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TSDJ MED SL - 05266310500120200036501-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05266310500120200036501-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSASon justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

HECHOS: Solicitó el demandante de declare que entre la sociedad ÉXITO S.A. e HILDEBRANDO PÉREZ TORO, existió un contrato laboral a termino fijo, desde el 18 de junio de 2014, que la terminación del contrato relacionado es ineficaz porque viola el derecho fundament al al debido proceso y en consecuencia se ordene a la sociedad ÉXITO S.A. reintegrar al señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de iguales o mejores condiciones y le sea reconocido y pagado al actos todos los sa larios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social, causadas desde el 11 de diciembre de 2019, hasta el reintegro efectivo. En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la sociedad ALMANECES ÉXITO S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala dilucidar si en la desvinculación laboral del señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO, medió o no una justa causa de terminación de contrato de trabajo por parte del empleador ALMACENES ÉXITO S.A.

TESIS: Lo pretendido por el demandante, esto es, el reintegro por la ineficacia del despido por no

trabajo por parte del empleador ALMACENES ÉXITO S.A.

TESIS: Lo pretendido por el demandante, esto es, el reintegro por la ineficacia del despido por no haberse seguido los procedimientos establecidos en la ley o el reglamento interno de trabajo, estima la Sala que la misma se torna improcedente, pues retrotraer las cosas a su estado anterior, no es un efecto jurídico que contenga el Código Sustanti vo de Trabajo, que se derive del incumplimiento de las obligaciones laborales. (…) así lo prevé el art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo, veamos: “ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.” Pues los únicos reintegros avalados por la ley y jurisprudencia nacional, son aquellos derivados de una norma convencional, fuero sindical, o fuero de salud, pues este último le confiere al trabajador despedido por sus condiciones de salud, una estabilidad laboral refo rzada, que le implica al empleador contar con una autorización administrativa o judicial para materializar el despido. (…) fuera de estas tres hipótesis señaladas la ILEGALIDAD del despido no deriva en su INEFICACIA, solo lleva implícita al pago de una indemnización de perjuicios, como lo alude el precepto legal anteriormente citado. (…) Así las cosas, el reintegro del demandante resulta improcedente, dada la inexistencia del efecto jurídico

indemnización de perjuicios, como lo alude el precepto legal anteriormente citado. (…) Así las cosas, el reintegro del demandante resulta improcedente, dada la inexistencia del efecto jurídico deprecado (ineficacia), lo anterior, tratándose del despido de un trabajador, sin fuero sindical, sin estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, y ausencia de regulación convencional en materia de reintegro, como es el caso del señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO . (…) Ahora bien, respecto justeza o no de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, ha de indicarse que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, disposición normativa que establece las causales de terminación del contrato por justa causa: “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos...” (…) Descendiendo al caso concreto, se observa que en la carta terminación del contrato de trabajo visible a folios 26 del archivo PDF 001, únicamente se le hizo saber a la demandante que su despido se debió a su participación en los hechos ocurrido s el día 15 de noviembre de 2019, cuando por descuido permitió el ingreso de personal extraño a las instalaciones de la empresa, quien aprovecho esa oportunidad para hurtarse una mercancía avaluada en la suma de $1.620.379, a sabiendas que la principal función del actor ensu cargo de “AUXILIAR DE PROTECCIÓN DE RECURSOS” era precisamente la de garantizar el aseguramiento de las mercancías (…) En cuanto a la comisión de la conducta por parte del

aseguramiento de las mercancías (…) En cuanto a la comisión de la conducta por parte del trabajador, no queda duda que el señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO fue la persona que abrió la puerta por la que ingresó el individuo que sustrajo una mercancía de la compañía (ropa interior de la marca “St. Even” avaluada en la suma de $1.620.379). Pues así lo confesó el propio demandante durante la diligencia de descargos realizada el 10 de diciembre de 2019. (…) Para esta colegiatura la desatención en la que incurrió el demandante, y que propició el hurto de la mercancía el día 15 de noviembre de 2019, si constituye una FALTA GRAVE, pues independientemente del valor de la mercancía, o que la misma estuviere asegurada, como lo aseguró la testigo YENI PAOLA MURILLO; no puede perderse de vista el cargo para el cual fue contratado el demandante era el “AUXILIAR PROTECCIÓN DE RECURSOS”, por lo que su principal y única función era la de custodiar la mercancía del almacén, para que esta no fuese sustraída irregularmente (…) Por lo tanto, esa desatención del demandante a los protocolos mínimos y elementales de seguridad (cerrar puertas y no dar la espalda a la mercancía), constituye una conducta omisiva y violación grave, erigiéndose como una justa causa de terminación del contrato de trabajo en los términos del numeral 6° del art. 62 del CST

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2020-00365-01.

Fallo Segunda Instancia

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2020-00365-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

CONSULTA - SENTENCIA

DEMANDANTE HILDEBRANDO PÉREZ TORO

DEMANDADO ALMACENES ÉXITO S.A.

RADICADO 05266-31-05-001-2020-00365-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reintegro. Indemnización por despido injusto DECISIÓN Confirma

Medellín, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral , promovido por el señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO contra la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 017, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

TORO contra la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 017, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, por parte de este colegiado , resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado – Ant., en la audiencia pública celebrada el día el 25 de abril de 2023, dentro del proceso referenciado.Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2020-00365-01.

Fallo Segunda Instancia 2

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas, se expuso , en síntesis, que el señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO fue contratado por ALMACENES EXITO S.A ., para desempeñar el cargo de “AUXILIAR DE PROTECCIÓN DE RECURSOS”, mediante contrato laboral a término fijo inferior a un año, desde el 18 de junio del año 2014 , el cual finalizó el 11 de diciembre de 2019, de manera unilateral por parte del empleador, argumentando una supuesta justa causa, amparada en hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 2019.

Que la jornada labor al era de 48 horas semanales, con un día de descanso, cumpliendo horario de 6:00 AM a 2:00 PM, y devengaba como salario la suma de $1.012.300.

También expone la parte activa que el día 3 de diciembre de 2019, el

descanso, cumpliendo horario de 6:00 AM a 2:00 PM, y devengaba como salario la suma de $1.012.300.

También expone la parte activa que el día 3 de diciembre de 2019, el actor recibió citación a diligencia de descargos, la cual se celebró el día 10 de diciembre de 2019, oportunidad en la que dio su versión de lo sucedido el 15 de noviembre de 2019 , pues ese día inició su jornada laboral a las 6:00 am, terminando turno a las 2:00 pm; no obstante, el supervisor Guillermo Cardona le dio la orden de quedarse dos horas más, y fue en esa jornada extralegal, que se presentó el hurto de la mercancía, cuando ya el demandante no contaba con el mismo rendimiento laboral.

Luego, el día 11 de diciembre de 2019, le fue notific ada al actor la carta de terminación de contrat o laboral con justa causa, argumentándose allí lo siguiente: “ Así las cosas, tal y como le fue indicado al inicio de este escrito, Almacenes Éxito S.A., decide a partir de la fecha, ponerle fin al contrato de trabajo vigente con usted, de manera unilateral y por justa causa legal y reglamentaria, en virtud del decreto 2351 de 1965 artículo 7. Literal a) en concordancia con el Reglamento Interno de trabajo y demás disposiciones legales, reglamentarias y contractuales”.

Relata la activa que la causal imputada no guarda ninguna relación con la conducta endilgada en la diligencia de descargos y en la carta de despido , pues el literal a) del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, realmente alude al “el

Relata la activa que la causal imputada no guarda ninguna relación con la conducta endilgada en la diligencia de descargos y en la carta de despido , pues el literal a) del art. 7° del Decreto 2351 de 1965, realmente alude al “el haber sufrido en gaño por parte del trabajador, mediante la presentación deConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2020-00365-01.

Fallo Segunda Instancia 3 certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”.

Finalmente señala que, en la citación a descargos no se relacionaron las normas presuntamente violentadas y mucho menos le fueron indicadas las sanciones a las que estaba expuesto, configurándose una violación al debido proceso en los términos de la jurisprudencia constitucional (C -593/2014), que genera una ineficacia de la desvinculación, y trae como consecuencia el reintegro del trabajador.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que a lo siguiente:

“1. DECLARAR que entre la sociedad EXITO S.A., Y HILDEBRANDO PÉREZ TORO, existió un contrato laboral a término fijo, desde el 18 de junio de 2014.

2. DECLARAR que la terminación del contrato relacionado es INEFICAZ porque viola el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, puesto que no observa en manera alguna los principios de legalidad, congruencia y proporcionalidad.

2.1. En CONSECUENCIA, de la anterior declaración, ORDENAR a la sociedad ÉXITO S.A, REINTEGRAR al señor HILDEBRANDO

principios de legalidad, congruencia y proporcionalidad.

2.1. En CONSECUENCIA, de la anterior declaración, ORDENAR a la sociedad ÉXITO S.A, REINTEGRAR al señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de iguales o mejores condiciones.

2.2. CONDENAR a la sociedad EXITO S.A, a reconocerle y pagarle al actor to dos los salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a seguridad social, causadas desde el 11 de diciembre de 2019, hasta el reintegro efectivo.

2.3. CONDENAR a la sociedad EXITO S.A, a reconocerle y pagarle al actor la indexación de las condenas.

3. DECLARAR que el salario devengado fue la suma de UN

MILLÓN DOCE MIL TRESCIENTOS PESOS ($1.012.300).

4. EN SUBSIDIO DE LA PRETENSIÓN SEGUNDA:

4.1. DECLARAR que la terminación del contrato acaecida el 11 de diciembre de 2019 es SIN JUSTA CAUSA.

4.2. En consecuencia, con la anterior declaración, y de conformidad con el Art. 64 del C.S.T. DECLARAR que el señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO tiene derecho a que la sociedadConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2020-00365-01.

Fallo Segunda Instancia 4 EXITO S.A, le reconozca y pague, una indemnización por despido sin justa causa equivalent e a 9 meses de salario, que era lo que faltaba para terminar el término fijo pactado.

Fallo Segunda Instancia 4 EXITO S.A, le reconozca y pague, una indemnización por despido sin justa causa equivalent e a 9 meses de salario, que era lo que faltaba para terminar el término fijo pactado.

4.3. En consecuencia, con la pretensión 4.1., CONDENAR a la sociedad EXITO S.A, a reconocerle y pagarle al actor la suma de NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ MIL PESOS ($ 9. 110.700) a título de indemnización por despido injusto.

4.4. CONDENAR a la sociedad EXITO S.A, a reconocerle y pagarle al actor, de conformidad con el Art. 65 del C.S.T., la sanción moratoria de un día d e salario por cada día de retardo en el pago de la Indemnización por despido sin justa causa, contada desde el 11 de diciembre de 2019, hasta el pago efectivo de la obligación.

5. CONDENAR a la sociedad EXITO S.A, a reconocerle y pagarle al actor lo que ultra o extra petita se pruebe en el proceso.

6. CONDENAR a la sociedad EXITO S.A, a reconocerle y pagarle al actor constas y agencias en derecho.”

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, la demandada ALMACENES ÉXITO S.A., dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial según consta a folios 2 al 7 del archivo PDF 008, indicando frente a los hechos allí narrados, que son ciertos aquellos que aluden a la existencia de una relación laboral con el demandante, el cargo desempeñado,

apoderado judicial según consta a folios 2 al 7 del archivo PDF 008, indicando frente a los hechos allí narrados, que son ciertos aquellos que aluden a la existencia de una relación laboral con el demandante, el cargo desempeñado, el salario devengado, y la terminación del contrato de trabajo alegándose una justa causa, advirtiendo que dicho contrato inició a término fijo inferior a un año hasta el 17 de septiembre de 2014, siendo modificado a término indefinido con retroactividad al 20 de junio de 2014, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio ; se opuso a la totalidad de pretensiones y cargos, y formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PETICIÓN DE LO NO D EBIDO; INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN; PAGO; y PRESCRIPCIÓN”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 25 de abril de 2023, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia, en la que absolvió a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. de todas las pretensiones formuladasConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2020-00365-01.

Fallo Segunda Instancia 5 en su contra por el señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO, a quien le fueron impuestas las costas del proceso en la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $200.000.

Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que , tratándose de una terminación del contrato de trabajo con justa causa, no era

agencias en derecho la suma de $200.000.

Como fundamento de su decisión , estimó la juez de primer grado que , tratándose de una terminación del contrato de trabajo con justa causa, no era necesario dar aplicación al procedimiento que regula las sanciones disciplinarias, según el entendimiento dado por la jurisprudencia nacional, máxime que el reglamento interno de trabajo de la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. no estableció el despido como sanción disciplinaria.

Coligió igualmente que la demandada le dio la oportunidad al demandante de ser escuchado en d escargos con la presencia de 3 testigos, y que la simple exposición de los hechos constitutivos de la justa causa alegada en la carta de terminación del contrato de trabajo, es un requisito suficiente; que no e ra necesario expresar la norma sustantiva en concreto, como equivocadamente lo pregona el apoderado judicial de la parte demandante, siendo así completamente v álida la terminación del contrato de trabajo, pues la demandada logró demostrar la ocurrencia de las justas causas de despido, mismas que estaban calificadas como graves.

VI. – Grado jurisdiccional de consulta

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de las partes, y que la misma fue totalmente adversa a los inter eses del demandante HILDEBRANDO PÉREZ TORO, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Alegatos de conclusión

dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Alegatos de conclusión

No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2020-00365-01.

Fallo Segunda Instancia 6

VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Naturaleza jurídica de la pretensión. –Relación laboral, reintegro o indemnización por despido injusto.

Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El problema jurídico a resolver , teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación por las partes, mismos que delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia , consisten en dilucidar: i) si en la desvinculación laboral del señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO, medi ó o no una justa causa de terminación de contrato de trabajo por parte del empleador ALMACENES ÉXITO S.A. y ii) en el eventual caso de declararse la terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo, establecer cuál sería la consecuencia jurídica respectiva.

Lo anterior, d ado que en el proceso no existe discusión en torno a l os siguientes puntos:

del contrato de trabajo, establecer cuál sería la consecuencia jurídica respectiva.

Lo anterior, d ado que en el proceso no existe discusión en torno a l os siguientes puntos:

 La vinculación laboral del señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO al servicio de la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A.  El salario devengado.  El cargo desempeñado (auxiliar de protección de recursos).  Finalmente quedó establec ido que el dicho contrato terminó por decisión unilateral del empleador invocando una justa causa, de lo que da cuenta la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 11 de diciembre de 2019, obrante a folios 11 del archivo PDF 008.Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2020-00365-01.

Fallo Segunda Instancia 7 Ineficacia del despido - Reintegro

Ahora, de cara al primer problema jurídico planteado, referido a la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por no haberse seguido los procedimientos establecidos en la ley o el reglamento interno de trabajo, estima la Sala que la misma se torna improcedente, pues retrotraer las cosas a su estado anterior, no es un efecto jurídico que contenga el Código Sustantivo de Trabajo, que se derive del incumplimiento de las obligaciones laborales.

El único efecto, emanado del incumplimiento de lo pactado, es el pago de una indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, así lo prevé el art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo, veamos:

“ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO

DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.

una indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, así lo prevé el art. 64 del Código Sustantivo de Trabajo, veamos:

“ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO

DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA.

En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.”

Pues los únicos reinte gros avalados por la ley y jurisprudencia nacional, son aquellos derivados de una norma convencional, fuero sindical, o fuero de salud, pues este último le confiere al trabajador despedido por sus condiciones de salud, una estabilidad laboral reforzada, qu e le implica al empleador contar con una autorización administrativa o judicial para materializar el despido.

Y en el presente asunto el reintegro solicitado por el demandante HILDEBRANDO PÉREZ TORO no deriva de la configuración de alguno de estos supuestos, es decir, el actor no refiere haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta , y mucho menos encontrarse amparado en una norma convencional que disponga su reintegro al mismo cargo o a otro de similar o superior jerarquía, y tampoco detenta un fuero sindical ya sea como miembro fundador, o directivo de una organización sindical; es por ello que por fuera de estas tres hipótesis señaladas la ILEGALIDAD del despido no deriva en su INEFICACIA, solo lleva implícita al pago de una indemnización de perjuicios, como lo alude el precepto legal anteriormente citado.Consulta Sentencia

fuera de estas tres hipótesis señaladas la ILEGALIDAD del despido no deriva en su INEFICACIA, solo lleva implícita al pago de una indemnización de perjuicios, como lo alude el precepto legal anteriormente citado.Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2020-00365-01.

Fallo Segunda Instancia 8 Y es que el procedimiento al que alude la parte demandante, cuyo desconocimiento supuestamente dio lugar a la ineficacia del despido, se encuentra contenido en los art. 74 al 78 del Reglament o Interno de Trabajo, visible a folios 24 al 67 del archivo PDF 008.

Art. 74, numeral 2.

No obstante, dicha normativa, no regula el desp ido de los trabajadores ; por el contrario, tal regulación quedó incorporada en el Capítulo XVIII del Reglamento Interno de Trabajo, pues a partir del artículo 79 se enlistaron las causales de terminación del contrato de trabajo, y seguidamente en el art. 80 se consagró cual sería la indemnización correspondiente tratándose de despidos unilaterales e injustos, no estipul ándose allí un reintegro a favor de los trabajadores de ALMACENES ÉXITO S.A.

Pues de manera alguna el despido puede asimilarse a una sanción disciplinaria, y al ser ello así , el despido de un trabajador puede ordenarse, aunque no se haya agotado un trámit e previo disciplinario, así lo tiene entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL10297 -2017,

aunque no se haya agotado un trámit e previo disciplinario, así lo tiene entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la sentencia SL10297 -2017, reiterada en la providencia CSJ SL4813-2019, veamos:

“…Así mismo, resulta i mportante destacar que la posición del Tribunal, según la cual el despido no es una sanción y por ende para su aplicación no se requiere de un trámite previo y especial, a menos que extra legalmente así se haya pactado, es acertado y ajustado a derecho, como en varias ocasiones lo ha dicho la Corporación, recientemente en la sentencia SL 13691 – 2016, de ago. 24 de 2016, rad. 52134, en los siguientes términos:

Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb. 2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador enConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2020-00365-01.

Fallo Segunda Instancia 9 ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2020-00365-01.

Fallo Segunda Instancia 9 ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no qu iere seguir atado jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto…”

Así las cosas, el reintegro del demandante resulta improcedente, dada la inexistencia del efecto jurídico deprecado (ineficacia), lo anterior, tratándose del despido de un trabajador, sin fuero sindical, sin estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud, y ausencia de regulación convencional e n materia de reintegro, como es el caso del señor HILDEBRANDO PÉREZ TORO.

Terminación del contrato de trabajo por justa causa

Ahora bien, respecto justeza o no de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, ha de indicarse que, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo , disposición normativa que establece las causales de terminación del contrato por justa causa: “…La parte que termina unilateralmente el contrato de tr abajo debe manifestar a la otra, al momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no puede alegarse válidamente causales o motivos distintos...”

Se resalta que, en virtud de la carga de la prueba (Art. 167 del CGP) le corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, y a la parte accionada

motivos distintos...”

Se resalta que, en virtud de la carga de la prueba (Art. 167 del CGP) le corresponde al trabajador acreditar el hecho del despido, y a la parte accionada que éste fue con justa causa. Lo anterior significa que, una vez acreditado por el demandante el hecho del desahucio, lo cual cumplió l a parte demandante cuando adosó al plenar io la carta de terminación del contrato de fecha 11 de diciembre de 2019, le correspondía al empleador acreditar la ocurrencia de los motivos aducidos como justa causa para la terminación del vínculo laboral.

CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto , se observa que en la carta terminación del contrato de trabajo visible a folios 26 del archivo PDF 001, únicamente se le hizo saber a la demandante que su despido se debió a su participación en los hechos ocurridos el día 15 de noviembre de 2019, cuando por descuido permitióConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2020-00365-01.

Fallo Segunda Instancia 10 el ingreso de personal extraño a las instalaciones de la empresa, quien aprovecho esa oportunidad para hurtarse una mercancía avaluada en la suma de $1.620.379, a sabiendas que la principal función del actor en su cargo de “AUXILIAR DE PROTECCIÓN DE RECURSOS” era precisamente la de garantizar el aseguramiento de las mercancías, veamos:

En referida comunicación, se indicaron con absoluta claridad cuáles eran los motivos de terminación del contrato de trabajo, tal y como lo ordena el

garantizar el aseguramiento de las mercancías, veamos:

En referida comunicación, se indicaron con absoluta claridad cuáles eran los motivos de terminación del contrato de trabajo, tal y como lo ordena el parágrafo del art. 62 del Código Sustantivo de Trabajo, normativa según la cual “…La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos…”

Cabe advertir que, si bien en la misiva no se enunciaron expresamente las normas en las que se encuadraban tales actuaciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha precisad o que el juez laboral dentro del proceso puede determinar que los hechos que sirvieron de fundamento para la finalización de vínculo laboral, constituye una justa causa para el finiquito contractual (sentencia SL10137-2015 y SL3951-2021).Consulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2020-00365-01.

Fallo Segunda Instancia 11 Esos motivos aducidos en la comunicación referida sin lugar a dudas se subsumen en las causales genéricas de terminación del contrato de trabajo por justa causa, a las que alude el literal a) art. 62 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con los arts. 58 y 60 ibídem, así: “…ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de

1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para dar por

terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

“…ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 2351 de

1965. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas

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