TSDJ MED SL - 052663105001 2014 00693 01-(03-04-2017)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 052663105001 2014 00693 01-(03-04-2017)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

RESUMEN DE SENTENCIA ORAL CONTENIDA EN

AUDIO QUE SE PUEDE VERIFICAR EN EL DESPACHO DE ORIGEN NÚMERO DE RADICADO: 052663105001 2014 00693 01

TEMAS: CULPA PATRONAL. Carga de la prueba. La carga probatoria que esencialmente le incumbe a la parte que reclama la indemnización plena del caso, es decir, al trabajador o, según el caso, a sus herederos o causahabientes CULPA PATRONAL. Culpa Leve. Culpa como una falla de conducta del empresario, la asunción por parte suya de un comportamiento reprochable que envuelve la idea de una negligencia, una imprudencia o una imprevisión en el desarrollo de la actividad productiva, en cuanto por razón de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se genera un daño para el trabajador que pudiendo ser previsto por el empleador, no lo fue.

PERJUICIOS MORALES Tasación del daño moral. Su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetariamente, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniariamente según su criterio. INDEMNIZACIÓN DE 180 DÍAS Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Al momento del Despido debe existir calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar existencia de estabilidad reforzada. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. La

la Ley 361 de 1997. Al momento del Despido debe existir calificación de pérdida de capacidad laboral para determinar existencia de estabilidad reforzada. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. La procedencia o no de la indemnización por el daño denominado a la vida de relación. Existencia de una 3ª categoría de perjuicios, conocidos como de la vida de relación o fisiológicos, que atañen directamente con la posibilidad de perder o de sufrir restricciones en el disfrute normal de la vida. Esto es, no solo es indemnizable el daño patrimonial, así como el extrapatrimonial que se identifica con los perjuicios morales, subjetivados cuando se refiere al dolor emocional, sino aquel que afecta la esfera social del individuo y sus relaciones familiares y de pareja. INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS Actualización monetaria de las eventuales condenas. La indexación de las obligaciones jurídicas obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico. como lo es la deprecación constante del dinero.

Demandantes: EUGENIO ARTURO AMADOR RAMÍREZ

AZORIS MORA ROLÓN

MELISSA AMADOR MORA

Demandado: CRISTALERÍA PELDAR S.A.

ESPECIALIDAD: LABORAL

PONENTE: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 03/04/2017

TIPO DE PROVIDENCIA: Sentencia “(…) DE LA CULPA PATRONAL. (…) hay que partir siempre del supuesto de que la culpa patronal debe aparecer en el proceso suficientemente comprobada, lo que constituye una carga probatoria que esencialmente le incumbe a la parte que reclama la indemnización plena del caso, es decir, al

debe aparecer en el proceso suficientemente comprobada, lo que constituye una carga probatoria que esencialmente le incumbe a la parte que reclama la indemnización plena del caso, es decir, al trabajador o, según el caso, a sus herederos o causahabientes. (…) artículo 216 del CST que regula el tema, (señala que), al exigir la culpa suficientemente demostrada del empleador, quiere significar que no de cualquier modo se debe comprobar la culpa, sino que tal prueba debe ser apta e idónea como para forjar en el juez el convencimiento claro de que el hecho riesgoso, accidental o patológico en el trabajo, según el caso, se produce por una falta de diligencia y cuidado, por negligencia, imprudencia o imprevisión del empleador.(…) “Culpa” cuya noción ha sido entendida como una falta de aquella “diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”, (…) O bien puede concebirse la culpa como una falla de conducta del empresario, la asunción por parte suya de un comportamiento reprochable que envuelve la idea de una negligencia, una imprudencia o una imprevisión en el desarrollo de la actividad productiva, en cuanto por razón de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional se genera un daño para el trabajador que pudiendo ser previsto por el empleador, no lo fue, para lo cual se hace necesario evaluar la actitud del empresario dirigida a la predicción del riesgo y orientada a la disminución de las lesiones de diversa índole, mediante la aplicación adecuada y razonable de las medidas de seguridad. (…) en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, (…) al trabajador le compete demostrar

predicción del riesgo y orientada a la disminución de las lesiones de diversa índole, mediante la aplicación adecuada y razonable de las medidas de seguridad. (…) en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, (…) al trabajador le compete demostrar suficientemente la culpa del empleador, pero, además, la prueba de la diligencia o cuidado “… incumbe al que ha debido emplearlo”, como de manera genérica lo prescribe el art. 1604 del Código Civil. En sentencia con radicado 22.656 del 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo (…): No hay 2 pasos, sino 1 solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.” (…) el ambiente laboral en que se desempeñó el trabajador en los diferentes cargos ocupados, era, ciertamente, un entorno pesado, fuerte y exigente para el organismo humano, como lo describieron algunos declarantes que tuvieron oportunidad de laborar cerca del demandante en las áreas de trabajo asignadas. Ahora bien, de las enfermedades padecidas por AMADOR RAMÍREZ, no todo ese ambiente hostil está asociado con sus causas. (…) el factor de riesgo asociado a la hipoacusia neurosensorial bilateral, es el ruido que exceda los límites permisibles; a la discopatía

todo ese ambiente hostil está asociado con sus causas. (…) el factor de riesgo asociado a la hipoacusia neurosensorial bilateral, es el ruido que exceda los límites permisibles; a la discopatía lumbar, el levantamiento manual de pesos, y al síndrome del túnel carpiano, los movimientos repetitivos. (…) desde el 24 de abril del año 1995, el trabajador citado ya presentaba síntomas de hipoacusia, y desde 1996, ya padecía dolores lumbares. Esto es, a los 7 y 8 años respectivamente, contados desde la fecha de ingreso, ya empezaban a manifestarse los síntomas de tales enfermedades, las cuales pueden considerarse como de deterioro degenerativo, crónico o progresivo, en cuyo caso, la estructuración de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha de la primera consulta, o de aquella en que se manifestó el primer síntoma, sino, especialmente, desde la fecha en que se consolidan los efectos de la patología, por haber perdido la capacidad de trabajo en determinado porcentaje. (…) Común denominador en sus declaraciones: señalan que ciertamente el ambiente de trabajo en las áreas en que se desempeñaba el demandante era bastante hostil, pues, especialmente el ruido que se generaba porque las máquinas trabajaban con aire comprimido, normalmente sobrepasaba los 100 decibeles. Que al respecto la Compañía suministraba elementos de protección personal, que en un comienzo se reducía al uso de algodones, luego dotaba al personal de tapones auditivos de diferentes tipos, que, (…) eran simplemente paliativos porque el ruido era muy, muy fuerte (según los testigos), y de todas maneras se sentía el ruido, también se suministraban tapones de

de diferentes tipos, que, (…) eran simplemente paliativos porque el ruido era muy, muy fuerte (según los testigos), y de todas maneras se sentía el ruido, también se suministraban tapones de espuma y luego se entregaron otros que se moldeaban al oído. (…) que, si bien al principio no se le deba mucha importancia al tema de la salud, con el tiempo el proceso fue mejorando. (…)Igualmente, (…) en relación con el riesgo ergonómico de levantamiento de pesos, afirman en general que en la tarea de cambios de referencias, esto es, de envases o recipientes, era necesario cambiar moldes que podían pesar entre 2 a 30 o más kilogramos., y que esa actividad era manual, por la poca distancia que había entre las máquinas, lo que además no permitía adoptar posturas físicas adecuadas. (…) (…) dentro de la calificación de origen de enfermedad profesional adelantada por la entonces ARP SEGUROS BOLÍVAR, en septiembre 20 de 2012, en el ítem referido al análisis del puesto de trabajo (…), esa entidad deja la siguiente constancia: “… Para el cargo de Supervisor cambios de referencia en la plana de Zipaquirá el nivel de exposición al ruido ocupacional es interpretado como alto ya que supera los niveles permitidos. Ahora bien, el uso de elementos de protección auditiva genera un nivel de atenuación que genera una exposición alta ya que no controla satisfactoria/ la exposición ocupacional al ruido”. (…). (…) Esta última recomendación merece dos glosas: 1ª, que ya a esa altura del informe, 2006, el Sr. AMADOR RAMÍREZ venía padeciendo desde hacía 10 años de hipoacusia neurosensorial bilateral

(…) Esta última recomendación merece dos glosas: 1ª, que ya a esa altura del informe, 2006, el Sr. AMADOR RAMÍREZ venía padeciendo desde hacía 10 años de hipoacusia neurosensorial bilateral sin que la empresa hubiere demostrado medidas idóneas en su caso; y 2ª, que tampoco está acreditado, en rigor, sea que la haya acogido o no, que luego de esta recomendación la empresa hubiere adoptado, en su caso se repite, la recomendación en cuestión. Es que cuando se trata de actividades peligrosas, deben extremarse las medidas de seguridad tal como lo tiene dio la Sala de Casación Laboral de la CSJ, en la sentencia con Radicación N° 39631 de 30 de octubre de 2012 (…) Exponen que el cargo de Coordinador tiene entre sus funciones las de planeación, programación, supervisión y diseño de estrategias, entre otras, más no funciones operativas. (…) que, aunque ello en teoría pueda ser así, en el caso bajo examen se sabe ya, por prueba testimonial y documental, que en el caso concreto del actor éste se involucraba con los operarios de su grupo de trabajo, de hecho, en la realización del trabajo material. (…) (…) no obstante que pudiera existir una evolución progresiva en el manejo de la Salud Ocupacional y el apoyo que de la alta gerencia puedan recibir los programas al respecto, no siempre fue así desde el principio, y en este caso se ha demostrado que cuando empezaron los padecimientos del actor, no se daba la debida protección tendiente a evitar o minimizar los riesgos específicos que afectaron su salud (…) esta Sala estima, que respecto de las dolencias relativas a la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL

actor, no se daba la debida protección tendiente a evitar o minimizar los riesgos específicos que afectaron su salud (…) esta Sala estima, que respecto de las dolencias relativas a la HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL y al TRASTORNO DE DISCO LUMBAR CON RADICULOPATÍA, está acreditada la culpa patronal, en lo cual se mantendrá la decisión. Cosa distinta ocurre frente al SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO, con relación al cual solo se sabe que se clasificó como Enfermedad. Profesional, más, no encuentra la Sala prueba suficiente de la culpa del empleador en ese evento concreto. (…) (…). PERJUICIOS MORALES (…) su tasación queda al prudente arbitrio del juzgador, ya que se trata de un daño que no puede ser evaluado monetaria/, por ser imposible determinar cuál es el precio del dolor, lo que no obsta, sin embargo, para que el juez pueda valorarlos pecuniaria/ según su criterio, partiendo precisamente de la existencia del dolor. (Sent. rad 42433 de oct 16/13) Ahora, (…) bien puede acogerse como válido la aplicación del artículo 97 del Código Penal (Ley 599 de 2000) que consagra la indemnización equivalente, en moneda nacional, hasta 1.000 SMLMV.Tasación se hace teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. La Corte Constitucional en Sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, declaró exequibles los incisos 1º y 2º del artículo 97 de la Ley 599 de 2000,

daño causado. La Corte Constitucional en Sentencia C-916 del 29 de octubre de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, declaró exequibles los incisos 1º y 2º del artículo 97 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que el límite de 1.000 SMLMV se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso. (...)Teniendo en cuenta los anteriores parámetros, la Sala estima que la tasación del juez a quo, no se exhibe desorbitada, pues, además, no es cierto como lo aduce la recurrente que hubiere liquidado dichos perjuicios con base en el salario devengado por el trabajador, sino que lo hizo sobre el equivalente a 200 SMLMV para éste, y 50 SMLMV para su cónyuge y su hija. (…) INDEMNIZACIÓN DE 180 DÍAS. (…) estima la Sala que aun cuando a la fecha en que el trabajador fue despedido, efectivamente ya padecía de las enfermedades reseñadas, e incluso, podría inferirse que la empresa conocía a grandes rasgos de su situación clínica y de salud, lo cierto es que todos los diagnósticos que se le practicaron en relación con su verdadera Perdida de Capacidad Laboral, fueron posteriores a su desvinculación, empezando por el que realizó en primer lugar la ARL SEGUROS BOLÍVAR en septiembre. de 2012 (…), luego la Junta Regional de Calificación

Capacidad Laboral, fueron posteriores a su desvinculación, empezando por el que realizó en primer lugar la ARL SEGUROS BOLÍVAR en septiembre. de 2012 (…), luego la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá en febrero 22 de 2013 (…), hasta culminar con el de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en septiembre 24 de 2013. De tal manera que, (…) cuando se produjo el despido, en verdad la empresa no tenía por qué estar en conocimiento de que el demandante, pese a sus dolencias, estuviese en un real estado de discapacidad de forma tal que fuere merecedor de una garantía de estabilidad laboral reforzada. (…)DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN(…) doctrinaria y jurisprudencial/ viene acogiéndose, de antaño incluso, la existencia de una 3ª categoría de perjuicios, conocidos como de la vida de relación o fisiológicos, que atañen directamente con la posibilidad de perder o de sufrir restricciones en el disfrute normal de la vida. Esto es, no solo es indemnizable el daño patrimonial, así como el extra patrimonial que se identifica con los perjuicios morales, subjetivados cuando se refiere al dolor emocional, sino aquel que afecta la esfera social del individuo y sus relaciones familiares y de pareja. (…)Y nada obsta que esta clase de perjuicios alcance la órbita familiar de la víctima directa, en este caso, la cónyuge y la hija del ex trabajador, en la medida en que del mismo modo van a verse damnificadas por el mismo perjuicio en la vida de relación. (…) En cuanto a la valoración pecuniaria de este daño, corre el mismo esquema de los perjuicios

caso, la cónyuge y la hija del ex trabajador, en la medida en que del mismo modo van a verse damnificadas por el mismo perjuicio en la vida de relación. (…) En cuanto a la valoración pecuniaria de este daño, corre el mismo esquema de los perjuicios morales, esto es, están al arbitrio del juzgador, para lo cual, como parámetro, se puede señalar que están tasadas en salarios mínimos mensuales vigentes, siendo el tope de 200 SMLMV el que pudiera disponerse para casos excepcionalmente graves.(…) (…) INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS. Se accederá a esta petición, pues como se sabe, la indexación de las obligaciones jurídicas obedece a la necesidad de acoplar un fenómeno económico. como lo es la deprecación constante del dinero, con la actualización monetaria que se genera por el paso del tiempo, manifestación ésta propia de las economías inflacionarias como la Colombiana. Con tal mecanismo se procura la corrección económica. de los créditos demandados judicialmente, con base en la devaluación calculada desde que la respectiva obligación se hizo exigible, y hasta elmomento en que se realice el pago efectivo de la misma, lo que opera no con efecto sancionatorio, sino simplemente restaurador de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. (…)”

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