TSDJ MED SL - 05266310500120200028401-(27-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120200028401-(27-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, el periodo mínimo de convivencia es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. / CUANTÍA DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR CAUSA DE MUERTE - El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. /
HECHOS: La demandante persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con oca sión del deceso de su cónyuge, 13 mesadas al año, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar la pe nsión de sobrevivientes, autorizó a la accionada para descontar sobre las sumas reconocidas como retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS, pero gravándola en costas del proceso. Deberá la Sala determinar si la demandante reúne los requisitos legales para acceder a dicha pensión, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le co rresponde, desde que fecha y si procede el pago de los intereses moratorios.
TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado
TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 17 -dic-2019, siguiendo los predicamentos de la H. CSJ, como en la sentencia SL 701-2020. (…) Es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: El derecho a la pensión de sobrevivientes es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso. D e otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pe nsión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Así mismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o
obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Así mismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación. (…) Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL17302020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU -149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia, en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” , de lo cual
resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisitode convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado. (…) Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que: De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o es porádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida .(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancia s especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813-2020). (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado se logra acreditar que, la demandante, convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo, a más de que se mantuvo vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del causante. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante, como cónyuge
tiempo, a más de que se mantuvo vigente el vínculo matrimonial hasta la muerte del causante. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la accionante, como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta a la cuantía de la sustitución pensional por causa de muerte, tal y como lo sentenció el a quo, el artículo 48 del compendio del SGSS, de manera diáfana y sin lugar a interpretación distinta, establece que “ el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”, mandato que cobra sentido bajo el supuesto que “ «la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado», cuyas condiciones de causación forman elementos arraigados del derecho principal”, como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias SL3168 de 2018, SL2597 de 2021 y SL875 y SL1830 ambas de 2022. De manera similar, no merece ningún reparo la orden impartida por el juzgador de primer nivel con respecto a autorizar a COLPENSIONES para que descuente del ret roactivo pensional, las cotizaciones que por mandato legal deben realizarse con destino al sistema de seguridad social en salud, siguiendo los lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. (…) La Sala advierte que
lineamientos trazados por la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 6 de marzo de 2012, Radicado 47528, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. (…) La Sala advierte que COLPENSIONES E.I.C.E. se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de la convivencia, hipótesis que no se adecúa a los supuestos fácticos de los que se hizo alusión en el punto inmediatamente anterior, resultando por tanto procedente los intereses moratorios, materia de condena por el fallador de instancia, a partir de la fecha en la cual se cumplió el término de dos (2) meses con el que contaba la administradora para el reconocimiento pensional, Ley 717 de 2001, Artículo 1º, como con tino lo determinó el juzgador unipersonal de primer grado.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05266-31-05-001-2020-00284-01 (O2-24-210)
Demandante: MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA
Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E.
Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO
Providencia: SENTENCIA No 169
Demandante: MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA
Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E.
Procedencia: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO
Providencia: SENTENCIA No 169
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - CÓNYUGE SEPARADO DE
HECHO
En Medellín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por COLPENSIONES E.I.C.E. y el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de esta entidad oficial , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05266-31-05-001-2020-00284-01 (O2-24-210).
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los
se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providenci a escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge, señor José Enrique Vélez Gómez, el pasado 17 de diciembre de 2019Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 y, por 13 mesadas al año, junto con los intereses de mora previstos en el artí culo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor José Enrique Vélez Gómez el 11 de mayo de 1977 ; que a pesar de estar separados, acompañó a su esposo hasta el momento de su fallecimiento en el Hospital General de Medellín el pasado 17 -dic-2019; por ello, solicitó el 13-ene-2020 a la encausada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes;
momento de su fallecimiento en el Hospital General de Medellín el pasado 17 -dic-2019; por ello, solicitó el 13-ene-2020 a la encausada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; empero, la a dministradora del RPMPD negó la pr estación pensional en resoluciones SUB55081 del 26-feb-2020, SUB114046 del 28-may-2020 y DPE8589 del 10-jun-2020.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado mediante auto del 11 de mayo de 2022 (doc.17, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada COLPENSIONES, la que contestó la demanda (doc.22, carp.01), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda bajo el argumento de que la demandante no logra acreditar el requisito indispensable de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado fallecido, señor José Enrique Vélez Gómez, puesto que convivieron sólo hasta el año 2009.
Admitió como ciertos los hechos concernientes al deceso y la calidad de pensionado del señor Vélez Gómez , la reclamación presentada por la señora MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA y la respuesta brindada a la misma; man ifestando no constarle los demás. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia d e la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas, presunción de legalid ad de los actos administrativos, descuento del retroactivo por salud, compensación y la genérica.
prescripción, imposibilidad de condena en costas, presunción de legalid ad de los actos administrativos, descuento del retroactivo por salud, compensación y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2024 (docs.27 y 28, carp.01), con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES E.I .C.E. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARGARI TA MARÍA MONTOYA MONTOYA en calidad de cónyuge supérstite del señor José Enrique Vélez Gómez, a partir del 18-dic-2019, en cuantía inicial de un SMLMV, por 13 mesadas al año y con los respectivos intereses moratorios; al paso de que, autorizó a la accionada para descontar sobre las sumas reconocidas como retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS, pero gravándola en costas del proceso.
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado, grosso modo coligió que el cónyuge supérstite de un pensionado le basta acreditar que convivió con el causante por un lapso no inferior a 5 años en cualquier tiempo; presupuesto que encontró probado en el subMargarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3
Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 litum, desestimando la tesis de la defensa de la administradora del RPMPD que exigió demostrar la convivencia con el pensionado fallecido durante los cinco últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
1.4 Recurso de Apelación . La procuradora judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se mantenga indemne a su representada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por parte de la
señora MONTOYA MONTOYA.
Con tal propósito insistió en que el requisito de la convivencia mínima requerida debe computarse a partir del deceso del pensionado fallecido, subrayando que la testifical fue clara en informar que la cohabitación y relación de pareja VÉLEZ MONTOYA se mantuvo vigente sólo hasta el año 2009, sin que se hubiere reanudado al momento del óbito del pensionado en el año 2019. De igual manera, se opuso a la causación de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto que estos se genera n únicamente por el no pago de mesadas pensionales, y dado que el derecho pensional perseguido por la actora no se ha consolidado, no es posible predicar la existencia de mora en el pago de mesada alguna. Finalmente, presentó oposición frente a la condena en costas, dado que la conducta procesal desplegada por la administradora del RPMPD estuvo revestida de buena fe.
consolidado, no es posible predicar la existencia de mora en el pago de mesada alguna. Finalmente, presentó oposición frente a la condena en costas, dado que la conducta procesal desplegada por la administradora del RPMPD estuvo revestida de buena fe.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 05 de julio de 2024 (doc.02, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte actora presentó alegaciones, en las que destacó que la decisión debía ser confirmada en la medida en que “(…) quedo(sic) plenamente demostrado que la [d]emandante estuvo casada desde el año 1.977 hasta el falleci miento de su esposo el 17 de diciembre de 2019 , es decir 42 años, TIEMPO MÁS QUE SUFICIENTE PARA ADQUIRIR LA SUSTITUCION(sic) PENSIONAL, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales ” (doc.03, carp.01) ; entretanto la administradora del RPMPD convocada insistió en el hecho de que “(…)la demandante no logra acreditar el requisito indispensable de convivencia (un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del causante) con el señor JOSÉ ENRIQUE VELEZ (sic) GÓMEZ, ya que como se indic ó convivieron hasta el año 2009”; coligiendo que en la realidad, “(…) existía una relación de
causante) con el señor JOSÉ ENRIQUE VELEZ (sic) GÓMEZ, ya que como se indic ó convivieron hasta el año 2009”; coligiendo que en la realidad, “(…) existía una relación de amistad y respeto por los años que convivieron, pero no es claro si continuaba la relación de parejas y esposos” (doc.04, carp.02).Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
2. ANALISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo litigioso por pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia co nsagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada, como también se examinará en el grado jurisdiccional de consulta en lo que incumbe a los intereses de COLPENSIONES E.I.C.E. y a los puntos que no fueron objeto de disenso.
2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si: ¿MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA,
fueron objeto de disenso.
2.2 Problema Jurídico. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si: ¿MARGARITA MARÍA MONTOYA MONTOYA, en calidad de cónyuge supérstite , reúne los requisit os legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Enrique Vélez Gómez (q.e.p.d.)?, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios ; efecto para el que habrá específicamente de establecerse la existencia o no del requisito de convivencia previsto en la normativa vigente.
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite ante el fallecimi ento del señor José Enrique Vélez Gómez (q.e.p.d.), al acreditar más del mínimo de cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor José Enrique Vélez Gómez, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial n ro.
planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor José Enrique Vélez Gómez, se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial n ro. 08262267, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 17-dic-2019 (págs.32 a 33, doc.01, carp.01).
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 17-dic-2019, siguiendo los predicamentos de la H. CSJ, como en la sentencia SL 701-2020.Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
2.6 5 Calidad de pensionado y causación de la presta ción. Del contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar
46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez fallecido. En el sub studium, se tiene que la administradora del RPMPD a través de la Resolución GNR382489 del 16-dic-2016, reconoció la pensión por invalidez al señor José Enrique Vélez Gómez, a partir del 21-oct-2016 y en cuantía inicial de un salario mínimo legal mensual vigente (doc. GRF-AAT-RP-2016_1425224220161216021243.pdf, subcarp.28, carp.01).
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente s. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 esta blece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” [77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez,
para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” [77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiame nte dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de l fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 a ños de convivencia en los últimos 5 años,
permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de l fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 a ños de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”Margarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 (SU149-2021). De otra parte, la antedicha disposición normativa prevé que “(…) [s]i no existe convivencia simultánea y se manti ene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya si do superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.
Siendo conveniente acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, rectificó el criterio de la exigencia del requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que
cónyuge o compañera permanente cuando el causante fuera el afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que mediante sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte S uprema de Justici a debía emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, l a convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, de lo cual resulta diáfano que sobre el punto, el único criterio vigente corresponde a la exigencia del requisi to de convivencia, indistintamente de que el causante haya sido pensionado o afiliado.
De esta manera, la Sala siguiendo el precedente de la Corte Constitucional al respecto, verificará el requisito de la convivencia mínimo durante el lapso de cinco años por tratarse del cónyuge supérstite de pensionado fallecido.
2.9 Derecho reclamado por el señor Luis Ernesto Uribe Cataño
2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que nació el 21jul-1953, lo cual se documenta con la copia la cédula de ciudadanía (pág.35, doc.01, carp.01), luego para la muerte del señor José Enrique Vélez Gómez , esta contaba con 66 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva.
2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anunció, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en efecto se encuentra demostrado en el caso analizado, en tanto que la señora MARGARIA MARÍAMargarita María Montoya Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. Radicado Nacional 05266-31-05-001-2020-00284-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-210
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 MONTOYA MONTOYA contrajo matrimonio con el señor José Enrique Vélez Gómez el 11 de mayo de 1977 (doc. GEN-RCM-CO-2020_442513-20200113035928.pdf, subcarp.28, carp.01), sin que aparezca anotación alguna que indique marginalmente modificaciones al estado registrado.
registrado.
2.9.3 Prueba de la convivencia del cónyuge. Este requisito constituye el punto central de la controversia, pues una vez se presentó la señora MARGARITA MARÍA MONTOYA MONOTYA, en calidad de cónyuge supérstite a reclamar la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, dicha entidad mediante resoluci ones SUB55081del 26 -feb-2020, SUB114046 del 28 -m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.