TSDJ MED SL - 05266310500120200004301-(11-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120200004301-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: SUSTITUCIÓN PATRONAL - El análisis integral de las pruebas y la normativa aplicable permite a esta Sala de Decisión concluir que la demanda carece de fundamento, pues no se probaron elementos de subordinación, dirección ni beneficio del servicio a favor de la demandada que permi tieran colegir que ella ejerció funciones de empleadora. Tampoco se demostró que existiera una sustitución patronal. /
HECHOS: El accionante pretende que se declare que la señora (ORG) sustituyó a la anterior empleadora (RER) en la finca ubicada en el Municipio de Santa Bárbara, vínculo laboral que inició desde el 20 de julio de 1992 y se encuentra vigente al momento de la presentación de la demanda; como consecuencia, depreca el pago de prestaciones sociales, salarios no pagados, sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización por no consignar intereses a las cesantías, sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., intereses moratorios a la tasa máxima, y el pago de cálculo actuarial. La primera instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, argumentando que carece de prueba suficiente que respalde una sustitución patronal. El problema jurídico se circunscribe a establecer si en el proceso se acreditó que, entre el accionante y la demandada existió contrato de trabajo, y si de haber existido, procede la condena al pago de las prestacionales laborales y sanciones moratorias solicitadas.
TESIS: Sobre el particular, el máximo órgano de esta especialidad laboral en sentencia SL2613-2021 indicó: “…del contenido del artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de
TESIS: Sobre el particular, el máximo órgano de esta especialidad laboral en sentencia SL2613-2021 indicó: “…del contenido del artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acr editar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.” (…) En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previst o en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración. (…) Según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. (…) Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de
de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales. (…) Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 67 establece que se entiende por sustitución patronal todo cambio de un empleador por otro, independientemente de la causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, sin que este sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. (…) Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabouna actividad económica (CSJ SL3001 -2020). Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). (…) Descendiendo al caso de marras, el accionante sostiene haber ingresado a laborar al servicio de (REGR) desde el 20 de julio de 1992
continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020). (…) Descendiendo al caso de marras, el accionante sostiene haber ingresado a laborar al servicio de (REGR) desde el 20 de julio de 1992 y, tras el fallecimiento de esta el 5 de enero de 2014, continuó trabajando en dicho inmueble, que pasó a ser propiedad de la hoy demandada, (ORG). Para acreditar sus afirmaciones, la parte actora aporta escasa prueba documental. (…) En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y la SS, se recibió el interrogatorio de parte, se practicó prueba testimonial. (…) Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en el interrogatorio de parte y en la demás prueba arrimada, esta Sala d e decisión concluye que el señor (ÁR) efectivamente laboró en la finca La Trocha, ubicada en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia. (…) No obstante, se adv ierte que el accionante inicialmente laboró al servicio de la señora (RER), quien era la propietaria de la finca La Trocha, y tras su fallecimiento, continuó trabajando en la finca, sin embargo, el propio demandante confesó que sus labores las ejerció bajo las directrices y órdenes del señor (FR), situación que fue confirmada por los testigos. (…) Es relevante destacar que se aportó una declaración extraproceso en la que (FR), en el año 2017, se autodenomina poseedor de la finca La Trocha, posesión que se m antuvo hasta que cedió sus derechos sucesorales a (ORG), según consta en la Escritura Pública. (…) Ahora, si bien es cierto que el Código General del Proceso, en el inciso final del artículo 191 dispone, a diferencia del derogado
derechos sucesorales a (ORG), según consta en la Escritura Pública. (…) Ahora, si bien es cierto que el Código General del Proceso, en el inciso final del artículo 191 dispone, a diferencia del derogado C. de P. C., establece que la declaración realizada por una de las partes pueda ser valorada por el juez como prueba, ello no implica de ninguna manera que lo declarado por las partes, sin otro elemento adicional de convicción constituya prueba autónoma que permita probar una determinada situación fáctica en favor de quien rinde la declaración, sino que esta debe ser valorada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el plenario, en especial para contextualizar los testimonios, pero en este caso en los testimonios, nada se dijo sobre la existencia de subordinación del actor respecto de la demandada, por el contrario esta fue desvirtuada. (…) La Sala de Casación Laboral ha estudiado el alcance del artículo 32 del C.S.T., es decir, la figura del representante o administrador de un empleador, explicando que es necesario que este actúe bajo una delegación expresa o tácita y que las actividades que realice beneficien directamente al empleador real, quien es el destinatario de los servicios y la remuneración de los trabajadores. (…) El análisis integral de las pruebas y la normativa aplicable permite a esta Sala de Decisión concluir que la demanda carece de fundamento, pues no se probaron elementos de subordinación, dirección ni beneficio del servicio a favor de la demandada que permitie ran colegir que ella ejerció funciones de empleadora. Tampoco se demostró que FR actuara como su representante en la relación laboral ni que existiera una sustitución patronal.
MP: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 11/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
una sustitución patronal.
MP: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 11/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
El once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , procede a emitir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO RAMÍREZ MORA contra la señora OFELIA RESTREPO GALLEGO , tramitado bajo el radicado único nacional No. 05266-31-05-001-2020-0043-01, venido a esta instancia en consulta de la sentencia de primera instancia. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES , declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES:
El accionante pretende con la demanda se declare que la señora Ofelia Restrepo Gallego sustituyó a la anterior empleadora Rita Emilia Vda. de Restrepo en la finca La Trocha ubicada en el Municipio de Santa Bárbara, Antioquia , vínculo laboral que inició desde el 20 de julio de 1992 y se encuentra vigente al momento de la presentación de la demanda.
Como consecuencia, depreca el pago de prestaciones sociales, salarios no pagados, sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , indemnización por no consignar intereses a las cesantías, sanción consagrada en el
Como consecuencia, depreca el pago de prestaciones sociales, salarios no pagados, sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , indemnización por no consignar intereses a las cesantías, sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T ., intereses moratorios a la tasa máxima, y el pago de cálculo actuarial.
Como fundamento fáctico de las pretensiones narra que trabajó para Rita Emilia Gallego Vda. de Restrepo en la finca La Trocha, ubicada en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia, inmueble registrado bajo la matrícula inmobiliaria 023 -6029.ORDINARIO LABORAL
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Igualmente menciona que Rita Emilia fue propietaria de esta finca desde el 20 de julio de 1992 hasta su fallecimiento el 5 de enero de 2014. Aduce que laboró bajo un contrato verbal, a término indefinido ; y que tras la muerte de Rita Emilia continuó prestando sus servicios en la finca, ahora bajo la nueva propietaria, Ofelia Restrepo Gallego , sin recibir salario ni prestaciones sociales, situación que considera como acoso laboral. Comenta que d urante el periodo entre el fallecimiento de Rita Emilia y el 28 de mayo de 2019, su salario fue cancelado por Fabián Restrepo Gallego, quien administraba la finca en ese tiempo. Sin embargo, el 28 de mayo de 2019, Ofelia Restrepo Gallego se convirtió oficialmente en la propietaria de la finca, al haberle
administraba la finca en ese tiempo. Sin embargo, el 28 de mayo de 2019, Ofelia Restrepo Gallego se convirtió oficialmente en la propietaria de la finca, al haberle sido adjudi cada en la sucesión de su madre Rita Emilia, según consta en la escritura pública correspondiente. Asevera que desempeñó el cargo de mayordomo, cumpliendo todas las labores propias de esta función. Su trabajo se extendía de lunes a domingo, cubriendo tanto días hábiles como festivos. Sin embargo, desde el fallecimiento de Rita Emilia en 2014, sus actividades se han reducido a cuidar la finca, actuan do prácticamente como vigilante, y pesar de estas labores, no ha recibido su salario desde junio de 2019, cuando la nueva propietaria asumió la administración. Relata que su salario inicial era el mínimo legal, y recibía incrementos anuales de $100.000, no obstante, ninguna de sus empleadoras, ni la anterior ni la actual, le han pagado prestaciones sociales. Tampoco le consignaron sus cesantías en un fondo, ni fue afiliado al sistema de pensiones, salud o riesgos laborales. Indica que la situación laboral en la finca constituye un caso de sustitución patronal, ya que la propiedad fue adjudicada en sucesión sin que se alterara el giro de actividades de la finca, y e n este contexto, Ofelia Restrepo Gallego fue citada a una audiencia de conciliación en el Ministerio de Trabajo, pero se presentó a través de su abogada, la que le solicitó que desocupara la finca, sin embargo, no demostró tener autoridad legal para despedirlo, por lo que continuó en su cargo.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:ORDINARIO LABORAL
su abogada, la que le solicitó que desocupara la finca, sin embargo, no demostró tener autoridad legal para despedirlo, por lo que continuó en su cargo.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:ORDINARIO LABORAL
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La oficina judicial de la prim era instancia despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda argumentando que la demanda carece de prueba suficiente que respalde una sustitución patronal entre la señora Rita Gallego y Ofelia Restrepo Gallego, toda vez que los testigos no pudieron confirmar los elementos de subordinación ni los detalles de la relación laboral entre las partes. Agrega que, e n el interrogatorio, el accionante admitió que, después del fallecimiento de Rita Gallego, siguió recibiendo órdenes de Fabián Restrepo Gallego, hijo de Rita y administrador de la finca. Además, confesó que, al no recibir salario, debía buscar otros ingresos, lo cual contradice la existencia de una relación laboral estable. Igualmente expone que la propiedad de la finca pasó formalmente a Ofelia Restrepo en mayo de 2019 tras un proceso de sucesión , pero la prueba evidencia que Fabián Restrepo ejerció la posesión total de la finca hasta que Ofelia adquirió sus derechos como heredera. Al no acreditarse los elementos de la relación laboral , ni la sustitución patronal, y considerando que los testimonios no aportaron claridad sobre la subordinación ni el salario, la juez concluyó que Ofelia Restrepo Gallego debía ser absuelta de todas
considerando que los testimonios no aportaron claridad sobre la subordinación ni el salario, la juez concluyó que Ofelia Restrepo Gallego debía ser absuelta de todas las pretensiones del actor. Finalmente, condenó en costas al demandante.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial del demandante apeló la sentencia aduciendo que, aunque el juez tiene la facultad de realizar una libre apreciación de las pruebas y de analizarlas en su conjunto, hay aspectos que deben resaltarse . En primer lugar, indica que el a quo argumentó que no hubo continuidad en el trabajo; sin embargo, está demostrado, a través de los testimonios y de la declaración del señor Álvaro, que él continuó trabajando en las mismas condiciones en la finca. Complementa indicando que a pesar de que la señora Rita (la antigua propietaria) falleció en 2014, el señor Álvaro declaró haber iniciado su relación laboral en 1992 y haber trabajado en la finca hasta mediados de junio de 2020. Esto demuestra que, en efecto, los extremos de la relación laboral existen.ORDINARIO LABORAL
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Asimismo, el juez argumentó que el testimonio del señor Jorge Ignacio Suaza Vera no fue concluyente respecto a la relación laboral de Álvaro en la finca, ya que el señor Héctor Octavio indicó que solo iba ocasionalmente. No obstante, no es correcto confundir los testimonios de Jorge Ignacio Suaza Vera y Héctor Octavio
señor Héctor Octavio indicó que solo iba ocasionalmente. No obstante, no es correcto confundir los testimonios de Jorge Ignacio Suaza Vera y Héctor Octavio Ramírez, ya que cada uno debe ser considerado de forma independiente. El testimonio de Jorge Ignacio Suaza Vera debe ser tomado en cuenta, pues él efectivamente trabajó en la finca, quien, aunque dejó de laborar hace trece años, verificó su presencia y la relación laboral. Afirma que la declaración del demandante no debería ser estimada solo en los aspectos negativos, toda vez que este especificó desde cuándo y hasta cuándo trabajó, indicó el salario que le era pagado y detalló los extremos de la relación laboral. Continúa indicando que la parte demandada intenta desvincular a la señora Ofelia de la responsabilidad de pagar los beneficios del trabajo del señor Álvaro, a pesar de que este último actuó siempre en beneficio de ella. Es claro en el proceso que el señor Fabián no actuó en nombre propio, sino como un administrador, tal como lo afirman los testigos y el propio demandante. El acudiente judicial t ambién menciona que se presenta como prueba una declaración extraproceso del señor Fabián Alberto Restrepo Gallego, realizada el 11 de noviembre de 2017 en la Notaría Tercera de Envigado, donde él se autodenomina poseedor de la finca La Trocha, de la cual la señora Ofelia Restrepo Gallego es la propietaria , sin embargo, esta declaración carece de validez, ya que, al reconocer la propiedad ajena, el señor Fabián dejó de ser poseedor en los términos legales. Este reconocimiento se hizo efectivo al vender sus derechos sucesorales a la señora Ofelia el 28 de mayo de 2019 en la notaría primera de
al reconocer la propiedad ajena, el señor Fabián dejó de ser poseedor en los términos legales. Este reconocimiento se hizo efectivo al vender sus derechos sucesorales a la señora Ofelia el 28 de mayo de 2019 en la notaría primera de Envigado, mediante la escritura número 1471. Al realizar esta venta, el señor Fabián reconoció la existencia de una sucesión, lo que contradice su declaración de poseedor. Alega, que, e n cuanto a la presunta carta de renuncia, el demandante se refiere a ella erróneamente en esos términos, sin embargo, se trata de una carta de despido, ya que el demandante fue efectivamente despedido de la finca, y la señora Ofelia, junto con un abogado, le solicitó abandonar el lugar. Este despido llevó al demandante a realizar trabajos esporádicos para su supervivencia, aunque nunca abandonó su labor en la finca y continuó recibiendo órdenes del señor Fabián en suORDINARIO LABORAL
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rol de administrador, lo cual fue corroborado tanto por los testigos como por el demandante. Finalmente, considera que la libre apreciación de las pruebas realizada por el juez fue parcial y errónea, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda en favor del demandante.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados judiciales de las partes presentó escrito de alegatos.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguno de los apoderados judiciales de las partes presentó escrito de alegatos.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si en el proceso se acreditó que, entre el accionante y la demandada existió contrato de trabajo, y si de haber existido, procede la condena al pago de las prestacionales laborales y sanciones moratorias solicitadas en la demanda.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes:
6. CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
A través de la presente acción judicial, el actor pretende se condene a l a demandada al pago de las acreencias laborales relacionadas en las pretensiones, para lo cual esta Sala, deberá previamente establecerse si se encuentra acreditada o no la existencia de una relación de trabajo entre las partes, de la cual puedan derivarse las obligaciones laborales deprecadas en la demanda.ORDINARIO LABORAL
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Así, en los juicios de trabajo resulta de fundamental importancia establecer la existencia del contrato de trabajo entre las partes, como fuente de la cual devienen los derechos laborales que se reclaman. Sea lo primero señalar que, en cuanto a la carga probatoria, el artículo 167 del CGP dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Sobre el particular, el máximo órgano de esta especialidad laboral en sentencia SL2613-2021 indicó: “…del contenido del artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.”. En el presente caso, existe controversia entre las partes sobre la existencia del contrato de trabajo, pues mientras la parte demandante afirma que lo hubo, la demandada desconoce la existencia de cualquier vínculo contractual. En cuanto al contrato de trabajo, al tenor de lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, este se define como un acto jurídico que se celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración.
una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador, a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia, para recibir como contraprestación una remuneración. A su vez, el artículo 45 ibídem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado; por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada; por un tiempo indefinido; o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Y según los artículos 37 y 38 del mismo código, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se trate de un contrato verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de I). La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse; II). La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajoORDINARIO LABORAL
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u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago; y III). La duración del contrato. Conforme el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por
servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ello sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales. Ahora, en materia laboral en el sector privado, existe conforme al artículo 24 del C.S.T. subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990, la presunción que toda prestación personal continua de un servicio está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción legal que puede ser desvirtuada mediante la prueba correspondiente. En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, o bien no existió, o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza laboral.
Al respecto se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3126-2021, providencia en la que señaló lo siguiente: “Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.”
demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.” Por otra parte, y teniendo en cuenta que el abogado recurrente se refiere de manera lacónica a la institución jurídica de la sustitución patronal, esta colegiatura recuerda que dicha figura está definida en el Código Sustantivo del Trabajo, cuyo artículo 67 establece que se entiende por sustitución patronal todo cambio de un empleador por otro, independientemente de la causa, siempre que subsista la identidad delORDINARIO LABORAL
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establecimiento, es decir, sin que este sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. Este tema también ha sido abordado por el máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, el cual, en la reciente sentencia SL962 -2023, estableció lo siguiente: “Para dilucidar el cuestionamiento, menester es acudir a lo regulado por el artículo 67 del CST, el que en torno a la figura jurídica referida dispone: “Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Del canon normativo reproducido se advierte, que para que se configure la sustitución de empleadores, deben concurrir en principio dos requisitos, a saber: i) un cambio de
no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.” Del canon normativo reproducido se advierte, que para que se configure la sustitución de empleadores, deben concurrir en principio dos requisitos, a saber: i) un cambio de empleador por cualquier causa; ii) que subsista la identidad del establecimiento.
Además, se tiene que la jurisprudencia ha establecido un tercer requisito, consistente en la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, conforme lo precisara en providencia CSJ SL4530-2020, reiterada recientemente en la CSJ SL13992022, en la que expuso:
Nótese que el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores como «todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios».
Así, la sucesión de empresarios precisa de: (i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa, como compraventa, arrendamiento o traspaso del negocio a cualquier título, u operaciones de reorganización empresarial, como las fusiones, adquisiciones, absorciones, liquidación con traspaso de bienes, etc., en virtud de las cuales un empresario subroga a otro en su posición empleadora, y (ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL30012020). Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la
patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL30012020). Además, la jurisprudencia de la Sala Laboral ha interpretado que para que opere la sustitución de empleadores también se requiere (iii) «la continuidad en la prestación del servicio» (CSJ SL4530-2020).” (Negrita intencional)
Igualmente, la parte accio nante, en el recurso de alzada de manera sucinta, hace alusión a la figura del administrador o representante del empleador, que establece el artículo 32 del C.S.T. así: “Son representantes del empleador y como tales lo obligan frente a sus trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:ORDINARIO LABORAL
ÁLVARO RAMÍRE
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