TSDJ MED SL - 0526631050012016 0034401-(13-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0526631050012016 0034401-(13-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
0526631050012016 00344-01
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – opera cuando a la terminación del contrato, el trabajador no solamente presente la condición de especial protección constitucional sin que se requiera para ello de una calificación, sino del conocimiento del empleador de la referida condición. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - es carga del trabajador probar ese hecho; el despido, momento a partir del cual incumbe al empleador demostrar que su decisión se ajustó a derecho. / TERMINACION DEL CONTRATO - pueden finalizar por la muerte del trabajador, el mutuo consentimiento, la expiración del plazo fijo pactado, la terminación de la obra o labor contratada , por decisión unilateral de las partes, entre otros. / HECHOS: Corresponde a la Sala de decisión, determinar si al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante estaba amparada por una estabilidad laboral reforzada con ocasión de su condición de salud y en caso afirmativo, se definirán las consecuencias derivadas de ello; en caso negativo se analizará la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa; la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales; y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.
TESIS: (…) Se configura la aplicación de la estabilidad laboral reforzada cuando concurran los siguientes elementos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. b) La existencia de barreras. c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. (…) Adicionalmente, en reciente pronunciamiento de esta Corporación, sentencia SL1152 del 10 de mayo de 2023,
empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso. (…) Adicionalmente, en reciente pronunciamiento de esta Corporación, sentencia SL1152 del 10 de mayo de 2023, reevaluó la tesis sostenida hasta ese momento, en torno a que verificar siempre se debe verificar que al momento del despido el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, por lo que debe acreditarse al menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter moderado. Pes e a ello, reiteró que para acreditar la discapacidad no se requiere prueba solemne y concomitante a la terminación del vínculo laboral, pues la finalidad de la norma era la de que fuera suficiente que el empleador tenga conocimiento de la condición del tra bajador. (…) Esta corporación no desconoce que la actora cuenta con un padecimiento denominado artrosis generalizada, por el cual estaba consultado por medicina general y se ordenaron sesiones de fisioterapia; no obstante, tras realizar un análisis en conjunto de la prueba recaudada en el proceso, no se logró concluir que dicho padecimiento le impidiera prestar el servicio de forma adecuada, al no estar reunidos los presupuestos básicos de la estabilidad laboral reforzada, no es suficiente la prueba para poder concluir que la finalización haya sido motivada por tal incapacidad, pues la demandada envió preaviso desde enero de 2016 respecto del vencimiento del plazo y la decisión de no renovar el contrato, momento en el cual no existían incapacidades por tal p atología, ni tenía conocimiento la demandada de consultas o tratamientos médicos de la trabajador. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la demandante no logró acreditar
incapacidades por tal p atología, ni tenía conocimiento la demandada de consultas o tratamientos médicos de la trabajador. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la demandante no logró acreditar que al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba amparada por u na estabilidad laboral reforzada e n razón de su estado de salud, y que dicha finalización se debió al cumplimiento de la vigencia pactada dentro del contrato de trabajo, lo cual derruye la presunción generada en favor del trabajador en estos casos y conlle va que el actuar del empleador no se guio por la condición de salud, pues no tuvo conocimiento previo ni al preaviso ni a la terminación del contrato acerca de alguna dificultad en el estado de salud. (…) Consecuente con lo anterior, y acorde con la modul ación de la postura adoptada por esta sala en razón a los avances operados por el acercamiento en los criterios de ambas corporaciones de cierre a nivel judicial, al no evidenciarse0526631050012016 00344-01 afectación de salud de la demandante ni deficiencias de algún tipo que implicaran barreras para su desempeño laboral. (…)
M.P: ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ
FECHA: 13/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05266310500120160034401
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05266310500120160034401
Proceso: ORDINARIO
Demandante: LIBIA MARÍA TIRADO CARDONA
Demandado: CRYSTAL S.A.S.
M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 13/10/2023
Decisión: CONFIRMA.
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 17/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRad. 05266 31 05 001 2016 00344-01 Int. 483/2017
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo
ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
LIBIA MARÍA TIRADO CARDONA contra CRYSTAL S.A.S.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1
LIBIA MARIA TIRADO CARDONA formuló demanda contra CRYSTAL S.A.S. para que se declare i) que entre las partes se celebró un contrato escrito a término fijo desde el 1° de enero de 1998 hasta el 17 de marzo de 2016, el cual terminó injusta y unilateralmente por el empleador, con ocasión a su situación
1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, págs.4/7
DEMANDANTE LIBIA MARÍA TIRADO CARDONA
DEMANDADA CRYSTAL S.A.S.
ORIGEN Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado RADICADO 05266 31 05 001 2016 00344 01 TEMAS Fuero de salud, reintegro / reliquidación de prestaciones sociales CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instanciaRad. 05266 31 05 001 2016 00344-01 Int. 483/2017
2 de discapacidad. Como consecuencia de ello, pide que ii) se deje sin efectos el despido y se ordene a la demandada iii) reintegrarla al mismo cargo
Int. 483/2017
2 de discapacidad. Como consecuencia de ello, pide que ii) se deje sin efectos el despido y se ordene a la demandada iii) reintegrarla al mismo cargo desempeñado con el pago de los salarios insolutos y todo lo que se deriva del contrato de trabajo; y iv) el pago de la sanción de 180 días de salario.
Subsidiariamente solicitó el pago de: v) la indemnización por despido injusto; vi) la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones por todo el tiempo laborado, y vii) la sanción moratoria del artículo 65 del CST ; viii) la indexación de las condenas; ix) las costas del proceso; y x) lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a trabajar al servicio de la sociedad CRYSTAL S.A.S. el 1° de enero de 1998 , por intermedio de cooperativas de trabajo asociado o empresas de servicios t emporales, como Tiempos S.A., Jiro S.A., CTA Contratamos y CTA Manos Productivas, quienes la enviaban en misión.
El 18 de julio de 2011 fue vinculada por medio de contrato de trabajo a término fijo por la empresa Manos Productivas S.A.S. para laborar en las mismas condiciones en que se encontraba desde 1998, a órdenes de CRYSTAL S.A.S., quien mediante comunicado de 18 de febrero de 2015 le informó que desde esa fecha se haría cargo de la relación laboral . Desempeñó el cargo de operaria de costura en virtud del cual debía planchar durante toda la jornada de trabajo, en
quien mediante comunicado de 18 de febrero de 2015 le informó que desde esa fecha se haría cargo de la relación laboral . Desempeñó el cargo de operaria de costura en virtud del cual debía planchar durante toda la jornada de trabajo, en un horario de 6:00 am a 4:00 pm de lunes a sábado. Devengó un salario mínimo legal y su labor derivó en la patología denominada Artrosis Generalizada, por la cual recibió tratamiento médico e incapacidades en múltiples ocasiones.
Señaló que las labores se desarrollaron de forma continua e ininterrumpida para la empresa CRYSTAL S.A.S. desde el 1° de enero de 1998 y el 14 de enero de 2016 le fue informada la expiración de su contrato a partir del 17 de marzo de ese año , com o consecuencia , según su dicho, de haber tenido varias incapacidades, contar con restricciones y tratamientos médicos, y la disminución en su produ ctividad, pues nunca tuvo llamados de atención y siemp re se desempeñó de forma diligente. La demandada no elevó solicitud de autorización de despido ante el Ministerio del Trabajo ni esperó la calificación de su pérdida de capacidad laboral por la entidad competente.Rad. 05266 31 05 001 2016 00344-01 Int. 483/2017
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A la terminación del contrato laboral le fue entregada una liquidación de prestaciones sociales que no está ajustado al tiempo y jornada laborada, ni al salario devengado.
Contestación de la demanda
CRYSTAL S.A.S.2 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas por carecer de fundamentación fáctica , jurídica y probatoria. Argumentó que el
salario devengado.
Contestación de la demanda
CRYSTAL S.A.S.2 se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas por carecer de fundamentación fáctica , jurídica y probatoria. Argumentó que el contrato laboral con la demandante empezó el 1° de marzo de 2015 por sustitución patronal efectuada con el contratista independiente Manos Productivas S.A.S.. Con éste la actora s uscribió contratos desde el 18 de julio de 2011 a término fijo interiores a un año, prorrogados hasta el 17 de marzo de 2016, -fecha en que terminó por vencimiento del plazo , según preaviso del 14 de enero de ese año-. Precisó que Manos Productivas S.A.S. no es una empresa de servicio temporal, sino un contratista independiente, y acorde a la documental recibida en virtud de la sustitución patronal, se evidencian distintos contratos en que la señora TIRADO CARDONA figura como trabajadora en misión de diferentes empresas. Negó tener conocimiento de algún padecimiento de salud o patologías de origen laboral u otro sufrido por la actora , pues ello nunca fue manifestado por esta, y excepcionó prescripción.
Sentencia de primera instancia3
El 4 de octubre de 2017, el Juzgado Laboral del Circuito de Envi gado profirió sentencia absolutoria de todos los cargos formulados en contra de CRYSTAL S.A.S. y condenó a la demandante al pago de costas, con unas agencias en derecho que fijó en la suma de $200.000.
Para fundamentar su decisión, el Juez A Quo concluyó que la demandante no
S.A.S. y condenó a la demandante al pago de costas, con unas agencias en derecho que fijó en la suma de $200.000.
Para fundamentar su decisión, el Juez A Quo concluyó que la demandante no acreditó estar inmersa en una causal para goza de estabilidad laboral reforzada por una situación especial de salud, tras acudir a los precedentes normativos y jurisprudenciales que regulan la materia , pues con los testimonios rendidos por
2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, págs.133/142 3 01PrimeraInstancia; 04TramiteYJuzgamiento0120160344.mp3; min: 1:08:05 a 1:33:14Rad. 05266 31 05 001 2016 00344-01 Int. 483/2017
4 Paula Andrea García y Claudia Cecilia Sánchez se probó que las incapacidades de la actora no eran reiterativas y prestaba su servicio de forma habitual ; no conocieron afecciones en su salud, además de lo indicado por la misma demandante en el interrogator io de parte , respecto a que e n el año 2016 s olo tuvo 3 días de incapacidad, y aceptó que no informó acerca de las restricciones y enfermedad a su empleador. Concluyó el juez de instancia la inexistencia de inhabilidad médica reiterada o permanente; por el contrario, era una trabajadora normal y su vínculo finalizó legalmente por vencimiento del plazo, respecto de lo cual se le envió el preaviso, circunstancia igualmente aceptada por la actora en su declaración, por lo cual tampoco se configuró un despido injusto.
Sobre la existencia de una única relación laboral, precisó que si bien pudo hacer
cual se le envió el preaviso, circunstancia igualmente aceptada por la actora en su declaración, por lo cual tampoco se configuró un despido injusto.
Sobre la existencia de una única relación laboral, precisó que si bien pudo hacer uso del principio de la oficiosidad con el fin de requerir a las entidades que figuraron como contratantes de los servicios de la actora, con el fin de esclarecer límites temporales, modalidades contractuales o desnaturalizar posibles tercerizaciones, no acudió a tal figura en virtud de la confesión de la demandante respecto a la renuncia presentada el 17 de julio de 2011 a Manos Productivas S.A.S., situación que también se evidencia en la historia laboral, pues obra una interrupción. De tal manera, determinó que una relación laboral fue materializada con otras empresas temporales o de tercerización, quienes a su vez tuvieron una relación comercial con CRYSTAL S.A.S., dedicadas también a la confecciónsegún dichos de las referidas testigoslo cual eventualmente podría derivar una responsabilidad solidaria respecto de la demandada, y otra corresponde a la iniciada el 18 de julio de 2011, al existir confesión de la renuncia de la demandante, libre de vicios en su consentimiento. Por tanto, cualquier situación generada en favor de la actora con posterioridad al 18 de julio de 2011 estaría afectada por la figura de la prescripción.
Recurso de apelación4
Inconforme con lo decidido, la parte demand ante interpuso r ecurso de apelación. Advirtió satisfechos los presupuestos previstos por la H. Corte Constitucional para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, pues el juez omitió valorar la prueba documental alegada al plenario
apelación. Advirtió satisfechos los presupuestos previstos por la H. Corte Constitucional para la procedencia de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, pues el juez omitió valorar la prueba documental alegada al plenario
4 01PrimeraInstancia; 04TramiteYJuzgamiento0120160344.mp3 min: 1:33:30 a 1:40:31Rad. 05266 31 05 001 2016 00344-01 Int. 483/2017
5 contentiva de la historia clínica de la demandante, entre otr as, que dan cuenta del real estado de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo . Se refirió en concreto a la incapacidad médica de días antes, las citas médicas y las 10 sesiones de fisioterapia ordenadas por médico tratante , lo cual fue conocido por el empleador, tal y como lo manifestó Claudia Cecilia Sánchez Sepúlveda, quien además aceptó conocer el estado de salud de la trabajadora por enfermedad de origen común ; adicionalmente, el examen de egreso arrojó que debía consultar y recibir tratamiento por dicha patología, por lo que existía el fuero de salud según lo indicado en sentencia SU 049 de 2017.
Agregó que en este caso era imposible obtener calificación de pérdida de capacidad laboral, pues para ese momento la demandante aún seguía en tratamiento médico, como lo muestra la historia clínica.
Finalmente, adujo que no se analizaron todas las pretensiones de precadas de forma subsidiaria, pues se limitó a advertir que la terminación del contrato laboral se dio de forma legal, pero omitió pronunciarse sobre la reliquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación
forma subsidiaria, pues se limitó a advertir que la terminación del contrato laboral se dio de forma legal, pero omitió pronunciarse sobre la reliquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación y demás.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por el artículo 6 6 del CPTSS, es decir en consonancia con los puntos objeto de apelación.
Examinados los hechos, pretensiones de la demanda, la sentencia y los puntos objeto del recurso , corresponde a esta Sala determinar a) si al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante estaba amparada por una estabilidad laboral reforz ada con ocasión de su condición de salud y en caso afirmativo, se definirán las consecuencias derivadas de ello; en caso negativo se analizará b) la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa; c) la procedencia de la reliquidación de prest aciones sociales ; y d) la sanción moratoria del artículo 65 del CST.Rad. 05266 31 05 001 2016 00344-01 Int. 483/2017
6 La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la existencia de una única relación laboral con la demandada desde el año 1998, pues el Juez a Quo e ncontró probado un vínculo entre las partes a partir del 18 de julio de 2011, lo cual no fue objeto de apelación, de manera que se tendrán como extremos temporales del contrato de trabajo el 18 de julio de 2011 y el 17 de marzo de 2016.
Hechos relevantes probados documentalmente:
- LIBIA MARÍA TIRADO CARDONA5 nació el 14 de mayo de 1966.
contrato de trabajo el 18 de julio de 2011 y el 17 de marzo de 2016.
Hechos relevantes probados documentalmente:
- LIBIA MARÍA TIRADO CARDONA5 nació el 14 de mayo de 1966.
- La demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo con la sociedad Manos Productivas, con una duración entre el 18 de julio de 2011 y el 17 de marzo de 2012, para desempeñar el cargo Operario, con una remuneración de
$535.6006.
- El 31 de enero de 20147 y el 2 de febrero de 2015 8 Manos Productivas S.A.S. informó a la actora sobre no renovación del contrato de trabajo; igualmente el 14 de marzo de 2014 9 Manos Productivas S.A.S. y el 13 de marzo de 2015
CRYSTAL S.A.S. modificaron esas determinaciones y dispusieron la prórroga del contrato por 12 meses más10.
- El 18 de febrero de 201511 CRYSTAL S.A.S. informó a la demandante que por convenio suscrito entre Manos Productivas S.A.S., su relación laboral sería asumida por aquella, junto con el pago de salario, prestaciones sociales legales y demás beneficios laborales, cuyos efectos legales serían desde el 18 de julio de 2011 como fecha de ingreso.
- El 14 de enero de 2016 se envió preaviso a la trabajadora sobre la terminación del contrato el 17 de marzo de 2016 por vencimiento de plazo 12, por lo que fue
5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.45 No aportó registro civil de
del contrato el 17 de marzo de 2016 por vencimiento de plazo 12, por lo que fue
5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.45 No aportó registro civil de nacimiento, pero si copia de la cédula de ciudadanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, págs.179/183 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.50 8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.51 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.49 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.53 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.48 y 186 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.47 y 187Rad. 05266 31 05 001 2016 00344-01 Int. 483/2017
7 requerida en esta última fecha para entregar el carné y los implementos de trabajo13; además, se le dio orden para examen médico de retiro14.
- El 30 de marzo de 2016 CRYSTAL S.A.S certificó que la señora TIRADO CARDONA laboró para dicha sociedad como operaria de costura desde el 18 de julio de 2011 hasta el 17 de marzo de 2016, con un salario que equivalía al mlmv al momento de retiro, y que el motivo de este fue por terminación del contrato a término fijo15.
julio de 2011 hasta el 17 de marzo de 2016, con un salario que equivalía al mlmv al momento de retiro, y que el motivo de este fue por terminación del contrato a término fijo15.
- Se elaboró liquidación definitiva de prestaciones sociales por CRYSTAL S.A.S. con fecha de ingreso el 18 de julio de 2011 y fecha final el 17 de marzo de 2016, por la suma de $671.407 y , tras efectuar un descuento de $72.407 por crédito almacén, el valor a pagar quedó en $598.61016.
- Mediante comunicado del 30 de marzo de 2016 CRYSTAL S.A.S. informó a Protección S.A. la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora para entrega de cesantías17.
- El 27 de diciembre de 2011 Manos Productivas S.A.S. señaló a la demandante que los exámenes ocupacionales de ingresos resaltaban observaciones a tener en cuenta, por lo que la re quirió para pedir cita con oftalmólogo u optómetra y dermatólogo en la EPS SURA , cuyas recomendaciones deb ía remitir para el respectivo seguimiento18.
- La actora estaba afiliada en pensiones a Porvenir S.A., según historia laboral expedida el 16 de marzo de 201619.
- En l a empresa MANOS PRODUCTIVAS S.A.S existían n ormas generales aplicables a los trabajadores20 .
13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.54 14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.46 y 188
aplicables a los trabajadores20 .
13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.54 14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.46 y 188 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.43 16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.56 y 189 17 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.44 18 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.52 19 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, págs.58/68 20 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, págs.184-185Rad. 05266 31 05 001 2016 00344-01 Int. 483/2017
8 - Manos Productivas S.A.S. y CRYSTAL S.A.S. emitieron comprobantes de pagos efectuados a la demandante21.
- La actora tuvo atenciones en salud, según copia parcial de la historia clínica22.
- CRYSTAL S.A.S. canceló los intereses a las cesantías del año 2015 por la suma de $92.88523.
Adicional a lo anterior, solo la pasiva solicitó la recepción de los testimonios de Claudia Cecilia Sánchez Sepúlveda y Paula Andrea García 24. Asimismo, se practicó el interrogatorio de ambas partes.
Claudia Mónica Londoño Gutiérrez -Representante legal de Crystal S.A.SClaudia Cecilia Sánchez Sepúlveda y Paula Andrea García 24. Asimismo, se practicó el interrogatorio de ambas partes.
Claudia Mónica Londoño Gutiérrez -Representante legal de Crystal S.A.SIndicó que el contrato de trabajo suscrito con la demandante inició en el año 2011 por término fijo a 8 meses y se prorrogó hasta llegar a término fijo de 1 año ; el último fue del 18 de marzo de 2015 al 17 de marzo de 2016 y finalizó por vencimiento del plazo pactado. Afirmó que el estado de salud de la actora para ese momento era normal, sin novedades, sin restricciones, sin calificaciones pendientes, sin pérdida de capacidad laboral y sin ausentismo crónico. Refirió que conoció incapacidades de la demanda nte por enfermedades generales como diarrea, cervicalgia, dientes y la última que fue de 3 días por artrosis, y no por un diagnóstico continuo ni mucho menos que estuviera en estudio de puesto de trabajo , como se refiere en la demanda ; negó que en septiembre de 2015 haya recibido recomendaciones del médico tratante de la actora y manifestó desconocer sobre sesiones de fisioterapia que estuvieran pendientes de realizar. Indicó que la empresa no elevó solicitud de permiso para el despido por cuanto la trabajadora no tenía un estado médico que lo obligara. Desconoce a cuántas operarias se les terminó el contrato en la misma época, pero en este caso fue por expiración del término del contrato , lo cual fue preavisado desde enero de 2016.
21 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, págs.69/91
la misma época, pero en este caso fue por expiración del término del contrato , lo cual fue preavisado desde enero de 2016.
21 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, págs.69/91 22 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, págs.92/123 23 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.71 24 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado0120160344.pdf, pág.142Rad. 05266 31 05 001 2016 00344-01 Int. 483/2017
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Libia María Tirado Cardona -DemandanteExpresó que comenzó a laborar para CRYSTAL S.A.S. en marzo de 2016 con quien trabajó un año, -posteriormente rectificó y señaló que fue en marzo del 2008 - (más adelante indicó que en ese momento suscribió contrato con Contratamos Empresa de Servicio Termporal ), hasta 2011 cuando se vinculó con Ma nos Productivas S.A.S. (después señaló que entre 2008 y 2011 prestó servicios para Vestimundo) y luego en el año 2015 fue vinculada directamente con CRYSTAL S.A.S.. Expuso que ahí comenzaron sus dolencias en la cadera, los dedos y muñecas, pues ella ejercía su trabajo de operaria normal, y ya después tenía que planchar 10 horas de pie, por lo cual los pies se le hinchaban y comenzó a cojear. Prestó servicios en la empresa Codintex entre los años 2004 y 2005, a través de J iro S.A. y
tenía que planchar 10 horas de pie, por lo cual los pies se le hinchaban y comenzó a cojear. Prestó servicios en la empresa Codintex entre los años 2004 y 2005, a través de J iro S.A. y aceptó haber presentado renuncia voluntaria a Manos Productivas S.A.S. el 17 de julio de 2011.
Al ser preguntada respecto a quién entregó las recomendaciones médicas que afirmó en la demanda haber comunicado a CRYSTAL S.A.S. respon dió “ No, esa no la entregué porque en esos días no me acuerdo qué pasó, pero entonces no las entregué ”. Aceptó que la empleadora le entregó preaviso sobre la no renovación del contrato de trabajo en enero de 2016, y sobre su estado de salud para ese momento manifestó que: “si tenía citas médicas, consultas médicas, pero no había entregado las recomendaciones”; que a Marta Barrientos la supervisora le informó sobre unas citas -no precisó cuáles-, y a Paula García -Jefe inmediata en Manos Productivos S.A.S - le solicitó permiso para ir a unas terapias pero esta se lo negó, porque en ese momento fue remitida a la oficina con la supervisora para firmar los papeles de retiro de la empresa ; pese a ello, reconoció que no entregó documentos que dieran cuenta de dichas citas.
Manifestó que el 17 de marzo de 2016 entró de una incapacidad-, y que la más larga fue de 9 días en el año 2011,Rad. 05266 31 05 001 2016 00344-01 Int. 483/2017
10 al prestar servicios para la empresa Manos Productivas S.A.S.
Int. 483/2017
10 al prestar servicios para la empresa Manos Productivas S.A.S. Admitió que durante la relación laboral no tuvo pendiente calificación por PCL, ya que dicho proceso es muy largo. Reconoció que Manos Productivas S.A.S. le canceló y pagó las prestaciones denominada s compensación anual, rendimientos sobre las compensaciones anuales, compensación semestral, compensación de descanso anual y devolución de aportes, en virtud de la renuncia presentada, al igual que CRYSTAL S.A.S. liquidó y efectuó el pago del contrato de trabajo desde el 18 de julio de 2011 hasta el 17 de marzo de 2016. Claudia Cecilia Sánchez -Testigo DemandadaSeñaló ser jefe de seguridad y salud en el trabajo en CRYSTAL S.A.S. desde febrero de 2013 y conoce a la demandante desde que esta tuvo relación laboral con la empresa cuyo contrato finalizó por vencimiento –no recuerda fecha s de inicio y terminación-. Indicó que hay personal en la compañía que tiene contrataciones con empresas temporales, pero ne gó tener conocimiento si era el caso de la actora. Precisó que al momento de terminación del contrato de trabajo la demandante se encontraba bien de salud y no tenía incapacidades, negó tener conocimiento de estuviera en tratamientos médicos, terapias o calificación por pérdida de capacidad laboral. No se solicitó por parte de la empresa autorización de despido al Ministerio del Trabajo , por cuanto no se tenía conocimiento que su caso lo requiriera, además la señora TIRADO CARDONA , nunca informó sobre el
de capacidad laboral. No se solicitó por parte de la empresa autorización de despido al Ministerio del Trabajo , por cuanto no se tenía conocimiento que su caso lo requiriera, además la señora TIRADO CARDONA , nunca informó sobre el padecimiento de alguna enfermedad que pudiese afectar su desarrollo en el trabajo , especialmente sobre el diagnóstico denominado artrosis generalizada. Aceptó que entre el 2015 y 2016 aquella presentó 11 días de incapacidad por div ersos diagnósticos, incluyendo extracción de dientes y otras patologías menores que no recuerda , y que , previo a la terminación del contrato en el año 2016 , tuvo 3 días de incapacidad, pero insistió en que su estado de salud estaba bien para ese momento . Así, en la evaluación de egreso , si bien se anot aron algunas patologías de origen común, no estaban relacionadas con su actividad laboral, por lo que fue remitida a continuar los tratamiento ante la EPS, con
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