TSDJ MED SL - 05266310500120190033001-(30-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120190033001-(30-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CULPA PATRONAL - Se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral, por la conducta culposa del empleador, quien, por tal hecho resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas. Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 numerales 1 y 2 del CST. /
HECHOS: La activa pretende, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre
(JMOB) y la demandada , ejecutada entre el 03 de julio de 1980 y el 28 de febrero de 1988, el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por cuenta de la enfermedad laboral que adquirió por la actividad realizada en Sumicol S.A.S y que le causó la muerte. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, condenó a la demandada a cancelar en favor de la masa sucesoral del causante, sumas por conceptos como lucro cesante consolidado y futuro, daños morales, daños a la vida en relación, perjuicios morales. Corresponde a la Sala dilucidar si el padecimiento sufrido tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
TESIS: La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnizació n total y ordinaria por
“cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnizació n total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. (…) Ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfe rmedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien, por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas. Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal r édito en el proceso productivo (Ver SL 3169 -2018 y SL3097-2023). (…) tratándose de una enfermedad, para reconocer el origen laboral es necesario demostrar que la afección tiene un factor de riesgo ocupacional bien definido en el entorno laboral y que genera una consecuencia lesiva para la salud del trabajador, pudiéndose establecer desde las diferentes pericias rendidas por las distintas entidades calificadoras, que el diagnóstico padecido por José Manuel
consecuencia lesiva para la salud del trabajador, pudiéndose establecer desde las diferentes pericias rendidas por las distintas entidades calificadoras, que el diagnóstico padecido por José Manuel Osorio Buitrago se encuentra directamente relacionad o con la exposición al sílice, mineral que no desconoce el empleador demandado se manipulan en la empresa para el cumplimiento de su objeto social, lo que deja ver junto con todas las declaraciones recibidas, que el lugar de trabajo donde el actor prestó s us servicios por aproximadamente ocho años era un ambiente contaminado con presencia de gran cantidad de polvos y ruido, material particulado que sin lugar a dudas proviene de los componentes utilizados que en un porcentaje está comprobado científicamente son altamente cancerígenos. De ahí que esté evidente el daño en la salud del señor Osorio derivado de la exposición a polvos que contienen sílice, lo que tiene sustento no solo en la naturaleza de la enfermedad que se deriva precisamente de la acumulación de polvo inorgánico en los pulmones y las reacciones tisulares provocadas por su presencia como la inhalación de sílice, sino en el historial clínico aportad o y todas las conclusiones asentadas en los dictámenes de calificación, siendo confirmado por la especialidad de neumología a partir de una biopsia de pulmón e imágenes por concepto del 16 de septiembre de 2015 el diagnóstico de “Neumoconiosis” catalogada d esde la antigüedad como de tipo laboral, estando hallado el nexo causal de la patología con la exp osiciónlaboral relacionada con el tipo de actividad desarrollada en Sumicol S.A.S. donde el desprendimiento
de las partículas del polvo fue inhalada por un período de tiempo que le produjo la enfermedad. (…) Atendiendo la omisión que es endilgada, lo que encuentra esta Colegiatura es que la demandada en efecto no cumplió con su deber probatorio como lo concluyó el a quo, y es que con el fin de preservar y mantener la salud física y mental y lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar de los trabajadores desde la expedición de la Resolución N° 2400 del 22 de mayo de 1979 por el Ministerio del Trabajo se ha impuesto a los empleadores proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, organizar y desarrollar pro gramas permanentes de medicina preventiva, de Higiene y Seguridad Industrial y crear los comités paritarios (patronos y trabajadores). (…) No se evidencia una falencia en la valoración probatoria porque conforme a las disposiciones de los años 80s, Sumicol S.A.S. ofreció un riesgo a sus trabajadores que no fue mitigado en tiempo con la rigurosidad que se exige y se demanda de un buen padre de familia acorde a las posibilidades y tecnologías de la época, por lo que en virtud a esa trascendental carga no era viable dejar exclusivamente en manos de sus trabajadores las gestiones encaminadas a su seguridad y resguardo como ocurría, dejando a su arbitrio el uso de elementos de protección que por cuestiones de lógica y mínimo cuidado, eran necesarios, forzosos e ineludibles para evitar o contrarrestar una enfermedad pulmonar por la absorción del polvo evidente en el ejercicio de las funciones. (…) Observa esta colegiatura que como bien se plantea en el recurso el Juez decidió imponer la indemnización de manera separada a la masa sucesoral por concepto de
ejercicio de las funciones. (…) Observa esta colegiatura que como bien se plantea en el recurso el Juez decidió imponer la indemnización de manera separada a la masa sucesoral por concepto de lucro cesante y daños morales, y luego reconoce a (ÁM MG) iguales conceptos, para finalmente conceder perjuicios morales a sus hijos. Pero no encuentra esta Sala de Decisión razón para que lo buscado en este trámite sea asignado de manera general a la masa sucesoral , pues no se trata de un concepto que se causa de manera automática con la muerte del empleado y la correlativa demostración de la culpa del empleador en ese acaecimiento, puesto que es imperativo para adquirir la indemnización que se demuestre el daño y el p erjuicio que se causó con la muerte y además comprobar los lazos de parentesco o cercanía con la víctima y la incidencia del insuceso en los sentimientos del damnificado (SL 1250 -2023). (…) Se entiende que el numeral primero de la parte resolutiva asigna a los hijos y nieto el lucro cesante consolidado, asistiendo razón al recurrente de la pasiva cuando afirma que los hijos no demostraron con suficiencia el daño material sufrido para dar cabida al lucro cesante calculado en su favor, pues se itera que este hace referencia al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño y en este caso, no se demostró respecto de los mismos que hubiesen dejado de percibir algún ingreso por el estado en que quedó su progenitor porque no se vislumbra algún tipo de dependencia, pues ella solo quedó debidamente verificada respecto de (AMMG). (…) Sobre la cuantificación del daño moral de acuerdo con las
progenitor porque no se vislumbra algún tipo de dependencia, pues ella solo quedó debidamente verificada respecto de (AMMG). (…) Sobre la cuantificación del daño moral de acuerdo con las enseñanzas de la Corte de Casación, debe realizarse siguiendo el prudente arbitrio judicial (….), toda vez que, a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar el precio del dolor. (…) Se considera que en razón a quedar suficientemente comprobada la culpa de la parte empleadora convocada en la enfermedad y correlativa muerte de (JMOB) que la condena de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios debe mantenerse, excluyendo la condena dirigida a la masa sucesoral contenida en el numeral primero de la providencia.
MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 30/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de l a Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ANGELA MARÍA MONTOYA GÓMEZ,
JOSÉ FERNANDO OSORIO MONTOYA, ISABEL CRISTINA OSORIO
proceso ordinario laboral promovido por ANGELA MARÍA MONTOYA GÓMEZ, JOSÉ FERNANDO OSORIO MONTOYA, ISABEL CRISTINA OSORIO MONTOYA y SANTIAGO TEJADA OSORIO contra SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S. (Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01).
ANTECEDENTES
La activa pretende, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre José Manuel Osorio Buitrago y la demandada ejecutado entre el 03 de julio de 1980 y el 28 de febrero de 1988 , el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por cuenta de la enfermedad laboral que adquirió por la actividad realizada en Sumicol S.A.S y que le causó la muerte, además de las costas procesales.
Como hechos relevantes de sus súplicas nar ró que José Manuel Osorio Buitrago prestó sus servicios a la demandada entre el 03 de julio de 1980 y el 28 de febrero de 1988 en la planta ubicada en el Municipio de Sabaneta en el “departamento de procesos ”. Explica que la compañía demandada está dedicada al procesamiento de minerales para el suministro de materiales industriales y productos para la construcción, los que incluyen arcillas, caolines, feldespato, carbonato de calcio y arenas silíceas, siendo contratado el señor Osorio como ayudante general, rotando por las diferentes actividades de la empresa, y también se desempeñó como operado r separador,Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01
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de la empresa, y también se desempeñó como operado r separador,Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01
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maniobrando una máquina con manipulación de los materiales enunciados, planta en la que se produce un contaminante ambiental consistente en el polvo de sílice , sin que antes ni durante la ejecución del contrato la demandada hiciera alguna medición sobre la cantidad de sílice en el lugar de trabajo con el fin de controlar periódicamente los niveles peligrosos , siendo solicitado por petición las mediciones ambientales realizadas recibiendo respuesta negativa con la afirmación de ser el lo obligatorio solo desde 1989, pero en realidad no se adoptaron medidas de control para la concentración de sílice desde su origen ni se entregaron elementos de protección personal, ni se brindó asistencia, capacitación o seguimiento sobre su uso; tampoco se realizó examen médico de egreso. Apunta que para el 18 de febrero de 2013 el señor Osorio fue diagnosticado con tuberculosis, siendo tratado por nueve meses, y para noviembre de 2013 se tuvo sospecha de “silicosis” por antecedentes de su exposición laboral y hallazgos diagnósticos, siendo confirmada la patología “neumoconiosis” debido a otros polvos que contiene sílice. Que el 30 de abril de 2015 la EPS Sura expidió calificación de la enfermedad definiendo su origen como laboral, sometido a controversia por la ARL Colmena que decidió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmando esa determinación. Que el paciente fue evolucionando en su enfermedad con múltiples intervenciones,
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, confirmando esa determinación. Que el paciente fue evolucionando en su enfermedad con múltiples intervenciones, tratamientos y hospitalizaciones siendo calificado el 17 de enero de 2017 por la ARL Colmena con una PCL del 64.10% por el diagnóstico de “neumoconiosis” con fecha de estructuración del 18 de abril de 2016. El 07 de octubre de 2018 el paciente fallece por una falla respiratoria crónica agudizada. Solicitaron a la Universidad CES la realización de un dictamen , considerando el especialista en salud ocupacional que en efecto existe un nexo causal entre el trabajo ejercido por el fallecido y Sumicol S.A.S, al ser 8 años de exposición más que suficiente para contraer la enfermedad que habitualmente tarda entre 20 y 30 años e n aparecer luego de ser expuesto. Explican que Ángela María como cónyuge dependía económicamente del señor Osorio, quien junto con sus hijos y su nieto padecieron el desgaste y deterioro de su familiar, con modificación en sus planes y proyectos e innegables impactos sicológicos por la tristeza y la angustia.
SUMINISTROS DE COLOMBIA S.A.S - SUMICOL S.A.S - se pronunció en oportunidad con aceptación del vínculo, los extremos temporales y las actividades u oficios ejecutados por el fallecido Osorio Buitrago, explicando que si bien en la planta de producción pueden producirse polvos, no todosRadicado 05266-31-05-001-2019-00330-01
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que si bien en la planta de producción pueden producirse polvos, no todosRadicado 05266-31-05-001-2019-00330-01
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contienen sílice, estando las instalaciones de la empresa diseñadas con secciones al aire libre, sistemas de extracción de polvo y ventilación, siendo implementados desde el año 1976 programas para establecer co ntroles al material particulado, se entregaron elementos de protección necesarios para el desarrollo de la actividad y se implementaron programas de salud ocupacional por el compromiso de garantizar un ambiente sano junto a la preservación del medio ambiente. Lo ocurrido con posterioridad a su desvinculación laboral en febrero de 1988 afirmó no constarle por no ser de su conocimiento. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de culpa patronal, inexistencia de la obligación y tasación excesiva de perjuicios, compensación de culpas, y prescripción de derechos y caducidad de las acciones.
Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 28 de julio de 2023, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Primero Laboral del Circuito de Envigado, CONDENÓ a la demandada a cancelar en favor de la masa sucesoral del señor José Manuel Osorio Buitrago la suma de $36.566.818.32 como lucro cesante consolidado 1, $46.400.000 como daños morales, $23.200.000 como daños a la vida en relación. CONDENÓ a la demandada a reconocer a Ángela María Montoya Gómez $89.331162 como lucro cesante consolidado, $186.494.895 por lucro cesante futuro, y $46.400.000 por daños
reconocer a Ángela María Montoya Gómez $89.331162 como lucro cesante consolidado, $186.494.895 por lucro cesante futuro, y $46.400.000 por daños morales. CONDENÓ a cancelar a José Fernando Osorio Montoya e Isabel Cristina Osorio Montoya la suma de $23.200.000 a cada uno por perjuicios morales y a Santiago Tejada Osorio la suma de $11.600.000. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando por agencias en derecho la suma de $24.319.644.
La activa se apartó parcialmente de la decisión advirtiendo que para la liquidación del lucro cesante consolidado debe tenerse en cuenta el 100% del ingreso teniendo en cuenta que como alcanzó una PCL superior al 50% era inválido, y por tanto, perdió su salario por el tiempo que la recibió. Igualmente, considera que los perjuicios morales y la vida en relación fueron liquidados en un monto muy bajo, sin tener en cuenta el sufrimiento que padeció José Manuel junto con su familia en el deterioro que le g eneró la enfermedad y finalmente la muerte.
La demandada por su parte, plantea una indebida valoración probatoria, aduciendo que el Reglamento de higiene y seguridad para la época que echóRadicado 05266-31-05-001-2019-00330-01
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de menos el fallador si se aportó, siendo satisfechas todas las n ormas de seguridad que se imponían en ese tiempo, aclarando que debe remontarse a las exigencias de los 80 y no a las actuales, por ser cuando se presentó la aludida exposición. Aduce que la empresa acudió al seguro social como única
seguridad que se imponían en ese tiempo, aclarando que debe remontarse a las exigencias de los 80 y no a las actuales, por ser cuando se presentó la aludida exposición. Aduce que la empresa acudió al seguro social como única entidad encargada de e ste tipo de riesgos, el que evaluaba los programas y adelantaba unas evaluaciones diagnósticas a través de un equipo especializado. Aduce que el Juez desconoce las actas de nombramiento del Comité de Salud Ocupacional y la documental que muestra las activi dades desplegadas por la empresa para controlar los factores de riesgo vinculados a patologías respiratorias por exposiciones químicas, existiendo un programa epidemiológico, un cronograma de actividades, diseños, contratos y actas que dan cuenta de todo e se programa ocupacional, constando é ste en una comunicación expedida por el seguro social además de importantes intervenciones en el control de material particulado. Advierte que los testigos traídos al trámite por la sociedad cuentan con un conocimiento técnico que les permitió dar su opinión de lo vivido desde una formación conforme a la actividad de la compañía y su efectividad, agregando que nunca fue negado que la silicosis fuera de origen laboral, pero si se demostró que a medida que pasaba el tiempo se daba la implementación de los programas a disposición, y desde el año 2000 se cuenta con más tecnología que en los 80, permitiéndose unas mediciones de los límites respirables más acertadas, enfatizando en que no todas las exposiciones a sílice son caus antes de enfermedad. Señaló que a la empresa no se le hizo partícipe de las calificaciones del origen para tener la posibilidad de controvertirlas, encontrando desacertada la metodología de la EPS Sura por partir de
enfermedad. Señaló que a la empresa no se le hizo partícipe de las calificaciones del origen para tener la posibilidad de controvertirlas, encontrando desacertada la metodología de la EPS Sura por partir de silogismos para advertir la relación del riesgo en Sumicol con la enfermedad del fallecido, desconociéndose que este estuvo activo laboralmente donde incluso prestó sus servicios en la apertura de trochas en carretera, oficio que también pudo influir o estar asociado a su patología, negando en e se orden, que pueda atribuirse a Sumicol la culpa que fue concluida en primer grado. Insiste en que entre 1980 y 1988 aunque no se dispone de documental, se realizaban todas las mediciones y estaban dentro de los límites permitidos y que incluso desde antes, hubo procesos orientados a un desarrollo específico y particular para evitar la co ntaminación ambiental. Expone además, que el lucro cesante en este asunto no se causó, en la medida que el fallecido nunca perdió su condición de empleado, y por lo tanto, debe darse aplicación a lo que dispone la providencia SL3890 -2021 en cuanto a que la aspiración al lucro cesante debe ir atada a la pérdida efectiva de un ingreso que en este asuntoRadicado 05266-31-05-001-2019-00330-01
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no ocurrió. Finalmente aduce que existe desde la demanda una acumulación gravosa, sin que sea posible darse perjuicios de manera separada a la masa sucesoral y a Ángela María, añadiendo que los hijos del causante no eran dependientes económicos de este.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda
sucesoral y a Ángela María, añadiendo que los hijos del causante no eran dependientes económicos de este.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES
Estando por fuera de toda discusión la vinculación de índole laboral que se presentó con el señor Osorio Buitrago y Sumicol S.A.S. del 03 de julio de 1980 al 28 de febrero de 1988 (Pág. 64 Archivo 02 y 53 -55 Archivo 02), donde el primero se desempeñó como “ayudante general ” y “operador separador”, y el padecimiento de la enfermedad “neumoconiosis, asociada con tuberculosis ” calificada como de origen laboral (Págs. 1 -9, 39-50, 535-538 Archivo 02) que le generó una PCL del 64.10% estructurada el 18 de abril de 2016 y le produjo finalmente la muerte el 07 de octubre de 2018 (Pág. 35 Archivo 02) , corresponde a la Sala dilucidar si el padecimiento sufrido tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
De la culpa patronal - Indemnización de perjuicios
La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “ ... cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad
La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “ ... cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemniz ación total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
De esta norma se infieren los fundamentos medulares de la culpa patronal, siendo pertinente afirmar que ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas.Radicado 05266-31-05-001-2019-00330-01
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Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a be neficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023).
consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023).
Debe recordarse que, en principio, l a conducta por la cual se sanciona al empleador con la indemnización plena de perjuicios de que trata la norma enunciada, independientemente de que su origen sea una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, deb e estar suficientemente probada y en tal sentido, en virtud de lo que dispone el artículo 167 del CGP esa culpa suficientemente comprobada compete al trabajador en el entendido que la afectación a su integridad y salud fue consecuencia de la negligencia del empleador en el acatamient o de l os deberes de velar por su seguridad y protección (Ver Sentencias, SL2349 de 2018 y SL2248 de 2018, SL5154-2020 SL2338-2022), y en contraposición a ello, el empleador puede desligarse de ella, demostrando su diligencia y cuidado para la realización del tra bajo asignado al trabajador, sin que pueda pregonarse que por ser la enfermedad indiscutiblemente de origen profesional lleve inmersa la culpa patronal.
Ya en los eventos en que se imputa negligencia al dispensador del empleo que como se vio, fue lo que aquí se le atribuye a Sumicol S.A.S., se invierte la carga probatoria y es a ésta a quien le compete la prueba del cuidado o del acto que enerve la responsabilidad (Ver SL5619 -2016), por lo que es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral, a efectos de establecer si lo atendió
enerve la responsabilidad (Ver SL5619 -2016), por lo que es necesario detenerse en el marco jurídico obligacional que esta debía acatar en la maniobra que generó el infortunio laboral, a efectos de establecer si lo atendió o no, para de ese modo determinar el nexo causal requerido para acreditar la culpa endilgada (Ver SL4913-2018, SL2694-2023).
Ahora, tratándose de una enfermedad, p ara reconocer el origen laboral es necesario demostrar que la afección tiene un factor de riesgo ocupacional bien definido en el entorno laboral y que genera una consecuencia lesiva para la salud del trabajador , pudiéndose establecer desde las diferen tes pericias rendidas por las distintas entidades calificadoras, que el diagnóstico padecidoRadicado 05266-31-05-001-2019-00330-01
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por José Manuel Osorio Buitrago se encuentra directamente relacionado con la exposición al sílice, mineral que no desconoce el empleador demandado se manipulan en la empresa para el cumplimiento de su objeto social, lo que deja ver junto con todas las declaraciones recibidas , que el lugar de trabajo donde el actor prestó sus servicios por aproximadamente ocho años era un ambiente contaminado con presencia de gran cantidad de polvos y ruido, material particulado que sin lugar a dudas proviene de los componentes utilizados que en un porcentaje está comprobado científicam ente son altamente cancerígenos.
De ahí que esté evidente el daño en la salud del señor Osorio derivado de la exposición a polvos que contienen s ílice, lo que tiene sustento no solo en la naturaleza de la enfermedad que se deriva precisamente de la acumulación de
De ahí que esté evidente el daño en la salud del señor Osorio derivado de la exposición a polvos que contienen s ílice, lo que tiene sustento no solo en la naturaleza de la enfermedad que se deriva precisamente de la acumulación de polvo inorgánico en los pulmones y las reacciones tisulares provocadas por su presencia como la inhalación de sílice, sino en el historial clínico aportado (Págs. 69 -324, 399 -408, 417 -419, 434 -463 Archivo 02) y todas las conclusiones asentadas en los dictámenes de calificación, siendo confirmado por la espe cialidad de neumología a partir de una biopsia de pulmón e imágenes por concepto del 16 de septiembre de 2015 el diagnóstico de “Neumoconiosis” c atalogada desde la antigüedad como de tipo laboral, estando hallado el nexo causal de la patología con la exposición laboral relacionada con el tipo de actividad desarrollada en Sumicol S.A.S . donde el desprendimiento de las partículas del polvo fue inhalada por un período de tiempo que le produjo la enfermedad. Aunque la pasiva en su recurso tiene la intención de derruir la conclusión de los profesionales de la salud que por demás tienen soporte en estudios de la función pulmonar y documentación de los efectos de estos polvos en las vías aéreas, donde se ha dispuesto su naturaleza ocupacional cuando el pacient e presenta hallazgos de neumoconiosis y ha tenido exposición prolongada a partículas inorgánicas en lugares de trabajo, que solo fue demostrada respecto de Sumicol S.A.S . de cara a todo su historial ocupacional donde se daba la utilización de sílice,
neumoconiosis y ha tenido exposición prolongada a partículas inorgánicas en lugares de trabajo, que solo fue demostrada respecto de Sumicol S.A.S . de cara a todo su historial ocupacional donde se daba la utilización de sílice, compuesto único que causa la silicosis , sin que sea posible atribuir a otro empleador tal falencia, por estar demostrado y registrado que la inhalación de sílice ocurrió en Sumicol S.A.S ., sin siquiera contar con un dato cierto sobre sus funciones cuando se adu ce por la demandante Angela María que trabajó con un primo en brechas de carreteras, desconociéndose la exposición y los materiales empleados que si se tienen determinados frente a Sumicol, dondeRadicado 05266-31-05-001-2019-00330-01
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el sílice era precisamente el presente en la planta de produ cción donde laboraba, y es el incidente y determinante en la enfermedad adquirida.
Ahora, estando ello claro, pasará a determinarse si Sumicol S.A.S. cumplió o no los deberes de cuidado y protección para prevenir la enfermedad y garantizar la seguridad de su colaborador contra los distintos agentes de riesgo de la actividad, demostrando que no fue su actuar negligente lo que produjo la afección y luego, la muerte.
Para ese efecto, atendiendo la omisión que es endilgada, lo que encuentra esta Colegiatura es que la demandada en efecto no cumplió con su deber probatorio como lo concluyó el a quo, y es que con el fin de preservar y mantener la salud física y mental y lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar de los trabajadores desde la expedició n de la Resolución N° 2400
probatorio como lo concluyó el a quo, y es que con el fin de preservar y mantener la salud fí
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