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TSDJ MED SL - 05266310500120200027301-(31-07-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05266310500120200027301-(31-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZLos tiempos laborados en regímenes exceptuados pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión de vejez en el régimen general, siempre que dichos periodos no hayan sido utilizados para acceder a una prestaci ón económica dentro del régimen especial, dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, de ben computarse de manera acumulativa los tiempos laborados, incluyendo los aportes realizados a las distintas cajas o entidades administradoras de los regímenes pensionales.

HECHOS: La demandante formuló demanda contra Colpensiones s olicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Decreto 758 de 1990 o, en su defecto, en la Ley 71 de 1988. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Debe la sala determinar: a) la norma aplicable a la demandante para decidir sobre el reconocimiento de su pensión de vejez; b) si satisface los requisitos establecidos por la norma que le es aplicable y, en caso de ser así; c) las condiciones de causación y disfrute de la pensión de vejez; y d) si hay lugar a los intereses moratorios.

TESIS: (/) La demandante es beneficiaria del régimen de transición por haber nacido el 3 de marzo de 1944 y al entrar a regir el sistema de seguridad social integral tenía más de 35 años de edad, además estaba afiliada al Instituto de Seguros Soci ales como trabajadora dependiente de “CONGREG!CION HIJ!S N S DE L!S MISER”. Debiéndose observar los requisitos de pensión de vejez además estaba afiliada al Instituto de Seguros Soci ales como trabajadora dependiente de “CONGREG!CION HIJ!S N S DE L!S MISER”. Debiéndose observar los requisitos de pensión de vejez previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que le exigen 55 años de edad que cumplió el 3 de marzo de 1999 y haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de l a edad mínima exigida, o 1000 semanas en cualquier tiempo. Colpensiones negó la pensión de vejez mediante Resoluciones SUB 150390 del 8 de agosto de 2017 y SUB 58484 del 8 de marzo 2019 al considerar que la demandante no contaba con el requisito de semanas y no era beneficiaria del régimen de transición. (/) cabe resaltar que la

H. Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL1965 de 2022, reiterada en la SL2584 del mismo año, ha sostenido que los tiempos laborados en regímenes exceptuados pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión de vejez en el régimen general, siempre que dichos periodos no hayan sido utilizados para acceder a una prestación económica dentro del régimen especial. (/) Asimismo, la postura jurisprudencial de esta Corporac ión ha sido consistente en reconocer que, dentro del Sistema de Seguridad Social Integral, de ben computarse de manera acumulativa los tiempos laborados, incluyendo los aportes realizados a las distintas cajas o entidades administradoras de los regímenes pensionales. Esto con el fin de acreditar la densidad de semanas requerida para acceder a la pensión, conforme a las diferentes modalidades previstas en la administradoras de los regímenes pensionales. Esto con el fin de acreditar la densidad de semanas requerida para acceder a la pensión, conforme a las diferentes modalidades previstas en la legislación vigente. Así pues, conforme a la jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se reconocerán para efectos pensionales las semanas cotizadas por la aquí deman dante al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, siempre que dichos tiempos no hayan sido utilizados para el reconocimiento de una prestación económica dentro del régimen especial. En consecuencia, dichas semanas serán tenidas en cuenta para el cómputo de la densidad exigida para acceder a la pensión de vejez en el régimen general. (/) Del análisis conjunto de las hi storias laborales y los formatos CLEBP y C!N expedidos por la Secretaría de Educación del Departa mento de Antioquia, el Departamento de Antioquia y la Gobernación de Arauca, esta Sala encuentra acreditado que la demandante reúne un total de 1.461,86 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, de las cuales 526,86 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión. (/) Bajo ese contexto, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, conforme a lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, no resulta aplicable elActo Legislativo 01 de 2005, toda vez que la demandante ostenta el estatus desde el 3 de marzo de 1999, fecha anterior al 31 de julio de 2010 (/) !sí las cosas, concluye esta Sala, con base en el 1999, fecha anterior al 31 de julio de 2010 (/) !sí las cosas, concluye esta Sala, con base en el análisis normativo y probatorio realizado, no ofrece duda el derecho pensional que asiste a la hoy demandante, el cual debe ser reconocido y pagado por Colpensiones (/) Por otra parte, se advierte que la actora presentó su primera solicitud de pens ión de vejez el 9 de junio de 2017, la cual fue negada por la administradora del régimen, bajo el a rgumento de no contar con la densidad de semanas exigida. No obstante, del análisis del expediente se desprende que, para ese momento, la demandante ya cumplía con los requisitos de edad y s emanas establecidos en el Decreto 758

Posteriormente, la actora presentó una nueva solicitud el 24 de septiembre de 2018, que también fue rechazada. Como consecuencia de lo decidido por la entidad, continuó realizando aportes al sistema hasta marzo de 2020. En este contexto, se evidencia que los aportes efectuados entre el 10 de junio de 2017 y el 31 de marzo de 2020 fueron rea lizados bajo un error inducido por la administradora, al haberle informado erróneamente que no cumplía con los requisitos legales para acceder a la pensión. Por tanto, dicho periodo no se rá tenido en cuenta para efectos del reconocimiento del derecho prestacional, al configurarse una situación de cotización ineficaz por inducción en error. En ese sentido, a juicio de la Sala, se deberá reconocer la prestación desde el 10 de junio de 2017, toda vez que en esa fecha la demandante cumplía con los requisitos exigidos por la norma de 1990, por ende, le asistía el derecho a la prestación reclamada. (/) Precisado lo anterior, de junio de 2017, toda vez que en esa fecha la demandante cumplía con los requisitos exigidos por la norma de 1990, por ende, le asistía el derecho a la prestación reclamada. (/) Precisado lo anterior, esta Sala liquidó el IBL del tiempo que hacía falta a la asegurada para adquirir el derecho, en aplicación de la fórmula descrita en la sentencia de radicación 29.470 del 2007 de la citada Sala de Casación Laboral. Conforme a lo expuesto en esta dec isión, la demandante cumplió con los presupuestos para acceder a la prestación de vejez el 3 de marzo de 1999, y el 1 de abril de 1994, le faltaban 1.797 días para adquirir el derecho (/) En el presente caso, se tiene que la demandante causó su derecho a la pensión de vejez el 3 de marzo de 1999, fecha anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó el reconoci miento de la mesada adicional a ciertos beneficiarios, bajo esas circunstancias, y conforme a la normativa vigente para ese momento, la actora conserva el derecho a recibir 14 mesadas pen sionales anuales, sin que le sea aplicable la restricción introducida por dicha reforma constitucional (/) !sí pues, deviene pertinente concluir en este caso que, efectivamente se produjo la mora en el reconocimiento de un derecho adquirido a la pensión de vejez de la hoy demandante, y por tanto, los intereses de mora se liquidarán desde el 10 de octubre de 2017 y hasta el día anterior a aquel en que efectúe el pago de lo adeudado por mesadas pensionales de vejez. En este aspecto se revo cará la decisión del A quo para en su lugar el 10 de octubre de 2017 y hasta el día anterior a aquel en que efectúe el pago de lo adeudado por mesadas pensionales de vejez. En este aspecto se revo cará la decisión del A quo para en su lugar condenar a la entidad al pago de intereses moratorios.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 31/07/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIA1

Rad. 05266310500120200027301 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, triente y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO En atención al memorial aportado vía electrónica el 20 de mayo de 2025 1, y al contenido de la Escritura Pública N°3368 del 2 de s eptiembre de 2019, se reconoce personería para representar los intereses de Colpensiones a la sociedad Cal y Naf abogados SAS, identificada con N IT. 900822176-1. Asimismo, en virtud del memorial de sustitución, se reconoce personería a la profesional del derecho María Luz Bermúdez Ríos ide ntificada con CC. 21.533.110 y T.P. 221.531 del C.S. de la J, como ap oderada sustituta de la demandada. En virtud de lo anterior, se entienden re vocados los poderes y sustituciones anteriores. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponen te MARÍA sustituciones anteriores. SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponen te MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, previa delibera ción del asunto según consta en acta No. 25 de discusión de proyectos adoptó el proyecto presentado 1 02SegundaInstancia, 07SustitucionColpensiones0120200273.pdf Demandante Mariela Urrego Demandada Colpensiones Origen Juzgado Primero Laboral Circuito de Envigado Radicado 05266310500120200027301 Temas Pensión de vejez, régimen de transición, retroactivo pensional e intereses moratorios Conocimiento Consulta Asunto sentencia de segunda instancia2 Rad. 05266310500120200027301 por la ponente, se constituye en audiencia pública para proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I. ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2

La demandante formuló demanda contra Colpensiones s olicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con f undamento en el Decreto 758 de 1990 o, en su defecto, en la Ley 71 de 1988. Consecuencialmente, solicitó que se ordene: i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, lo cual solicitó que se ordene: i) el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas, lo cual ocurrió el 13 de agosto de 1998 conforme al Decreto 758 de 1990, o el 29 de octubre de 2009 según la Ley 71 de 1988, o desde la fecha que se determine probada dentro del proceso como aquella en la que a dquirió el derecho; ii) el pago del retroactivo pensional, incluyendo las mesa das adicionales de junio y diciembre, desde la fecha en que se causó el derecho , toda vez que la entidad demandada la indujo en error y la obligó a continua r cotizando al Sistema General de Seguridad Social, debido a la reiterada negativa de su derecho pensional; iii) el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación; iv) el reconocimiento de las prestaciones ultra y extra petita; y v) la condena en costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, mo dificada por la Ley 797 de 2003, al haber cumplido con los requisitos legales e xigidos. En consecuencia, pidió que se condene a Colpensiones al reconocimien to y pago de: i) la pensión de vejez a partir de la fecha en que se acr editaron los requisitos de edad y densidad de semanas cotizadas, lo cual ocurr ió el 26 de agosto de 2015, o desde la fecha que se determine probada den tro del proceso; ii) el pago del retroactivo pensional, incluyendo las mesa das adicionales de junio y edad y densidad de semanas cotizadas, lo cual ocurr ió el 26 de agosto de 2015, o desde la fecha que se determine probada den tro del proceso; ii) el pago del retroactivo pensional, incluyendo las mesa das adicionales de junio y diciembre, desde la fecha en que se causó el derecho , toda vez que la entidad demandada la indujo en error y la obligó a continua r cotizando al Sistema General de Seguridad Social, debido a la reiterada negativa de su derecho pensional; iii) el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 2 01PrimeraInstancia, 01DemandaYAnexos20200273.Pdf Págs. 2/113 Rad. 05266310500120200027301 141 de la Ley 100 de 1993 y/o indexación; iv) el reconocimiento de las prestaciones ultra y extra petita; y v) la condena en costas y agencias en derecho. Manifiesta que nació el 3 de marzo de 1944; por tanto, cumplió 50 años el 3 de marzo de 1994 y 55 años el 3 de marzo de 1999, cont ando actualmente con 76 años de edad. A lo largo de su vida laboral, estuvo vinculada tanto al sector público como al privado, desempeñándose como docent e y en cargos administrativos en diversas instituciones educativas. Prestó sus servicios en el Departamento de Antioqui a, en la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima del municipio de Ebéjico, en el Liceo Departamental Aragón de Santa Rosa de Osos, en el I DEM de Cáceres, en el Instituto Oriental Femenino de Tame (Arauca) y en e l Colegio Nuestra Señora Departamental Aragón de Santa Rosa de Osos, en el I DEM de Cáceres, en el Instituto Oriental Femenino de Tame (Arauca) y en e l Colegio Nuestra Señora de las Misericordias. En el sector público, trabajó desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2002. En el sector priva do, realizó aportes al sistema pensional desde el 1 de diciembre de 1993 h asta el 30 de marzo de 2020, con novedad de retiro para esa última fecha. A pesar de haber aportado a Colpensiones certificac iones laborales expedidas por las entidades correspondientes, la historia lab oral solo refleja tiempos laborados en el sector público comprendidos entre e l 15 de marzo de 1985 al 19 de febrero de 1990 y del 2 de septiembre de 1996 al 1 de febrero de 1999, adicionalmente anotó que el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de noviembre de 1981 en la Institución Educ ativa Nuestra Señora de Fátima, donde laboró como secretaria académica, no se refleja en las certificaciones, razón por la que radicó solicitud de certificación laboral al Municipio de Ebéjico, pero a la fecha carece de respuesta. La señora Urrego solicitó el reconocimiento de su pe nsión de vejez ante Colpensiones desde el 9 de junio de 2017, bajo el n úmero de radicado 2017_6008200. Sin embargo, la entidad negó la solic itud mediante Resolución DIR 20495 del 15 de noviembre de 20173. 3 En dicha resolución, Colpensiones indicó de manera errónea que la solicitante reune 1.141 semanas 2017_6008200. Sin embargo, la entidad negó la solic itud mediante Resolución DIR 20495 del 15 de noviembre de 20173. 3 En dicha resolución, Colpensiones indicó de manera errónea que la solicitante reune 1.141 semanas cotizadas. Aun cuando en el recurso se había señala do expresamente que la señora Urrego había laborado en la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátim a y en el Liceo Departamental Aragón, Colpensiones afirmó que en el expediente administrativo solo rep osaban los formatos CLEBP expedidos por el Departamento de Antioquia para los periodos comprendidos entre el 15 de marzo de 1985 y el 19 de febre ro4 Rad. 05266310500120200027301 Posteriormente, radicó una nueva solicitud de estud io pensional4, Pese a ello, Colpensiones volvió a negar la pensión mediante la Resolución SUB 58484 del 8 de marzo de 2019, argumentó que no podía tener en cuenta ese tiempo de servicio porque los aportes correspondientes fueron realizados al FOMAG, y al tratarse de periodos posteriores a 1994, no podían ser financiados como bono pensional, ni como cuota parte. Por tal razón, la e ntidad solicitó el traslado de dichos aportes a otras cajas administradoras del ré gimen de prima media, específicamente los comprendidos entre el 2 de sept iembre de 1996 y el 1 de febrero de 1999, así como entre el 30 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 2002. En ese sentido, dijo que esta solicitud de traslado fue remitida al FOMAG, el cual a su vez requirió documentación adic ional a Colpensiones de 2002. En ese sentido, dijo que esta solicitud de traslado fue remitida al FOMAG, el cual a su vez requirió documentación adic ional a Colpensiones para poder tramitarla. Sin embargo, en lugar de esp erar la resolución de estas gestiones o de colaborar activamente para su culmin ación, Colpensiones resolvió la solicitud pensional sin considerar los tiempos certificados en el formato CLEBP, limitándose a señalar que “no se pue de tener en cuenta dichos tiempos hasta que se resuelvan las inconsistencias”. Al no considerar el tiempo certificado en el format o CLEBP aportado, Colpensiones concluyó en que no era viable reconocer la pensión bajo la Ley 71 de 1988, ya que la afiliada no alcanzaba los 20 años de aportes requeridos al ISS y a otra caja o fondo de previsión social, pu es sólo reunía 19 años, 5 meses y 14 días. Además, la AFP afirmó que la deman dante no cumplía con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a l cumplimiento de la edad, ni con las 1.000 semanas en cualquier tiempo exigid as por el Decreto 758 de 1990, ni con las 1.300 semanas requeridas por la Ley 100 de 1993. En ese sentido, la afiliada presentó recursos de re posición y apelación el 2 de abril de 2019, acompañando los documentos requerido s por FOMAG, y radicó derechos de petición ante FOMAG, la Fiduprevisora y otras entidades. Sin embargo, las respuestas fueron insuficientes o inexi stentes. Ante la demora y de 1990, y por el Ministerio de Educación para el p eriodo del 2 de septiembre de 1996 al 1 de febrero de 1999. embargo, las respuestas fueron insuficientes o inexi stentes. Ante la demora y de 1990, y por el Ministerio de Educación para el p eriodo del 2 de septiembre de 1996 al 1 de febrero de 1999. Con base en esa documentación incompleta, Colpensiones resolvió la solicitud pensional sin tener en cu enta otros periodos laborales debidamente certificados, pero no incluidos en el expediente. En consecuencia, negó el reconocimiento de la pensión, argumentando que l a señora Urrego no era beneficiaria del régimen de transición. Añadió que no era posible realizar el e studio del derecho pensional bajo la Ley 71 de 1988 , por requerir que la solicitante fuera beneficiaria del régimen de transición, condición que, según la enti dad, no cumplía. 4 aportando un formato CLEBP emitido por la Secretar ia de Educación – Departamento de Antioquia que certificaba el tiempo laborado entre el 30 de agosto de 1999 y el 31 de diciembre de 2002, periodo de tiempo laborado en el Liceo Aragón del Municipio de Santa Rosa de Osos, equivalente a 171,89 semanas.5 Rad. 05266310500120200027301 el estado de salud de la demandante, interpuso acción de tutela, que tramitó el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín, quie n ordenó a Colpensiones resolver de fondo los recursos. Colpensiones emitió la Resolución SUB 254454 del 17 de septiembre de 2019, reiterando la negativa, y posteriormente la Resoluc ión DPE 12031 del 28 de octubre de 2019, manteniendo su posición. En una segunda acción de tutela, conocida por el Juzgado 18 Civil del Circuito reiterando la negativa, y posteriormente la Resoluc ión DPE 12031 del 28 de octubre de 2019, manteniendo su posición. En una segunda acción de tutela, conocida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, el Ministerio de Hacienda reconoció ti empos públicos del 15 de marzo de 1985 al 19 de febrero de 1990 y del 30 de agosto de 1999 al 31 de diciembre del 2002, los cuales han sido negados por Colpensiones en sus resoluciones a pesar de haber aportado formato CLEP B correspondiente. Igualmente, la Gobernación de Arauca indica clarame nte que emitió el correspondiente formato CLEPB mediante el cual cert ificó el tiempo de servicio y el régimen salarial y prestacional. Sostuvo que cumple con los requisitos del régimen de transición, porque tenía más de 50 años al 1 de abril de 1994, además reunía más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 1000 semanas en cualquier tiempo. Para el 31 de julio de 2010, ya había causado el derecho pensional. Manifestó que Colpensiones había aceptado en sus resoluciones que era beneficiaria del régimen de tr ansición, así lo hizo en la Resolución SUB 2544454 del 17 de septiembre de 2019 . Añadió que cumple los requisitos de la Ley 71 de 1988, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al contar con más de 1300 semanas cotizadas y más de 30 años de servicio. Finalmente, adujo que Colpensiones, de forma unilateral y sin permitir el 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, al contar con más de 1300 semanas cotizadas y más de 30 años de servicio. Finalmente, adujo que Colpensiones, de forma unilateral y sin permitir el derecho de defensa, modificó la historia laboral de la demandante, eliminando semanas previamente reconocidas. Esta situación la obligó a continuar cotizando innecesariamente al sistema, incurriendo en gastos que no le correspondían.6 Rad. 05266310500120200027301 Oposición a las pretensiones de la demanda Colpensiones5 Se opuso a todas las pretensiones, indicando que te niendo en cuenta los hechos narrados por la actora, junto con los documentos que reposan en el expediente, se puede constatar que es beneficiaria de la pensión de jubilación que deberá ser reconocida por el magi sterio, por lo que la AFP carece de legitimación. Presentó como excepción pre via: falta de jurisdicción y competencia6. Igualmente excepcionó de mérito: falta de legitim ación en la causa por pasiva, prescripción, falta de legitimaci ón en la causa para pedir, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de l os actos administrativos, buena fe, imposibilidad de condena en cosas, descue ntos del retroactivo por salud, compensación y la que denomino “excepción innominada”. Sentencia de primera instancia7 El 12 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la suma de $29.588.862, correspondiente al retroactivo pension al por el período comprendido entre el 1 de abril de 2020 y el 20 de septiembre de 2022. condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la suma de $29.588.862, correspondiente al retroactivo pension al por el período comprendido entre el 1 de abril de 2020 y el 20 de septiembre de 2022. Asimismo, ordenó que, a partir del 1 de octubre de 2022, Colpensiones debe continuar pagando de manera vitalicia la pensión equi valente a un (1) SMLMV por cada anualidad. Igualmente autorizó a Colpensio nes para descontar del 5 01PrimeraInstancia, 08ContestaciónColpensiones20200273.Pdf Págs. 1-15 6 01PrimeraInstancia; 09ExcepciónPrevia20200273..Pdf Págs. 2/11 7 01PrimeraInstancia; 25ActaAudienciaArt80CPTYSS.pdf; 28SentenciaPrimeraInstancia0120200273. Mp3. 09:50 min – 30:01 min. Fundamentó su decisión en qu e la señora Urrego fue inicialmente beneficiaria de l régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994 tenía 49 años de edad. Sin embargo, perdió ese beneficio con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la transición hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes acreditaran al menos 750 semanas cotizadas a esa fecha. Según los documentos aportados, la demandante solo reunía 567,43 semanas, y aun sumando 124,14 semanas del tiempo laborado en el magisterio, no alcanzaba las 750 requeridas. El despacho también descartó la aplicación del régimen de transición más allá de 2010, por no cumplir los requisitos. Añade que no se probó documentalmente e l tiempo de servicio desde 1980, ni se podía El despacho también descartó la aplicación del régimen de transición más allá de 2010, por no cumplir los requisitos. Añade que no se probó documentalmente e l tiempo de servicio desde 1980, ni se podía contabilizar el tiempo cotizado al Fondo del Magist erio, por tratarse de un régimen exceptuado del Sis tema General de Seguridad Social. En cuanto a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, el juez citó jurisprudencia de la Cor te Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que en años recientes han permitido dicha sumatoria en aplicación del Decreto 758 de 1990. No obstante, co ncluyó en que la señora Urrego no cumplía con los requisitos exigidos por ese decreto: para el 31 de julio de 2010, tenía 816 semanas cotizadas, pero so lo 396,86 semanas en los 20 años anteriores al cumplim iento de la edad, por ende, no alcanzaba ni las 1.0 00 semanas en cualquier tiempo ni las 500 en los últimos 20 años. No completó los 20 años de aportes acumulados en en tidades de previsión social exigidos por la Ley 71 de 1988, porque al 31 de julio de 2010, la hoy demanda nte solo tenía 816,01 semanas, y sumando las del magisterio llegaba a 900,40 semanas, densidad infer ior a 1.028,57 requeridas para pensionarse bajo esa norma.7 Rad. 05266310500120200027301 retroactivo reconocido las cotizaciones en salud a cargo de la demandante y condenó a la entidad a indexar los valores reconoci dos. Finalmente declaró implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la parte demandada y retroactivo reconocido las cotizaciones en salud a cargo de la demandante y condenó a la entidad a indexar los valores reconoci dos. Finalmente declaró implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la parte demandada y condenó a Colpensiones al pago de costas procesales y agencias en derecho por un valor de $2.479.443. En criterio del juez la actora satisfizo los presupuestos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuanto superó la edad de 57 años y la densidad mínima por reunir 1.313,14 se manas cotizadas, sumando 888 semanas reconocidas en la historia labo ral y 425,14 semanas de servicio al Departamento de Antioquia. Por tanto, e ncontró causado el derecho a la pensión de vejez bajo este régimen. En ese sentido, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la señora Urrego una pensión mensual equivalente al salario mínimo l egal vigente, con derecho a 13 mesadas anuales, y liquidó el retroactivo pens ional desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2022, por un valo r de $29.588.862. dispuso que a partir del 1 de octubre de 2022, Colpensiones debe continuar pagando la pensión de manera vitalicia. No concedió intereses moratorios, ya que, para la fecha del último acto administrativo, 2016, la demandante aún no cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación. En su lugar, ordenó la indexación de los valores reconocidos, como compensación por la pérdida del poder adquisitivo. Finalmente, absolvió de las demás pretensiones de l a parte actora e impuso acceder a dicha prestación. En su lugar, ordenó la indexación de los valores reconocidos, como compensación por la pérdida del poder adquisitivo. Finalmente, absolvió de las demás pretensiones de l a parte actora e impuso condena en costas a Colpensiones. Apelación8 La apoderada judicial de la demandante interpuso rec urso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en lo que result ó desfavorable a su representada, particularmente en la negativa del ju ez a reconocer el cumplimiento de los requisitos establecidos en la L ey 71 de 1988 y el Acuerdo 8 01PrimeraInstancia; 25ActaAudienciaArt80CPTYSS.pdf; 28SentenciaPrimeraInstancia0120200273. Mp3. 31:00 min – 43:00 min8 Rad. 05266310500120200027301 049 de 1990. Manifestó su desacuerdo con la decisión del despacho de no tener en cuenta ciertos periodos laborales o cotizados en regímenes distintos al ISS, como los correspondientes al Magisterio en la Gobernación de Arauca y al municipio de Ebéjico. Sostuvo que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es posible acumular tiempos públ icos y privados, incluso si no fueron cotizados al ISS. Citó también la Sentencia T-090 de 2008 , en la que se estableció que pertenecer a un régimen espec ial no implica la pérdida del régimen de transición, ya que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no excluye a los afiliados de regímenes exceptuados. Argumentó que la señora Urrego cumplía con los requ isitos del régimen de del régimen de transición, ya que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no excluye a los afiliados de regímenes exceptuados. Argumentó que la señora Urrego cumplía con los requ isitos del régimen de transición, pues tenía 50 años al 1 de abril de 199 4 y, para el 31 de julio de 2010, ya había causado el derecho pensional conform e al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al contar con 55 años de edad y más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Además, acreditaba más de 1.000 semanas en cualquier tiempo , con un total de 1.039,03 semanas para esa fecha. Asimismo, indicó que la demandante cumplía con los requisitos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, al contar con más de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y más de 55 años de edad, sumando 1.048,65 semanas para el 31 de julio de 2010. Actualmente, la señora Urreg o tiene 78 años y 1.545,75 semanas cotizadas, equivalentes a 30,92 años de ser vicio en los sectores público y privado. Igualmente cuestionó que fijara como fecha de disfrute de la pensión el 1 de abril de 2020, por cuanto las reiteradas negativas de Colpensiones, obligó a su representada a seguir cotizando innecesariamente. P or tanto, solicitó que el reconocimiento pensional se retrotrajera al momento en que se causó el derecho. También expresó desacuerdo con la absolució

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