TSDJ MED SL - 05266310500120160047801-(30-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120160047801-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CULPA POBRADANo se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tie ne una obligación de resultado, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio . De modo que, además de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente, debe probarse el nexo de causalidad entre la culpa y el daño causado por el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad respecto del trabajador.
HECHOS: Se solicitó en la demanda se declare que entre los señores Carlos Andrés Ramírez y Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de enero de 2014 hasta el día 11 de marzo de 2014 , cuando ocurrió la muerte del trabajador derivada de culpa patronal; se declare que las demandadas son responsables solidarias y, en consecuencia, se condene a la reparación integral de perjuicios. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado declaró que el empleador del señor Carlos Andrés Ramírez fue el señor Carlos Enrique Murillo Mosquera, siendo el señor Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez el dueño de la obra; absolvió a los codemandados de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar si existe culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente laboral en el que falleció el señor Carlos Andrés Ramírez.
TESIS: El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que hay lugar a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador, en
TESIS: El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que hay lugar a la indemnización total y ordinaria de perjuicios, cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que para la procedencia de la indemnización consagrada en la citada norma, además de la culpa suficientemente comprobada del empleador e n la ocurrencia del accidente o de la enfermedad laboral, debe probarse el daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y que la afectación a la integridad fue consecuencia de su negligencia, por el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad respecto del trabajador , responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva. (…) Así mismo, ha indicado que cuando el trabajador le endilga la culpa al empleador, por un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad a su cargo, por excepción, al accionante le basta enunciar dichas omisiones, para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia , en los términos del artículo 1604 del Código Civil; debiendo el empleador probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia, con el fin de proteger la seguridad e integridad de sus trabajadores. (…) En el asunto bajo análisis , el Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que la parte demandante omitió la carga probatoria de acreditar las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el infortunio y que la causa eficiente fuera la
generales, que la parte demandante omitió la carga probatoria de acreditar las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el infortunio y que la causa eficiente fuera la falta de previsión de la persona encargada de evitar la comisión del respecti vo riesgo, sin que se presentara prueba testimonial de quienes presenciaron los hechos de manera directa (…) Frente a lo anterior, sostiene el apoderado de los demandantes que el accidente se dio porque había una cercha o una telera mal asegurada, que al ser pisada por el trabajador cae del piso 4° al 1° o de un piso 6° al 4° que para efectos prácticos es lo mismo, porque supera 1.50 metros que se exigen para que haya un reglamento de alturas, el empleador debió asegurar la cercha de manera adecua da y ante esa omisión tiene culpa grave. (…) encuentra esta Sala de Decisión Laboral que no hay siquiera coincidencia entre lo afirmado en la demanda, donde se dijo que el señor Carlos cayó desde el piso 6º de la construcción hasta la planta 2ª), con lo dicho por el testigo Juan Manuel Pérez y en el recurso de Apelación ( cae del piso 4º al 1º ); no obstante, en el Anexo 1 del Formato de Investigación de Accidente de Trabajo elaborado por Mapfre ARL, aparece que el trabajador cae desde el sexto hasta el segundo nivel de la obra en construcción, lo que coincide con lo afirmado inicialmente en lademanda. (…) De igual manera (…) declaró el codemandado Eduin de Jesús, quien en interrogatorio manifestó que se encontraba en el sótano de la estructura, mientras que el trabajador lo estaba en el piso 6º y sintió algo que sonó muy duro, por tanto, no pudo presenciar la causa del accidente ;
manifestó que se encontraba en el sótano de la estructura, mientras que el trabajador lo estaba en el piso 6º y sintió algo que sonó muy duro, por tanto, no pudo presenciar la causa del accidente ; sobre ello, expuso que ocurrió cuando los trabajadores iban a almorzar y “... cuentan los trabajadores que venían detrás como que él saltó de la loza a la telera, no aguantó y se desfondó...”, versión que dio por referen cia de otras personas, sin que tuviera conocimiento directo de lo ocurrido (…) Por su parte, el testigo Juan Manuel Pérez tampoco presenció lo ocurrido, pues explicó que su compañero Carlos estaba en la parte de arriba y el testigo en la parte de abajo, sin especificar en qué piso (…) Así las cosas, de las declaraciones arrimadas al proceso, no hay lugar a concluir que el accidente se dio porque había una cercha o una telera mal asegurada, como afirma el apoderado recurrente. (…) Ahora bien (…) Respecto a que la investigación de la ARL Mapfre en informe técnico consignó falta de equipos anti caídas, falta de capacitación sobre trabajo en alturas, reconoce el recurrente que hay actas que al parecer indican lo contrario (…) en el plenario quedó demostrado que (…) el trabajador recibió inducción y reinducción en seguridad y salud en el trabajo, concretamente sobre normas de seguridad para el oficio a desempeñar, riesgos generales y específicos de la labor que va a desempeñar como ayudante de construcción, así como el suministro de arnés en estado nuevo y capacitación sobre uso y mantenimiento de los equipos de protección personal y de seguridad necesarios para el oficio a desempeñar . En la descripción del informe
de arnés en estado nuevo y capacitación sobre uso y mantenimiento de los equipos de protección personal y de seguridad necesarios para el oficio a desempeñar . En la descripción del informe aparece que “...el trabajador decide bajar al primer nivel de la obra en construcción, ... se para en una telera la cual se desprende de la cercha donde estaba amarrada...”; no obstante, tal descripción debe contrastarse con lo expuesto por el trabajador Juan Manuel Pérez quien afirmó que él y otro compañero también transitaron por la telera antes que el señor Carlos, pues era la hora en que se disponían a tomar el almuerzo; contrastado con la versión del codemandado Eduin de Jesús según la cual “... cuentan los trabajadores que venían detrás como que él saltó de la loza a la telera, no aguantó y se desfondó ...”; sobre el motivo del accidente en el informe se consignó “... porque la telera por el peso y el movimiento se desprende de la c ercha donde estaba amarrada... ”; están consignadas en el informe las versiones de Anderson Alberto Alcalai Castaño Oficial de Construcción y Jhon Esneider Mejía Ayudante de Construcción , quienes dijeron estar presentes en el eve nto y frente al interrogante ¿por qué sucedió? Respondieron “No sé”, ¿cómo se hubiera podido evitar o prevenir? R/ “No sé” (…) Colofón de lo anterior (…) no queda suficientemente comprobado que la caída del señor Carlos se dio porque había una cercha o una telera mal asegurada , como afirma el apoderado, pues existen distintas versiones como que el trabajador se paró en una telera, saltó a la telera o incluso otros trabajadores presentes dijeron no saber por qué ocurrió. (…) Es menester indicar (…) que la parte demandante tiene la carga probatoria de demostrar, además de la culpa
telera o incluso otros trabajadores presentes dijeron no saber por qué ocurrió. (…) Es menester indicar (…) que la parte demandante tiene la carga probatoria de demostrar, además de la culpa suficientemente comprobada del empleador, el nexo de causalidad entre la culpa y el daño causado (…) Recuérdese que en estos casos donde se aduce culpa por omisión, el empleador eventualmente responde bajo el estándar de la culpa leve definida en el artículo 63 del Código Civil como descuido leve, descuido ligero, falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (…) Téngase en cuenta que, existe constancia sobre asistencia del trabajador a capacitaciones, inducción, reentrenamiento, trabajo en alturas nivel avanzado, suministro de elementos de protección personal y forma de uso, entre ellos la entrega de un arnés nuevo, con el propósito de salvaguardar la integridad del trabajador; no encontrándose suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo al que se atribuye el fallecimiento del señor Carlos Andrés Ramírez; tal como explicó el a quo.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 30/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia Demandantes : DIANA MARCELA MONTOYA SÁNCHEZ en nombre propio y en representación de su hija menor ANA
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia Demandantes : DIANA MARCELA MONTOYA SÁNCHEZ en nombre propio y en representación de su hija menor ANA
SOFÍA RAMÍREZ MONTOYA, LUCIDIA DE JESÚS
RAMÍREZ, SANDY DANIELA VILLA RAMÍREZ,
NATALIA ANDREA VILLA RAMÍREZ, GLORIA CECILIA
PRÉSIGA RAMÍREZ, MARIO ALEXÁNDER PRÉSIGA
RAMÍREZ, LEÓN DARÍO PRÉSIGA RAMÍREZ, DIANA
CRISTINA AGUIRRE RAMÍREZ.
Demandados
: EDUIN DE JESÚS AGUDELO GUTIÉRREZ,
ALFREDO DE JESÚS CARDONA RAMÍREZ,
MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
Llamado en garantía : CARLOS ENRIQUE MURILLO MOSQUERA Radicado : 05266 31 05 001 2016 00478 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral Individual – Relación laboral, accidente laboral, culpa patronal, indemnización perjuiciosDecisión : Confirma Sentencia absolutoria Sentencia N° : 78
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada
por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el
por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120160047801
Demandante: Diana Marcela Montoya Sánchez y Otros. Demandados: Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez,
Alfredo de Jesús Cardona Ramírez, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Llamado en garantía: Carlos Enrique Murillo Mosquera
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se declare que entre los señores Carlos Andrés Ramírez y Eduin de Jesús Agudelo Guti érrez, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de enero de 2014 hasta el día 11 de marzo de 2014 , cuando ocurrió la muerte del trabajador derivada de culpa patronal ; se declare que las demandadas son responsables solidarias y en consecuencia, se les condene a la reparación integral de perjuicios.
el día 11 de marzo de 2014 , cuando ocurrió la muerte del trabajador derivada de culpa patronal ; se declare que las demandadas son responsables solidarias y en consecuencia, se les condene a la reparación integral de perjuicios.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que el señor Carlos Andrés Ramírez se desempeñaba como ayudante de construcción, en el proyecto inmobiliario Antares del Sur, recibiendo órdenes del señor Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez, desde el 13 de enero de 2014 hasta el 10 de marzo del mismo año; devengaba el salario mínimo legal mensual vigente equivalente a $616.000; el día 25 de enero de 2014 sufrió un accidente de trabajo, cuando sobre su pie izquierdo cayó una telera provocándole lesiones e incapacidad para laborar por más de 45 días que superaban el 10 de marzo de ese año; fue requerido por el señor Eduin de Jesús para reincorporarse a sus labores y el día 10 de marzo de 2014 en su jor nada laboral, pisó una telera, esta se desajustó, soltándose de la estructura o cercha de la que hacía parte, permitiendo su caída libre desde el piso sexto de la construcción hasta la planta dos; fue trasladado por el cuerpo de bomberos voluntarios de Sab aneta y remitido a diferentesTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120160047801
Demandante: Diana Marcela Montoya Sánchez y Otros. Demandados: Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez,
Alfredo de Jesús Cardona Ramírez, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Llamado en garantía: Carlos Enrique Murillo Mosquera
Alfredo de Jesús Cardona Ramírez, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Llamado en garantía: Carlos Enrique Murillo Mosquera
3 instituciones de salud, falleciendo el día 13 de marzo de 2014 producto de las graves lesiones causadas en el accidente.
El señor Carlos Andrés convivía con su compañera Diana Marcela Montoya Sánchez desde los primeros meses del año 2008, procrearon a Ana Sofía Ramírez Montoya; además le sobrevivían su madre Lucía de Jesús Ramírez y los hermanos Sandy Daniela y Natalia Andrea Villa Ramírez, Gloria Cecilia, Mario Alexánder y León Darío Présiga Ramírez, Diana Cristina Aguirre Ramírez.
El señor Alfredo de Jesús era el propietario y constructor del proyecto inmobiliario Antares del Sur, contrató con el señor Eduin de Jesús la construcción; el señor Carlos Andrés estaba afiliado a la Administradora de Riesgos Laborales MAPFRE, enti dad que omitió visitar el lugar de trabajo, dar recomendaciones de seguridad y protección para los trabajadores, no veló por la conformación del comité paritario de seguridad y salud en el trabajo, facilitando el accidente; los constructores y empleadores omitieron diseñar el programa de salud ocupaciones, no dotaron al señor Carlos Andrés de todos los elementos de seguridad y protección para trabajo en alturas, no lo capacitaron en el oficio, en los riesgos y peligros de la obra, no supervisaron el amarre de las teleras a la estructura que soportaría la losa. La muerte del señor Carlos Andrés ha causado a los demandantes perjuicios materiales y morales.
Respuesta a la demanda:
teleras a la estructura que soportaría la losa. La muerte del señor Carlos Andrés ha causado a los demandantes perjuicios materiales y morales.
Respuesta a la demanda:
El señor Alfredo de Jesús Cardona Ramírez a través de apoderada judicial, manifestó que no le constan o no son ciertos losTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120160047801
Demandante: Diana Marcela Montoya Sánchez y Otros. Demandados: Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez,
Alfredo de Jesús Cardona Ramírez, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Llamado en garantía: Carlos Enrique Murillo Mosquera
4 hechos afirmados en la demanda; explica que el día 26 de Abril de 2012 vendió a los señores Diego Agudelo Gutierrez y Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez el derecho de dominio y posesión material sobre el lote de t erreno con inicio de construcción denominado proyecto “Antares” del municipio de Sabaneta mas no “Antares del Sur”, por lo que se trata de inmuebles diferentes; el inmueble se entregó con Resolución No 337 del 15 de septiembre de 2011 y licencia de constru cción para 20 apartamentos; la escritura de venta se formalizó el día 29 de diciembre de 2014 debido al incumplimiento del plan de pagos acordado . S e opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadas inexistenc ia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vínculo laboral y de nexo causal
excepciones denominadas inexistenc ia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vínculo laboral y de nexo causal con los supuestos perjuicios causados a los demandantes, improcedencia de condena en costas.
A su vez, el representante judicial del señor Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez afirmó que no son ciertos o no le constan los hechos de la demanda; manifestó que el empleador del señor Carlos Andrés era el señor Enrique Murillo Mosquera según declaración extrajuicio que aporta, el fallecido contaba con afiliación a la seguridad social, devengaba el salario mínimo legal, tuvo una lesión en enero de 2014 que lo incapacitó hasta el 5 de marzo de ese año, según le informó al señor Eduin, sin que reportara nu eva incapacidad; sobre el accidente expone que la telera estaba ajustada y amarrada, lo que permitió a todos los empleados de la obra circular a través de ella durante toda la mañana de esa jornada , ya que el evento ocurrió a la hora del almuerzo, realizando el trabajador un acto inseguro, al caminar sin precaución sobre laTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120160047801
Demandante: Diana Marcela Montoya Sánchez y Otros. Demandados: Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez,
Alfredo de Jesús Cardona Ramírez, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Llamado en garantía: Carlos Enrique Murillo Mosquera
5 telera al dar un paso a modo de salto , lo que provocó que se
Alfredo de Jesús Cardona Ramírez, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Llamado en garantía: Carlos Enrique Murillo Mosquera
5 telera al dar un paso a modo de salto , lo que provocó que se reventara; se cumplieron los estándares de seguridad y normas laborales, con el comité paritario de salud, gestión de segurid ad y salud, se le dieron instrucciones de seguridad, se le suministró dotación y elementos necesarios para su actividad, no hubo ninguna actuación u omisión del empleador que facilitaría la ocurrencia del accidente, diariamente se realizaban inspecciones e n el proyecto para el adecuado funcionamiento de todos los sistemas, sin que se reportara novedad que requiriera la revisión o reemplazo de la telera, los riesgos fueron identificados tomándose las medidas correspondientes para evitar situaciones adversas; niega la causación de perjuicios pretendida con una cuantificación arbitraria ajena a cualquier realidad económica del país y de las personas a quienes reclama, habiéndose reconocido la correspondiente pensión. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones inexistencia de contrato de trabajo con el fallecido, ausencia de culpa por hecho atribuible al trabajador, exceso en el cobro de perjuicios que tampoco fueron causados, prescripción. Llamó en garantía al señor Murillo Mosquera afirmando que c on él celebró contrato de obra civil para realizar actividades varias en el proyecto Antares del Sur desde el año 2013, obligándose a responder por cualquier tipo de obligación derivada de la responsabilidad laboral u otros eventos semejantes.
En represen tación del llamado en garantía señor Carlos
Antares del Sur desde el año 2013, obligándose a responder por cualquier tipo de obligación derivada de la responsabilidad laboral u otros eventos semejantes.
En represen tación del llamado en garantía señor Carlos Enrique Murillo Mosquera , el profesional del derecho aceptó la celebración de un contrato de obra civil con el demandado señor Eduin de Jesús Agudelo , para la realización de actividades varias de construcción en el proyecto Ant ares del Sur y negó los demás hechos afirmados por el llamante; expuso que en el contratoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120160047801
Demandante: Diana Marcela Montoya Sánchez y Otros. Demandados: Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez,
Alfredo de Jesús Cardona Ramírez, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Llamado en garantía: Carlos Enrique Murillo Mosquera
6 civil se estableció que aquél debía contratar su propio personal y debe contar con pólizas de responsabilidad, afiliación a la seguridad social, siendo el señor Agudelo el empleador del esposo de la demandante; refiere a que una vez el señor Agudelo fue notificado de la demanda, de manera mal intencionada hizo firmar al señor Enrique Murillo un documento en notaría para establecer responsabilidad, lo que ocurrió en fecha muy posterior al accidente, sin que el llamado y su apoderado en ese momento dimensionaran la situación; contaba con póliza de responsabilidad frente a terceros, la cual se hizo efectiva en favor de la demandante con el pago realizado por la aseguradora. Formuló como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, exoneración por
terceros, la cual se hizo efectiva en favor de la demandante con el pago realizado por la aseguradora. Formuló como excepciones inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, exoneración por pago de la obligación extracontractual.
Por su parte, el apoderado de MAPFRE Colombia Vida Seguros S.A. informó que no le constan los hechos a firmados en la demanda y como entidad de seguridad social ya cubrió las prestaciones económicas a que había lugar. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de las obligaciones, ausen cia de causa para pedir, inexistencia de perjuicios y/o de su prueba, compensación y/o reducción de la indemnización.
Por Auto del 28 de agosto de 2018, el Juzgado dispuso integrar el contradictorio con la sociedad Obras Civiles Murillo Mosquera S.A.S. y con el señor Diego Agudelo Gutiérrez (folio 732 archivo 01 C01). Mediante providencia del 26 de noviembre de 2018 fue aceptado el desistimiento de las pretensiones frente a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. por parte del apoderado de los demandantes (folio 740 archivo 01 C01) y en Auto del 18 de eneroTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120160047801
Demandante: Diana Marcela Montoya Sánchez y Otros. Demandados: Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez,
Alfredo de Jesús Cardona Ramírez, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Llamado en garantía: Carlos Enrique Murillo Mosquera
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Alfredo de Jesús Cardona Ramírez, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Llamado en garantía: Carlos Enrique Murillo Mosquera
7 de 2023 el Juzgado indicó que existían elementos suficientes para emitir una decisión de fondo, sin requerirse la presencia de la sociedad Obras Civiles Murillo Mosquera S.A.S. y con el señor Diego Agudelo Gu tiérrez, dejándose sin efectos el Auto que ordenó integrarlos como parte del contradictorio (archivo 12 C01).
Sentencia de Primera Instancia:
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante Sentencia del 24 de marzo de 2023, declaró que el empleador del señor Carlos Andrés Ramírez fue el señor Carlos Enrique Murillo Mosquera, siendo el señor Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez el dueño de la obra ; absolvió a los codemandados de todas las pretensiones formuladas en su contra ; no impuso condena en Costas.
Explicó el Juez en términos generales , que conforme a prueba testimonial y documental, el señor Eduin de Jesús era el dueño de la obra y para la ejecución de la estructura consiguió un contratista que fue el señor Carlos Enrique Murillo, quien llevaba sus propios trabajadores, entre ellos al señor Carlos Andrés. Sobre la culpa patronal , indicó que la parte demandante omitió la carga probatoria de acreditar las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el infortunio y que la causa eficiente fuera la falta de previsión de la persona encargada de evitar la comisión del respectivo riesgo ; demostrándose por la
de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el infortunio y que la causa eficiente fuera la falta de previsión de la persona encargada de evitar la comisión del respectivo riesgo ; demostrándose por la parte demandada, la diligencia y cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional en el proye cto Antares del Sur . Por sustracción de materia explicó que no había lugar a analizar la pretensión sobre responsabilidad solidaria y queTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120160047801
Demandante: Diana Marcela Montoya Sánchez y Otros. Demandados: Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez,
Alfredo de Jesús Cardona Ramírez, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Llamado en garantía: Carlos Enrique Murillo Mosquera
8 si en gracia de discusión se aceptara que el empleador fue el señor Eduin de Jesús, tampoco habría lugar a condena, y a que el vínculo laboral finalizó el 11 de marzo de 2014 y la demanda fue notificada el día 12 de enero de 2018, estando superado el término trienal de prescripción.
Recurso de apelación apoderado de los demandantes:
Solicita se revoque la decisión de Pr imera Instancia y se acceda a las pretension es de la demanda, declarando la relación laboral entre los señores Carlos Andrés Ramírez y Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez, condenándose a la reparación integral del daño, siendo responsable solidario el señor A lfredo de Jesús Cardona Ramírez; para lo cual sostiene que: 1) Sobre la existencia de un
Agudelo Gutiérrez, condenándose a la reparación integral del daño, siendo responsable solidario el señor A lfredo de Jesús Cardona Ramírez; para lo cual sostiene que: 1) Sobre la existencia de un contrato realidad, si bien las planillas de seguridad social no acreditan una relación laboral, el testigo Juan Manuel Pérez y la la señora Diana Marcela en interrogat orio, indicaron que el señor Eduin de Jesús daba órdenes directas para entregar determinada labor, era quien pagaba la prestación del servicio ; en la decisión administrativa del Ministerio del Trabajo que absolvió al señor Eduin, éste reconoció su calidad de empleador; pudo aplicarse el principio pro operario para resolver la duda en favor del trabajador y no en su contra; en gracia de discusión, al concluirse en la Sentencia que el señor Eduin era dueño de la obra, pudo declararse la responsabilidad solidaria conforme al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo . 2) Culpa patronal : no es óbice que con el diligenciamiento de unos simples formularios se dé por establecida la carga; el accidente se dio porque había una cercha o una telera mal asegurada , que al ser pisada por el trabajador cae del piso 4° al 1° o de un piso 6° al 4° que paraTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120160047801
Demandante: Diana Marcela Montoya Sánchez y Otros. Demandados: Eduin de Jesús Agudelo Gutiérrez,
Alfredo de Jesús Cardona Ramírez, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Llamado en garantía: Carlos Enrique Murillo Mosquera
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Alfredo de Jesús Cardona Ramírez, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
Llamado en garantía: Carlos Enrique Murillo Mosquera
9 efectos prácticos es lo mismo , porque supera 1.50 metros que se exigen para que haya un reglamento de alturas, el empleador debió asegurar la cercha de manera adecuada y ante esa omisión tiene culpa grave ; se allegó prueba documental sobre la capacitación brindada, pero es muy general, nada dice sobre las estructuras, siendo también importante la evaluación de esa capacitación y éstas no obran en el expediente , no pudiendo tenerse como adecuadas ni que con ellas se cumplió el deber de seguridad ; la investigación de la ARL Mapfre en informe técnico consignó falta de equipos anticaídas, falta de capacitación sobre trabajo en alturas aunque hay actas que al parecer indican lo contrario. 3) Absolución del señor Alfredo de Jesús Cardona Ramírez , quien tiene una actividad distinta a la construcción, pues está probado que se ha dedicado a la actividad de la confección y telas, pero las declaraciones de su defensa expusieron que recibió de la constructora varios apartamentos como parte de pago y en la actualidad recibe arriendos, tramitó la licencia de construcción para desarrollar el proyecto inmobiliario en el que falleció el señor Carlos Andrés, por tanto tuvo interés y se ben efició de la obra, configurándose la responsabilidad solidaria. 4) Prescripción: La presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo, aplicándose una consecuencia jurídica del Código General del Proceso referente a que el auto admisorio debe notificarse dentro del
presentación de la demanda interrumpe el término prescriptivo, aplicándose una consecuencia jurídica del Código General del Proceso referente a que el auto admisorio debe notificarse dentro del año siguiente para que surta esos efectos, pero no está concebida en la norma proce sal laboral; nuestro ordenamiento proscribe la aplicación de sanciones analógicas o al menos se debió considerar que esa aplicación genera una duda q ue beneficia a los demandantes; tampoco se analizó la improcedencia de prescripción frente a la menor Ana Sofía Ramírez Montoya.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05266310500120160047801
Demandante: Diana
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