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TSDJ MED SL - 052663105001201600294-01-(10-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 052663105001201600294-01-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones... / REAJUSTE DE SALARIO CONFORME AL SMLMV / SALARIO EN ESPECIE - toda aquella parte de la remuneración ordinaria y remanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia./

HECHOS: La señora Ludivia de Jesús Montoya demando a la Sra. Bertha Alicia Solórzano C. pretendiendo que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2 014, indicando que terminó de manera injusta y unilateral por parte de la empleadora tras 20 años de labores ininterrumpidas. Fundamento sus pretensiones que laboro para la demandada mediante contrato verbal y a término indefinido, se desempeñó como empleada del servicio doméstico no interna. No se le canceló indemnización.

TESIS: (…) Lo pagado en especie, al constituir parte del salario, debe ser tenido en cuenta para todos los efectos de esta sentencia, por lo que se tomará el equivalente al SMLMV para liquidar las prestaciones sociales de la trabajadora, y no el valor que ciertamente haya percibido en dinero, en virtud de que se itera está demostrado con la prueba allegada que la actora recibió como contraprestación directa del servicio un salario no inferior al SMLMV, incluyendo el salario en especie que no excedió del 30%.Siendo así, le asiste derecho a la demandante al pago del reajuste

contraprestación directa del servicio un salario no inferior al SMLMV, incluyendo el salario en especie que no excedió del 30%.Siendo así, le asiste derecho a la demandante al pago del reajuste de las prestaciones sociales conforme el SMLMV, durante las anualidades en las cuales devengó salario en especie ya referidas.(…). (…) En criterio de la Corporación mencionada, todo trabajador que devengue hasta dos salarios mínimos legales tiene derecho al auxilio de transporte; luego, si este afirma que no le fue reconocido, es al empleador a quien le corresponde probar que sí lo pagó o que aquel no tenía derecho a su reconocimiento. Ello, por cuanto se trata de una negación indefinida que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso no requiere demostración y, por tanto, es al empleador a quien se traslada la carga de desvirtuar su supuesto incumplimiento. (…). (…) En lo que respecta a la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. (…). (…) En esta materia, es necesario que la demandante pruebe el hecho del despido para que se invierta la carga de la prueba, es decir, para que el empleador tenga la obligación de probar la existencia de la justa causa para realizarlo y así exonerarse del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

causa para realizarlo y así exonerarse del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 10/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA05266 31 05 001 2016 00294 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05266 31 05 001 2016 00294 01 , promovido por la señora LUDIVIA DE JESÚS MONTOYA VARGAS , en contra de la señora BERTHA ALICI A SOLORZANO CHACÓ N, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes frente a la sentencia emitida el 22 de noviembre del 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto

artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de05266 31 05 001 2016 00294 01 la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita númer o 249, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

La señora Ludivia de Jesús Montoya Vargas demandó a la señora Bertha Alicia Solorzano Chacón pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2014, que terminó de forma injusta y unilateral por parte de la empleadora. Como consecuencia, que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reajuste de salario s conforme el SMLMV para cada anualidad; auxilio de transporte por el periodo laborado; reajuste de prestaciones sociales pagadas durante toda la relación laboral con fundamento en el SMLMV e incluyendo el auxilio de transporte impagado; sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; indemnización por despido injusto y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la señora

artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo; indemnización por despido injusto y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de la señora Bertha Alicia Solórzano Chacón mediante un contrato de trabajo verbal y, por tanto, a término indefinido desde el 1° de enero de 1995 . Se desempeñó como empleada del servicio doméstico no interna . El último salario devengado para el 31 de diciembre de 2014 fue de $500.000 mensuales. Aduce que el 31 de diciembre de 2014, fue despedida de forma unilateral e injusta por la empleadora, tras 20 años de labores ininterrumpidas. No se le canceló la indemnización por despido sin justa causa. Se desempeñó en forma personal y bajo continúa subordinación, cumpliendo jornada ordinaria de trabajo, desplazándose diariamente al hogar de la05266 31 05 001 2016 00294 01 accionada para cumplir con sus labores. Asevera que, percibió un salario inferior al SMLMV para cada anualidad, a pesar de que cumplió con la jornada máxima laboral permitida, sin recibir “algún salario en especie compensado en casa habitación ”. Agrega que nunca se le canceló el auxilio de transporte, ni se le tuvo en cuenta este concepto a la hora de liquidar sus prestaciones sociales. Afirma que fue debidamente afiliada por su empleadora al sistema de seguridad social.

La señora Bertha Alicia Solórzano Chacón dio respuesta a la demanda aceptando la existencia de la relación laboral en los extremos aducidos y el despido con justa causa dados los malos tratos contra sus familiares, por lo que no hubo lugar a la

La señora Bertha Alicia Solórzano Chacón dio respuesta a la demanda aceptando la existencia de la relación laboral en los extremos aducidos y el despido con justa causa dados los malos tratos contra sus familiares, por lo que no hubo lugar a la indemnización. Precisó que la demandante tenía un horario de lunes a viernes de 9:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, en el cual tenía descansos p ara desayunar, almorzar y tomar refrigerio por la tarde, cumpliendo un horario de 40 horas semanales. Que devengó el equivalente a un SMLMV proporcional al tiempo trabajado, para el año 2014 se le pagaron $500.000 en efectivo, siendo $428.000 por concepto de salario y $72.000 por auxilio de transporte y que el restante fue pagado en especie, dado que “…la señora Ludivia de Jesús Montoya Vargas desayunaba, almorzaba y comía el refrigero por la tarde del mercado que realizaba la empleadora”. Que las prestaciones sociales fueron liquidadas incluyendo el auxilio de transporte. Agrega que el despido se dio con justa causa, prevista en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, al recurrir la actora reiteradamente en irrespeto a sus hijos, lo cual se le inf ormó en cada episodio ocurrido y al momento del despido. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de “P rescripción”, “Inexistencia de la o bligación” “Pago”, “Compensación”, “B uena fe” e “Imposibilidad de condena en costas”.

En sentencia proferida el 22 de noviembre del 20 17, el Juzgado Laboral del

“Inexistencia de la o bligación” “Pago”, “Compensación”, “B uena fe” e “Imposibilidad de condena en costas”.

En sentencia proferida el 22 de noviembre del 20 17, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado condenó a la señora Bertha Alicia Solórzano Chacón a05266 31 05 001 2016 00294 01 reconocer y pagar a la señora Ludivia de Jesús Montoya Vargas la suma de $8.418.666.66 por concepto de indemnización por despido injusto y costas del proceso. Absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

El Juzgador de primera instancia para motivar su decisión precisó que , quedó probada la relación laboral entre las partes . Que la pretensión de despido injusto resulta procedente dado que “El juzgado considera que a la terminación del contrato de trabajo no se esgrimió motivo, causal o razón alguna a la señora Ludivia de Jesús Montoya Vargas para que haya perdido su estabilidad laboral. No se puede desconocer que ahí no estaba presente Bertha Alicia Solorzano Chacón, a quien tenía como empleadora la demandante y que pudo haberse presentado un “rifirrafe” entre la señora demandante y algún descendiente o los hijos de la señora demandada, pero que no fue de tal magnitud como para que la señora Bertha Alicia Solorzano Chacón se hubiese hecho presente en su hogar de manera inmediata para solucionar el mismo y tomars e una decisión. Adviértase que no existe coherencia en cuanto a la form a de terminar el contrato de trabajo, se habla de perí odo vacacional, se habla de que así no se podía

mismo y tomars e una decisión. Adviértase que no existe coherencia en cuanto a la form a de terminar el contrato de trabajo, se habla de perí odo vacacional, se habla de que así no se podía seguir, se habla que no se tendría en cuenta para un año siguiente, pero un hecho en concreto, una decisión precisa, no cuenta con ella la investigación l aboral”. Que de lo anterior se colige que la accionada no obró de acuerdo con el ordenamiento jurídico, puesto que lo relatado como justa causa para el despido no son más que “dificultades cotidianas entre seres humanos que no enmarcan la pérdida de un con trato de trabajo”. Respecto al reajuste salarial pretendido, consideró que “Si bien es cierto no se cancelaba el SMLMV, existe dificultad en establecer las horas de trabajo, e igualmente los porcentajes, por el hecho de desayunar, almorzar, y tomar el algo en la casa de la demanda y ello sin duda , desemboca en un salario en especie”. Agregó que, por tanto, no es posible reajustar el salario devengado por la accionante, al tope del SMLMV para cada anualidad, durante los 20 años de servicio. Q ue no obstante lo anterior, la indemnización por despido injusto se liquida con base en el SMLMV para el 2014, el cual era de $616.000. Que, en cuanto a la obligación de afiliación al sistema de seguridad social, se encontró que esta se05266 31 05 001 2016 00294 01 cumplió a cabalidad. Que, en lo referente al auxilio de transporte, quedó claro que la accionante no requería del servicio de transporte público, dado que en el interrogatorio de parte expresó que solo lo usaba cuando estaba lloviendo y que :

cumplió a cabalidad. Que, en lo referente al auxilio de transporte, quedó claro que la accionante no requería del servicio de transporte público, dado que en el interrogatorio de parte expresó que solo lo usaba cuando estaba lloviendo y que : “El juzgado tiene la convicción que se si se hu biese presentado la necesidad del auxilio de transporte de desplazarse por vehículos de servicios públicos, indudablemente la demandante lo hubiera solicitado y en tal sentido se comportó de manera pasiva a lo largo de 20 años”. Añadió que, dado que no se ordenó el reajuste salarial, tampoco resulta procedente la reliquidación de prestaciones sociales.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante aspira al reconocimiento y pago del reajuste de salarios conforme el SMLMV, toda vez que quedó plenamente acreditado el horario laborado por su representada entre las 9 :00 am y las 6 :00 pm, como se aceptó en la contestación e la demanda. Que además la Corte ha sentado criterio según el cual hasta el 30% del salario se puede considerar salario en especie, y que en el caso de las empleadas del servicio doméstico que reciben hasta 4 comidas al día y disfrutan de la casa o habitación del empleador, pudo el a quo decretar una prueba pericial “…que permitiría entender el valor de lo que costara y a cuanto podía ascender esa alimentación que la accionante recibía...”. En cuanto al auxilio de transporte, refiere que la accionante en el interrogatorio de parte adujo que “…no tomaba el transporte porque la señora no le pagaba dicho auxilio…” y no tomaba el bus porque no le alcanzaba el dinero. Que si bien dicho auxilio no procede cuando el empleador vive a menos

que la accionante en el interrogatorio de parte adujo que “…no tomaba el transporte porque la señora no le pagaba dicho auxilio…” y no tomaba el bus porque no le alcanzaba el dinero. Que si bien dicho auxilio no procede cuando el empleador vive a menos de un kilómetro o menos de 4 cuadras de la residencia del empleador, lo cierto es que en el caso de la actora vive a más de 14 cuadras y se tardaba más de media hora para llegar a su lugar de trabajo. Que no puede trasladarse la falta del cumplimiento legal de una prestación, como hecho imputable al trabajador por no haber05266 31 05 001 2016 00294 01 reclamado lo correspondiente durante 20 años de relación laboral, dado que no lo hizo por miedo a perder su trabajo, por, ende, es procedente el pago de tal auxilio y el reajuste de las prestaciones sociales con dicho rubro.

La apoderada de la señora Bertha Alicia Solórzano Chacón , por su parte, solicita se revoque la condena impuesta, dado que la prueba testimonial allegada da cuenta de los graves altercados que se presentaron durante el último año con los familiares de la accionada, quienes padecen problemas médicos y requieren reposo, situación clínica que conoció la demandante por 20 años. Aduce que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo su representada se encontraba de viaje en Cali, por lo que era físicamente imposible notificarle a la trabajadora de manera personal el despido, pues este se realizó de manera telefónica y la liquidación le fue entregada por el señor Alejandro, hijo de la empleadora. Que, en caso de mantenerse la condena, solicita de manera subsidiaria, se liquide la indemnización por despido injusto sobre el salario proporcional, equivalente a 40 horas semanales laboradas.

por el señor Alejandro, hijo de la empleadora. Que, en caso de mantenerse la condena, solicita de manera subsidiaria, se liquide la indemnización por despido injusto sobre el salario proporcional, equivalente a 40 horas semanales laboradas.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar sí es procedente que la señora Bertha Alicia Solórzano Chacón reconozca y pague en favor de la accionante los siguientes conceptos : reajuste de salarios conforme el SMLMV para cada anualidad; auxilio de transporte por el periodo laborado; reajuste de prestaciones sociales pagadas durante toda la relación laboral con fundamento en el SMLMV e incl uyendo el auxilio de transporte impagado e indemnización por despido injusto.

Se abordará como problema jurídico asociado, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción.05266 31 05 001 2016 00294 01

CONSIDERACIONES

En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable

reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:

“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia -, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicio s comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.

En este juicio no está en discusión la existencia del vínculo laboral entre las partes desde el 1° de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2014, el cual terminó de manera unilateral por la empleadora.05266 31 05 001 2016 00294 01

DEL REAJUSTE DE SALARIOS CONFORME EL SMLMV

El artículo 129 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, prevé:

“…1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y remanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la

que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 <128> de esta ley.

2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.

3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%)…”.

La demandante pretende el reajuste de salarios conforme el SMLMV para cada anualidad, aduciendo que cumplió con la jornada ordin aria de trabajo . Que su horario era de 9:00 am a 6:00 pm., y que se alimentaba en la casa de la empleadora el desayuno a las 9:00 am y el almuerzo a las 12:00 o 1:00 pm.

Por su parte la accionada preci sa que la trabajadora devengó el equivalente a un SMLMV proporcional al tiempo trabajado, que tenía un horario de lunes a viernes de 9:00 am a 1:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, en el cual tenía descansos para desayunar, almorzar y tomar refrigerio por la tard e, cumpliendo un horario de 40 horas semanales, y que para el año 2014 se le pagaron $500.000 en efectivo, siendo $428.000 por concepto de salario y $72.000 por auxilio de transporte y que el05266 31 05 001 2016 00294 01

horas semanales, y que para el año 2014 se le pagaron $500.000 en efectivo, siendo $428.000 por concepto de salario y $72.000 por auxilio de transporte y que el05266 31 05 001 2016 00294 01 restante fue pagado en especie, dado que “…la señora Ludivia de Jesús Montoya Vargas desayunaba, almorzaba y comía el refriger o por la tarde del mercado que realizaba la empleadora”.

Al proceso fueron allegados los testimonios de los señores Andrés Felipe y Alejandro Cadavid Solórzano, hijos de la demandada. El primer o, adujo que la accionante trabajaba de lunes a viernes de 9:00 am a 5:00 pm. “…Que siempre llegaba, desayunaba y al llegar la hora del almuerzo , almorzaba igual con nosotros...”. En tanto, el segundo, señaló que la citada, trabaja de 8 de la mañana a 6 de la tarde, era el horario que nosotros le teníamos porque ella tenía una hora de descanso en el almuerzo y una hora de descanso en el desayuno cuando ella llegaba.

Por su parte, la prueba documental que milita en el expediente, da cuenta:

Que la empleadora Bertha Alicia Solórzano Chacón canceló en favor de la señora Ludivia de Jesús Montoya Vargas, la liquidación de prestaciones sociales, a saber: cesantías e intereses sobre las cesantías, y vacaciones, correspondientes a las anualidades 2008, 2009, 2011, 2012, 2013 y 2014, teniendo en cuenta para ello, en su orden los siguientes salarios y número de días:

  • 2008: 342 días y un salario de $336.000 - 2009: 342 días y un salario de $388.000

su orden los siguientes salarios y número de días:

  • 2008: 342 días y un salario de $336.000 - 2009: 342 días y un salario de $388.000 - 2011: 342 días y un salario de $420.000 - 2012: 342 días y un salario de $450.000 - 2013: 343 días y un salario de $470.000 - 2014: 344 días y un salario de $500.00005266 31 05 001 2016 00294 01

De acuerdo a los salarios referidos en cada anualidad, los mismos se pagaron por valores inferiores al SMLMV, no obstante, se calcularon por más del 70% de aquel, como se aprecia.

AÑO SMLMV 70% DEL

SMLMV SALARIO DEVENGADO 2008 $461.500 $323.050 $336.000 2009 $496.900 $347.830 $388.000 2011 $535.600 $374.920 $420.000 2012 $566.700 $396.690 $450.000 2013 $589.500 $412.650 $470.000 2014 $616.000 $431.200 $500.000

La accionante en el interrogatorio de parte absuelto afirmó que recibía, en la casa de su empleadora, el desayuno a las 9:00 am y el almuerzo a las 12:00 o 1:00 pm , hecho que fue corroborado por el testigo Andrés Felipe Cadavid Solórza no al señalar que “…Que siempre llegaba, desayunaba y al llegar la hora del almuerzo, almorzaba igual con nosotros...”.

Corolario de lo anterior, se encuentra probado que la trabajadora demandante recibía alimentación de parte de la empleadora, modalidad de pago que está

igual con nosotros...”.

Corolario de lo anterior, se encuentra probado que la trabajadora demandante recibía alimentación de parte de la empleadora, modalidad de pago que está pensada para empleadas domésticas debido a que realizan un consumo dentro de las instalaciones donde laboran, por lo tanto, en criterio de la Sala, no hay lugar al reajuste de salarios durante los años 2008, 2009, 2011, 2012, 2013 y 2014, pues la remuneración en dinero que percibió la trabajadora demandante como contraprestación directa del servicio se pagó por más del 70% de l SMLMV, y la05266 31 05 001 2016 00294 01 alimentación como salario en especie, que se enmarca dentro del rango establecido en el artículo 129 del Código Sustantivo de Trabajo.

Advierte la Sala, que respecto de los demás años no milita en el expediente prueba de lo realmente devengado por la accionante, razón por la cual no resulta posible determinar si es procedente reajuste salarial alguno.

Lo pagado en especie, al constituir parte del salario, debe ser tenido en cuenta para todos los efectos de esta sentencia, por lo que se tomará el equivalente al SMLMV para liquidar las prestaciones sociales de la trabajadora, y no el valor que ciertamente haya percibido en dinero, en virtud de que se itera está demostrado con la prueba allegada que la actora recibió como contraprestación directa del servicio un salario no inferior al SMLMV, incluyendo el salario en especie que no excedió del 30%.

Siendo así, le asiste derecho a la demandante al pago del reajuste de las prestaciones sociales conforme el SMLMV, durante las anualidades en las cuales devengó salario

excedió del 30%.

Siendo así, le asiste derecho a la demandante al pago del reajuste de las prestaciones sociales conforme el SMLMV, durante las anualidades en las cuales devengó salario en especie ya referidas, y teniendo en cuenta el fenómeno de la prescripción que se abordará más adelante.

Por tal razón se revocará en este sentido la decisión de primera instancia.

DEL AUXILIO DE TRANSPORTE

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 5° de la Ley 15 de 1959, la prerrogativa de auxilio de transporte tiene naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores que05266 31 05 001 2016 00294 01 devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año, siempre y cuando: (i) el trabajador no resida en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) la empresa no suministre gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte (CSJ SL2169 de 2019).

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2169 de 2019, precisó:

“…En cuanto al auxilio de transporte, esta Sala en sentencia CSJ SL 1950, 1.° jul. 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19, señaló que:

La Ley 15 de 1959, artículo 2°, estableció a cargo de los patronos el denominado auxilio de transporte que explicó como la obligación de pagar al trabajador que reúna los requisitos previstos,

La Ley 15 de 1959, artículo 2°, estableció a cargo de los patronos el denominado auxilio de transporte que explicó como la obligación de pagar al trabajador que reúna los requisitos previstos, el transporte “…desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo…”

Se desprende de lo anterior como lógica consecuencia y sin que sea indispensable acudir a los varios decretos reglamentarios cuya vigencia se discute, que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo o cuando es de aquellos servidores que no están obligados a trasladarse a una determinada sede patronal para cumplir cabalmente sus funciones.

(…)

De consiguiente, es claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida por vía directa que le atribuyó el censor, dado que el auxilio referido se genera en favor de los trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo, pero sólo en principio, pues por excepción puede ocurrir05266 31 05 001 2016 00294 01 que el trabajador no lo requiera y si el sentenciador en el caso examinado concluyó que ello era así resultaba improcedente reconocerlo…”.

En criterio de la Corporación mencionada , todo trabajador que devengue hasta dos salarios mínimos legales tiene derecho al auxilio de transporte; luego, si este afirma que no le fue reconocido, es al empleador a quien le corresponde probar que sí lo pagó o que aquel no tenía derecho a su reconocimiento. Ello, por cuanto se trata d e una negación indefinida que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso no requiere demostración y, por tanto, es al empleador a quien

que sí lo pagó o que aquel no tenía derecho a su reconocimiento. Ello, por cuanto se trata d e una negación indefinida que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso no requiere demostración y, por tanto, es al empleador a quien se traslada la carga de desvirtuar su supuesto incumplimiento.

Dicha inversión probatoria obedece a la exc epción al principio general que consagra esta última preceptiva, según la cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, pues obedece a circunstancias prácticas que hacen más fácil para una de las partes demostrar la verdad o falsedad de ciertos hechos», caso en el cual el traslado o la inversión hace que el adversario de la parte favorecida con la presunción o que funda su pretensión en hechos indefinidos es quien debe desvirtuarlos.

Predica el Alto Tribunal que, d e este modo, cuando el trabajador afirme que el auxilio de transporte no le fue cancelado, es al empleador a quien le concierne probar que pagó, o que no lo reconoció porque aquel no tenía derecho conforme las excepciones reseñadas.

Lo anterior, resulta válido, en la medida que tal auxilio se otorga por disposición legal, como una compensación al trabajador frente a parte de los gastos de transporte en que incurre para desplazarse a su sitio de trabajo, lo cual se encuentra05266 31 05 001 2016 00294 01 acorde con las características que revisten al derecho laboral dirigidas a lograr el equilibrio entre las partes de una relación laboral.

El a quo señaló que quedó claro que la accionante no requería del servicio de transporte público, dado que en el interrogatorio de parte expresó que solo lo

equilibrio entre las partes de una relación laboral.

El a quo señaló que quedó claro qu

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