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TSDJ MED SL - 05129310300120220017001-(31-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05129310300120220017001-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORALSi bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que s e prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo.

HECHOS: Solicitó la parte demandante se declare que la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido en los periodos: desde el 2 de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2011 y del 2 de enero de 2013 hasta el 16 de enero de 2016. En consecuencia, pidió condenar a la pasiva al pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión adeudados por cada uno de los contratos en comento, con destino a las entidades a las que se encuentre afiliada, con el pago de los intereses moratorios respectivos, conforme al cálculo actuarial a que haya lugar. En primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas declaró que entre SOLEDAD MARÍA LONDOÑO y MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA existió una relación laboral a título de contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2011 y entre el 2 de enero de 2013 y el 15 de enero de 2016. Debe la sala verificar dentro de los extremos temporales definidos por el Juez de primera instancia, en los que según concluyó, se desarrolló la relación de trabajo entre SOLEDAD MARÍA LONDOÑO y MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, si la prestación del servicio se

Juez de primera instancia, en los que según concluyó, se desarrolló la relación de trabajo entre SOLEDAD MARÍA LONDOÑO y MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, si la prestación del servicio se ofreció de manera continua; o por el contrario, si existieron periodos de interrupción que ameritan que deba modificarse la decisión de primer grado.

TESIS: (…) sobre los extremos de la relación de trabajo, debe anotarse que estos constituyen un aspecto primordial dentro del desarrollo del contrato de trabajo, pues a partir de estos es que se declara la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas . (…) Ello, por cuanto según lo advierte la Corporación (CSJ SL2536 -2018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, “(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)”. (…) Para ello, se tiene que en el curso de la primera instancia fue escuchada en interrogatorio de parte la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, quien no recordó desde cuando conoce a la demandante, pero aceptó que laboró en su casa por recomendación previa que le hiciera la señora Libia Loai za. Seguidamente manifestó que la accionante le colaboró en varios periodos, aunque había temporadas en las que se iba, momentos en los que debía acudir a la ayuda del personal de su peluquería, o en su defecto, de sus hermanas.

Al ser interrogada nuevamente por el tiempo en que la demandante laboró a su servicio, señaló

en los que debía acudir a la ayuda del personal de su peluquería, o en su defecto, de sus hermanas. Al ser interrogada nuevamente por el tiempo en que la demandante laboró a su servicio, señaló firmemente que acogía las fechas indicadas por la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO, aunque aclaró que por pasajes de 2006 una familiar le ayudó con las tareas de la casa, e indicó que la demandante regresó tiempo después. Que posteriormente aquella inició convivencia con un señor de nombre Libardo, quien no le permitía trabajar, situación que se presentó en el año 2010, retomando labores en el año 2011, oportunidad en la que expresó, llegó a un acuerdo con la trabajadora para afiliarla a seguridad social, vínculo en virtud del cual realizó aportes por espacio de siete (7) meses, en atención a que la citada se retiró nuevamente, y regresó para continuar laborando varios periodos hasta 2016. En este punto, aseguró que la accionante le colaboró mucho, agregando que se necesitaban mutuamente. Con relación al salario, aseveró que le pagaba por días, semanas y a veces quincenalmente, y cada vez que aquella se iba la liquidaba. Sobre la documental presentada a PORVENIR S.A. solicitando la liquidación del cálculo actuarial concerniente al tiempo de trabajo de la demandante, explicó que esto obedeció a una colaboración pedida por la propia reclamante. Sin embargo, manifestó que esa misiva fue elaborada entre los abogados Jorge Herreray Jorge Monsalve, de los cuales, él último actuaba en representación suya. (…) Reexaminados por

parte de la Sala los medios probatorios descritos, de entrada, se resalta que las deponencias descritas no tienen la connotación demostrativa que pretende imprimirle la recurrente, pues al margen de que la apoderada de la demandada insista que de estos se puede desprender que la accionante prestó sus servicios de manera interrumpida, ausentándose durante varios periodos entre las fechas definidas por el Juez, lo cierto es que ello no es lo que alcanza a constatarse de aquellos testimonios, ya que pese a ser coincidentes en manifestar que la demandante laboró para la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA como empleada del servicio doméstico, ninguno puntualiza siquiera con mediana claridad algún periodo específico en que la demandante se ausentó de sus labores subordinadas con la pasiva. Lo anterior porque el conocimiento que se extrae de los declarantes en torno a las condiciones de desarrollo del vínculo de trabajo acaecido entre las partes, en realidad se percibe general, y no contiene mayor profundidad, tanto que sobre el hecho escatimado – ausencia prolongadas de la trabajadora -, la única que habló de periodos en los que la accionante no acudió a trabajar, fue la señora LUZ MARINA VÉLEZ RICO, pero tampoco su exposición termina siendo suficiente para dar sustento a lo esbozado por la apelante, dado que su manifestación en tal sentido se queda corta, al referir alguna época en la que corrobore que la demandante abandonó su puesto de trabajo. (…) Y es esa generalidad e indeterminación, la que impide a esta altura dar por sentado, aparte de lo señalado en la sentencia de primer grado, otro periodo de ausencia de la trabajadora que genere como consecuencia la modificación de los

impide a esta altura dar por sentado, aparte de lo señalado en la sentencia de primer grado, otro periodo de ausencia de la trabajadora que genere como consecuencia la modificación de los mojones temporales fi jados en la sentencia de primera instancia. Fluye de esa manera, que la decisión atacada descansa sobre lo aceptado por la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA en su interrogatorio frente al tiempo de laboreo de la accionant e, en la medida que simplemente asintió los mojones temporales establecidos en la demanda como extremos de la relación laboral, lo que sin duda se presenta como una confesión en los términos del artículo 191 CGP, concerniente al tiempo de vinculación de la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO, que se itera, no logró ser infirmada por los demás elementos de prueba. No obstante, se advierte que en la decisión se ordenó que el cálculo actuarial a cargo de la accionada fuese realizado por COLPENSIONES, lo que en sentir de la Sala obedece a un lapsus cálami, pues tal actividad se debe procurar en cabeza de la administradora de pensiones a la que acredite su vinculación la accionante, a saber, para el subexámine la AFP PORVENIR S.A., por tratarse de la entidad de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante, y a quien deberá cancelarse la reserva resultante, a satisfacción de la propia AFP, como lo manda el Literal F – Artículo 33 Ley 100 de 1993.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 31/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

FECHA: 31/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTES SOLEDAD MARÍA LONDOÑO

DEMANDADOS MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CTO DE CALDAS RADICADO 05129-3103-001-2022-00170-01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA

TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato de Trabajo – Extremos

DECISIÓN MODIFICA

SENTENCIA No. 087

Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 015 de 2024 , se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la demandada MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA contra la Sentencia del 23 de octubre de 2023 , proferida por el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS

ANTECEDENTES

La señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO presentó demanda ordinaria laboral en

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS

ANTECEDENTES

La señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, con el fin de que: 1) Se declare que entre estas existieron dos (2) contratos de trabajo a término indefinido en los siguientes periodos:

 Desde el 2 de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2011.

 Del 2 de enero de 2013 hasta el 16 de enero de 2016.

En consecuencia: 2) Pidió condenar a la pasiva al pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión adeudados por cada uno de los contratos en comento, con destino a las entidades a las que se encuentre afiliada , con el pago de los intereses moratorios respectivos, conforme al cálculo actuarial a que haya lugar.

Como sustento de sus pretensiones, adujo la demandante que fue vinculada para laborar al servicio de la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, medianteOrdinario Laboral

Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01

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contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en la que renunció voluntariamente debido a una discusión que tuvo con una hija de la accionada. No obstante, explicó que regres ó nuevamente a trabajar con la

de 2011, fecha en la que renunció voluntariamente debido a una discusión que tuvo con una hija de la accionada. No obstante, explicó que regres ó nuevamente a trabajar con la demandada desde el 2 de enero de 2013, permaneciendo en esta ocasión hasta el 16 de enero de 2016, cuando decidió renunciar por problemas de salud.

Que las labores desempeñadas en el curso de estos contratos eran las propia s del servicio doméstico, encargándose de preparar los alimentos, organizar la casa, lavar ropa, planchar, y estar pendiente de los hijos de la contratante, actividades todas que realizó de forma personal y bajo las órdenes de la demandada, desarrolladas en un horario que iniciaba a las 7:15 am, pero que no tenía hora de salida fija, percibiendo como remuneración el equivalente a UN (l) SMLMV.

Manifestó que durante la vigencia de las vinculaciones, pese a haber recibido el pago de varias de sus prestaciones, no fue afiliada al sistema de seguridad social, y tampoco se le cancelaron las cesantías.

Que en repetidas ocasiones peticionó a la señora ARANGO VALENCIA que se pusiera al día con los pagos a seguridad social, lo que llevó a que la citada radicara derecho de petición ante PORVENIR S.A. el 22 de agosto de 2019, solicitando lo siguiente:

Que en respuesta a lo anterior, la AFP mencionada le infor mó a la petente la imposibilidad de atender la solicitud, tras argüir que la trabajadora no se encontraba afiliada a esa entidad, hecho que atribuyó, según indicó la actora, porque en la solicitud de su empleadora se indicó erradamente su número de cédula.

imposibilidad de atender la solicitud, tras argüir que la trabajadora no se encontraba afiliada a esa entidad, hecho que atribuyó, según indicó la actora, porque en la solicitud de su empleadora se indicó erradamente su número de cédula.

Continuó e xpresando que, a través de nuevo oficio del 31 de octubre de 2019, PORVENIR S.A. puso de presente el trámite a agotar frente a los aportes pendientes de pago en favor de la trabajadora referida en la petición anterior.

Que ante esa situación, el 1 de septiembre de 2021 remitió derecho de petición a la NUEVA EPS, a fin de que informara los periodos cotizados por la señora MARÍAOrdinario Laboral

Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01

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RUBIELA ARANGO VALENCIA entre enero de 2005 y diciembre de 2013, o si lo llevó a cabo en otras fe chas, recibiendo respuesta el 12 de septiembre de 2021 en la que se le indicó que fue afiliada por la demandada, y que su estado era el de retirada, sin que existieran periodos en mora. Justamente, indicó, el reporte entregado por aquella entidad dio cuenta de cotizaciones entre julio de 2011 y enero de 2012.

Posteriormente, presentó solicitud a COLPENSIONES requiriendo idéntica información, reclamación atendida en oficio del 5 de octubre de 2021, al que anexó historia laboral que contenía los aportes por cuenta de su empleadora de junio a diciembre de 2011,

información, reclamación atendida en oficio del 5 de octubre de 2021, al que anexó historia laboral que contenía los aportes por cuenta de su empleadora de junio a diciembre de 2011, los cuales fueron devueltos en atención al trámite de traslado a PORVENIR S.A. adelantado por la afiliada.

Que con base en esa información impetró nuevo derecho de petición ante PORVENIR S.A. a fin de que fuese informada sobre las cotizaciones realizadas por la demandada, AFP que libró comunicado el 22 de noviembre de 2021 en el que contestó no haber encontrado cotización en favor de la solicitante entre enero de 2005 y enero de 2010, como tampoco de enero de 2012 a diciembre de 2013. Así mismo, manifestó la administradora que pese a la solicitud elevada por la señora ARANGO VALENCIA tendiente a que se realizara el cálculo actuarial por los periodos pendientes, ello no fue posible en atención a que se reportó un número de identificación inexistente en el sistema (f. 2 a 10 Archivo 01 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA

La demandada MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA se opuso a lo pretendido en el gestor, argumentando que no era cierto que la demandada hubiese trabajado mediante contrato indefinido desde 2005, como quiera que la citada arribó a su casa a finales de 2007 e inicios de 2008, pidiendo que se le permitiera de alguna manera colaborar, aunque fuese de manera esporádica, con la realización de oficios e n su casa, y así poder conseguir algo de dinero, dada la difícil situación económica que atravesaba, sin perder de vista que en el trabajo anterior también había demandado a su antigua empleadora.

fuese de manera esporádica, con la realización de oficios e n su casa, y así poder conseguir algo de dinero, dada la difícil situación económica que atravesaba, sin perder de vista que en el trabajo anterior también había demandado a su antigua empleadora.

Que accedió a que de manera ocasional la actora le colaborara con la realización de algunos quehaceres del hogar, actividades en las que no cumplía un horario específico, y tampoco era cosa de todos los días. En ese orden de ideas, frente al hecho de que la demandante hubiere decidido no continuar , indicó que no podía renunciar a lo que no se tenía, pues insistió en que nunca estuvo vinculada formalmente, más cuando había periodos en los que la accionante se ausentaba de la zona, sin que nadie diera razón de su paradero.

Seguidamente, aseveró que en el año 2011 la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO le pidió colaboración en el tema de aportes a pensión, dado que contaba con unas semanas cotizadas, petición a la que accedió, efectuando cotizaciones con un ingreso de UN (1) SMLMV entre junio de 2011 y enero de 2012, punto en el que dijo que siempre le colaboraba económicamente más de lo que ella merecía por su trabajo esporádico, en la medida que las funciones que generalmente ejecutaba, podían demorar de 1 a 3 horas, al cabo de las cuales se iba a su casa. Lo anterior, señaló la demandada, porque contaba con apoyo permanente de una hermana y otra empleada de su peluquería, quienes asumían en gran medida las labores de su casa.Ordinario Laboral

Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO

apoyo permanente de una hermana y otra empleada de su peluquería, quienes asumían en gran medida las labores de su casa.Ordinario Laboral

Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01

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Además, aseveró que una de las razones por las que nunca contrató a la demandante, tiene que ver con que, al pedírsele algún servicio, siempre se notó inestable e incumplida, llegando al punto de discutir con los niños, por lo que no podía confiarle su cuidado.

De otro lado, refirió como preocupante que la actora confunda la fechas en que adujo haber laborado a su servicio, puesto que en la demanda presupone que existió vínculo hasta 2016, cuando en varios derechos de petición presentados por ella ante v arias entidades, afirmó que lo fue hasta diciembre de 2013.

En consecuencia, formuló en su defensa la excepción de “(…) PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 2 a 12 Archivo 09 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CTO DE CALDAS, mediante Sentencia del 23 de octubre de 2023, decidió:

“(…) Primero. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción que propuso la parte demandada.

Segundo. En consecuencia, SE DECLARA que entre SOLEDAD MARÍA LONDOÑO y MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA existió una relación laboral a título de contrato de

parte demandada.

Segundo. En consecuencia, SE DECLARA que entre SOLEDAD MARÍA LONDOÑO y MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA existió una relación laboral a título de contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2011 y entre el 2 de enero de 2013 y el 15 de enero de 2016.

Tercero. SE R EQUIERE a COLPENSIONES para que realice el cálculo actuarial correspondiente al periodo corrido entre el 2 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2011 y entre el 2 de enero de 2013 y el 15 de enero de 2016.

Cuarto. SE CONDENA a la demandada MARÍA RUB IELA ARANGO VALENCIA a pagar el monto resultante de la operación ordenada en el numeral anterior.

Quinto. SE DENIEGAN las restantes pretensiones de la demanda (…)”.

Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por anotar que el objeto del litigio versaba sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 2 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2011, y del 2 de enero de 2013 al 15 de enero de 2016.

En ese contexto, afirmó que, pese a lo sostenido desde el extremo demandado, no había como establecer que se trataba de un servicio esporádico de la demandante, resultando extraño que, pese a mencionar que la liquidaba cada vez que salía, a la par de haber aceptado que tenía vasta experiencia en manejo de personal, no guardaba comprobante o constancia

extraño que, pese a mencionar que la liquidaba cada vez que salía, a la par de haber aceptado que tenía vasta experiencia en manejo de personal, no guardaba comprobante o constancia alguna del pago por el tiempo trabajado. Luego, frente a los testimonios, destacó que los traídos por ambas partes no aportaron información contundente respecto de las condiciones en que se desarrolló el vínculo jurídico entre las partes.

Adicionalmente, resaltó que en el expediente obrada copia de solicitud remitida por la demandada a PORVENIR S.A., en el cual precisó un tiempo de labores en que la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO desarrolló actividades a su servicio entre 2005 y 2013,Ordinario Laboral

Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01

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mismo que, conforme lo confesó en interrogatorio, fue elaborado con ayuda de un abogado. Seguidamente, frente a la declaración extra-proceso de Siny Tatiana Diosa Valencia, indicó que pese a mencionar que la citada convivió con la accionada durante dos (2) años, no puede extraerse la razón de ser de sus dichos, motivo por el que no dio valor probatorio a esta declaración.

En ese orden, explicó el Juzgador que debían acogerse los extremos temporales expuestos en la deman da, los cuales aceptó en su interrogatorio la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA , esto es, entre el 2 de enero de 2005 y el 15 de

expuestos en la deman da, los cuales aceptó en su interrogatorio la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA , esto es, entre el 2 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2011 y desde el 2 de enero de 2013 hasta el 15 de enero de 2016, tiempo en el cual consideró pertinente imponer a la demandada el pago del cálculo actuarial por los aportes a pensión, los que no son susceptibles de prescribir, y por cuya liquidación oficiará a COLPENSIONES. No accedió a condenar a la pasiva al pago de los aportes en salud.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la demandada MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA apeló la decisión manifestando que hubo periodos ordenados en la sentencia en los que la demandante no laboró para su defendida, aspecto para el que sostuvo , los testigos reflejaron que había ocasiones en que la reclamante no asistía, motivo por el que no considera justo todo el tiempo impuesto en la sentencia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de la DEMANDANTE insistió en la existencia de una relación de trabajo con la demandada, cuestión que se corrobora en las pruebas arrimadas al legajo, entre estas, las que constatan la afiliación y cotizaciones al sistema de seguridad social que la accionada realizó en favor de su representada, en salud y pensión. Así mismo, arguyó que, pese a lo argüido en la apelación, la demandada no logró demostrar que las labores desplegadas por la trabajadora fueran esporádicas (Archivo 03 Tribunal).

pensión. Así mismo, arguyó que, pese a lo argüido en la apelación, la demandada no logró demostrar que las labores desplegadas por la trabajadora fueran esporádicas (Archivo 03 Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico a abordar por este Colegiado gravita en verificar si dentro de los extremos temporales definidos por el Juez de primera instancia , en los que según concluyó, se desarrolló la relación de trabajo entre SOLEDAD MARÍA LONDOÑO y MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA , la prestación del servicio se ofreció de manera continua; o por el contrario, existieron periodos de interrupción que ameritan que deba modificarse la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES

DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO

La conclusión del Juez de primer grado en relación con el tiempo de duración del contrato de trabajo estudiado apuntó a que , de acuerdo con l as pruebas practicadas, y especialmente, lo confesado por la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, elOrdinario Laboral

Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01

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vínculo de trabajo sostenido con la demandante se desarrolló en dos (2) periodos, el primero, con extremos entre el 2 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2011, y un segundo, iniciado el 2 de enero de 2013 hasta el 15 de enero de 2016, determinación a la

primero, con extremos entre el 2 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2011, y un segundo, iniciado el 2 de enero de 2013 hasta el 15 de enero de 2016, determinación a la que se opuso la apoderada de la demandada, tras sostener que con la prueba quedó demostrado que el trabajo ocasional desplegado por la accionante, no correspondió a todo el tiempo indicado por el Juez.

Nótese que la discusión propuesta por la apelante tiene que ver con que, en su criterio, la caud a probatoria muestra que la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO no laboró durante todo el tiempo concluido en la sentencia, lo que supone entonces, que su ataque va dirigido, no a controvertir la existencia del contrato como tal, sino la duración establecida por el A quo.

Precisamente, sobre los extremos de la relación de trabajo , debe anotarse que estos constituyen un aspecto primordial dentro del desarrollo del contrato de trabajo, pues a partir de estos es que se declara la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas. Así se rememoró en sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 27802018, la que a su vez trajo a colación la se ntencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la cual consideró:

“(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además

servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (…)”.

Ello, por cuanto según lo advierte la Cor poración (CSJ SL2536 -2018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, “(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)”.

Vista entones la relevancia y necesidad de tener certeza sobre el elemento en cuestión, se aboca la Sala a verificar si de las pruebas adosadas al plenario es posible establecer, como lo sugiere la recurrente, que la demandante no laboró durante todo el tiempo estimado en la sentencia.

Para ello, se tiene que en el curso de la primera instancia fue escuchada en interrogatorio de parte la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA (Min. 28:03 a 54:36 Archivo 05 ED) , quien no recordó desde cuando conoce a la demandante, pero aceptó que laboró en su casa por recomendación previa que le hiciera la señora Libia Loaiza.

a 54:36 Archivo 05 ED) , quien no recordó desde cuando conoce a la demandante, pero aceptó que laboró en su casa por recomendación previa que le hiciera la señora Libia Loaiza. Seguidamente manifestó que la accionante le colaboró en varios periodos, aunque había temporadas en las que se iba porque peleaba con sus hijos, momentos en los que debía acudir a la ayuda del personal de su peluquería, o en su defecto, de sus hermanas.

Al ser interrogada nuevamente por el tiempo en que la demandante laboró a su servicio, señaló firmemente que acogía las fechas indicadas por la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO, aunque aclaró que por pasajes de 2006 una familiar le ayudó con lasOrdinario Laboral

Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01

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tareas de la casa, e indicó que la deman dante regresó tiempo después. Que posteriormente aquella inició convivencia con un señor de nombre Libardo, quien no le permit ía trabajar, situación que se presentó en el año 2010, retomando labores en el año 2011, oportunidad en la que expresó, llegó a un acuerdo con la trabajadora para afiliarla a seguridad social, vínculo en virtud del cual realizó aportes por espacio de siete (7) meses, en atenció n a que la citada se retiró nuevamente, y regresó para continuar laborando varios periodos hasta 2016. En este punto, aseguró que la accionante le colaboró mucho, agregando que se necesitaba n

se retiró nuevamente, y regresó para continuar laborando varios periodos hasta 2016. En este punto, aseguró que la accionante le colaboró mucho, agregando que se necesitaba n mutuamente. Con relación a l salario, aseveró que le pagaba por d ías, semanas y a veces quincenalmente, y cada vez que aquella se iba la liquidaba.

Sobre la documental presentada a PORVENIR S.A. solicitando la liquidación del cálculo actuarial concerniente al tiempo de trabajo de la demandante, explicó que est o obedeció a una colaboración pedida por la propia rec lamante. Sin embargo, manifestó que esa misiva fue elaborada entre los abogados Jorge Herrera y Jorge Monsalve, de los cuales, él último actuaba en representación suya.

A su turno, por solicitud de la accionante se recepcionaron los testimonios de LIBIA AMPARO LOAIZA QUIROZ (Min. 58:23 a 1:04:13 Archivo 05 ED) y LUIS FERNANDO TANGARIFE PIEDRAHÍTA (Min. 1:06:13 a 1:10:03 Archivo 05 ED). La primera, arguyó conocer a la actora desde 25 años atrás, por razones de vecindad, añadiendo que también fue vecina de la demandada. Por esta razón, señaló conocer que la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO laboró para MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA desde el año 2005, trabajo para el cual la recomendó. Desde esa posición, adujo que la veía pasar todos los días y que ella misma le comentaba que se dirigía hacia el trabajo. Empero, negó conocer si la actora se retiró.

El segundo deponente, esposo de la primera testigo, por conducto de la cual conoció

que la veía pasar to

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