TSDJ MED SL - 05266310500120200027001-(28-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120200027001-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 6.º DEL DECRETO 2090 DE 2003 - se requiere que se hubiesen cotizado 500 semanas con cotización especial o en actividades de alto riesgo, antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003 . / TIEMPOS SERVIDOS - la norma general es tener en cuenta todas las semanas cotizadas, pero si el actor continuó laborando ante la negativa de la entidad de reconocer la pensión solicitada de manera oportuna, se cuentan las semanas cotizadas hasta que se hizo la solicitud.
HECHOS: se declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Frente a la sentencia no se interpuso recurso alguno, por lo que el proceso se conocerá en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
TESIS: (…) el Decreto 2090 de 2003, es el estatuto vigente para definir las pensiones de vejez especiales por actividades de alto riesgo, al derogar expresamente el Decreto 1281 de 1994, el cual cumplía la misma finalidad al inicio de la vigencia del sistema de seguridad integral. El artículo 4° del Decreto, 2090 de 2003, reguló que esta pensión especial de vejez por alto riesgo, se reconocerá cuando el afiliado hubiese cumplido 55 años de edad y el mínimo de semanas contemplados para cada una de las anualidades del artículo 9 de l a Ley 797 de 2003, indican do también que la edad para el reconocimiento de ésta prestación económica, disminuiría en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50
para el reconocimiento de ésta prestación económica, disminuiría en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años. (…) para acceder a la pensión especial de alto riesgo, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, se requieren que se hubiesen cotizado 500 semanas con cotización especial o en actividades de alto riesgo y además, cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…). Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL1353-2019, (…) consideró que, al exigir dicha norma, además, que se cumpla con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es excesivo y no se acompasa con la finalidad de la norma, posición que comparte esta sala. (…) a partir de la expedición de la Ley 1575 de 2012, se dispuso que la actividad de bomberos será considerada una labor de alto riesgo, por disposición expresa del artículo 27 (…). De los documentos traídos al proceso, se deduce que el actor en toda su vida laboral, trabajó un total de 1623 semanas. Con 1340 semanas en alto riesgo, de las cuales 1307 fueron hasta la fecha de la reclamación de la prestación. En este punto es importante aclarar que el Decreto 1281 de 1994, exige 1000 semanas de cotización para causar el derecho a la pensión de vejez de las cuales solo 500 semanas deben ser de cotización especial por alto riesgo para la pensión especial, (…). (…) para el periodo en que no se acreditan cotizaciones especiales, esto es, entre
vejez de las cuales solo 500 semanas deben ser de cotización especial por alto riesgo para la pensión especial, (…). (…) para el periodo en que no se acreditan cotizaciones especiales, esto es, entre febrero de 2007 y julio de 2012 (salvo noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008), el demandante, ocupaba el cargo de sargento de bombero (…) a la luz del numeral 6.° del Decreto 2090 de 2003, es válido afirmar que ya que dentro de sus funciones estaba la de extinguir incendios; que su trabajo era de alto riesgo; y que no existe tarifa legal probable para determinar esta clase de actividades, se contabilizará este periodo (265 semanas) a efectos del reconocimiento pensional (…). Según el análisis, el demandante es igualmente acreedor del régimen de transición que contempla el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, pues acredita 721 semanas, antes de la vigencia del Decreto 2090 de 2003, en actividades de alto riesgo, superando el mínimo de 500 exigidas. (…) atendiendo lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1281 de 1994, el demandante cumplió 55 años el 12 de noviembre de 2022, y cumplió con las 1000 semanas de cotización en noviembre de 2009. En cuanto al disfrute, (…) la solicitud pensional se efectuó en febrero de 2020, por tanto, deben tenerse en cuenta todos los tiempos servidos hasta esta fecha a efectos de liquidar la prestación. Y aunque la norma general es tener en cuenta todas las semanas cotizadas, no es viable en este caso ya que el actor continuó laborando ante la negativa de la entidad de recono cer la pensión solicitada de
norma general es tener en cuenta todas las semanas cotizadas, no es viable en este caso ya que el actor continuó laborando ante la negativa de la entidad de recono cer la pensión solicitada de manera oportuna, por tanto, la prestación se reconocerá desde el momento en que se efectuó lareclamación pensional (…) el actor tiene derecho tiene derecho a 4 años de rebaja, ya que a la fecha de la reclamación pensional, cuenta con 272 semanas adicionales a las 1300 requeridas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por lo que tendría derecho a obtener la pensión a la edad mínima de 51 años, cumplidos el 12 de noviembre de 2018. (…) el derecho a la pensión se causó desde el 17 de noviembre de 2018; se solicitó lo pretendido el 5 de febrero de 2020, y se resolvió el 21 de abril de 2020, notificada en la misma fecha vía correo electrónico (…) la demanda se presentó el 20 de agosto de 2020; sin que entre esas fechas hayan transcurrido más de 3 años que es el término general de prescripción consagrado en el artículo 151 del CPT y SS (…). (…) como el paso del tiempo implica que el valor de la moneda se altere, se acude a la indexación como medio para regular las relaciones económicas deudor – acreedor, y que precisamente el obligado no se vea favorecido por la demora en pagar lo debido, por lo que incluso procede su orden de manera oficiosa.
M.P . JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS
FECHA: 28/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
SENTENCIA
FECHA: 28/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
SENTENCIA
PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Jorge Guerrero Cruz DEMANDADO Colpensiones RADICADO 05 266 31 05 001 2020 00270 01 TEMA Pensión de vejez de alto riesgo DECISIÓN Modifica y confirma sentencia
Medellín, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO
En los términos del artículo 75 del CGP, se acepta la renuncia al poder efectuada por Fabio Andrés Vallejo Chanci con TP 198.214 del CSJ, quien actúa como apoderado de Colpensiones.
SENTENCIA
En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a revisar el proceso de la referencia en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor Colpensiones. La Sala, previa deliberación, a dopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia.
Pretensiones
El demandante solicitó que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión especial de vejez por alto riesgo conforme a lo establecido en los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003, y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; el retroactivo pensional desde que se hace efectivo su derecho; los intereses moratorios de los valores reconocidos
establecido en los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003, y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; el retroactivo pensional desde que se hace efectivo su derecho; los intereses moratorios de los valores reconocidos y debidamente indexados, lo probado ultra y extra petita y las costas procesales.2 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
Hechos
Como supuestos fácticos relató que nació el 12 de noviembre de 1967 y actualmente tiene 53 años ; que presta sus servicios en la concesión Aeropuerto Internacional el Dorado Opain SA, desde el 19 de enero de 2007, según certificado expedido el 1.º de agosto de 2019 por el Director de Gestión Humana de Opain.
Afirmó que entre el 19 de julio de 1989 y el 19 de marzo de 2007 le efectuaron aportes a la seguridad social en Cajanal y desde esa fecha hasta el día de hoy en Colpensiones; y que su último salario devengado fue de $2.794.300.
Sostuvo que se encuentra afiliado a l Sistema General de Riesgos Laborales en Suramericana SA con el empleador Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria, como figura en el certificado emitido el 5 de agosto de 2019, en donde consta que desempeña funciones de alto riesgo.
Señaló que el Coordinador del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, certificó que desempeño varios cargos en la organización, el salario devengado y las
funciones de alto riesgo.
Señaló que el Coordinador del Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Aeronáutica Civil, certificó que desempeño varios cargos en la organización, el salario devengado y las entidades ante las cuales s e realizaron aportes a pensión desde el 19 de julio de 1989 hasta el 19 de marzo de 2007 , ostentando la calidad de empleado público ; que en tal sentido el Director General de la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia, certificó que está registrado en la base de datos de bomberos aeronáuticos pertenecientes al Aeropuerto Internacional El Dorado.
Manifestó que el 5 de febrero de 2020, solicitó la pensión de vejez por alto riesgo allegando la documentación requerida bajo el radicado 2020_1592271, obteniendo respuesta negativa.3 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
Contestación
Colpensiones afirmó que son ciertos los hechos relacionados con la fecha de nacimiento del actor y su edad actual; la solicitud de pensión de vejez por alto riesgo y su negación; y sobre los demás hechos dijo no constarle al ser ajenos a Colpensiones debiendo someterse a debate probatorio para demostrar su veracidad.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez por alto rie sgo, prescripción, falta de legitimación en la causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos , imposibilidad de condena en costas ,
la pensión de vejez por alto rie sgo, prescripción, falta de legitimación en la causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos , imposibilidad de condena en costas , excepción innominada , descuento del retroactivo por salud y compensación.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 15 de marzo de 2023, declaró que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo causada el 12 de no viembre de 2017, con derecho a 13 mesadas, siendo su reconocimiento efectivo a partir del 5 de febrero de 2020; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $135.082.135 por concepto de retroactivo de la pensión especial de vejez , causado entre el 5 de febrero de 2020 y el 28 de febrero de 2023, además de lo cual ordenó que a partir del 1.° de marzo de 2023, Colpensiones debería seguir reconociendo de manera vitalicia la p ensión en cuantía de $3.955.817 con los respectivos aumentos anuales; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos de las cotizaciones en salud ; condenó a la indexación de los valores reconocidos desde la fecha de reconocimiento de la prestación hasta la inclusión en nómina de pensionados; declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la demandada y condenó en costas procesales a la entidad demandada.4 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
las excepciones formuladas por la demandada y condenó en costas procesales a la entidad demandada.4 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
Para sustentar su decisión, s ostuvo que la normatividad aplicable actualmente es el Decreto 2090 de 2003 y la Ley 1575 de 2012, norma que incluyó a los bomberos aeronáuticos al cuerpo de los Bomberos de Colombia, por tanto, tienen derecho a que le sean aplicadas las disposiciones del Decreto citado.
Consideró que no existe una tarifa legal probable a efectos de determinar la actividad de alto riesgo, y al efecto citó la sentencia CSJ SL051-2023, la que indicó que de acuerdo al artículo 61 del CPTSS no existe tarifa legal para acreditar que el trabajador en ejecución de sus funciones estuvo expuesto a funciones de alto riesgo y contrario a ello permite que el juzgador forme libremente su convencimiento con los medios de prueba autorizados por la ley y bajo las reglas de la sana crítica.
Analizó los documentos allegados como prueba de la actividad de alto riesgo, y concluyó que se demostró que el demandante ha realizado una actividad de alto riesgo en su calidad de Bombero Aeronáutico; que se acreditó que la Aeronáutica Civil en su calidad de empleador consideró que las funciones realizadas por el actor eran de alto riesgo, y en razón a ello efectuó cotizaciones especiales al igual que lo hizo su empleador Opain SA., cotizaciones que fueron recibidas en su momento por Cajanal y luego por Colpensiones.
Estimó que los argumentos esbozados por Colpensiones para negar el
a ello efectuó cotizaciones especiales al igual que lo hizo su empleador Opain SA., cotizaciones que fueron recibidas en su momento por Cajanal y luego por Colpensiones.
Estimó que los argumentos esbozados por Colpensiones para negar el reconocimiento de la pensión especial pretendida por el actor carecen de razón, ya que aunque se afirme que el cargo de bombero aeronáutico no pertenecía a la denominación de cuerpo de bombero a que hace relación la Ley 322 de 1996, lo cierto es que la actividad si fue de alto riesgo, y encaja dentro de las actividades señaladas en el numeral 6 del artículo 2.° del Decreto 2090 , esto es , “relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendio”.
En cuanto a los requisitos para obtener derecho a la pensión especial de alto riesgo, s eñaló que el actor es beneficiario de la transición establecida en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 , ya que al 28 de5 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
julio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la norma en me nción el actor acreditó ampliamente las 500 semanas de cotizaciones especiales; entre el 19 de julio de 1989 y el 28 de julio de 2003 tenía 662,71 semanas.
Afirmó que respecto al requisito de semanas exigidas con Ley 797 de 2003, el actor al 12 de noviembre de 2022 fecha de cumplimiento de los 55 años de edad, tenía 1620 semanas, y se requerían 1300.
Afirmó que respecto al requisito de semanas exigidas con Ley 797 de 2003, el actor al 12 de noviembre de 2022 fecha de cumplimiento de los 55 años de edad, tenía 1620 semanas, y se requerían 1300.
En lo que concierne al requisito exigido en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 (cumplirse los requisitos previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 18 de la ley 797 de 2003 ), enfatizó que jurisprudencialmente la CSJ precisó que dicha exigencia es inaplicable al ser excesiva, desproporcionada y contraria a la finalidad de origen especial y transitorio p ara acceder a la pensión de vejez.
Acorde con lo anterior , determinó que al actor le es aplicable la normativa anterior que regula la pensión especial , esto es el Decreto 1281 de 1994.
Concluyó que, conforme a la norma anterior , el demandante al momento de solicitar la pensión tenía un total de 15 69 semanas cotizadas, contando con 300 sobre las 1000, lo cual le da derecho a que se disminuyan 5 años y se cause la pensión a partir de los 50 años de edad, esto es a partir del 12 de noviembre del año 2017, no obstante, el reconocimiento efectivo será a partir de la fecha en que el demandante solicitó la prestación, esto es el 5 de febrero de 2020.
Resaltó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción consagrado en art. 151 CPTSS , al haberse causado el derecho a la pensión el 12 de noviembre de 2017 agotándose la reclamación el 05
Resaltó que no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción consagrado en art. 151 CPTSS , al haberse causado el derecho a la pensión el 12 de noviembre de 2017 agotándose la reclamación el 05 de febrero de 2020 tal como se constata en la resolución SUB 95472 del 21 de abril del mismo año y se presentó demanda el 2 0 de agosto de 2020.6 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
En cuanto a la absolución de intereses moratorios, consideró que la entidad para negar el reconocimiento de la pensión estaba amparada en una justificación legal al considerar que en el caso del actor no se aplicaba el Decreto 2090 de 2023, argumentando que el cargo de Bombero Aeronáutico solo podía tenerse como de alto riesgo con vigencia de la ley de 1565 de 2012 , tal como lo adujo Colpensiones en la Resolución SUB 95472 del 21 de abril de 2020 (CSJ SL5673-2021, CSJ SL1388-2021, CSJ SL5181-2020). Por lo anterior, de manera oficiosa impuso la indexación, atendiendo a lo indicado por la decisión
CSJ SL351-2021
Consulta
Frente a la sentencia no se interpuso recurso alguno, por lo que el proceso se conocerá en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
Alegatos
Colpensiones solicitó que sea se revoque el fallo proferido en primera instancia por las siguientes razones.
Señaló que dentro de las actividades de alto riesgo que define el artículo
Colpensiones.
Alegatos
Colpensiones solicitó que sea se revoque el fallo proferido en primera instancia por las siguientes razones.
Señaló que dentro de las actividades de alto riesgo que define el artículo 2.º del Decreto 2090 de 2003, no se encuentra enmarcada específicamente la actividad que desempeña el demandante; dado que el numeral 5.º de dicho artículo, sólo se refiere al Cuerpo de Bomberos, pero únicamente para las actividades relacionadas con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios. Funciones estas que claramente no desempeña el demandante.
Indicó que la Ley 322 de 1996, en su artículo 7.º indica que los Cuerpos de Bomberos son “instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas” . A s u vez, la norma los clasifica en dos tipos : oficiales, los crean los Concejos Distritales, Municipales y quien haga sus veces en las Entidades Territoriales Indígenas para el cumplimiento del servicio público a su7 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
cargo en su respectiva jurisdicción y voluntarios, que son asociaciones cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad c omún y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas.
Concluyendo que los Bomberos Aeronáuticos (actividad que desempeña el demandante), no hicieron parte del Sistema Nacional de
organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas.
Concluyendo que los Bomberos Aeronáuticos (actividad que desempeña el demandante), no hicieron parte del Sistema Nacional de Bomberos creado por la Ley 322 de 1996; circunstancia ésta que lo excluye de la aplicación del Decreto 2090 de 2003 ; adicionalmente, según los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, en especial el RAC 14, el principal objetivo de los bomberos aeronáuticos es el de “salvar vidas en caso de accidentes o incidentes de aviación, ocurridos dentro del aeropuerto o su zona de influencia 9 kilómetros a p artir del centro del aeropuerto” y en la parte final del mismo numeral, determina que “el servicio de Salvamento y Extinción de Incendio se extiende a las emergencias fuera del aeropuerto que generen riesgo a la operación aérea o a la comunidad, cuando la capacidad de los equipos, el personal, el entrenamiento y las características del servicio así lo permitan, sin desconocer como prioridad el servicio del aeropuerto y su zona de influencia”.
Por lo anterior, la prestación económica solicitada por el dema ndante no puede estudiarse a la luz del Decreto 2090 de 2003 , ya que sólo hasta la Ley 1575 de 2012, se reconoció por primera vez a los bomberos aeronáuticos como parte del cuerpo de bomberos de Colombia , por lo que en virtud de dicha ley, los bomberos ae ronáuticos que acrediten haber desempeñado actividad de extinción de incendios, tendrán la obligación de cotizar y podrán comenzar a acumular las semanas mínimas exigidas en actividades de alto riesgo únicamente a partir del
haber desempeñado actividad de extinción de incendios, tendrán la obligación de cotizar y podrán comenzar a acumular las semanas mínimas exigidas en actividades de alto riesgo únicamente a partir del 22 de agosto de 2012; en tal sentido el cargo de Bombero Aeronáutico sólo puede ser tenid o en cuenta como alto riesgo con cotización adicional, desde dicha fecha y si se revisa la historia laboral del demandante, desde el 22 de agosto de 2012 hasta la fecha, no se logra acreditar el requisito de las 700 semanas, exigido para hacerse acreedor de la pensión especial de vejez por alto riesgo.8 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
De otro lado el Demandante solicitó que se mantenga en su integridad la sentencia emitida en primera instancia.
Manifestó que cotizó por alto riesgo desde el 19 de julio de 1989 hasta el 18 de enero de 2007, época en la cual era empleado de la Aeronáutica Civil y realizaba las cotizaciones en Cajanal, como se evidencia en las certificaciones y los manuales de funciones arrimadas al proceso, en dónde se puede verificar que sus funciones eran de Bombero Aeronáutico en el salvamento de personas, prevención y extinción de incendios de accidentes de aviación, entre otras.
Afirmó que luego comenzó a laborar en Opain desde el 19 de e nero de 2007 hasta la fecha y también se le han realizado las debidas cotizaciones por alto riesgo al desempeñarse en el cargo ubicado dentro del cuerpo de bomberos aeronáuticos con el grado de sargento (lo cual
2007 hasta la fecha y también se le han realizado las debidas cotizaciones por alto riesgo al desempeñarse en el cargo ubicado dentro del cuerpo de bomberos aeronáuticos con el grado de sargento (lo cual consta en el contrato laboral a término inde finido aportado y la certificación del Director de Gestión Humana). Además, que en certificado emitido por la Dirección de Afiliaciones y Recaudos de Sura se evidencia que el Señor Guerrero se encuentra en la clase de riesgo 5 (alto riesgo). Y la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia emite documento donde consta que el actor se encuentra inscrito en la base de datos de Bomberos Aeronáuticos.
Señaló que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, y le es aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, ya que acorde a la norma en cita el actor a la fecha de presentación de la solicitud pensional tenía cotizadas más de 1300 semanas, cumpliendo con el requisito de la Ley 797 de 2003, e igualmente tiene 500 semanas cotizadas por alto riesgo y 55 años cumplidos. Además, la edad del actor disminuye en un año por cada 60 semanas cotizadas adicionales a las requeridas, por lo que la edad para pensionarse seria a los 50 años, desde el 2017 , y el disfrute de la misma desde la desafiliación conforme a lo dispuesto en la Sentencia SL051-2023.9 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
Dijo que si es voluntad del afiliado no continuar vinculado pero este
Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
Dijo que si es voluntad del afiliado no continuar vinculado pero este continua cotizando por negativa injustificada de la ent idad para reconocer la pensión, se debe tomar como fecha para el disfrute de la misma cuando se realizó la solicitud en debida forma, lo cual en el caso en concreto se presentó desde el 5 febrero de 2020 a Colpensiones para que se reconociera su pensión y esta entidad se negó a hacerlo por la edad, lo cual era improcedente ya que no se analizó en conjunto la normatividad para pensión de alto riesgo. Esto da lugar a que al demandante se le reconozca el retroactivo de su pensión desde el 5 de febrero de 2020 fecha en la cual se hizo efectivo su derecho.
Concluyó que desempeña funciones de Bombero Aeronáutico descritas en el Decreto 2090 de 2003, que cumple con la cotización especial de 700 semanas, con los requisitos de la L ey 797 de 2003 y que a la luz de las sentencias de la Corte Constitucional SL 042, 4330 de 2021 y SL 1225 de 2021, solo es necesario acreditar 500 semanas al 28 julio de 2003, sin que sea necesario cumplir con los requisitos del artículo 6 .º de la Ley 100 de 1993 , por cuanto esta última ex igencia es desproporcionada al régimen excepcional y transitorio para acceder a la pensión especial de vejez.
CONSIDERACIONES
Previo al análisis del caso concreto, se advierte que se encuentra fuera del debate probatorio la fecha de nacimiento de Jorge Guerrero Cruz,
la pensión especial de vejez.
CONSIDERACIONES
Previo al análisis del caso concreto, se advierte que se encuentra fuera del debate probatorio la fecha de nacimiento de Jorge Guerrero Cruz, el 12 de noviembre de 1967 , como se observa de su cédula de ciudadanía (PDF01 f°.24); que el 5 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, la que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB 95472 del 21 de abril de 2020 (PDF01 fls.12-23).
Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta, los problemas jurídicos que debe resolver la sala son: (i) si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo al demandante, en caso afirmativo, (ii)10 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
determinar las condiciones de dicha prestación y iii). si proceden los intereses moratorios o la indexación de la condena.
i). Pensión de vejez especial en actividades de alto riesgo
El Decreto 2090 de 2003, es el estatuto vigente para definir las pensiones de vejez especiales por actividades de alto riesgo, al derogar expresamente el Decreto 1281 de 1994, el cual cumplía la misma finalidad al inicio de la vigencia del sistema de seguridad integral.
Teniendo en cuenta el problema jurídico que se resuelve y las circunstancias p articulares del caso, se considera necesario efectuar unas reflexiones previas acerca de los alcances del entonces régimen de pensiones de alto riesgo.
Teniendo en cuenta el problema jurídico que se resuelve y las circunstancias p articulares del caso, se considera necesario efectuar unas reflexiones previas acerca de los alcances del entonces régimen de pensiones de alto riesgo.
Es sabido que, en materia de seguridad social la norma aplicable es la vigente para el momento en el cual se estructura la contingencia; desde esta perspectiva, el Decreto 2090 de 2003, mediante el cual se reglamentaron las actividades de alto riesgo, define en su artículo 2.º: «Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas , por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.
6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.11
Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.11 Rdo. 05-266-31-05-001-2020-00270-01 Rdo. Int. 073-23
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, dur ante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.»
En este contexto, en su artículo 3° definió que las personas que se dediquen permanentemente, y por lo menos durante 700 semanas, continuas o discontinuas, a las labores consideradas de alto riesgo, tienen derecho a una pensión especial de vejez, por parte de la administradora de pensiones, según las cotizaciones que se hayan efectuado en forma especial.
El artículo 4° del referido Decreto, reguló que esta pensión especial de vejez por alto riesgo, se reconocerá cuando el afiliado hubiese cumplido 55 años de edad y el mínimo de semanas contemplados para cada una de las anualidades del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, indicando también que la edad para el reconocimiento de ésta prestación económica, disminuiría en 1 año, por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas r equeridas, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años.
Este decreto también estableció en su artículo 6.º, un régimen de transición en los siguientes términos: “Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente
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