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TSDJ MED SL - 05266310500120190040101-(11-06-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05266310500120190040101-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: ACUERDO DE TRANSACCIÓNEl juez aceptará la transacción que se ajuste al d erecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se c elebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia.

HECHOS: Solicitó el demandante se declare la existencia una relación de trabajo vigente entre el 03 de junio de 2017 y el 07 de septiembre de esa misma a nualidad entre él y los entes societarios JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación y GTA COLOMBIA S.A.S. En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado accedió a los pedimentos instados por la parte actora. Debe la sala determinar la aprobación al acu erdo transaccional forjado por los extremos litigiosos.

TESIS: Ab initio, cumple advertir que, en términos del art ículo 312 del estatuto procesal general, regulatorio del contrato de transacción como una de las modalidades de terminación anormal del proceso. “En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión de l cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga/ (0) El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cu estiones debatidas o sobre las condenas

la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cu estiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. (0) En ese contexto, la Sala considera necesario de stacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción cada uno definitorio y confluyente: i) La existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) No se trate de derechos cie rtos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) La manifestación expresa de la voluntad de los contrata ntes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar fa cultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas y, estas no se exhiban abusivas o lesivas de los derecho del trabajador. Claro lo anterior, resalta la Sala que, en el sub litum, el señor HERMIS persigue la existencia de una relación jurídica de índole contractual laboral vigente entre el 03 de junio y el 07 de septiembre del 2017, junto con el r econocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacac iones, salarios insolutos y aportes al SGSSP durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación laboral. A la par de requerir el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la indexación. Ahora, los contendientes judiciales referidos, presentaron solicitud de term inación de la presente actuación judicial, acompañada del contrato de transacción firmado (0) del escrito transaccional se desprende que los

judiciales referidos, presentaron solicitud de term inación de la presente actuación judicial, acompañada del contrato de transacción firmado (0) del escrito transaccional se desprende que los signatarios manifestaron su voluntad de “(0) de trans igir absolutamente todas y cada una de las condenas impuestas en esta demanda, por tratarse de unos derechos inciertos y discutibles y por cuanto está aún pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto por la accionada G/T/!/ COLOMBI! S/!/S, (0)- sin que se advierta o se a legue, la existencia de un vicio en el consentimiento en algún apartado de sus cláusulas/ (0) Por manera que, de la revisión detallada del acuerdo transaccional se observa que se estipularon concesiones recíprocas entre las partes, sin que del contenido del prenotado acto jurídico se infiera el desconocimiento del mínimo de derechos y garantías que le pueda corresponder a la demandante, quien, a cambio de una suma de dinero [$ 26.511.824], renunció a las acreencias otorgadas por el juzgador de primer nivel y optó por aceptar el acuerdo transaccional sin ninguna coacción, pero con plena comprensión del actor sobre la naturaleza y alcance del acto jurídico celebrado/ (0) En orden de lo anterior, la Sala no advierte la concurrencia de circunstancias que impidan impartir aprobación al acuerdo transaccional forjadopor los extremos litigiosos, por lo que así se disp ondrá y, en consecuencia, se declarará la terminación anticipada del proceso, y sin costas para ninguna de las partes [art. 312 CGP].

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 11/06/2025

terminación anticipada del proceso, y sin costas para ninguna de las partes [art. 312 CGP].

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 11/06/2025

PROVIDENCIA: AUTOHermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro

Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05266-31-05-001-2019-00401-01 (O2-23-353)

Accionante: HERMIS ALBERTO LÓPEZ COLORADO

Accionada: JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación y GTA COLOMBIA S.A.S.

Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO

Asunto: TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO – ACUERDO TRANSACCIONAL

En Medellín, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALB ERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a resolver la solicitud de terminación del proceso por transacción

LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a resolver la solicitud de terminación del proceso por transacción formulada por los contendientes judiciales, dentro del trámite del recurso de apelación en el proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único 05266-31-05-001 -201900401-01 (O2-23-353), instaurado por HERMIS ALBERTO LÓPEZ COLORADO e n contra de las sociedades JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación y GTA COLOMBIA S.A.S.

1. ANTECEDENTES

EL señor HERMIS ALBERTO LÓPEZ COLORADO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de los entes societarios JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación y GTA COLOMBIA S.A.S., en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo vigente entre el 03 de junio de 2017 y e l 07 de septiembre de esa misma anualidad, y de consiguiente, se condene al extremo plural pasivo a l pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios insoluto s y aportes al SGSSP, durante todo el tiempo que estuvo vigente el nexo contractual, junto con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la indexación.

En respaldo de sus aspiraciones señaló que, inició a prestar sus servicios en favor de las convocadas al juicio a partir del 03 de junio de 2017, a través de un contrato por duración de

En respaldo de sus aspiraciones señaló que, inició a prestar sus servicios en favor de las convocadas al juicio a partir del 03 de junio de 2017, a través de un contrato por duración de la obra o labor contratada, para desempeñar el cargo de ayudante en un horario de 6.30 a. m. a 5.30 p. m., de lunes a domingo y descansando dos días al mes. Acotó que por las funciones desempeñadas percibió como remuneración mensual una suma igual a $ 1.200 .000, asegurando que, en lo que respecta a la terminación del vínculo contractual, el 07-sep-2017 presentó renuncia a su cargo y, a la fecha de presentación de la dema nda, se le adeuda elHermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 valor correspondiente a la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos.

1.1. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió el 17 de septiembre de 2017 (pág.33, doc.01, carp.01), fue contestada por la sociedad GTA COLOMBIA S.A.S. a través de poderhabiente judicial (doc.03, carp.01), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del escrito incoativo, por cuanto “(…) el actor NUNCA prestó sus servicios personales para GTA, ni ha celebrado contrato de trabajo o

oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del escrito incoativo, por cuanto “(…) el actor NUNCA prestó sus servicios personales para GTA, ni ha celebrado contrato de trabajo o de cualquier otra naturaleza jurídica con mí representada. Por consiguiente, no es posible predicar un beneficio, el supuesto beneficio deberá ser probado y será objeto de pronunciamiento judicial. Será entonces necesario probar si la supuesta labor ejecutada por el demandante generó un beneficio a G.T.A., quien NO fue su empleador”, subrayando que “(…) la relación contractual entre GTA y ELECTROTORRES se enmarcó en una relación netamente comercial, con el contrato CT-30168, el cual en su cláusula tercera estableció un plazo de ejecución de 3 meses, con la posterior suscripción del acta de inicio se determinó entre el 31 de mayo de 2017 y 31 de agosto de 2017 la duración del contrato; situación que no se enmarca entre lo peticionado por el demandante, quien solicita el reconocimiento de una relación laboral hasta el 07 de septiembre de 2017. Fecha última, donde no se encontraba vigente el contrato entre GTA y ELECTROTORRES”.

Propuso en su defensa los medios enervantes de fondo que nominó inexisten cia de la responsabilidad solidaria pretendida, inexistencia de la obligación por parte de GTA, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, compensación, cobro de lo no de bido, inepta demanda, prescripción, falta de causa para pedir, mala fe, buena fe y la genérica.

Ha de anotarse, que el a quo mediante proveído del 25-feb -2019 dispuso el emplazamiento de la sociedad JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación (pág.73, doc.01, carp.0 1),

Ha de anotarse, que el a quo mediante proveído del 25-feb -2019 dispuso el emplazamiento de la sociedad JR ELECTROTORRES S.A.S. en liquidación (pág.73, doc.01, carp.0 1), designándole curador ad litem para la defensa de sus intereses; auxiliar judicial que presentó contestación de la demanda, postulando como medio defensivo la excepción q ue pleito pendiente (doc.09, carp.01).

1.2. Decisión de Primera Instancia

La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 06 de octubre de 2023 (doc.25, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo La boral del Circuito de Envigado, en la que la cognoscente de instancia accedió a los pedimento s instados por el señor HERMIS ALBERTO LÓPEZ COLORADO y, dispuso:Hermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 “(…) PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HERMIS ALBERTO LOPEZ (sic) COLORADO y JR ELECTROTORRES SAS en liquidación, existió un contrato laboral que tuvo como extremos temporales el 3 de junio de 2017 y hasta el 07 de septiembre del mismo año, acorde con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que JR ELECTROTORRES SAS En Liquidación y GTA COLOMBIA SAS son

el 3 de junio de 2017 y hasta el 07 de septiembre del mismo año, acorde con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que JR ELECTROTORRES SAS En Liquidación y GTA COLOMBIA SAS son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que surgieron a favor del demandant e durante la existencia del vínculo laboral anteriormente declarado, de conformidad a lo motivado en la sentencia.

TERCERO: CONDENAR a JR ELECTROTORRES SAS en liquidación y GTA COLOMBIA SAS, a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma de $1’560.000 por concepto de salarios causados y no reconocidos entre el 29 de julio de 2017 y hasta el 7 de septiembre del mismo año, de conformidad a lo motivado.

CUARTO: CONDENAR a JR ELECTROTORRES SAS en liquidación y GTA COLOMBIA SAS, a reconocer y pagar en favor del demandante, la suma de $801.695 por concepto de prestacion es sociales y vacaciones causadas en vigencia de la relación laboral decretada, de conformidad a lo motivado en la sentencia.

QUINTO: CONDENAR a JR ELECTROTORRES SAS en liquidación y GTA COLOMBIA SAS, a pagar al demandante, por concepto de sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, la suma de $29’200.000 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pag o de prestaciones sociales y salarios, desde el 07 de septiembre de 2017 y hasta el 07 de septiembre de 2019. A partir del 08 de septiembre del año 2019, se generarán intereses moratorios, a la tasa má xima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago

del 08 de septiembre del año 2019, se generarán intereses moratorios, a la tasa má xima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago de salarios y prestaciones sociales.

SEXTO: CONDENAR a JR ELECTROTORRES SAS en liquidación y GTA COLOMBIA SAS a consignar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el de mandante, lo correspondiente a los periodos de cotización en pensiones comprendidos entre el 3 de junio de 2017 y hast a el 07 de septiembre del mismo año, con base en un IBC correspondiente a $1.200.000, ello dentro de un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia”.

Decisión que fue apelada por el poderhabiente judicial de la sociedad GTA COLOMBIA S.A.S., con el propósito de obtener su revocatoria.

1.3. Trámite de Segunda Instancia

El recurso de apelación se admitió el 24 de octubre de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la misma fecha, se corrió traslado a las partes para que, de co nformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, alegaran de conclusión, de considerarlo del caso; siendo que la parte demandante guardó silencio, en t anto que laHermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 sociedad opugnante razonó que “(…) la parte demandante no aporta material probatorio necesario, pertinente y conducente, por ende no hay elementos de juicio que, acrediten una relación laboral con ELECTROTORRES en beneficio de G.T.A y por consiguiente, tampoco se dilucida el tipo de vinculación, fecha de inicio, cargo, funciones, salario, horari o, jornada; así como tampoco allegó documentación que permita dar por hecho cierto, el no pago a la seguridad social por parte de su empleador ELECTROTORRES, teniendo l a plena facultad y titularidad para requerir la información a las entidades de la Seguridad Social, e n atención a que es información sometida a reserva legal y puede ser obtenida de form a directa por el afiliado o de oficio mediante orden judicial”.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Ab initio , cumple advertir que, en términos del artículo 312 del estatuto procesal g eneral, regulatorio del contrato de transacción como una de las modalidades de terminación anormal del proceso:

“En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis . También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el

diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga . Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de tr ansacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia . Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes conv engan otra cosa”. -Negritas y subrayado intencional de la SalaAunado a lo anterior, la Sala prohíja los predicamentos de la H. Corte de Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, vertidos en providencia AL4672 de 2024, respecto de la validez de los acuerdos transaccionales en materia de derechos y acreencias sociales que se deriven de la existencia y ejecución de un contrato de trabajo, de los cuales se destacan los siguientes

en Sala de Casación Laboral, vertidos en providencia AL4672 de 2024, respecto de la validez de los acuerdos transaccionales en materia de derechos y acreencias sociales que se deriven de la existencia y ejecución de un contrato de trabajo, de los cuales se destacan los siguientes fragmentos:Hermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 [...] ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo qu e hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distint o de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello [...]. En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuest o a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establ ecidas en aquel

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establ ecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se d é en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí́ que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el l itigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1 [5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumpli miento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción p ermite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el jui cio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello,

compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asu nto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de l o fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación.

Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación l aboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro est á, de una rigurosa y cuidadosa verificación que ser á́ la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prev é́ el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.o del Código Sustantivo del Trabajo-Hermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que:

6 En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el act o jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones reciprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”.

En ese contexto, importa relievar que de la regla jurisprudencial abocetada, se desprende que el acuerdo de transacción en materia laboral únicamente será eficaz y tendrá validez ante terceros, cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes presupuestos, cad a uno definitorio y confluyente: i) La existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) No se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) La manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas y, estas no se exhiban abusivas o lesivas de los derecho del trabajador.

Claro lo anterior, resalta la Sala que, en el sub litum, el señor HERMIS ALBERTO LÓPEZ COLORADO persigue la existencia de una relación jurídica de índole contractual labo ral

trabajador.

Claro lo anterior, resalta la Sala que, en el sub litum, el señor HERMIS ALBERTO LÓPEZ COLORADO persigue la existencia de una relación jurídica de índole contractual labo ral vigente entre el 03 de junio y el 07 de septiembre del 2017, junto con el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vaca ciones, salarios insolutos y aportes al SGSSP durante todo el tiempo que estuvo vigente la relación lab oral. A la par de requerir el pago de la indemnización moratoria de que trat a el artículo 65 del CST y la indexación.

Ahora, los contendientes judiciales referidos, presentaron solicitud de terminación de la presente actuación judicial, acompañada del contrato de transacción firmado, en el que estipularon:

“(…) HERMIS ALBERTO LOPEZ(sic), (…) quien actúa en nombre y representación propias y que para los efectos de esta acta se identificará como [e]l [d]emandante; Juan Federico Hoyos Zuluaga, (…) obrando en calidad de Apoderado de [e]l [d]emandante, de una parte y ANDRES (sic) FELIPE TORO MONTOYA (…) quien obra en ejercicio de la representación legal de la sociedad G.T.A. COLOMBIA S.A.S., (…) y que para los efectos de esta acta se identificara(sic) como [l]a [d]emandada; JULIAN(sic) ALBERTO OSORIO RAIGOSA, (…) obrando en calidad de [a]poderado de [l]a [d]emandada, de otra parte, se ha convenido en transigir todas y cada una de las pretensiones de la demanda, que

ALBERTO OSORIO RAIGOSA, (…) obrando en calidad de [a]poderado de [l]a [d]emandada, de otra parte, se ha convenido en transigir todas y cada una de las pretensiones de la demanda, que actualmente cursa ante los Juzgados Laborales del Circuito de Envigado, tal como se indicará en esta acta previos los siguientes antecedentes:Hermis Alberto López Colorado Vs. GTA Colombia S.A.S. y otro Radicado Nacional 05266-31-05-001-2019-00401-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-353) Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No. 48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

PRIMERO: El [d]emandante promovió un proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de La Demandada y en contra de JR ELECTROTORRES S.A.S. EN LIQUIDACION (sic), el cual se adelanta ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado, bajo el radicad o único nacional 0526631-05001-201900401-00.

SEGUNDO: En dicho proceso se persigue por la parte demandante se re conozca la existencia de un contrato de trabajo entre ésta y la empresa JR ELECTROTORRES S.A.S. EN LIQUIDACION(Sic) Y se condene en forma solidaria a G.T.A. COLOMBIA S.A.S. al reconocimien to de todas las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Dentro de las pretensiones perseguidas por el demandante, se tiene el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios adeudados desde

de la demanda.

TERCERO: Dentro de las pretensiones perseguidas por el demandante, se tiene el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios adeudados desde julio 29 de 2017, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestacion es sociales, aportes al sistema de seguridad socialpensionespor el tiempo de duración de la vigencia de la relación laboral, declaratoria de solidaridad de G.T.A. COLOMBIA S.A.S . con J.R.

ELECTROTORRES S.A.S. EN LIQUIDACION(sic) y costas y agencias en derecho.

CUARTO: Efectivamente en dicho proceso se profirió sentencia el día 21 de noviembre de 20 23 y en la misma se condeno (sic) a JR ELECTROTORRES S.A.S. EN LIQUIDACION (sic) y solidariamente a G.T.A. COLOMBIA S.A.S. a pagar al demandante los siguientes conceptos:

Salarios: 1.560.000.oo Prestaciones sociales: 801.695.oo Sanción moratoria: 29.200.000.oo Costas y agencias: 1.578.085.oo Aportes seguridad social de junio 3 de 2017 a septiembre 7 de 2017.

Intereses moratorios tasa máxima desde septiembre 8 de 2019 y hasta el pago.

Total Condena: 33.139.000.oo

QUINTO: La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de dicha sentencia, el cual se encuentra en estos momentos en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y lo tiene el

Magistrado Dr(sic) VICTOR(sic) HUGO ORJUELA GUERRERO.

encuentra en estos momentos en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y lo tiene el Magistrado Dr(sic) VICTOR(sic) HUGO ORJUELA GUERRERO.

SEXTO: Las partes atendiendo el estado en el cual se encuentra el proceso actualmente, hemos acordado celebrar la siguiente convención de transacción, para efectos de transigir absolutamente todas y cada una de las condenas impuestas en esta demanda, por tratarse de unos derechos inciertos y discutibles y por cuanto está aún pendiente por resolverse el recurso de apelación interpuesto por la accionada G.T.A. COLOMBIA S.A.S, t ransacción que se rige

dela(sic) siguiente forma:

PRIMER

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