA subarrendó el establecimiento de comercio La Maroga. - Y e ntre los señores ALIRIO DE JESÚS HENAO VALENCIA y HERNÁN DE JESÚS CORREA GIL existió un segundo contrato de trabajo verbal, del 1º de febrero de 2005 al 14 de julio de 2019

Como consecuencia de la anterior declaración , se REVOCARÁ la responsabilidad solidaria impuesta a cargo del Sr. ANDRÉS CORREA MONTOYA, y en su lugar se ABSOLVERÁ al Sr. ANDRÉS CORREARadicado Único Nacional 05-129-31-03-001-2022-00065-01 Radicado Interno 235-23 MONTOYA de las pretensiones de la demanda presentada por el accionante.

2. De la liquidación de la indemnización por despido injusto

En primera instancia se liquidó la indemnización por despido injusto con base en el art. 64 del CST, teniendo en cuenta un salario inferior a 10sml, y con base en “20 días adicionales de salario sobre los 30 básicos del numeral 1”, y con base a ello reconoció la suma $1.380.176.

Apela la parte demandante, la liquidación realizada por el Despacho, de la indemnización por despido injusto.

El art. 64 del CST reza:

1”, y con base a ello reconoció la suma $1.380.176.

Apela la parte demandante, la liquidación realizada por el Despacho, de la indemnización por despido injusto.

El art. 64 del CST reza:

“TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...