TSDJ MED SL - 05266310500120140066301-(11-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120140066301-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: RENUNCIA MOTIVADA - debe presentarse dejando de forma clara y expresa las razones o motivos aducidos para la culminación del vínculo laboral. / DESPIDO INDIRECTO - el trabajador que lo alega debe demostrar que suministró al empleador las razones que lo llevaron a ello y, será el juez, con base en el análisis del acervo probatorio, quien defina si esos motivos corresponden a la realidad. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – para su imposición siempre es preciso analizar de manera ponderada y seria, las condiciones particulares de la situación y la conducta desplegada por el empleador obligado.
HECHOS: La demandante pretende se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato con justa causa provocada por el empleador. Así mismo solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vac aciones adeudadas, ser indemnizada y que se impongan sanciones por la no consignación de cesantías dentro del plazo estipulado.
TESIS: (…) el trabajador cuenta con la libertad de redactar como a bien tenga el escrito con el que decide dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, siendo claro que en tratándose de la renuncia motivada, ésta debe presentarse dejando de forma clara y expresa las razones o motivos aducidos para la culminación del vínculo laboral, sin que luego pueda alegar válidamente otros motivos de terminación del contrato. (…) el contenido de la carta de renuncia corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, de manera que el trabajador que alega el despido indirecto, debe demostrar
otros motivos de terminación del contrato. (…) el contenido de la carta de renuncia corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, de manera que el trabajador que alega el despido indirecto, debe demostrar que suministró al empleador las razones que lo llevaron a ello y, será el juez, con base en el análisis del acervo probatorio, quien defina si los motivos expuestos, corresponden a la realidad (…). La sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador e n su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. (…) es contrario al rec to entendimiento de la indemnización moratoria excluir su imposición de manera automática pues en todos los casos es preciso analizar de manera ponderada y seria, las condiciones particulares de la situación y la conducta desplegada por el empleador obliga do. (…) el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 (…) dispone que el empleador que a la terminación del contrato de trabajo no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción le pagará una indemnización equivalente a un d ía del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses; y a partir del mes siguiente, deberá reconocer intereses moratorios a la tasa
indemnización equivalente a un d ía del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses; y a partir del mes siguiente, deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago, siempre que su actuar no hubiere estado revestido de razones atendibles que lo eximan de tal obligación.
M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 11/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JEANNETH CECILIA CÁRDENAS TORO DEMANDADA: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN RADICADO: 052663105 001 2014 00663 01
ACTA Nº:
63
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada , en el proceso promovido por
PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada , en el proceso promovido por JEANNETH CECILIA CÁRDENAS TORO en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 63 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
La DEMANDANTE pretende con este proceso se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato con justa causa provocada por el empleador, establecida en el artículo 64 del CST. Así mismo solicita se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones adeudadas , además de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y de las sanciones consagradas tanto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías de los años 2013 y 2014 dentro del plazo estipulado en un fondo destinado para ello, como la consagrada en e l numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por el no pago de intereses a las cesantías. Por último, solicita se condena a la
para ello, como la consagrada en e l numeral 3° del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, por el no pago de intereses a las cesantías. Por último, solicita se condena a la demandada al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por todo el año 2014, así como las costas del proceso.
1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 2 a 6RADICADO: 052663105 001 2014 00663 01
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis, lo siguiente: i) Ingresó a la Fundación Universitaria San Martín – Sede Sabaneta, el 15 de enero de 2004 a través de un Contrato Laboral a Término Fijo inferior a un año con fecha inicial de terminación el 14 de julio de 2004. Dicho contrato se prorrogó automáticamente por tres períodos consecutivos, luego de los cuales se volvió a un año en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 46 del CST, por lo que se siguió prorrogando de año en año todos los 15 de enero. ii) El 26 de mayo de 2005, fue ascendida al cargo d e Coordinadora de Área Clínica, con un salario para la fecha de $4.044.600, lo que fue modificado a través de Otro Sí, pero manteniendo el contenido del contrato en su integridad. iii) Durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada tuvo que
modificado a través de Otro Sí, pero manteniendo el contenido del contrato en su integridad. iii) Durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada tuvo que soportar sobrecarga de trabajo, fue objeto de burlas , comentarios incomodos , desobligantes y ridiculizantes por parte del decano de facultad de medicina de la entidad, quien para la época fungía como su jefe inmediato, lo cual se hacía delante de los compañeros de trabajo, situaciones que tuvo que aguantar sin esperanzas de apoyo o solución por cuanto en la entidad no existía ningún Órgano o Comité de Convivencia, lo que le generó constante desmotivación laboral. iv) Adicional a lo anterior, la Fundación Universitaria San martín incurrió en constantes incumplimientos en el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. Considerando el perj uicio que se le estaba causando optó por presentar el 26 de mayo de 2014 la carta de renuncia motivada en la omisión del empleador para cumplir sus obligaciones, manifestando que dejaría su puesto de trabajo a partir del 31 de mayo de 2014.
1.2. LA CONTESTACIÓN2
La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando básicamente: i) Es cierto el hecho de la vinculación laboral con la demandada, pero no así el tipo de contrato de trabajo, puesto que a través de Otro Sí suscrito entre las partes el 9 de diciembre de 2004 3, se acordó de mutuo acuerdo que el contrato a término fijo pasaba a término indefinido a partir del 11 de octubre de 2004. ii) No son ciertas las afirmaciones de la demandante en lo que tiene que ver con la sobrecarga laboral
pasaba a término indefinido a partir del 11 de octubre de 2004. ii) No son ciertas las afirmaciones de la demandante en lo que tiene que ver con la sobrecarga laboral que se aduce en la demanda, pues las condiciones de traba jo correspondían a las normales en una Institución Educativa Superior en el cargo de Coordinación como era el ejecutado por ella al momento de la terminación del contrato. iii) No le consta lo referido a las actitudes que frente a ella hubiese podido asumir el Decano, pues no se especificaron en té rminos de oportunidad y tiempo. Tampoco le consta el incumplimiento en el pago de salarios, señalando que la Fundación Universitaria San Martín – Sede Sabaneta pagó aún en casos críticos, ante s y después de ser limitada por la intervención del Minist erio del Trabajo y de Educación; y que, en todo caso, cualquier retraso que se haya podido presentar obedeció a una fuerza mayor. Y dada la situación académica, de vigilancia del estado y de condiciones existentes al interior
2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 72 - 75 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Página 86RADICADO: 052663105 001 2014 00663 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Institución, sí se presentaron dificultades que impidieron el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, pagos que para la fecha de la presentación de la demanda se encontraban satisfechos.
de la Institución, sí se presentaron dificultades que impidieron el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, pagos que para la fecha de la presentación de la demanda se encontraban satisfechos.
Propuso así, a partir de estos argumentos como EXCEPCIONES, las que denominó: JUSTIFICACIÓN DE INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES POR PARTE DE LA FUNDACIÓN, BUENA FE, FUERZA MAYOR y la de MALA FE DE LA
DEMANDANTE.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia del 24 de junio de 2016 el Juez Primero Laboral del Circuito de Envigado tomó las siguientes decisiones: i) CONDENÓ a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN a cancelar a la señora JEANNETH CECILIA CÁRDENAS TORO, las siguientes sumas de dinero: $41.767.819,68 como indemnización por despi do sin ju sta causa; $35.316.573,60 sanción en los t érminos del artículo 65 del CST y $22.264.266,66 por sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. ii) CONDENÓ en costas a la pasiva y DECLARÓ implícitamente resueltos los medios de defensa propuestos por la demandada.
3. RECURSO DE APELACIÓN DE LA FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN Se solicita se revoque el fallo en sentido integral o subsidiar iamente las sanciones impuestas, en los siguientes términos: i) En primer lugar hace reparos f rente a las agencias en derecho de las cuales indica que son superiores a las que podían ser de acuerdo a las pretensiones reconocidas en el fallo. ii) En segundo lugar, insiste en que
impuestas, en los siguientes términos: i) En primer lugar hace reparos f rente a las agencias en derecho de las cuales indica que son superiores a las que podían ser de acuerdo a las pretensiones reconocidas en el fallo. ii) En segundo lugar, insiste en que no son procedentes las sanciones moratorias del artículo 65 del CST ni la sanción por no consignación de cesantías en forma oportuna. Recaba en la buena fe de la administración de la FUSM, indicando al respecto que los documentos que se aportan con la respuesta a la demanda dan cuenta del hecho notorio o hecho público; que la familia Alvear propietaria de la Fundación no estaba a cargo de la administración, pese a que los dineros que pagaban los estudiantes llegaban directamente a las cuentas de la familia y no a la FUSM como tal. Si bien para el momento de la terminación del contrato de trabajo aún no había surgido la intervención por parte de los Ministerios del Trabajo y Educación, las medidas de salvamento son aplicables con efectos retroactivos hasta el mes de febrero de 2015, por lo que cualquier acreencia laboral tendrá que acudirse a ese medio para que sea resuelta.
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia5, la apoderada de LA DEMANDANTE intervino oportunamente solicitando
4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 130 - 131. 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 05, Página 1RADICADO: 052663105 001 2014 00663 01 Pág. 4
4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 130 - 131. 5 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 05, Página 1RADICADO: 052663105 001 2014 00663 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co se confirme la sentencia 6,indicando además que se opone a los argumentos esgrimidos por la demandada en su defensa y en la sustentación del recurso de apelación, pues en su sentir, se encuentra suficientemente demostrado que FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN -FUSMincurrió en reiteradas e intencionales demoras en los pagos de las obligaciones laborales no solo a favor de la demandante sino de todos los empleados de la institución, como salarios , prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, entre otros, lo cual ponía en riesgo permanente la integridad y seguridad de los trabajadores y sus familias. Señala que no pueden ser de recibo las excusas con las que descarga la responsabilidad de los incumplimientos en la intervención de la cual fue objeto la FUSM por parte del Ministerio de Educación y del Ministerio del Trabajo, las que fueron realizadas como consecuencia de tales incumplimientos, ni mucho menos la intención de separar los hechos defraudatorios de los propietarios de la pasiva de los abusos de los que fueron víctimas los trabajadores, porque eran ellos los únicos determinantes del rumbo económico por lo que no existe fuerza mayor por
la intención de separar los hechos defraudatorios de los propietarios de la pasiva de los abusos de los que fueron víctimas los trabajadores, porque eran ellos los únicos determinantes del rumbo económico por lo que no existe fuerza mayor por actos de un tercero , resaltando que la mala f e en el actuar del empleador se encuentra más que probada.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias d el recurso de apelación, por lo que corresponde determinar si las condenas por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa y las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se encuentran ajustadas a derecho y a lo dispuesto en la jurisprudencia.
5. SOBRE LA TERMINACION DEL VÍNCULO LABORAL – RENUNCIA SIMPLE o MOTIVADA Para efectuar el análisis, considera la Sala relevante partir de las siguientes premisas fácticas que fueron aceptadas por la demandada desde la contestación de la demanda, así: - La señora JEANNETH CECILIA CÁRDENAS TORO ingresó a laborar al servicio de la demandada el 15 de enero de 2004 a través de contrato a término fijo inferior a un año con fecha inicial de terminación el 14 de julio de 2004. A través de Otro Sí suscrito entre las partes el 9 de diciembre de 2004 se acordó de mutuo acuerdo que el contrato pasaba a término indefinido a partir del 11 de octubre de 2004. - En la Sede Sabaneta de la Fundación Universitaria San Martín se empezó a incurrir en constantes incumplimientos en los pagos de salarios , prestaciones sociales y
que el contrato pasaba a término indefinido a partir del 11 de octubre de 2004. - En la Sede Sabaneta de la Fundación Universitaria San Martín se empezó a incurrir en constantes incumplimientos en los pagos de salarios , prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, y así lo admite la demandada al brindar respuesta al hecho octavo, en el que específicamente se indica que: “(…) Se acepta que dada la situación académica, de vigilancia del Estado, de
6 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 07, Páginas 1 - 2RADICADO: 052663105 001 2014 00663 01
Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co condiciones irregulares existentes al interior de la Institución, se han presentado dificultades que impidieron el no pago oportuno de salarios y prestaciones; pagos que a la presentación de la demanda se encuentran satisfechos. Es cierto que se presentaron atrasos en el pago de aportes a la seguridad social, sin embargo, la Institución cubrió las urgencias o necesidades que en forma específica presentaban los trabajadores, con so luciones directas, cubriendo los gastos que ello originaba…”
- A través de misiva que data del 1° de abril de 2014 7, los señores LUIS JAVIER GIRALDO MÚNERA e HILDA NORHA JARAMILLO LONDOÑO, en sus calidades de presidente del Consejo de Facultad de Medicina de la Fundación Universitaria San
GIRALDO MÚNERA e HILDA NORHA JARAMILLO LONDOÑO, en sus calidades de presidente del Consejo de Facultad de Medicina de la Fundación Universitaria San Martín – Sede Sabaneta y la Secretaria Ad -Hoc de dicho Consejo, respectivamente, envían comunicación al presidente del Plenum, al Rector, al representante legal, al auditor y a l responsable de nómina de la Fundación Universitaria San Martín, a fin de expresarles la preocupación que siente por el incumplimiento en el pago oportuno de la mesada de marzo a los integrantes de nómina, docentes y administrativos de la sede y la falta de información sobre esta situación
- En misiva del 8 de abril de 2014 8, se reitera la solicitud a efectos de que les informen acerca de la situación financiera de la Institución lo que estaba
7 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 01, Página 24 8 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 01, Página 51RADICADO: 052663105 001 2014 00663 01
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co afectando a la comunidad académico-administrativa de la Sede Sabaneta.
- También la demandante el 9 de mayo de 2014 elevó reclamación ante el presidente del Plenum de la Fundación Universitaria San Martín 9, con copia al decano de la Facultad de Med icina y a la administradora, en la que le hace
- También la demandante el 9 de mayo de 2014 elevó reclamación ante el presidente del Plenum de la Fundación Universitaria San Martín 9, con copia al decano de la Facultad de Med icina y a la administradora, en la que le hace énfasis respecto de los constantes incumplimientos en los pagos de salarios, aportes a la seguridad social y cesantías.
- Y presenta el 26 de mayo de 2014 la Renuncia irrevocable provocada por el empleador – Despido Indirecto10, en la que se esbozan las circunstancias o razones que la motivaron a presentar tal determinación frente al contrato que venía desarrollando desde el 15 de enero de 2004, lo cual se haría efectivo a partir del 31 de mayo de 2014. Tal misiva fue dirigida al presidente fundador de la Fundación Universitaria San Martín, señor M ARIANO ALVEAR SOFÁN, con copia al decano de la Facultad de Medicina de la misma Institución Educativa, con Sede en Sabaneta, Dr. Luis Javier Giraldo Múnera, recibida el mismo 26 de mayo de 2014, la cual es del siguiente tenor.
9 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 01, Páginas 52 - 53 10 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 01, Páginas 17 - 20RADICADO: 052663105 001 2014 00663 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
- Y se resalta que en la contestación se aceptó el hecho relevante del incumplimiento en el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. - Se allega el Reporte de estado de cuenta de la demandante en el Fondo deRADICADO: 052663105 001 2014 00663 01
Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pensiones Protección S. A. 11, generado el 01 de julio de 2014, en el cual se detalla que los periodos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2013, fueron pagados el 21 y 24 de junio de 2013, respectivamente . Los ciclos de febrero y marzo de 2014 fueron consignados el 4 de junio; mientras que abril y mayo de 2014 lo fueron el 13 de junio . Aspecto que obviamente también se corrobora con el pago de los aportes por salud conforme el certificado emitido Coomeva EPS S. A. el 23 de julio de 201412. - El incumplimiento también se acredita con el Reporte de mov imientos del Fondo de Cesantías Colfondos S. A. 13, del que se puede extractar que las correspondientes al año 2013 fueron consignadas tan solo hasta el 15 de abril del año 2014.
Fondo de Cesantías Colfondos S. A. 13, del que se puede extractar que las correspondientes al año 2013 fueron consignadas tan solo hasta el 15 de abril del año 2014. Pues bien, para CONDENAR al pago de $ 41.767.819,68 a título de resarcimiento de perjuicios con ocasión de la renuncia de la demandante, en la sentencia se indicó que: i) Se cumplió con lo ordenado en el parágrafo único del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, porque al momento de finiquitar su vinculació n laboral se dieron a conocer a las causas que la llevaron a dimitir y lo hace en una forma clara, pr ecisa, concreta y contundente . ii) Los testigos Águeda Lucía Valencia de Ossa, Marco Aurelio Sossa Giraldo, Sol Natalia Gómez Velásquez dejaron muy claro q ue hubo incumplimiento por parte de la demandada en los pagos, incluso, ya no se habla ba de un mes, ni mes y medio o dos, sino de 4 y 5 meses. iii) Las condiciones laborales en la FUSM eran difíciles de sostener y de presentar u ofrecer un buen desempeño laboral frente a los reclamos, acosos, posturas ofrecidas por los estudiantes, padres de familia, compañeros de trabajo, docentes y personal administrativo en general. La FUSM no solucionó las quejas que se venían presentando desde la Sede Sabaneta , que eran encabezadas por el Decano de la Facultad de Medicina, quien recogía el clamor de la restante población laboral. iv) La demandante debe ser resarcida de los perjuicios económicos por haber perdido su estabilidad laboral, por lo que, al haber laborado
encabezadas por el Decano de la Facultad de Medicina, quien recogía el clamor de la restante población laboral. iv) La demandante debe ser resarcida de los perjuicios económicos por haber perdido su estabilidad laboral, por lo que, al haber laborado por espacio de 10 años, 4 meses y 17 días, le corresponde un total de 217,611 días de indemnización que se liquida con el último salario devengado, $5.758.157.
En el recurso a pesar de que se plantea inconformidad con la decisión solicitando revocatoria total de la sentencia, sin embargo, no se presenta discrepancia concreta en relación con el razonamiento para proferir esta condena ni mucho menos sobre su monto.
Pues bien, respecto a la renuncia presentada por la actora, debe entonces señalarse que las normas que regulan el asunto están contempladas en el Decreto 2127 de 1945, por el cual se reglamenta la Ley 6° de 1945, en lo relativo al Contrato Individual de Trabajo en general, lo que posteriormente fue compilado en el Decreto
11 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 01, Página 42. 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 01, Página 45. 13 CARPETA PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO 01, Página 38.RADICADO: 052663105 001 2014 00663 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Único Reglamentario 1083 de 2015, consagrando en el artículo 48, las justas causas
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Único Reglamentario 1083 de 2015, consagrando en el artículo 48, las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por el trabajador 14, quien cuenta con la libertad de redactar como a bien tenga el escrito con el que decide dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, siendo claro que en tratándose de la renuncia motivada, ésta debe presentarse dejando de forma clara y expresa las razones o motivos aducidos para la culminación del vínculo laboral, sin que luego pueda alegar válidamente otros motivos de terminación del contrato 15; habiéndose adoctrinado p or la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4461 de 2019 lo siguiente: “En tal sentido, esta Corte ha señalado que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar a su albedrío la comunicación correspondiente . También tiene adoctrinado que la carta de terminación debe contener las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar por terminado el contrato de trabajo, lo cual no significa que los hechos en ella expuestos hayan ocurrido de esa manera.”.
En igual sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia 64659 del 3 de mayo de 2018 con ponencia de la magistrada , Clara Cecilia Dueñas Quevedo, señaló lo siguiente: «En efecto, cabe recordar que si es el trabajador quien finaliza el nexo causal con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del empleador, es a este a quien le atañe demostrar ante la autoridad laboral la ocurrencia de los hechos que motivaron
«En efecto, cabe recordar que si es el trabajador quien finaliza el nexo causal con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones del empleador, es a este a quien le atañe demostrar ante la autoridad laboral la ocurrencia de los hechos que motivaron la finalización del vínculo, y si los acredita, aquel debe asumir las consecuencias pertinentes, empero si aquel no logra probar tal incumplimiento, necesariamente la conclusión será que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una dejación libre y espontánea.» (Negritas de la Sala)
Bajo este contexto, en criterio de esta corporación no queda duda que el escrito entregado por JEANNETH CECILIA CÁRDENAS TORO el 26 de mayo de 2014 constituye la clara manifestación de una renuncia motivada tal como se indica en el asunto de ese escrito en la que además se expresan de manera clara las razones que le llevan a tomar la decisión de “presentar mi renuncia irrevocable provocada por el empleador – Despido Indirecto”. De este modo, ejerció el derecho que le confiere nuestro ordenamiento jurídico de redactar a su albedrío la carta para renunciar al vínculo laboral.
Ahora bien, tal como se ha indicado, éste prueba solamente la terminación unilateral del contrato de trabajo, pues la verificación de las circunstancias y el encuadre de las mismas en una justa causa de terminación están a cargo del juez, quien a lo largo del proceso y a partir de la valoración del acervo probatorio determina la veracidad de los hechos y si las razones aducidas se encuentran enmarcadas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. Sobre el particular se ha pronunciado de manera reiterada
del proceso y a partir de la valoración del acervo probatorio determina la veracidad de los hechos y si las razones aducidas se encuentran enmarcadas en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945. Sobre el particular se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Laboral, expresando que el contenido de la carta de renuncia
14 Artículo compilado en el artículo 2.2.30.6.12 del Decreto 1083 de 2015 15 SL Rad. 44155 de 2012, SL 14877 de 2016, SL 3288 de 2018, SL 4461 de 2019RADICADO: 052663105 001 2014 00663 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde a manifestaciones de parte que requieren para su confirmación de otros medios probatorios que corroboren lo dicho, de manera que el trabajador que alega el despido indirecto, debe demostrar que suministró al empleador las razones que lo llevaron a ello y, será el juez, con base en el análisis del acervo probatorio, quien defina si los motivos expuestos, corresponden a la realidad16.
Lo anterior es correlativo con la carga de la prueba, pues quien invoque la justa causa es quien tiene la carga probatoria en el eventual proceso. Así, siendo el trabajador quien termina la relación laboral, además de dar cuenta de tal circunstancia con los motivos debidamente expuestos en la carta de renuncia, debe probar los hechos que dan lugar a la configuración de la justa causa, aspecto señalado de manera diáfana
quien termina la relación laboral, además de dar cuenta de tal circunstancia con los mot
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