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TSDJ MED SL - 05266310500120170000902-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05266310500120170000902-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CULPA PATRONAL - Cuando el trabajador demuestre que el infortunio laboral ocurrió por incumplimiento de los deberes de protección que le asisten al empleador, la carga dinámica de la prueba se traslada a éste, dada su calidad de obligado que no cumple satisfactoriamente co n la prestación debida. / PRESCRIPCIÓN - La distinción injustificada del término prescriptivo no garantiza un trato igualitario para los usuarios de la administración de justicia, pues no puede dificultarse la ejecución de un derecho por causas no imputables a las personas, de mantener dicha distinción, se estaría fragmentando el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, al imponer cargas procesales exegéticas que las personas no están en la obligación de soportar. / HECHOS: El análisis se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo padecido por el demandante acaeció por culpa suficientemente comprobada del empleador, en caso afirmativo, se examinará si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T o si, por el contrario, el fenómeno jurídico de la prescripción ha cobijado la acción que aquí se reclama.

TESIS: (…) para que sea procedente el reconocimiento de la indemnización de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se debe demostrar que se trató de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, que se generó un daño, y que exista una culpa del empleador suficientemente comprobada, por lo que incumbe al trabajador probar de manera contundente los hechos u omisiones invocados en sustento de su pretensión, en acatamiento de la

empleador suficientemente comprobada, por lo que incumbe al trabajador probar de manera contundente los hechos u omisiones invocados en sustento de su pretensión, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del Código General del Proceso. (…) Si el empleador pretende liberarse de dicha responsabilidad, la carga de la prueba se invierte y le corresponde demostrar que actuó con la suficiente diligencia y cuidado y que cumplió con sus deberes de protección y seguridad para con el trabajador, pues como lo indica el artículo 1604 del Código Civil: “la prueba de la dilig encia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo ”. (…) Por tanto, es claro que cuando el trabajador demuestre que el infortunio laboral ocurrió por incumplimiento de los deberes de protección que le asisten al empleador, la carga dinámica de la prueba se t raslada a éste, dada su calidad de obligado que no cumple satisfactoriamente con la prestación debida, de conformidad con el artículo 216 del CST en concordancia con las normas que regulan la responsabilidad contractual. (…) esta Magistratura avizora que la sociedad accionada AGROINDUSTRIAS BELLAVISTA S.A.S., teniendo la obligación de hacerlo, no probó que le haya suministrado los elementos de protección personal al actor, de conformidad con lo estatuido por el artículo 1604 del Código Civil y los artículos 56 y 57 del C.S.T., aun mas, cuando en el informe de accidente de trabajo elaborado por la Coordinadora de Salud Ocupa cional de la accionada, se determina que no existen elementos de protección personal para esa labor, si bien ampara está conclusión en que los mismos no se han requerido, para la Sala su necesariedad se torna evidente

determina que no existen elementos de protección personal para esa labor, si bien ampara está conclusión en que los mismos no se han requerido, para la Sala su necesariedad se torna evidente cuando en la parte de recomendaciones se identifica la acción de implementar medidas de seguridad más precisas para los riesgos de dicha actividad (guanteletero), en razón a esto, de conformidad con la prueba recaudada se puede extraer que en la actividad que se analiza no se tenía presente la seguridad de quien la ejecutaba, (…), más aún cuando la empresa contaba con el recurso humano en Salud Ocupacional para identificar este tipo de riesgos y el elemento idóneo para aminorar aquel, siendo así inexistente una justificación con la capacidad de exonerar de responsabilidad el actuar negligente del empleador. (…) PRESCRIPCIÓN. (…) el termino prescriptivo debe empezar a contabilizarse desde el momento en que el dictamen estableció las secuelas del accidente sufrido por el demandante, y determinó el porcentaje de invalidez sufrido aquel, mismo que define los derechos que se despliegan de esta medición, de forma análoga es dable traer acolación lo indicado por nuestro órgano de cierre en sentencia SL2026 de 2019, en donde se indica de forma clara que el fenómeno jurídico de la prescripción debe empezar a contabilizarse a partir desde el momento en que el dictamen de PCL queda ejecutoriado, y no desde la fecha de estructuración o la fecha de reclamación adminis trativa. (…) En este orden de ideas, cabe resaltar que el término ejecutoriado no debe significar la culminación de la vía administrativa para empezar con el conteo de dicha figura, pues conforme a los argumentos que anteceden, el elemento esencial

que el término ejecutoriado no debe significar la culminación de la vía administrativa para empezar con el conteo de dicha figura, pues conforme a los argumentos que anteceden, el elemento esencial es el cono cimiento del actor de la firmeza del diagnóstico, en otras palabras, la notificación del mismo, (…) (…) la Sala se plantea el siguiente cuestionamiento, ¿se ajusta a la Constitución Política de Colombia que el término prescriptivo varíe atendiendo a situaciones exógenas a la voluntad de las personas receptoras de sus efectos? Para la Sala, la distinción injustificada del término prescriptivo no garantiza un trato igualitario para los usuarios de la administración de justicia, pues no puede dificultarse la ejecución de un derecho por causas no imputables a las personas, de mantener dicha distinción, se estaría fragmentando el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, al imponer cargas procesales exegéticas que las personas no están en la obligación de soportar, pues se estaría ante un supuesto a todas luces desventajoso frente a las personas que por causa aleatoria no tienen comprometido el computo prescriptivo en el tiempo de días inhábiles, siendo esta distinción injustificada y contraría a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Corolario de lo anterior, se tiene que el accionante radico la demanda el día 11 de enero de 2017, primer día hábil posterior a la fecha de aplicación de la prescripción el 9 de enero de la misma anualidad de conformidad con el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Razón por la cual, atendiendo al artículo 118 del C.G.P y al tenor del articulo 13 de la Constitución Política de Colombia, se concluye que la presentación de

Estatutaria de la Administración de Justicia. Razón por la cual, atendiendo al artículo 118 del C.G.P y al tenor del articulo 13 de la Constitución Política de Colombia, se concluye que la presentación de la demanda se hizo dentro del término pertinente, siendo el 11 de enero de 2017 el ultimo día en que el accionante podía ejecutar su derecho de acción (…)

M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 23/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

19-350

Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia.

Demandante: MOISES ALBERTO POSADA VILLA.

Demandado: AGROINDUSTRIAS BELLAVISTA S.A.S.

Radicado No.: 05266-31-05-001-2017-00009-02.

Tema: CULPA PATRONAL – PRESCRIPCIÓN.

Decisión: REVOCA Y CONCEDE.

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes

grado jurisdiccional de consulta.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 35 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicitó el demandante, que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Sociedad Agroindustrias Bellavista S.A.S. desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 05 de enero de 2014. Consecuencialmente, que se condene al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por el accidente de trabajo sufrido, incluyendo el pago de perjuicios materiales y morales debidamente indexados.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01

Radicado interno: 19-350 2  Que entre el 12 de marzo de 2012 y 05 de enero de 2014, prestó sus servicios en la finca “Bellavista” ubicada en el municipio de Carepa (Antioquia) , mediante contrato de trabajo suscrito con la empresa Agroindustrias Bellavista S.A.S., con el objeto de desempeñar labores de oficios varios.  Que cuando ingresó a laborar no sufría discapacidad o enfermedad que limitara el ejercicio de su cargo.

con la empresa Agroindustrias Bellavista S.A.S., con el objeto de desempeñar labores de oficios varios.  Que cuando ingresó a laborar no sufría discapacidad o enfermedad que limitara el ejercicio de su cargo.  Que el 17 de abril de 2013, mientras se dedicaba a colocar bolsas plásticas en un racimo de banano, le cayó un líquido en su ojo izquierdo proveniente de una de las hojas de la planta. Dicho evento le produjo un ardor en el ojo y al día siguiente fue motivo de consulta médica, misma en la que le informaron que tenía un cuerpo extraño en el ojo y le suministraron gotas oftálmicas.  Que el accidente de trabajo fue reportado oportunamente por el empleador a la ARL -Positiva, y pese a que recibió atención en dicha entidad, la infección ocular avanzó y desembocó en la pérdida del órgano visual.  Que al momento del accidente, percibía una asignación básica de $566.70, monto que, complementado con los recargos por horas extras, nocturnos, dominicales y festivos, ascendía a un promedio mensual de $650.000.  Que el tratamiento médico nunca restableció sus condiciones de salud, capacidad visual y calidad de vida, razón por la cual, mediante Dictamen 473109 del 30 de diciembre de 2013, la ARLPositiva declaró una PCL del 25.45%, con base en las patologías de úlcera de córnea y enucleación de ojo izquierdo.  Que la secuela del accidente de trabajo lo inhabilitó para desempeñar idónea y competitivamente cualquier labor remunerada, además, que el uso de una prótesis ocular permanente le ha

enucleación de ojo izquierdo.  Que la secuela del accidente de trabajo lo inhabilitó para desempeñar idónea y competitivamente cualquier labor remunerada, además, que el uso de una prótesis ocular permanente le ha generado una alteración de su estética facial, restringiendo al accion ante del disfrute normal de su vida cotidiana y generando limitantes e incomodidades.  Que la sociedad accionada no suministró los elementos de protección y prevención para el proceso de embolsamiento de racimos de banano, lo anterior, por cuanto no le proporciono gafas o carea de protección , no capacitó sobre métodos y riesgos de prevención, no integró el comité de higiene y seguridad industrial, y no desarrolló programas de salud ocupacional, configurándose así la culpa patronal, pues las medidas de protección y prevención eran ostensiblemente previsibles.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtió la sociedad accionada Agroindustrias Bellavista S.A.S. el derecho pretendido; y frente a los hechos, estimó como ciertos los relativos al estado de salud del accionante al momento de la vinculación laboral, que al demandante le cayó un líquido extraño en el ojo, aclarando que, según elRadicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01

Radicado interno: 19-350 3 informe de la ARL nunca se logró determinar qué era. También aceptó parcialmente la pérdida del ojo lesionado, aduciendo que no es claro si esto fue consecuencia directa del accidente u obedeció a un descuido en el tratamiento de la infección imputable a él mismo o a un tercero (médicos tratantes).

lesionado, aduciendo que no es claro si esto fue consecuencia directa del accidente u obedeció a un descuido en el tratamiento de la infección imputable a él mismo o a un tercero (médicos tratantes). Agregó que la culpa no es imputable al empleador porque de forma diligente fue atendido por la ARL y el empleado estaba cubierto por la seguridad social.

Manifestó que, en el informe de la ARL-Positiva se indicó que el accidente obedeció a falta de atención del actor y a las condiciones ambientales, descartando así algún tipo de responsabilidad por parte de la empresa, pues esta no actuó con culpa o negligencia, ya que el actor fue atendido de forma diligente por la ARL y se encontraba cubierto por el sistema de seguridad social , cumpliendo así con su deber de cuidado y protección de la vida y salud del trabajador. Consideró que la culpa recae sobre el demandante debido a la falta de pericia y cuidado en el desarrollo de la labor que de forma habitual desarrolló por más de cuatro años. Finalmente propuso la excepción de prescripción.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, absolvió a Agroindustrias Bellavista S.A.S. de todos los cargos formulados en su contra como consecuencia de despachar favorablemente y acoger la excepción de prescripción.

Finalmente, condenó en costas al demandante fijando como agencias en de recho la suma de $200.000.

Dentro del término concedido por la ley, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

$200.000.

Dentro del término concedido por la ley, ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

Tras declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de noviembre de 2011 , hasta el 11 de enero de 2015, y hacer un recuento de los hechos incluyendo la ocurrencia del accidente de trabajo y la calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, precisó que el accidente de trabajo genera dos tipos de responsabilidades: la objetiva y la subjetiva. Si bien la primera fue cubierta por la ARL, para la segunda se debe establecer si existió culpa o no del patrono en la ocurrencia del suceso. En razón a esto, y conforme a la prueba aportada y atendida , concluyó que la sociedad accionada incurrió en culpa, pues no suministró los elementos de protección necesarios y que le correspondíanRadicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01

Radicado interno: 19-350 4 en su calidad de empleadora. En cuanto a la prevención del riesgo, destacó que dicha sociedad no fue más allá de lo previsible, ni aun cuando se trataba de una labor que se materializa e n el agro, es decir que debe tener en cuenta las condiciones climáticas, altura (por la naturaleza de la función) , y exposición a productos químicos (control de plagas) . Así las cosas, al demandante estar sobre la escalera para impulsar el racimo de bananos, de una de las hojas de la planta se desprende el fluido que finalmente infecto y ocasionó la pérdida del órgano visual, y ante la ausencia de implementos de

escalera para impulsar el racimo de bananos, de una de las hojas de la planta se desprende el fluido que finalmente infecto y ocasionó la pérdida del órgano visual, y ante la ausencia de implementos de protección como gafas o sombrero, dicho liqu ido logró ingresar al ojo del accionante, por lo que consideró que no hay duda de la ocurrencia del siniestro y de la existencia del nexo causal que desembocan en la culpa patronal.

Seguidamente, procedió a analizar la excepción de prescripción presentad a por la sociedad accionada. Empezó indicando el sujeto de este fenómeno es la acción, y no el derecho, aunado a que los términos fijados por la legislación son los determinantes para establecer si la acción fue instaurada o no dentro del término legal. Resaltó que para que se dé la interrupción del término de la prescripción se requiere la presentación de una reclamación clara, precisa y concreta por parte del trabajador al empleador, en la que debe dejarse prueba de la actuación y reclamarse el derecho qu e se considera vulnerado. Indicó que no se evidencia prueba alguna del reclamo al empleador y por tanto, no hay certeza de que se interrumpió el término prescriptivo para iniciar el conteo del mismo nuevamente y por una sola vez.

Teniendo en cuenta lo anterior, precisó que se aparta de la postura en que el término de prescripción se debe empezar a contabilizar desde la fecha en la cual la entidad de la seguridad social informó al trabajador de su calificación, pues esta comunicación no es un parámetro par a el conteo del término prescriptivo. Advirtió que , conforme al dictamen realizado el 30 de diciembre de 2013, la ARL

trabajador de su calificación, pues esta comunicación no es un parámetro par a el conteo del término prescriptivo. Advirtió que , conforme al dictamen realizado el 30 de diciembre de 2013, la ARL determinó una PCL del 25,45%, teniendo como fecha de estructuración el 2 de mayo de 2013 . Con base en lo anterior, si la demanda se presentó el 11 de enero de 2017 y la fecha de estructuración fue la anteriormente citada, trascurrió el término de 3 años, 8 meses y 10 días para instaurar la acción. Reitera que si se hablara de la notificación de la calificación de PCL (9 de enero de 2014) y l a fecha de presentación de la demanda, trascurriría el termino de 3 años y 3 días. Es por ello que , indicó el a quo con base en lo decantado por la jurisprudencia, que se debe tener en cuenta la fecha de estructuración de la PCL, a la que se le resta la fe cha de presentación de la demanda, encontrando que el término prescriptivo ya había vencido cuando la acción fue instaurada.

Ahora bien, frente a la vacancia judicial adujo que esta no interrumpe el fenómeno de la prescripción, precisó que en el proceso laboral ordinario y en el proceso laboral especial, los términos no corren en vacancia judicial. Se apartó de la providencia proferida por el Consejo de Estado y fechada a febrero de 2017, por cuanto una cosa es la caducidad de la acción, fenómeno que aplica en la jurisdicción deRadicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01

Radicado interno: 19-350 5 lo contencioso administrativo y, otra muy diferente es la prescripción, siendo dos figuras jurídicas que

Radicado interno: 19-350 5 lo contencioso administrativo y, otra muy diferente es la prescripción, siendo dos figuras jurídicas que ameritan un tratamiento diferente. También se apartó de la Providencia 1463 de mayo 2018 de la Sala de Casación Laboral, porque las consideraciones que ahí se plasman no tienen en cuenta que existe una normatividad laboral propia consagrada en el CST y en el CPTSS , en las cuales se estable que el término de la prescripción es de 3 años. Además, que en esta sentencia no se ded uce que la vacancia judicial interrumpa el término de la prescripción en el sector privado.

Finalmente, advirtió que tratándose de plazos, se debe tener en cuenta los artículos 59 a 62 del Código de Régimen Político Municipal, y los artículos 1551 y 1554 del Código Civil, pues la contabilización de plazos es hasta la media noche del último día del término, por lo que la finalización es el último segundo del día final, postura que ha sido reconocida en las altas cortes y en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Reiteró que los plazos de años y de meses deben entenderse como los del calendario común , y que el primer y último de los días de un plazo de meses u años deben de tener el mismo número en los respectivos meses. Posición que mantuvo la Sala de Casación L aboral el 12 de octubre de 1994, misma que fue reiterada en la Sentencia 18991 del 4 de diciembre de 2002 , MP Carlos Isaac Nader, y es la misma que acogió el Consejo de Estado el 12 de abril de 1984 en la Sala de lo Contencioso Administrativo. Acorde a lo anterior, accede a decretar la excepción de prescripción tomando como

y es la misma que acogió el Consejo de Estado el 12 de abril de 1984 en la Sala de lo Contencioso Administrativo. Acorde a lo anterior, accede a decretar la excepción de prescripción tomando como referencia la fecha en la que se estructuró la PCL (2 de mayo de 2013) trascurriendo 3 años, 8 meses y 10 días hasta la presentación de la demanda.

2.2. CONSULTA.

Toda vez que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso ningún recurso, el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PRESENTADOS POR EL DEMANDANTE.

Solicitó se revoque la declaración de prescripción de la acción, pues a su juicio, en virtud de la decisión del a quo se desconocen garantías procesales y derechos sustanciales de orden constitucional y legal del actor. Ahora bien, el hecho esencial que fundamenta la prosperid ad de las pretensiones deprecadas en demanda, subyace en la demostración fehaciente e indubitable de ocurrencia de accidente de trabajo y su nexo causal con conductas negligentes de parte del patrono Agroindustrias Bellavista S.A., en lo concerniente a brindar capacitación y medidas de protección idóneas ante riesgosRadicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01

Radicado interno: 19-350 6 previsibles, evitables e inherentes a las actividades asignadas al trabajador; de las que el empleador

Radicado interno: 19-350 6 previsibles, evitables e inherentes a las actividades asignadas al trabajador; de las que el empleador por demás tenía pleno conocimiento, concretamente de residuos químicos en plantas de banan o a causa directa de fumigación aérea. Así mismo, porque en el proceso se dio apl icación al artículo 77 del CPTSS, teniéndose como ciertos hechos susceptibles de confesión, como sanción procesal por inasistencia audiencia; hechos que, por demás, están debi damente corroborados en prueba documental aportada y analizada en el fallo consultado.

Adujo que el a quo se abstuvo de evaluar y declarar que efectivamente el accionante sufrió accidente de trabajo en las circunstancias de tiempo, lugar y modo precisados en los hechos de la demanda, y también de concluir que hubo culpa patronal en la producción del siniestro laboral mismo que determinó la pérdida parcial de visión del accionante; finalmente, se abstuvo de emitir sentencia condenatoria bajo el argumento de configurarse prescripción de la acción de indemnización plena y ordinaria de perjuicios , porque la acción no se promovió dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha de estructuración del accidente de trabajo . Considera que la postura del a quo desconoce el tenor y finalidad de la normatividad de prescripción de la acción laboral, contraviene el principio de favorabilidad interpretativa y aplicativa de las normas en materia laboral , y por demás, desconoce injustificadamente precedentes jurisprudenciales omitiendo sustentar su disentimiento.

Conforme a lo anterior, manifestó que el término general de prescripción de las acciones laborales es

favorabilidad interpretativa y aplicativa de las normas en materia laboral , y por demás, desconoce injustificadamente precedentes jurisprudenciales omitiendo sustentar su disentimiento.

Conforme a lo anterior, manifestó que el término general de prescripción de las acciones laborales es de tres años, plazo que aplica o comprende la acción de indemnizatoria por culpa patronal. Atendiendo tales disposiciones legales, la postura del fallador de primera instancia, constituye una tesis rigurosa, exegética y desfavorable al trabajador; toda vez que, no evalúa que a aquel se le define, estructura o causa el derecho, cuando tiene certeza de las secuelas del accidente de trabajo y su correspondiente grado de discapacidad; ello es cuando quede debidamente ejecutoriado el dictamen de merma de capacidad laboral, el que debió notificársele en debid a forma por el ente calificador acatando procedimientos del debido proceso. Para el caso, la A RL Positiva, expidió dictamen el diciembre 30 de 2013, en cual una vez notificado y/o entregado, y vencido el término de ejecutoria de diez (10) días hábiles siguientes para interponer recursos, determina que el trabajador tenía mínimo hasta el 14 de enero de 2017, para presentar la demanda indemnizatoria de perjuicios por merma de capacidad laboral tasada en un 25,45%. En síntesis, la demanda tenía viabilidad de presentarse hasta el 14 de enero de 2017, y como puede constatarse verificarse fue presentada con anterioridad concretamente el día 11 de enero de 2017.

Ahora, en el supuesto de que al trabajador le fue notificado el dictamen el día 30 de diciembre de

enero de 2017, y como puede constatarse verificarse fue presentada con anterioridad concretamente el día 11 de enero de 2017.

Ahora, en el supuesto de que al trabajador le fue notificado el dictamen el día 30 de diciembre de 2013, y que a partir de esa fecha empezó a correr el término trienal para la prescripción de la acción, ello implica que el trabajador contaba hasta el 30 de diciembre de 2016 para instaurar la demanda; pero ésta fue presentada el día 11 de enero de 2017 por motivos de fuerza mayor, la vacancia judicial,Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01

Radicado interno: 19-350

7 (entre los días 20 de diciembre de 2016 y enero 10 de 2017artículo 146 de ley 270 de 1999), ello es, primer día hábil de labores de los juzgados en esa anualidad.(artículo 62 de la Ley 4 de 191 3). Circunstancias que predican que la demanda fue presentada oportunamente, puesto que nadie está obligado a lo imposible al tener que presentar demanda a nte juzgados laborales cerrados, a specto que el a quo no analizó. Como fundamento de lo anterior , citó un pronunciamiento del Consejo de la Sección Primera del Estado, sentencia 05001-23-33-000-2016-00274-01, de febrero 9 de 2017 y de la Corte suprema Sala Casación Laboral de agosto 14 de 2013, STL-26382013 - Radicado 33340, y agrega que el juez de primera instancia desconoció el precedente juris prudencial sustentado en

la Corte suprema Sala Casación Laboral de agosto 14 de 2013, STL-26382013 - Radicado 33340, y agrega que el juez de primera instancia desconoció el precedente juris prudencial sustentado en sentencias como: SL-1463 -2018 - Radicado 58378 de mayo 02 de 2018 y SL-3585 -2019Radicado 67591 de julio 30 de 2019.

Finalmente, solicitó tener como parámetro jurisprudencial las sentencias anteriormente citadas y todas aquellas que guardan similar lineamiento. Asimismo, evaluar sí el fallador de primera instancia tenía la obligación de motivar su disentimiento con los antedichos precedentes jurisprudenciales; pues esta omisión vulneró derechos constitucionales de igualdad y fa vorabilidad del accionante al existir dos tesis o bloques jurisprudenciales contrapuestos en lo referente a la aplicación de normas que reglan la prescripción de acciones laborales; se genera una duda razonable y objetiva de aplicabilidad normativa, que en derecho determina forzosamente al juez a sopesar y escoger la más favorable al trabajador dando aplicación del artículo 53 C.N y 21 del C.S.T. Tal escogencia fue en la que erró el juez cuando omitió la obligación argumentativa exigida para disentir de los precedentes jurisprudenciales reseñados.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará el proceso en el grado jurisdiccional de consulta al ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS modificado por el artículo 14 de la Ley

de consulta al ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, disposición en virtud de la cual se faculta a este órgano a adicionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios.

Por ello, a juicio de la Sala, en primera medida el análisis se circunscribe en determinar si el accidente de trabajo padecido por el demandante acaeció por culpa suficientemente comprobada del empleador, en caso afirmativo, se examinará si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T o si, por el contrario, el fenómeno jurídico de la prescripción ha cobijado la acción que aquí se reclama.Radicado: 05266-31-05-001-2017-00009-01

Radicado interno: 19-350

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4. CONSIDERACIONES

El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la indemnización plena de perjuicios cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente del trabajo o en la enfermedad profesional.

A diferencia de las prestac iones económicas otorgadas por las Administradoras de Riesgos Profesionales, este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración por parte del trabajador o sus causahabientes ( artículo 167 del Código General del Proceso) de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente o enfermedad, pues además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador como

Proceso) de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente o enf

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