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TSDJ MED SL - 05266310500120200045601-(12-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05266310500120200045601-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO – la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar decisiones informadas. /FORMULARIO DE AFILIACIÓN -las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información por parte de las AFP.

HECHOS: Solicitó la demandante que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A, se declaré que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y se ordene a PROTECCIÓN S.A a trasladar a COLPENSIONES los aportes de la cuenta individual, con sus respectivos rendimientos. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró ineficaz la afiliación al RAIS y condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de aporten por pensión recibidos en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos, sin descuento alguno. Debe la sala analizar la evolución normativa de los deberes de información por parte de las administradoras de pensiones para determinar si debe declararse o no la ineficacia del traslado del régimen pensional.

TESIS: El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993,

TESIS: El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen. (…) la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la información necesaria para escoger las mejores opciones del m ercado y tomar DECISIONES INFORMADAS . (…) antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto y los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a ésta prestación.

Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pue da efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. (…) significa entonces que la asesoría que debe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber

ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramen te la perjudica . (…) Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allega r prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. (…) Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiariasdel régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por Primera Vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la

resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por Primera Vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sí suministró la INFORMACIÓN CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia y eficiencia . (…) por lo que, los promotores de la AFP ante la suscripción del formulario de traslado, independiente de si la demandante era beneficiaria o no del régimen de transición, tenía no solo el DEBER sino la OBLIGACIÓN de brindarle una asesoría personalizada, analizando las ci rcunstancias particulares, y mostrando aspectos concretos de su situación pensional. (…)

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 12/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE: MARGARITA MARIA GALEANO LÓPEZ DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN S.A. - COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001-2020 00456-01

ACTA Nº: 22

DEMANDANTE: MARGARITA MARIA GALEANO LÓPEZ DEMANDADOS: AFP PROTECCIÓN S.A. - COLPENSIONES RADICADO: 05266 31 05 001-2020 00456-01

ACTA Nº: 22

La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 1 se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por MARGARITA MARIA GALEANO LÓPEZ para pronunciarse en virtud de l grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 22 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA2

La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) Se DECLARE la ineficacia de la afiliación al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. ii) Se DECLARE que ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES. iii) Se DECLARE el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de v ejez, de conformidad con el cumplimiento de los requisitos consagrados en la normatividad. iv) Se ORDENE a PROTECCIÓN S. A trasladar a COLPENSIONES los aportes de la cuenta individual de la

al reconocimiento y pago de la pensión de v ejez, de conformidad con el cumplimiento de los requisitos consagrados en la normatividad. iv) Se ORDENE a PROTECCIÓN S. A trasladar a COLPENSIONES los aportes de la cuenta individual de la actora con sus respectivos rendimientos financieros, además de las sumas descontadas por cuotas administración, porcentajes de las aseguradoras, y el porcentaje de Fondo de Garantía de Pensión Mínima. v) Se ORDENE a COLPENSIONES a recibir el valor total de los aportes trasladados por PROTECCIÓN S.A. e imputarlos

1 La Magistrada María Patricia Yepes García integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en este proceso con auto del 13 de julio de 202 3, que fue aceptado el 2 2 de agosto de siguiente, oportunidad en la que se consideró procedente recomponer la Sala con el Magistrado John Jairo Acosta Pérez; decisión que se deja sin efecto de acuerdo con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala. 2 01PrimeraInstancia / Archivo 01EscritoDemanda2020456 / Págs. 1-13 PDFRADICADO: 05266 31 05 001 2020 00456 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en la historia laboral de la demandante. vi) Se ORDENE a COLPENSIONES al

seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co en la historia laboral de la demandante. vi) Se ORDENE a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE VEJEZ, conforme a la norma establecida. vii) Se CONDENE en COSTAS a las codemandadas.

En sustento de sus pedimento s afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora MARGARITA MARIA GALEANO LÓPEZ, nació el 29 de abril de 1971, por lo tanto, ya se han superado los 10 años antes de cumplir la edad para su pensión de vejez. Al iniciar la vida laboral se afilió al RPM, sin embargo, se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A. ii) La DEMANDANTE asegura que, al momento de afiliarse , no obtuvo la información completa, clara y verídica de las ventajas y desventajas de pertenecer a ese fondo para elegir el fondo más conveniente según sus condiciones . Una buena asesoría le hubiese permitido evidenciar que le resultaba más beneficioso quedarse en el RPM. iii) El 16 de agosto de 2019 se presentó derecho de petición ante PROTECCIÓN S.A. solicitando el traslado al RPM , ya que no se había brindado la doble asesoría pensional; empero, la AFP no dio no respuesta alguna. iv) En consecuencia, se elevó acción de tutela contra PROTECCIÓN S.A., la cual afirmó que no se ha podido ofrecer la reasesoría pensional porque no había sido posible la comunicación la señ ora GALEANO LÓPEZ. No obstante, dicha afirmación no es cierta toda vez que nunca fue contactada por algún asesor de la AFP, así mismo afirmó que no tendría derecho al

la reasesoría pensional porque no había sido posible la comunicación la señ ora GALEANO LÓPEZ. No obstante, dicha afirmación no es cierta toda vez que nunca fue contactada por algún asesor de la AFP, así mismo afirmó que no tendría derecho al traslado de régimen. v) Con el fin de agotar la reclamación administrativa, se solicitó a COLPENSIONES la ineficacia de la afiliación al RAIS y que, por tanto, ha permanecido afiliada sin solución de continuidad en el RPM.

2. CONTESTACIONES

2.1. PROTECCIÓN S.A.3

La entidad se opuso a las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES , RECONOCIMIENTO DE RESTITUCIÓN MUTUA EN FAVOR DE LA AFP: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD Y/O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y PORQUE SE AFECTA DERECHOS DE

TERCEROS DE BUENA FE.

2.2. COLPENSIONES.4

La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda . Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA

TERCEROS DE BUENA FE.

2.2. COLPENSIONES.4

La administradora del Régimen de Prima Media se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda . Propuso como excepciones: INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN DE VEJEZ,

3 01PrimeraInstancia / Archivo 05ContestacionProtección2020456 / Págs. 1-6 PDF 4 01PrimeraInstancia / Archivo 04ContestaciónColpensiones2020456 / Págs. 1-18 PDFRADICADO: 05266 31 05 001 2020 00456 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co PRESCRIPCIÓN, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA PEDIR, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS,

BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, EXCEPCIÓN INNO MINADA,

COMPENSACIÓN.

3. SENTENCIA5

En la audiencia del 14 de febrero de 2023 el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones 6: i) DECLARÓ la ineficacia de la afiliación efectuado por la señora MARGARITA MARIA GALEANO LÓ PEZ al RAIS administrado

MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones 6: i) DECLARÓ la ineficacia de la afiliación efectuado por la señora MARGARITA MARIA GALEANO LÓ PEZ al RAIS administrado PROTECCIÓN S.A. Y, entender que para todos los efectos legales nunca se trasladó y por tanto siempre permaneció vinculada sin solución de continuidad en el RPMPD. ii) CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES, debidamente indexado, la totalidad de aportes por pensión recibidos en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los bonos pensionales si los hubiere y con cargo a sus propios recursos. Así mismo, ORDENÓ remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, jun to con el detalle pormenorizado de los índices base de cotización –IBC-, aportes y demás información relevante que los justifiquen. iii) ORDENÓ a COLPENSIONES a recibir los dineros trasladados e incorporarlos en la historia laboral , así como entender la af iliación sin solución de continuidad al RPMPD. iv) CONDENÓ en COSTAS a cargo de PROTECCIÓN S.A.

4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN

LA SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia7,

4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN

LA SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia7, el apoderada de COLPENSIONES solicita la REVOCATORIA de la sentencia, resaltando cinco aspectos 8: i) Al momento de la solicitud del retorno al RPM, el demandante contaba con más de 47 años encontrándose en una prohibición legal descrita en el 2 de la Ley 797 de 2003, la cual modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993. ii) Dentro del expediente no obra prueba alguna que demuestre que este en presencia de un vicio de consentimiento consagrado en el artículo 1740 del Código Civil (error, fuerza o dolo), se presenta un error sobre un punto de derecho que no tiene fuerza legal para repercutir sobre la efica cia jurídica del acto jurídico celebrado entre el

5 01PrimeraInstancia / Archivo 14ActadelaAudienciaCompletaIneficacia20200456 PDF 6 01PrimeraInstancia / Archivo 14ActadelaAudienciaCompletaIneficacia20200456 / Enlace audiencia 2 / https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/45c15680-7f4b-48ae-862fddd86f87b3e4? vcpubtoken=62eea2a0-a170-4ae2-a6fb-65337a3b31f6. Grabación de la reunión min 00:32:15 – 00:35:39 7 numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 / 02SegundaInstancia_Archivo 09AutoAvocaCorreTraslado

reunión min 00:32:15 – 00:35:39 7 numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 / 02SegundaInstancia_Archivo 09AutoAvocaCorreTraslado 8 02SegundaInstancia / Archivo11AlegatosColpensionesRADICADO: 05266 31 05 001 2020 00456 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co DEMANDANTE Y PORVENIR por no tratarse de un error dirimente o error nulidad, que es aquel que, por esencial, afecta la validez del acto y lo condena a su anulación o rescisión judicial. Así, señala que la n ulidad no se alegó dentro del término a que se refiere el artículo 1750 del Código Civil. Y precisa que el DEMANDANTE saneó la nulidad por la ratificación tácita que autoriza el artículo 1754 ibídem, al ejecutar de manera voluntaria lo acordado en el contrato que autorizó el traslado de régimen en su momento, si se tiene en cuenta que durante todo este tiempo ha consentido en que se le hagan los descuentos respetivos con destino al ahorro individual. iii) En el presente caso no existe prueba que permita acr editar si existió o no algún vicio del consentimiento entendido como el deber de información, señalando el fondo de pensiones no es a quien le compete la carga de la prueba, por lo cual existe una indebida y errónea interpretación del artículo 1604 del Cód igo Civil solicitando se aplique el artículo 167 del CGP. iv) Si bien la AFP debió informar de manera suficiente

pensiones no es a quien le compete la carga de la prueba, por lo cual existe una indebida y errónea interpretación del artículo 1604 del Cód igo Civil solicitando se aplique el artículo 167 del CGP. iv) Si bien la AFP debió informar de manera suficiente al actor esto no la exoneraba del deber de concurrir suficientemente ilustrada a la escogencia de su régimen pensional, de la cual dependían su s expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación por vejez; como tampoco lo sustraía de la aplicación de la ley, para darle un tratamiento desigual, como si su capacidad para celebrar actos y contratos estuviera menguada frente a la definición de un acto de la mayor importancia. v) Finalmente, aduce que la declaración injustificada de ineficacia del traslado de un afiliado del RPM a RAIS afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General del Pensiones, y pone en peligro el derecho fundamental a la seguridad social de los demás afiliados. Invocó las sentencias C-1024 de 2004, SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013.

Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VER AZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. En segundo lugar, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN

régimen inicial al RAIS. En segundo lugar, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN del DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.

5. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN

CON EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.

Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportu nidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cadaRADICADO: 05266 31 05 001 2020 00456 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios

Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.

Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y p or ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.

En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: Radicado 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL19447 de 2017, SL 4296 de 2018, SL 1452 de 2019, SL 1421 de 2019, SL 1688 de 2019, SL4360 de 2019, SL 3199, SL 3202 de 2020 , SL 3676 de 2020, SL 081 -2021, SL 3202 -2021, SL 2769 -2021, SL3708-2021, SL 3710-2021SL 3706-2021, SL 3571-2021 y SL 3709-2021 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la re gulación, con lo previsto en la

en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la re gulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23, Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al tras lado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado del demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen se debe tomar de manera libre, espontánea y sin presiones como requisitos para poder afirmar su eficacia; así como la obligación de las AFP de suministrar a los usuarios la inf ormación necesaria para escoger las mejores opciones del mercado y tomar DECISIONES INFORMADAS. - Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe

  • Siendo, así las cosas, antes del traslado el usuario debe conocer la lógica del RAIS y la esencia de su funcionamiento, sustentado en la capacidad efectiva del ahorro a lo largo de toda la vida para poder garantizar el derecho a una pensión. Y debe tener total claridad acerca de los aspectos relacionados no sólo con el monto yRADICADO: 05266 31 05 001 2020 00456 01

Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co los requisitos de causación, sino la eventual opción de no acceder a ésta prestación. Todos estos aspectos deben ser expresamente informados, para que el usuario pueda efectuar la comparación con las disposiciones que regulan el derecho pensional a los afiliados en el Régimen de Prima Media. - En fin, significa entonces que la asesoría que d ebe brindar la Administradora de Pensiones en esa ETAPA PREVIA Y PREPARATORIA a la formalización de la información, no sólo debe ser completa y comprensible para el afiliado, sino que trasciende al “DEBER DEL BUEN CONSEJO” en los términos definidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su precedente, deber que en los mismos términos fue acogido en el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 , pues al mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica.

mostrar con detalle las diferentes alternativas de la persona tras el análisis de su caso, mostrando los beneficios e inconvenientes de tomar la decisión de traslado, debe incluso ir más allá, para evitar que la persona tome una opción que claramente la perjudica. - Y en relación con la carga probatoria, es claro que en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, ello no se agota solo con traer los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada fue suficiente para la persona, lo que no se satisface únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada atienda las pautas para que se adopte una decisión completamente libre. Por ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 98 del Estatuto Financiero vigente en 1994, referidos a la debida diligencia que debían emplear las AFP, no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición. Y es así como las sub reglas establecidas por la Alta Corporación definen que al momento de analizar si resulta procedente declarar la ineficacia de la afiliación: a) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 16 04 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar

formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; b) en los términos del artículo 16 04 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados , en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. - Finalmente, baste señalar cómo el criterio jurisprudencial orientador para este tipo de casos, fue plasmado en el Código General del Proceso en el artículo 167, norma en la que se consagra la posibilidad de distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar todo los elementos que ayuden a esclarecer el objeto del litigio y que en casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, no hay duda que la parte que debe cumplir conRADICADO: 05266 31 05 001 2020 00456 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co esa carga es el Fondo Pr ivado: a) Maneja la carpeta con la historia de cada afiliado, con la información que le fue brindada al momento del trascendental acto del traslado o afiliación, y la que se le ha entregado a lo largo de su permanencia en el fondo , dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la asesoría

permanencia en el fondo , dirigida a orientarlo sobre las mejores opciones para que tome las decisiones que más le convengan; b) Conoce y tiene los datos de ubicación y preparación que recibió el asesor que tuvo a cargo la asesoría efectuada al afiliado y que hizo posible que éste firmara el act o jurídico de vinculación o de traslado al fondo de pensiones. Por último, debe la Sala señalar que si bien, el precedente jurisprudencial se encuentra referido a casos de personas que se encontraban afiliadas a una administradora del Régimen de Prima Media y además, beneficiarias del régimen de transición, a quienes les afectó de manera considerable la decisión de traslado de régimen pensional; sin embargo, resulta evidente que la Ratio Decidendi de esas providencias resulta plenamente aplicable, a quienes eligieron el Régimen de Ahorro Individual por Primera Vez, porque lo relevante está, en que efectivamente se acredite dentro del proceso por la Administradora de Pensiones, que sí suministró la INFORMACIÓN CLARA, COMPLETA, SUFICIENTE, en términos de transparencia y eficiencia.

6. EL CASO CONCRETO Para efectuar el análisis se debe partir de las siguientes premisas no discutidas: i) MARGARITA MARIA GALEANO LÓPEZ nació el 29 de abril de 1971, por lo que en este momento cuenta con 52 años9. ii) Inició su vinculación laboral afiliándose al I.S.S el 05 de diciembre de 1991 entidad en la que cotizó 304,43 semanas hasta 31 de abril de 199510. iii) Se trasladó del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA al de AHORRO INDIVIDUAL

de diciembre de 1991 entidad en la que cotizó 304,43 semanas hasta 31 de abril de 199510. iii) Se trasladó del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA al de AHORRO INDIVIDUAL suscribiendo formulario con solicitud de vinculación a PROTECCIÓN S.A., el 01 de julio 1999, en es

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