TSDJ MED SL - 05266310500120170052801-(10-11-2023)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120170052801-(10-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: IUS VARIANDI - Debe obedecer a razones válidas y objetivas, de manera que el empleador pueda justificar la necesidad y pertinencia de esas alteraciones para descartar que los cambios sean arbitrarios o caprichosos e incluso, que obedezcan a un acoso laboral en un intento de provocar la renuncia del servidor./ DESPIDO INDIRECTO – Se puede constituir si los hechos en lo que sustenta la decisión de renunciar al empleo, coinciden con los hechos que se ha demostrado una desmejora de sus condiciones laborales.
HECHOS: Se pretende con este proceso se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato con justa causa provocada por el empleador. Así mismo solicita se condene al pago de $157.095 por concepto de salario por las horas extras fijas en su nuevo cargo auxiliar administrativo y por la quincena del 01 al 15 de septiembre de 2016 con los intereses legales, el pago del día domingo 18 de septiembre de 2016 con los intereses legales, el pago de las vacaciones y prestaciones sociales de acuerdo al salario realmente devengado, la sanción moratoria del artículo 65, indexación, costas y agencias en derecho,; es así que le correspondió determinar si se encuentran demostrados los hechos que per mitan concluir que el empleador incurrió en las conductas relacionadas por el actor en el escrito de renuncia motivada, para de este modo condenar a la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. Si liquidación final de prestaciones sociales se efectuó con salario deficitario que imponga ordenar su reajuste. Y si se acreditan los presupuestos que permitan conceder la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
de prestaciones sociales se efectuó con salario deficitario que imponga ordenar su reajuste. Y si se acreditan los presupuestos que permitan conceder la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
TESIS: (…) es claro que el derecho de variación traducido como la facultad que tiene el empleador de modificar unilateralmente las condiciones iniciales del contrato de trabajo (modo, lugar o tiempo de ejecución) y que emerge de la potestad jurídica de subordinación jurídica del artículo 23 del CST; debe obedecer a razones válidas y objetivas, de manera que el empleador pueda justificar la necesidad y pertinenci a de esas alteraciones para descartar que los cambios sean arbitrarios o caprichosos e incluso, que obedezcan a un acoso laboral en un intento de provocar la renuncia del servidor. (…) En la sentencia CSJ SL14991 -2016 se reiteró sobre la pote stad del empleador de efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo, siempre y cuando no se afecten sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo o se vulneren los derechos del empleado y se indicó, que por la naturaleza especial del contrato de trabajo, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organización de la empresa, “es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las condiciones no esenciales de la relación de trabajo, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas”, con la precisión que el ejercicio de esa facultad, no requiere el consentimiento previo del trabajador. (…) (….) en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, sea en dinero o
consentimiento previo del trabajador. (…) (….) en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, sea en dinero o especie como contraprestación directa de sus labores - CSJ SL3272-2018, CSJ SL4866 -2020 y CSJ SL12220-2017- . Y no puede pasarse por alto que esa retribución resulta ser un elemento esencial del trabajo subordinado, al constituirse en la fuente principal del empleado y su familia para subsistir en condiciones dignas, en los términos de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. (…)efectuada la valoración del acervo probatorio a la luz de lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, esta corporación encuentra que en este proceso se ha demostrado la decisión de la accionada de efectuar el cambio de sede, lo que sin duda se encuentra acorde al ejercicio delius variandi inherente a la relación de trabajo que, en principio no requiere de la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, por tratarse de una facultad que podía ejercitar de manera unilateral. Sin embargo, se evidencia que este cambio que dimana de la potestad subordinante conllevó a la disminución del salario sin haberse acreditado justificación alguna, afectando sin duda los derechos mínimos del trabajador .(…) Respecto a la renuncia motivada, debe señalarse que conforme lo establecido en el literal B) y el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 7o . del Decreto 2351 de 1965, relativo a las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato por el trabajador y la forma como debe hacerse, es claro que este cuenta con la libertad de redactar como a bien tenga el escrito con el que decide
dar por terminado unilateralmente el contrato por el trabajador y la forma como debe hacerse, es claro que este cuenta con la libertad de redactar como a bien tenga el escrito con el que decide finiquitar el vínculo laboral, siendo claro que deben expresarse de forma clara las razones o motivos aducidos para la culminación del vínculo laboral (…)En la comunicación del 19 de septiembre de 2016, el actor expuso con detalle los hechos en lo que sustentó la decisión de renunciar al empleo, que coinciden justamente, con los hechos que se han demostrado en el plenario relacionados con el cambio de sede y la desmejora de sus condiciones laborales, específicamente en relación con la disminución unilateral del salario ( …)Sin duda, el trabajador ha demostrado en el proceso una violación grave de las obligaciones que incumben al empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 4, referida a la de pagar la remuneración pactada en las condiciones convenidas; incumplimiento que se ha concretado en el ejercicio arbitrario del ius variandi que tal como se concluido, conllevó a la disminución de los derechos mínimos del trabajador en relación con el monto de la remuneración mensual.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 10/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA052663105 001 2017 00528 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE DAGOBERTO MARULANDA VILLEGAS
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSE DAGOBERTO MARULANDA VILLEGAS
DEMANDADA: POLLOS EL BUCANERO S.A.
RADICADO: 052663105 001 2017 00528 01
ACTA Nº:
92
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ procede a pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en el proceso promovido por JOSE DAGOBERTO MARULANDA VILLEGAS en contra de POLLOS EL BUCANERO S.A. frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado finalizó la primera instancia.
A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 92 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora ANA MARÍA ZAPATA PEREZ el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
JOSE DAGOBERTO MARULANDA VILLEGAS pretende con este proceso se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato con justa causa provocada por el empleador. Así mismo solicita se condene al pago de $157.095 por concepto de salario por las horas extras fijas en su nuevo cargo auxiliar
reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del contrato con justa causa provocada por el empleador. Así mismo solicita se condene al pago de $157.095 por concepto de salario por las horas extras fijas en su nuevo cargo auxiliar administrativo y por la quincena del 01 al 15 de septiembre de 2016 con los intereses legales, el pago del día domingo 18 de s eptiembre de 2016 con los intereses legales, el pago de las vacaciones y prestaciones sociales de acuerdo al salario realmente devengado, la sanción moratoria del artículo 65, indexación, costas y agencias en derecho.
Para sustentar sus pretensiones, afirmó que celebró contrato de trabajo a término fijo por cuatro meses en el cargo de auxiliar de ruta desde el 17 de marzo de 2014, con una asignación del salario mínimo mensual y un horario de 6 am hasta las 2 pm u 8 pm. Independientemente de las horas extras laboradas, siempre le pagaban solo dos diarias diurnas. Vive en Copacabana - Antioquia y prestaba sus servicios en una agencia ubicada en Girardota. El 17 de diciembre de 2015 fue promovido de cargo para empezar a des empeñar el de auxiliar administrativo a partir del 01 de enero
1 CARPETA PRIMERA INTANCIA – ARCHIVO 002052663105 001 2017 00528 01 de 2016 en el municipio de Girardota con una asignación salarial de $644.350 más $322.000 HORAS EXTRAS FIJAS para un total de $966.350 fijos mensuales, además de las horas extras laboradas que sí eran variables. En el nuevo puesto de trabajo tenía un horario de 10 am hasta que llegara el último vehículo, que podía ser entre las 5 pm y 8
horas extras laboradas que sí eran variables. En el nuevo puesto de trabajo tenía un horario de 10 am hasta que llegara el último vehículo, que podía ser entre las 5 pm y 8 pm aproximadamente, por lo que eran variables las horas extras. El 3 de septiembre de 2016, el Departamento de Gestión Humana en un acto de mala fe, le certifica una asignación salarial de $689.455, desconociendo que el salario era más alto. El 6 de septiembre de 2016 de manera unilateral, el empleador le desmejoró sus condiciones laborales al trasladarlo de Girardota a Sabaneta, al igual que al cambiarle el horario. Con el traslado, empezó a invertir dos horas en el recorrido y 2 horas de almuerzo, lo que acostumbraba a hacer en 20 minutos. Las quincenas del 01 al 15 y del 16 al 31 de agosto fueron pagadas adecuadamente de acuerdo con el nuevo cargo y el nuevo salario, pero en septiembre en la primera quincena, solo le pagaron con base en el salario mínimo. La intención de la empresa era aburrir al trabajador, pues le cambiaron, para mal, el lugar de trabajo, el horario y el salario.
Ante la desmejora en sus condiciones laborales, se presentó el 19 de septiembre de 2016 con la carta de renuncia con justa causa, pero no se la quisieron recibir p or lo que la envió a través de Servientrega el 22 de septiembre de 2016, siendo recibida el 26 de septiembre. Le fue cancelada la liquidación final de prestaciones sociales, pero no con e l salario realmente devengado que corresponde a $1.364.344; no fue incluido el domingo 19 de septiembre y solo fue pagada el 13 de octubre de 2016.
2. LA CONTESTACIÓN2
pero no con e l salario realmente devengado que corresponde a $1.364.344; no fue incluido el domingo 19 de septiembre y solo fue pagada el 13 de octubre de 2016.
2. LA CONTESTACIÓN2
POLLOS EL BUCANERO S.A. se opuso a las pretensiones señalando que el horario de trabajo era de 48 horas a la semana, más horas extras que podían variar según la necesidad del servicio. El actor fue contratado el 17 de marzo de 2014 para la sede Sabaneta y a raíz de la necesidad del servicio en el norte de la ciudad inició labores en Girardota. Al momento de ingresar a trabajar, residía en la ciudad de Medellín, el 29 de octubre de 2015 el actor envió una carta al área de Gestión Humana solicitando el cambio a Girardota y razonó su petición en residir en la ciudad de Medellín. En ningún momento se le asignó un salario de $966.350. En el documento que acredita la promoción de cargo, simplemente se referenció la remuneración que hasta la fecha venía devengando, justificando el salario básico mensual, y las horas extras que, p ara el momento de la promoción estaba percibiendo, las cuales obedecían al trabajo desempeñado por fuera del horario legal. Para que una hora extra sea pagada po r un empleador, debe ser debidamente trabajada. Pretende confundir el demandante, al afirmar la supuesta existencia de un concepto de HORA EXTRA que no debía ser trabajada y que supuestamente era pagada por pacto entre el empleador y trabajador: NO EXISTIÓ TAL ACUERDO. El cambio a la sede de Sabaneta se debió a una solicitud escrita del trabajador y de su insistencia verbal. La
EXTRA que no debía ser trabajada y que supuestamente era pagada por pacto entre el empleador y trabajador: NO EXISTIÓ TAL ACUERDO. El cambio a la sede de Sabaneta se debió a una solicitud escrita del trabajador y de su insistencia verbal. La renuncia al puesto de trabajo se hizo de manera verbal desde el 17 de septiembre
2 CARPETA PRIMERA INTANCIA – ARCHIVO 008 - PAGINA 1 A 11052663105 001 2017 00528 01 de 2016, sin dar opción a la compañía de generar c arta de aceptación. Solo ha sta el 26 de septiembre de 2016 fue allegada por medio de correo una carta de renuncia en la que se anuncian hechos que no se compadecen con la realidad. No existió despido indirecto en la finalización de la relación contractual, se trata de una decisión unilateral del demandante a la que la compañía no le encuentra sentido ; una renuncia del actor que obedece a una conjetura de falacias que contraría la realidad contractual. Finalmente, indica que el salario promedio para el últim o año fue de $1.154.428 y no $1.364.344 como se anuncia en la demanda. Propuso así, a partir de estos argumentos como EXCEPCIONES, las que denominó:
FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO,
PRESCRIPCIÓN Y BUENA FE.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia del 24 de octubre de 2019 el Juez Laboral del Circuito de Envigado absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
Argumentó que de acuerdo con la cláusula 9 del contrato de trabajo e l empleador
Envigado absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
Argumentó que de acuerdo con la cláusula 9 del contrato de trabajo e l empleador estaba autorizado para modificar el lugar de prestación de servicios y no hay prueba de que el trabajador se haya opuesto al mismo ni que se hubiesen desmejorado sus condiciones laborales. Es cierto que en Girardota el demandante devengaba hora s extras, pero eran efectivamente laboradas : no puede hablarse de horas extras fijas como lo propone. Efectivamente el trabajador fue ascendido para des empeñar un cargo administrativo, pasó de cierta manera a direccionar, a administrar en la empresa como “auxiliar de administración” y por ello no tuvo oportunidad de laborar en horas extras, pero estas son circunstancias que se van dando a medida en que se va desarrollando el contrato de trabajo. En conclusión, no hubo despido indirecto.
4. RECURSO DE APELACIÓN DEL DEMANDANTE Se solicita se revoque la sentencia argumentando: i) S i bien el puesto de trabajo se puede modificar, no se pueden desmejorar las condiciones del trabajador, como efectivamente ocurrió en el caso objeto de estudio, porque se afectó la part e económica. Cuando el trabajador fue promovido de cargo, implicó un incremento salarial por concepto de horas extras fijas sin necesidad de tenerlas que trabajar, pero con el traslado le fueron desconocidas. ii) El demandante estaba convencido que el traslado no iba a afectar sus condiciones de trabajo y cuando recibió la primera quincena el 15 de septiembre se dio cuenta que el pago era base en un salario mínimo, desmejorándole evidentemente la situación salarial. Se dio cuenta el sábado en horas de la tarde por lo que se presentó el lunes siguiente pero no le recibieron la
quincena el 15 de septiembre se dio cuenta que el pago era base en un salario mínimo, desmejorándole evidentemente la situación salarial. Se dio cuenta el sábado en horas de la tarde por lo que se presentó el lunes siguiente pero no le recibieron la carta de renuncia porque indicó en ella que era un despido indirecto, se vio obligado a obligado a renunciar por las circunstancias, por la desmejora de su salario; como no le recibieron la carta tuvo que enviarla por correo certificado.
3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 015052663105 001 2017 00528 01
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia, la apoderada del señor MARULANDA VILLEGAS intervino oportunamente insistiendo en la revocatoria de la sentencia, enfatizando en lo siguiente4: i) Estando laborando en la sede de Girardota recibió un escrito del 17 de diciembre de 2015, con la noticia de que había sido promovido al cargo de auxiliar administrativo a partir del 01 de enero de 2016 con nuevo salario que según el documento estaba compuesto de la siguiente manera: “Básico $644.350, HEF $322.000 ”. Así quedó pactado y formalizado incluyendo un valor a pagar de $322.000 por concepto de horas extras fijas, nombre que el empleador quiso dar a ese valor. ii) El traslado de Girardota a Sabaneta se hizo de manera unilateral sin indicar las razones o motivos de su traslado y sin su consentim iento o aceptación. El actor acató la orden y se
Girardota a Sabaneta se hizo de manera unilateral sin indicar las razones o motivos de su traslado y sin su consentim iento o aceptación. El actor acató la orden y se presentó motivado con el nuevo salario , pero la empresa en la primera quincena del mes de septiembre solo le pagó sobre el salario mínimo sin tener en cuenta el incremento por horas extras fijas de $322.000: El traslado desmejoró ostensiblemente su remuneración salarial . iii) Sumado a esto el cambio de horario, dado que en Girardota la jornada era de 10 am a 5 u 8 pm, mientras que en Sabaneta iniciaba a las 8 am hasta las 12 m y de 2 a 6 pm, con dos horas de almuerzo. Y a todo ello, la distancia en el trayecto de Copacabana hasta Sabaneta, cuando antes era de Copacabana hasta Girardota. iv) Así las cosas, avizora un acto de mala fe por parte del empleador, contrariando, inclusive, la cláusula 9 del contrato de trabajo en la que se dice que el trabajador acepta las modificaciones que el empleador haga del mismo e n cuanto al lugar de prestación u oficio, siempre y cuando no implique desmejora para el trabajador; y en el caso concreto no existe duda de la desmejora sufrida que se refleja en los recibos de pago de las quincenas del mes de agosto y septiembre de 2016. v) Un ascenso se hace para mejorar las condiciones laborales y no para empeorar, el demandante tenía sus gastos presupuestados, una familia que sostener, una expectativa en su calidad de vida que no podía desmejorar, por tal razón se vio obligado a renunciar el 19 de septiembre de 2016 se presentó a la empresa empleadora con su carta de
presupuestados, una familia que sostener, una expectativa en su calidad de vida que no podía desmejorar, por tal razón se vio obligado a renunciar el 19 de septiembre de 2016 se presentó a la empresa empleadora con su carta de renuncia con justa causa-por despido indirectopero ante la negación de recibirla la envió por correo certificado, Servientrega, el 22 de septiembre de 2016 siendo recibida el 26 del mismo mes y año. vii) Para la fecha en que renunció con justa causa, el contrato se encontraba prorrogado desde el 17 de julio de 2016 hasta el 16 de julio de 2017, por lo que, al configurarse el despido indirecto, el empleador está obligado a indemnizar por este tiempo al trabajador y por otro lado si su renuncia la presentó el 19 de septiembre de 2016, el domingo 18 d e septiembre de 2016 está pendiente por pago. viii) No es cierto que el demandante haya solicitado el traslado en el año 2016 como lo afirma el representante legal de la empresa demandada, fue una decisión tomada por parte del empleador. ix) La liquidación de prestaciones sociales se hizo por un valor menor al que devengaba
4 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 002 Y 004052663105 001 2017 00528 01 realmente, porque éste era de $1.364.344 como se certifica en escrito visto a folio 35 del expediente.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación. Así corresponde determinar en esta instancia, lo siguiente: i) En primer lugar, si se encuentran demostrados los hechos que permitan concluir que el empleador incurrió en las conductas relacionadas por el señor MARULANDA
apelación. Así corresponde determinar en esta instancia, lo siguiente: i) En primer lugar, si se encuentran demostrados los hechos que permitan concluir que el empleador incurrió en las conductas relacionadas por el señor MARULANDA VILLEGAS en el escrito d e renuncia motivada , para de este modo condenar a la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. ii) Si liquidación final de prestaciones sociales se efectuó con salario deficitario que imponga ordenar su reajuste. iii) Y s i se acreditan los presupuestos que permita n conceder la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST.
Para efectuar el análisis, es relevante partir de las siguientes premisas fácticas que no tienen discusión, así: - Entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 17 de marzo de 2014 por un periodo inicial de 4 meses5. - El contrato fue prorrogado por última vez el 17 de julio de 2016 hasta el 16 de julio de 2017. - JOSE DAGOBERTO MARULANDA fue contratado inicialmente para ocupar el cargo de auxiliar de vehículo y fue ascendido a partir del 1 de enero de 2016 para desempeñarse como asistente administrativo. - El demandante solicitó traslado de la sede de Sabaneta para la sede de Girardota el 29 de octubre de 2015 y fue trasladado desde el 24 de agosto de 2016 a la agencia de Sabaneta6. - El vínculo contractual finalizó por renuncia del demandante7. - La liquidación final de prestaciones sociales fue pagada el 13 de octubre de 20168.
5. EL EJERCICIO ARBITRARIO DEL IUS VARIANDI.
- El vínculo contractual finalizó por renuncia del demandante7. - La liquidación final de prestaciones sociales fue pagada el 13 de octubre de 20168.
5. EL EJERCICIO ARBITRARIO DEL IUS VARIANDI.
Manifiesta el demandante que, de manera unilateral, el empleador le desmejoró sus condiciones laborales al trasladarlo de Girardota a Sabaneta. Por su parte POLLOS EL BUCANERO S.A. argumenta que tal cambio se originó en una solicitud escrita e insistencia verbal del trabajador. La decisión absolutoria se sustenta en que la decisión adoptada por la pasiva se sustenta en lo pactado en el contrato de trabajo, señalando que no hay prueba de que el trabajador se h ubiese opuesto a ello ni que hubiese sido desmejorado en sus condiciones laborales.
Pues bien, sea lo primero señalar que en la cláusula 9 del contrato de trabajo se indica lo siguiente9:
5 CARPETA PRIMERA INSTANCIAARCHIVO 002 – PAGINA 2 Y 3 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIAARCHIVO 008 – PAGINA 13 7 CARPETA PRIMERA INSTANCIAARCHIVO 008 – PAGINA 15 8 CARPETA PRIMERA INSTANCIAARCHIVO 008 – PAGINA 12 9 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 012 - PÁGINA 2 Y 3052663105 001 2017 00528 01 NOVENA. MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES. EL TRABAJADOR acepta desde ahora expresamente todas las modificaciones de sus condiciones laborales determinadas por EL EMPLEADOR en ejercicio de su poder subordinante, tales como el horario de trabajo, el lugar de prestación del servicio y el cargo u
acepta desde ahora expresamente todas las modificaciones de sus condiciones laborales determinadas por EL EMPLEADOR en ejercicio de su poder subordinante, tales como el horario de trabajo, el lugar de prestación del servicio y el cargo u oficio y/o funciones, siempre que tales modificaciones no afecten su honor, dignidad o derechos mínimos, ni impliquen, desmejoras sustanciales o graves perjuicios para él, el de conformidad con lo dispuesto por el art. 23 del CST. Modificado por el art. 1° de la ley 50/90. Los gastos que se originen por el traslado de lugar de pre stación del servicio de EL TRAB JADOR serán cubiertos por EL EMPLEADOR, de conformidad con el numeral 8° del art. 57 del CST. (negrilla intencional)
En efecto, es claro que el derecho de variación traducido como la facultad que tiene el empleador de modificar unilateralmente las condiciones iniciales del contrato de trabajo (modo, lugar o tiempo de ejecución) y que emerge de la potes tad jurídica de subordinación jurídica del artículo 23 del CST; debe obedecer a razones válidas y objetivas, de manera que el empleador pueda justificar la necesidad y p ertinencia de esas alteraciones para descartar que los cambios sean arbitrarios o caprichosos e incluso, que obedezcan a un acoso laboral en un intento de provocar la renuncia del servidor.
Este ha sido el entendimiento que, con fundamento en lo previsto en la Ley, ha decantado la Sala de Casación Laboral desde antaño, expuesto en sentencias como la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103, reiterada en la CSJ SL2463-2018, en la que se indicó que, en ejercicio de la tal facultad de variación de las condiciones de trabajola CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103, reiterada en la CSJ SL2463-2018, en la que se indicó que, en ejercicio de la tal facultad de variación de las condiciones de trabajoexpresión del poder legítimo y subordinante del empleador – puede ejercerse teniendo como límite, el que ello no implique la modificación del contrato o la violación de los derechos del trabajador.
(…) es pertinente recordar que mientras exista nítidamente expuesta la causa del traslado, y el cambio de sitio d e trabajo no sea de tal identidad que afecte o desmejore al empleado en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar que han de determinarse para cada caso en particular , es dable entender que esa variación respecto a lo que inic ialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi, sin que ello implique de ninguna manera una modificación del contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación d e derecho alguno, donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su servidor u operario.
En la sentencia CSJ SL14991 -2016 se reiteró sobre la potestad del empleador de efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo, siempre y cuando no se afecten sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo o se vulneren los derechos del empleado y se indicó, que por la naturaleza especial del contrato de trabajo, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organización de la empresa, “es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las condiciones no esenciales de la relación de
de trabajo, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organización de la empresa, “es posible para el empleador alterar unilateralmente algunas de las condiciones no esenciales de la relación de trabajo, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas ”, con la precisión que el ejercicio de esa facultad, no requiere el consentimiento previo del trabajador. Se reit era lo dicho en la CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701:052663105 001 2017 00528 01 (…) siendo el ius variandi un derecho del empleador, en aquellos eventos en donde estime pertinente hacerlo efectivo, en principio no requiere de la anuencia o el consentimiento previo del trabajador, pues se itera, son facultades que el empleador puede ejercitar de manera unilateral, siempre y cuando, desde luego, no afecte el respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad y de los derechos mínimos del trabajador y al dimanar de la potestad subordinante del empleador se genera en todo contrato de trabajo sin necesidad de estipulaciones expresas. Se trata de que el empleador puede modificar por su cuenta algunas de las condiciones a las que se sometió originalmente el empleado, sin que ello implique un cambio de contrato ni violación del mismo (…)
Es así como POLLOS EL BUCANERO S.A. estaba legitimado para realizar la variación del lugar de la prestación del servicio y del cargo, sin embargo, tal facultad no se ejerce de manera absoluta debiendo demostrar el tener una razón válida y objetiva para ello, que no modifique el contrato o vulnere los derechos del trabajador, y que de esta manera no se encuadre como una decisión arbitraria, ilegal o incluso caprichosa.
de manera absoluta debiendo demostrar el tener una razón válida y objetiva para ello, que no modifique el contrato o vulnere los derechos del trabajador, y que de esta manera no se encuadre como una decisión arbitraria, ilegal o incluso caprichosa.
En el caso concreto, la pasiva en manera alguna probó que el traslado del que fue objeto JOSE DAGOBERTO MARULANDA obedeció a razones válidas. Ni en la contestación a la demanda ni con la prueba del proceso se informaron los motivos por los cuales se ordenó el traslado del trab ajador de la agencia ubicaba en el municipio de Girardota a la de Sabaneta. Incluso, el argumento de defensa se ha concretado en que todo ocurrió a solicitud del trabajador.
Sobre el particular, se observa que al plenario se adosó una solicitud de trasla do suscrita por el actor10, pero en manera alguna corresponde a un cambio del municipio de Girardota a la de Sabaneta en el año 2016, pues la que se allega se refiere a una solicitud efectuada justamente al año anterior, en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.