TSDJ MED SL - 05266310500120190012201-(19-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120190012201-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE TRABAJOes aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. /SIMPLE INTERMEDIARIOSegún el a rtículo 35 Código Sustantivo del Trabajo , se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinari as, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a partir del 10 de marzo de 2003, en consecuencia, solicitó se conde a C -I. BANACOL S.A. a pagarle: prima de servicios, cesantías, indemnización por no pago de la cesantía, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago de intereses a la cesantía, vacaciones causadas y no disfrutadas y aportes a la seguridad social. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado absolvió a la sociedad CO MERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante. Debe la sala establecer la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad
COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A.
TESIS: (…) si lo que se presenta es una relación tripartita entre un dueño de una obra o beneficiario de un servicio y un contratista independiente que vincula a su servicio a uno o varios trabajadores,
TESIS: (…) si lo que se presenta es una relación tripartita entre un dueño de una obra o beneficiario de un servicio y un contratista independiente que vincula a su servicio a uno o varios trabajadores, la demanda debería dirigirse contra el contratista como verdader o empleador, y podría o no llamarse al contratante como eventual responsable solidario (art. 34 del CST); pero si lo que se presenta es una intermediación laboral, sea a través de un simple intermediario (art. 35 del CST) o de una CTA, el demand ante puede perfectamente optar por demandar solo al verdadero empleador, sin que se haga necesario accionar en contra de éstos últimos. (…) conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, esto es, realizada por sí mismo, b) la continuada dependencia o subordinación del trabajador con respecto al empleador, y c) un salario como retribución d el servicio. (…) De otro lado, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. La expresión “relación de trabajo” se caracteriza por la prestación person al de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo. La expresión “relación de trabajo” se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo.
Lo anterior representa una ventaja probatoria para el pretendido trabajador, en tanto no le incumbe preocuparse por demostrar la subordinación jurídico laboral, ya que la existencia de ésta, por hallarse inserta de la noción del contrato de trabajo, también está afianzada dentro de la misma
preocuparse por demostrar la subordinación jurídico laboral, ya que la existencia de ésta, por hallarse inserta de la noción del contrato de trabajo, también está afianzada dentro de la misma presunción. (…) le concierne a la parte opositora derruir la presunción, acreditando que, por el contrario, la relación contractual estuvo marcada por un vínculo independiente y un comportamiento autónomo del prestador del servicio, ejecutado en un rango de igualdad juríd ica, sin sujeción alguna a la facultad dispositiva de la energía de trabajo por parte del beneficiario del servicio que caracteriza el nexo laboral subordin ado. (…) para ello, la jurisprudencia nacional ha descrito como la necesidad, en orden a esclarecer la subordinación, de “... analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación laboral, y no aisladamente alguno de sus elementos, porque es precisamente ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades” (Sent. de mayo 4 de 2001, rad. 15.678). (…) En el caso en concreto, se evidencia que el demandante prestó sus servicios enbeneficio de BANACOL, en labores varias, permanentes y necesarias para el desarrollo del objeto social de la demandada, aunque contratado por terceros, quienes adquieren así la condición de simples intermediarios frente al verdadero empleador, de que trata el artículo 35 del CST según el cual: (…) “2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes
independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo” (…) en este orden, no era indispensable que se llamara a juicio a los intermediarios, pues estos solo pueden responder solidariamente con el empleador, si no declaran la calidad en que actúan. Pero, tal citación en esta condición, resulta optativa para el demandante. (…) Ahora bien, no interesa quién sea el propietario de los medios de producción para efectos de establecer quién es el verdadero empleador. Vale decir, empleador es el directo beneficiario del servicio desplegado, o aquella persona en “... cuyo interés o para cuyos fines”, según expresión de Krotoschín, se presta el servicio, o en los términos del tratadista Español Manuel Alonso García, es quien “... hace suyos los frutos o productos obtenidos de la mencionada prestación”. (…)
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Demandante: ÁNGEL ANTONIO ASPRILLA ANDRADE
Demandados: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. -C.I. BANACOL S.A.- Radicado: 05266 31 05 001 2019 00122 01
Sentencia: S-078
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
COLOMBIA S.A. -C.I. BANACOL S.A.- Radicado: 05266 31 05 001 2019 00122 01
Sentencia: S-078
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el día 14 de octubre de 2022.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.
PRETENSIONES2 05266 31 05 001 2019 00122 01
ÁNGEL ANTONIO ASPRILLA ANDRADE demandó C.I. BANACOL S.A. , para que se DECLARE la existencia de un contrato de trabajo a partir del 10 de marzo de 2003.
En consecuencia, pretende que se CONDENE a C.I. BANACOL S.A. a pagarle: prima de servicios, cesantía, indemnización por no pago de la cesantía, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago de intereses a la cesantía, vacaciones causadas y no disfrutadas, aportes a la seguridad social y costas.
LOS HECHOS
cesantía, intereses a las cesantías, indemnización por el no pago de intereses a la cesantía, vacaciones causadas y no disfrutadas, aportes a la seguridad social y costas.
LOS HECHOS
Expone como fundamento de sus peticiones , que el 10 de marzo de 2003 suscribió (sic) un contrato verbal a término indefinido con C.I. BANACOL S.A. , dentro del cual se estableció que prestaría personalmente su servicio en labores de oficios varios tales como “palear, cirugía de plantas, rosar bananeras” y demás actividades que se presentaban en el día a día laboral. Que su remuneración actual asciende a la suma de $300.000, pagaderos de forma quincenal, misma que ha sido inferior al salario mínimo legal. Sostiene que la labor fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo , sin presentarse queja alguna o ll amado de atención ; que la relación laboral se ha mantenido por más de 16 años, desde el 10 de marzo de 2003 y nunca ha sido interrumpida . Aduce que la prestación personal del servicio siempre se presentó en las instalaciones de la accionada, en la finca DURANGO, ubicada en la entrada de San Jorge, corregimiento de La Colonia, jurisdicción del municipio de Turbo -Antioquia, y que las órdenes siempre fueron dictadas por los administradores de C.I. BANACOL S.A. Que cumplía el horario establecido según su cargo, de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., cumpliendo con el reglamento impuesto por la demandada, obedeciendo órdenes y
BANACOL S.A. Que cumplía el horario establecido según su cargo, de lunes a viernes, de 6:00 a.m. a 5:00 p.m., cumpliendo con el reglamento impuesto por la demandada, obedeciendo órdenes y recibiendo su remuneración. Añade que nunca se le cotizó a la Seguridad Social en pensiones, salud ni riesgos laborales y que nunca3 05266 31 05 001 2019 00122 01 se le cancelaron prestaciones sociales ni vacaciones, tampoco el auxilio de transporte. Que a sus 75 años de edad no cuenta con una fuente de ingresos diferente a la de su empleo, pues no tiene pensión ni ayudas del Estado como tampoco rentas ni colaboraciones de terceros.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al contestar, C.I. BANACOL S.A. niega que el demandante haya tenido algún tipo de vínculo laboral, comercial o de servicios con esa empresa, ya que no existe ningún registro dentro de las historias laborales, como tampoco en las aplicaciones de nómina que haga n referencia al demandante, y que revisada la contabilidad general de la empresa, tampoco se encuentran registros de que éste tenga alguna otra clase de v inculación con BANACOL ; que la entidad no ha recibido ningún servicio personal como tampoco celebra contratos verbales con sus trabajadores, afirmando que BANACOL no es propietaria, ni mucho menos explota ninguna finca de producción bananera para requerir el tipo de servicios de oficios varios bananeros que afirma prestar el actor, por lo que tampoco cumple jornada alguna ni horario de servicios . Indica desconocer la finca que el actor llama DURANGO, la que no
tipo de servicios de oficios varios bananeros que afirma prestar el actor, por lo que tampoco cumple jornada alguna ni horario de servicios . Indica desconocer la finca que el actor llama DURANGO, la que no pertenece a C.I. BANACOL S.A. Que al no haberse prestado el servicio personal a la accionada no tiene por qué cancelar a un tercero prestaciones sociales, vacaciones, aportes a la seguridad social y subsidio de transporte. Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que entre las partes no existió ni existe contrato de trabajo o relación laboral alguna. Como excepciones de mérito propone falta de legitimación en la causa por pasiva y/o inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe del demandado y compensación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 14 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, ABSOLVIÓ a la sociedad4 05266 31 05 001 2019 00122 01 COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL BANACOL DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.
Argumentando que, si bien se demostró la prestación personal del servicio del demandante, esta se dio, pero a través de terceros como lo fue la señora MARINA y DRENAJES JAIME RUIZ , personas que contrataban la prestación de servicios con la sociedad BANACOL en la finca el DURAZNO, y estos a su vez contrataban personal , por lo que aquellos son los verdaderos empleadores del actor, siendo aceptado así por este mismo y confirmado por los testigos.
finca el DURAZNO, y estos a su vez contrataban personal , por lo que aquellos son los verdaderos empleadores del actor, siendo aceptado así por este mismo y confirmado por los testigos.
Señala, además, que, en caso de existir una eventual condena a cargo de BANACOL, lo sería, pero a título de la solidaridad del 34 del CST . Que en gracia de discusión , de tenerse como verdadero empleador a BANACOL, no se demostró que el vínculo laboral fuera continuo e interrumpido, no se configuran los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues – según el juez - no se demostró la dependencia y subordinación del demandante, ya que no existe prueba de las órdenes por parte de la demanda da, y el mismo testigo de la parte actora , el señor JUAN FERNANDO, indicó que nunca dio órdenes al actor, sino solo instrucciones para realizar el trabajo , pues las órdenes las daba la señora MARINA y a ésta se las daba BANACOL, y que era ella quien les entregaba las herramientas de trabajo , además de que tampoco se probaron los extremos de la relación laboral, pues todos los testigos fueron imprecisos y vagos en tal sentido.
Se abstuvo de CONDENAR en costas a la parte actora, teniendo en cuenta la situación socioeconómica que presenta el demandante, pues es una persona de la tercera edad y con base en el numeral 8° del artículo 365 del CGP.
DEL RECURSO DE APELACIÓN:5 05266 31 05 001 2019 00122 01
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del DEMANDANTE presenta recurso de apelación, solicitando la revocatoria la sentencia,
DEL RECURSO DE APELACIÓN:5 05266 31 05 001 2019 00122 01
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del DEMANDANTE presenta recurso de apelación, solicitando la revocatoria la sentencia, ya que en el presente asunto se configura la prestación personal del servicio, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y dado que se presentó subordinación del trabajador frente al empleador y una remuneración, existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por los nombres que se le den o las modalidades que se agreguen. Señala que en las versiones rendidas por JUAN FERNANDO SALAZAR C ARDONA y MANUEL SALVADOR ASPRILLA VALENCIA, el primero de ellos empleado de la demandada, informó que el demandante trabajaba para C.I. BANACOL S.A. por intermedio de varios contratistas, y que era la accionada quien pagaba a los contratistas para que estos les pagaran a los trabajadores; asimismo, indica que estos testigos fueron coherentes, precisos y responsivos al afirmar que el actor inició su relación laboral más o menos en el año 2003 y que el contrato terminó en el año 2020 , cuando presentó su renuncia pues no le alcanzaba el salario para pagar su pieza. Que igualmente corroboraron el horario, de lunes a viernes de 6 a.m. a 5 p.m., y eventualmente trabajaban sábados y domingos. Manifiesta que le corresponde a la accionada desvirtuar dicha prueba, debido a que el demandante realizaba una actividad personal, subordinada y recibía un pago por su labor.
Agrega que conforme a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 4588
le corresponde a la accionada desvirtuar dicha prueba, debido a que el demandante realizaba una actividad personal, subordinada y recibía un pago por su labor.
Agrega que conforme a lo consagrado en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, el artículo 7° de la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, se prohíbe a las cooperativas actuar de intermediarias o E mpresas de Servicios Temporales, suministrar mano de obra a usuarios o terceros, beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que realicen los trabajos propios de los usuarios. Considera que, en este punto, se equivoca el juez al no tener en cuenta que se demostró la actividad personal del actor, y como consecuencia, permite presumir la existencia de un vínculo laboral, y se ignora además que las c ooperativas que contrataron al actor fueron simples intermediarios, y que su verdadero empleador fue BANACOL, y el fin6 05266 31 05 001 2019 00122 01 único era ocultar la existencia de un contrato de trabajo, en un proceso aparentemente tercerizado; señala que tras la forma de contratación a través de cooperativas se desconocían los parámetros de contratación temporal, y más cuando BANACOL fue la que se lucró de la prestación personal del servicio del actor.
Trae a consideración la sentencia SL4479 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia , en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital y personal, asumiendo sus propios riesgos, por lo que no actúa como un verdadero empresario
de Justicia , en la que se estableció que la figura del contratista independiente exige que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital y personal, asumiendo sus propios riesgos, por lo que no actúa como un verdadero empresario quien carece de u na estructura productiva propia y porque los trabajadores no están bajo su subordinación , sino como un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa , lo que pone en evidencia que la suerte del trabajo del demandante dependía de BANACOL y no de las cooperativas, por lo que se debe amparar el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Expresa que es indiscutible que quien daba n las ordenes eran los coordinadores de BANACOL, lo cual se comprueba con las pruebas testimoniales, máxime cuando el señor JUAN FERNANDO no ostentaba la calidad de coordinador, él era el encargado de revisar las labores de los trabajadores, afirmando también que cuando no estaba la señora MARINA, eran los mismos coordinadores los que daban las órdenes. Y, que contrario a lo dicho por la testigo GISCELA SORAIDA GARCÍA, BANACOL S.A. es la empresa controladora de la empresa AGRÍCOLA EL RETIRO, quien es la dueña de la finca el DURAZNO como lo dijo la testigo, y en el certificado de existencia y representación legal aportada en la contestación de la demanda se puede observar que ambas empresas estaban ubicadas en la misma dirección en Envigado Antioquia, y se certifica que la empresa BANACOL S.A. es la empresa controlante y matriz de la empresa AGRÍCOLA EL RETIRO.7
empresas estaban ubicadas en la misma dirección en Envigado Antioquia, y se certifica que la empresa BANACOL S.A. es la empresa controlante y matriz de la empresa AGRÍCOLA EL RETIRO.7 05266 31 05 001 2019 00122 01 De otro lado, recurre la demandada C.I BANACOL S.A. en punto a que está inconforme con que no se condene en costas al demandante, dado que la situación socioeconómica no está contemplada en el artículo 365 del Código General del Proceso , y además , como se han resuelto desfavorablemente las pretensiones a la parte actora, esta debe ser condenada en costas con base en el acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En esta instancia, una vez surtido el respectivo traslado, la PARTE DEMANDANTE reiteró, en síntesis , los mismos argumentos que sostuvo en el recurso de apelación, haciendo énfasis en: i) no haberse tenido en cuenta que al d emostrare la actividad personal se presume el vínculo laboral, y corresponde al demandado desvirtuarlo; ii) ignorar que las cooperativas que contrataron al demandante fueron simple s intermediarias, en razón a que su único empleador era C.I BANACOL S.A., y iii) eludir que en la vinculación a la cooperativa se desconocieron los parámetros de la contratación temporal.
C.I. BANACOL S.A. señaló que no se demostró que esta sociedad era la empleadora del demandante, ni que fuera la beneficiaria de la sociedad a la que prestó sus servicios, en razón a que, de acuerdo con
C.I. BANACOL S.A. señaló que no se demostró que esta sociedad era la empleadora del demandante, ni que fuera la beneficiaria de la sociedad a la que prestó sus servicios, en razón a que, de acuerdo con el interrogatorio de parte y las declaraciones de testigos, los verdaderos empleadores del demandante fueron MARINA LONGA y JAIME RUIZ, quienes no fueron llamados al proceso; que no se demostró la continua dependencia ni la subordinación por parte de la sociedad accionada; que las herramientas suministradas para la ejecución de las labores eran suministradas por el verdadero empleador del actor; que los testimonios rendidos en el presente proceso fueron vagos y no señalan los extremos temporales e indica que en el periodo alegado por el demandante como supuestamente laborados con ésta sociedad , aparecen cotizaciones a pensiones realizadas por otras personas.8 05266 31 05 001 2019 00122 01
C O N S I D E R A C I O N E S:
Quede claro, que en la demanda solo se hace referencia a BANACOL como empleador del Sr. ÁNGEL ANTONIO ASPRILLA ANDRADE , y en torno a tal pregonada relación giran todos los hechos y pretensiones. Ninguna alusión se hace a una posible participación de terceros, llámense contratistas independientes, simples intermediarios o cooperativas de trabajo asociado. Lo cual no necesariamente va en contra del demandante, y más bien puede llegar a asumirse como una estrategia jurídica propositiva, pues, dependiendo del tipo de relación de aquellos terceros, no en todos los casos sería necesario integrarlos a la lite.
Así por ejemplo, si lo que se presenta es un a relación tripartita entre
estrategia jurídica propositiva, pues, dependiendo del tipo de relación de aquellos terceros, no en todos los casos sería necesario integrarlos a la lite.
Así por ejemplo, si lo que se presenta es un a relación tripartita entre un dueño de una obra o beneficiario de un servicio y un contratista independiente que vincula a su servicio a uno o varios trabajadores, la demanda debería dirigirse contra el contratista como ver dadero empleador, y podría o no llamarse a l contratante c omo eventual responsable solidario (art. 34 del CST) ; pero si lo que se presenta es una intermediación laboral , sea a través de un simple intermediario (art. 35 del CST) o de una CTA, el demandante puede perfectamente optar por demandar solo al verdadero empleador, sin que se haga necesario accionar en contra de éstos últimos.
En el caso bajo examen, a juicio de la Sala, lo que en apariencia figura es una situación de intermediación laboral, bien a través de personas naturales o de cooperativas como más adelante se aclarará, descartándose la figura del contratista independiente. Pero, para la Sala está claro que el demandante prestó efectivamente sus servicios en la finca el Durazno, en la cual BANACOL tiene intereses comerciales , así no sea su propietaria o titular del derecho de dominio.
En este orden, de manera preliminar cu mple indicar que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, para que exista contrato9 05266 31 05 001 2019 00122 01 de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, esto es, realizada por sí mismo, b) la continuada dependencia o subordinación del trabajador con respecto al
05266 31 05 001 2019 00122 01 de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: a) la actividad personal del trabajador, esto es, realizada por sí mismo, b) la continuada dependencia o subordinación del trabajador con respecto al empleador, y c) un salario como retribución del servicio.
El segundo de los elementos mencionados, es decir, la subordinación jurídica, se entiende como aquella facultad que le asiste el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y la correlativa obligación de este de acatar dichas órdenes o reglamentos. Como facultad que es, no es necesario que el empleador de hecho la ejerza en todo momento, pues basta la potestad de poder usarla en cualquier tiempo.
De otro lado, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que: Se presume que toda relación de trabajo personal está r egida por un contrato de trabajo. La expresión “relación de trabajo” se caracteriza por la prestación personal de un servicio, de manera que, una vez demostrado este hecho, se presume la existencia del contrato de trabajo. Lo anterior representa una ventaj a probatoria para el pretendido trabajador, en tanto no le incumbe preocuparse por demostrar la subordinación jurídico laboral, ya que la existencia de ésta, por hallarse inserta de la noción del contrato de trabajo, también está afianzada dentro de la misma presunción.
Naturalmente, se trata de una presunción legal o iuris tantum, que como tal puede ser desvirtuada mediante libre prueba en contrario, esto es, le concierne a la parte opositora derruir la presunción, acreditando que,
Naturalmente, se trata de una presunción legal o iuris tantum, que como tal puede ser desvirtuada mediante libre prueba en contrario, esto es, le concierne a la parte opositora derruir la presunción, acreditando que, por el contrario, la relación contractual estuvo marcada por un vínculo independiente y un comportamie nto autónomo del prestador del servicio, ejecutado en un rango de igualdad jurídica, sin sujeción alguna a la facultad dispositiva de la energía de trabajo por parte del beneficiario del servicio que caracteriza el nexo laboral subordinado.10 05266 31 05 001 2019 00122 01 Lo anterior, que en teoría puede ser fácilmente discernible, no siempre lo es en la práctica, dada la existencia de no pocas situaciones que se hallan en las denominadas “zonas grises” , o lo que los doctrinantes españoles describen como el “ángulo de la du da”, cuyo deslinde es necesario efectuar a partir del examen conjunto de las circunstancias que envolvieron la relación, examinada de manera contextualizada, en contraste con lo que significaría el examen individualizado de una prueba determinada. Es lo qu e la jurisprudencia nacional ha descrito como la necesidad, en orden a esclarecer la subordinación, de “... analizar el conjunto de factores determinantes del núcleo de la vinculación laboral, y no aisladamente alguno de sus elementos, porque es precisamen te ese contexto el que permite detectar tanto la real voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades” (Sent. de mayo 4 de 2001, rad. 15.678).
Como pauta interpretativa y con este fin, también la Sala de Casación
voluntad de los contratantes como la primacía de la realidad sobre las formalidades” (Sent. de mayo 4 de 2001, rad. 15.678).
Como pauta interpretativa y con este fin, también la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo al respecto, en sentencia con Rad. 34223 de 2010, citada en la Nº 47.044 del 15 de febrero de 2017, lo siguiente:
“Para la Corte es claro que si el Tribunal tuvo por probado que el actor le trabajó a la demandada, no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley.”
Planteado así el pleito, incumbe al demandante la carga de probar la prestación del servicio, para que, en virtud de lo normado en el artículo11 05266 31 05 001 2019 00122 01 24 del C. S. del Trabajo, se presuma la existencia del nexo laboral subordinado, trasladándose la carga de desvirtuar la presunción a la parte opositora.
Al respecto, se hace necesario evaluar la prueba testimonial allegada al
24 del C. S. del Trabajo, se presuma la existencia del nexo laboral subordinado, trasladándose la carga de desvirtuar la presunción a la parte opositora.
Al respecto, se hace necesario evaluar la prueba testimonial allegada al plenario así: MANUEL SALVADOR ASPRILLA ANDRADE (compañero de trabajo del demandante) y JUAN FERNANDO SALAZAR CARDONA (supervisor de cultivos de BANACOL), indicaron que el demandante se vinculó a través de la señora MARINA LONGA, e incluso llegan a afirmar que fue vinculado por ella, pero a través de una supuesta cooperativa, la que nadie identificó ni siquiera sumariamente.
El primer t estigo citado - MANUEL SALVADOR ASPRILLA VALENCIA - (quien, como el demandante, solo hizo primero de primaria) declaró que el demandante entró a trabajar en el 2004 en la finca El DURAZNO de BANACOL, - él, el testigo, empezó en el 2003 - y que lo sacaron el 3 de enero de 2020; que al actor lo contrató una Sra. MARINA, no sabe el apellido, y le pagaban $200.000 cada 15 días; quien les pagaba era la contratista MARINA, a quien a su vez le pagaba BANACOL. De MARINA dice que ella buscaba el personal para que trabajara en la finca y la percibe como empleada de BANACOL; que cuando a MARINA la sacaron la reemplazó JAIME RUIZ. Igu
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