TSDJ MED SL - 05266310500120200045901-(11-11-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120200045901-(11-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
052663105001202000459-01
TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – su finalidad es permitir que el padre o madre que no ha cumplido la edad para acceder a una prestación por vejez del sistema, que tenga un hijo en determinadas condiciones de salud, del que vela por su manutención, una vez cumpla cierta densidad, se dedique al cuidado de éste. /CUIDADO EXCLUSIVO DEL MENOR / DEPENDENCIA ECONÓMICA no se exige que la misma sea total ni absoluta / HECHOS: En instancia se adujo que para el actor se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en la ley para conceder la pensión especial de vejez, ya que contaba con más de 1.300 cotizadas, era padre de una persona cuya condición de discapacidad estaba certificada por Colpensiones. Por su parte la pasiva manifiesta que al afiliado le correspo ndía acreditar el rol de padre cuidador del hijo inválido. En atención al argumento de Colpensiones; la Sala determinara la controversia y la incidencia que en este aspecto puede tener el hecho de habitar con una cónyuge, ama de casa, progenitora del hijo inválido. En caso afirmativo se analizará desde cuando se ordenará el pago, verificándose que los valores estipulados se ajusten a lo que prevé la norma.
TESIS: (…) De acuerdo al inciso segundo del parágrafo 4º del ar tículo 33 de la Ley 100 de 1993; el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -989 del 29 de noviembre de 200 6. Manifestó que el beneficio pensional previsto en la norma citada se haría extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de
noviembre de 200 6. Manifestó que el beneficio pensional previsto en la norma citada se haría extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él. (…) En este punto debe tenerse en cuenta lo que ha precisado la Corte Suprema de Justicia de cara a sentencias como la SU -388 y 389 de 2005, en cuanto a la acepción de “padre cabeza de familia” según la cual no bastaba con que el hombre se encargara de proveer el dinero necesario para sostener el hogar, sino además que tuviera a cargo el cuidado del hijo o que en el evento de vivir con la esposa o compañera, aquella se encontrara física, mental o moralmente incapacitada, fuera de la tercera edad, o la presencia del padre resultara indispensable en la atención del hijo discapacitado. (…) La Sala de Casación Laboral en sentencia de radicación 72.821 de 2019, frente a la exigencia de padre cuidador y proveedor, señaló que la Ley 797 de 2003 no establecía esa condición, ni mucho menos podía ser interpretada restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido, sujet o de especial protección constitucional en torno al cual se erigió dicho beneficio. ( …) Bajo dicha tesis, y contrario al largo listado reseñado por Colpensiones en los alegatos formulados ante esta instancia, y de acuerdo al acervo probatorio ningún margen de duda existe en torno a la procedencia de la pensión deprecada (…) En este orden de ideas, más allá de la discusión que pudiese suscitarse en torno a si debe o no aplicarse el requisito exigido en el art. 13 del Decreto 758 de 1990 respecto de la pensi ón especial
(…) En este orden de ideas, más allá de la discusión que pudiese suscitarse en torno a si debe o no aplicarse el requisito exigido en el art. 13 del Decreto 758 de 1990 respecto de la pensi ón especial por vejez, encuentra la Sala que el fundamento de acreditar una última cotización al sistema para disfrutar de la misma radica en su génesis, pues tal prestación fue creada, se insiste, con el fin de permitirle al afiliado acceder a una prestac ión anticipada por vejez que le permita dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades de esa hija (o), tanto así que la reincorporación a la fuerza laboral, acarrea la suspensión del derecho, sin que sea dable beneficiarse de una prebenda que otorga el sistema en torno a la exoneración del cumplimiento de la edad, causar tal pensión y consecuencialmente un retroactivo, pero seguir laborando cuando ello es precisamente lo que se busca impedir, contexto en el cual no son compatibles mesadas y salar io. (…) Respecto de la LIQUIDACIÓN realizada en primera instancia, habrá de indicarse que, tras realizar los cálculos pertinentes, esta Sala la encontró una diferencia a favor de Colpensiones.
M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA052663105001202000459-01
FECHA: 11/11/2023
PROVIDENCIA:SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés
S22-299
Proceso: ORDINARIO LABORALconsulta sentencia
Demandante: OSCAR ALBERTO GAVIRIA
Demandado: COLPENSIONES
Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés
S22-299
Proceso: ORDINARIO LABORALconsulta sentencia
Demandante: OSCAR ALBERTO GAVIRIA
Demandado: COLPENSIONES
Radicado No.: 05266-31-05-001-2020-00459-01
Tema: Pensión especial de vejez por hijo en estado de discapacidad
Decisión: MODIFICA CONDENA
Link: 05266310500120200045901 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto a probado en Sala virtual mediante ACTA 38 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita el demandante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ por hijo inválido, a partir del 1 de octubre de 2019 incluyendo la mesada adicional de diciembre, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
inválido, a partir del 1 de octubre de 2019 incluyendo la mesada adicional de diciembre, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01
Radicado interno: 22-299
2 Que contrajo matrimonio con la señora Margarita María Restrepo González, unión de la cual procrearon a Luisa María Gaviria Restrepo, quien en la actualidad tiene una pérdida de capacidad laboral del 60% dictaminada por Colpensiones el 9 de julio de 2020. Que estuvo vinculado laboralmente al grupo Bancario Scotiabank - Colpatria desde el día 16 de abril del año 1.993 hasta el día 1° de octubre del año 2019, en donde labor ó por espacio de 26 años, lapso en el que ostentó la calidad de cabeza de hogar ya que suplía todas las necesidades de alimentos, vestuario, educación, recreación, salud y hogar. Que tras la obtención de la calificación, solicitó a la administradora el reconocimiento de la pensión especial de vejez, petición resuelta de manera desfav orable a través de la Resolución 174759 el 14 de agosto de 2020, aduciendo que:
“(…) una vez verificado el contenido de la documentación aportada con la solicitud, se colige que el señor GAVIVIRA OSCAR ALBERTO, ya identificado, no acredita los requisitos señalados para la condición de padre cabeza de familia, toda vez que en su
“(…) una vez verificado el contenido de la documentación aportada con la solicitud, se colige que el señor GAVIVIRA OSCAR ALBERTO, ya identificado, no acredita los requisitos señalados para la condición de padre cabeza de familia, toda vez que en su declaración extraprocesal manifiesta que la señora MARIA MARGARITA RESTREPO GAVIVIRA trabaja como recicladora y si bien es cierto sus ingresos son mínimos, lo mismo también es que e lla no se ha sustraído del hogar ni ha dejado de pertenecer a este”
Que contra dicho acto administrativo instauró los recursos de ley, expidiéndose la Resolución SUB 193555 del 11 de septiembre , confirmando la que precedía, oportunidad donde se agregó que : se le informa al solicitante que en caso de que la señora Margarita María Restrepo González no pertenezca al hogar, no responde por lo cuidados ni asume las obligaciones civiles como madre de la menor Luisa María Gaviria Restrepo, deberá comprobar por el medio probatorio más idóneo tal hecho. Que igual situación se replicó en la Resolución DPE 13154 del 28 de septiembre , evento en el que la entidad precisó que “tampoco se encuentra demostrado en el plenario que su esposa tenga imposibilidad física, sensor ial o psíquica sustancial que la limite en la ayuda mutua del hogar y como consecuencia se vea menoscabado el cuidado de la joven Luisa María”. Que desde el 1° de octubre del año 2019 quedó cesante, y su esposa inici ó el reciclaje afiliando al grupo familiar en Sura.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
María”. Que desde el 1° de octubre del año 2019 quedó cesante, y su esposa inici ó el reciclaje afiliando al grupo familiar en Sura.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió COLPENSIONES el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que la mayoría eran ciertos excepto los relacionados con la calidad de cabeza de hogar que anunciaba el reclamante o las razones por las cuales su cónyuge se dedicó al reciclaje, aspectos que debíanRadicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01
Radicado interno: 22-299
3 probarse. Considera que el demandante NO cumplía con el total de requisitos legales y lineamientos sentados por la jurisprudencia para ser acreedor de la prestación reclamada, dado que el progenitor NO se encargaba del cuidado integral de su hija en condición de discapacidad, ya que, conforme lo esbozado en la demanda, su función principal en el hogar era la de proveedor económico, siendo la madre quien realmente le brindaba apoyo a la menor, aun ado a que trabajaba en reciclaje, por lo que era dable inferir que ampos padres velaban por la manutención del hogar y estaban juntos.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Envigado CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad , consagrada en el parágrafo 4 inciso 2
Circuito de Envigado CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad , consagrada en el parágrafo 4 inciso 2 artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 7 97 de 2003, a partir del 2 de octubre de 2019, cuantificando un retroactivo que al 31 de octubre de 2022 ascendía a $133.912.375, ordenando continuar cancelando la prestación en cuantía de un $3.522.876, incrementada conforme a la ley, teniendo en cuenta 1 3 mesadas anuales, autorizando a la entidad a realizar los correspondientes descuentos en salud. Igualmente accedió a la indexación de las condenas.
Finalmente condenó en costas a Colpensiones, fijando como agencias en derecho el 5% de las condenas.
Dentro del término concedido por la ley, ninguna de las partes interpuso recurso, razón por la cual la sentencia fue remitida para ser revisada en el grado jurisdiccional de consulta conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, que se surte a favor de los intereses de Colpensiones.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR
Tras reseñar las pruebas allegadas al proceso, incluyendo la información que reposaba en el expediente administrativo del demandante, y los dichos de las dos testigos, adujo que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en la ley para conceder la pensión
Tras reseñar las pruebas allegadas al proceso, incluyendo la información que reposaba en el expediente administrativo del demandante, y los dichos de las dos testigos, adujo que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en la ley para conceder la pensión reclamada, dado que el señor Oscar Alberto Gaviria contaba con más de 1.300 cotizadas, eraRadicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01
Radicado interno: 22-299
4 padre de una persona cuya condición de discapacidad estaba certificada por Colpensiones (que estipuló superior al 50%) , y respecto de quien se presumía la dependencia económica dado que era menor de edad, circunstancia que en todo caso también había quedado totalmente acreditada en el proceso, dado que el demandante, mientras laboró (lo que ocurrió hasta el 1 de octubre de 2019) , asumió la totalidad de gastos del hogar (incluso con posterioridad mientras agotó los recurso de la indemnización pagada por su empleador) , al margen de la ayuda económica que posteriormente brindó la familia de su cónyuge, señora Margarita Restrepo, la que por demás no podía catalogarse como una persona que se dedicara al reciclaje, únicamente porque sus vecinos le llevaban esporádicamente algunos materiales para que esta a su vez los vendiera y ayudara a sus otros hijos con los pasajes de la universidad, circunstancias eventuales, que en modo alguna, tenían la vocación de calificarla como madre cabeza de hogar.
Precisó que desde el día 2 octubre de 2019, el actor venía cumpliendo con el rol de padre cuidador dado su desvinculación laboral por mutuo acuerdo, es decir, venía cumpliendo con la
Precisó que desde el día 2 octubre de 2019, el actor venía cumpliendo con el rol de padre cuidador dado su desvinculación laboral por mutuo acuerdo, es decir, venía cumpliendo con la finalidad de la norma, siendo procedente su concesión a partir de tal data, toda vez que ninguna mesada se vio afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción por cuanto la reclamación fue radicada en agosto de 2020 y la demanda en noviembre de ese mismo año, dentro del término trienal contabilizado desde la notificación de la resolución que resolvió el último de los recursos interpuestos contra su negativa.
Liquidó la pens ión teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de cotizaciones, al resultar más favorable, al que le aplicó una tasa de remplazo del 72.79%.
De otro lado, consideró improcedente la concesión de los intereses moratorios deprecados dado que no ad virtió una decisión caprichosa de la entidad, sino que se trat ó de un derecho esclarecido juridicialmente con apego a posiciones jurisprudenciales. En tal sentido ordenó la indexación de las condenas.
2.2. ALEGATOS
Únicamente se pronunció Colpensiones. Expresamente indicó que:
Para que los padres o madres puedan acceder a la pensión especial de vejez según lo dispuesto por el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se debe: a) Acreditar la cond ición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él.Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01
artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se debe: a) Acreditar la cond ición de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen económicamente de él.Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01
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5 b) Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo (a) inválido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar. Los dos requisitos señalados en precedencia deberán ser acreditados a través de declaración extra juicio. c) Haber cotizado el número mínimo de semanas exigido en el RPM (Ley 797/2003) para acceder a la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Otros requisitos que se deben acreditar para acceder a la pensión especial: a) El padre o madre de hijo (a) inválido debe estar cotizando al sistema general de pensiones al momento de la solicitud pensional . El hijo menor o mayor de edad debe padecer una invalidez superior al 50% debidamente calificada. b) El hijo (a) afectado (a) por la invalidez física o mental debe permanecer en esa condición. c) El hijo (a) afectado (a) debe depender económicamente del padre cabeza de familia o la madre según el presupuesto original de la norma en cuestión. d) El beneficio pensional se suspende cuando el padre o madre trabajador (a) se reincorpore a la fuerza laboral. e) Si el padre cabeza de familia fallece y la madre tiene la patria potestad del menor inválido, ella podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas precedentes.
reincorpore a la fuerza laboral. e) Si el padre cabeza de familia fallece y la madre tiene la patria potestad del menor inválido, ella podrá pensionarse con los mismos requisitos enunciados en líneas precedentes. f) La efectividad de la pensión deberá considerar las reglas previstas por el Decreto 2245 de 2012 y en caso de trabajadores d ependientes la respectiva novedad de retiro o a corte de nómina.
El artículo 33 de la ley 100 de 1993 contempla la pensión especial de vejez para la madre o el padre que tengan un hijo inválido o discapacitado y es un tipo de pensión de vejez especial que le permite al afiliado pensionarse antes de cumplir la edad mínima de pensión que contempla la regla general. Lo anterior aplica siempre que el afiliado haya cotizado el número mínimo de semanas que dispone la ley para tener derecho a la pensión de vejez que son por lo menos 1.300 semanas.
En caso de que la señora MARGARITA MARIA RESTREPO GONZALEZ no pertenezca al hogar, ni responde por los cuidados ni asume las obligaciones civiles como madre de la menor LUISA MARIA RESTREPO GAVIRIA, deberá ser comproba do por el medio probatorio más idóneo tal hecho.
Validada la declaración extra juicio allegada por el señor OSCAR ALBERTO GAVIRIA, el asegurado manifiesta que su estado civil es CASADO y que su esposa y madre de la menor trabaja en reciclaje, de lo cual se puede inferir que los dos velan por la manutención del hogar y comparten obligaciones en el hogar, y como ya se había citado anteriormente, es requisito fundamental para acceder a la prestación deprecada
menor trabaja en reciclaje, de lo cual se puede inferir que los dos velan por la manutención del hogar y comparten obligaciones en el hogar, y como ya se había citado anteriormente, es requisito fundamental para acceder a la prestación deprecada que: Que exista dependencia económica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al sistema, caso que no se vislumbra en el presente caso por las razones ya expuestas.
En dichos términos solicita se revoque el fallo proferido en primera instancia.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
En atención al argumento en que Colpensiones ciñó su defensa, la controversia estriba en determinar si para el reconocimiento de la pensión especial de vejez , al afiliado le correspond ía acreditar el rol de padre cuidador del hijo inválido, punto en el que se examinará dicha noción a partir de los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia, y la incidencia que en este aspecto puede tener el hecho de habitar con una cónyuge, ama de casa, progenitora del hijo inválido.Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01
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6 En caso de confirmarse su concesión, se analizará a partir de qué momento es dable ordenar su pago y lo atinente a la cuantificación del retroactivo, verificándose que los valores estipulados se ajusten a lo que prevé la norma.
4. CONSIDERACIONES
Sabido es que la finalidad de la pensi ón especial es permitir que el padre o madre que no ha cumplido la edad para acceder a una prestación por vejez del sistema, que tenga un hijo en
4. CONSIDERACIONES
Sabido es que la finalidad de la pensi ón especial es permitir que el padre o madre que no ha cumplido la edad para acceder a una prestación por vejez del sistema, que tenga un hijo en determinadas condiciones de salud, del que vela por su manutención, una vez cumpla cierta densidad, se dedique al cuidado de éste.
Tal prestación, se encuentra regulada en el inciso segundo del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor es:
La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral.
Dicho artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C -989 del 29 de noviembre de 2006, en el entendido de que el beneficio pensional previsto en la norma citada se haría extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él.
De la norma en comento, fácilmente se puede extraer que tal prestación es de carácter transitorio, pues se supedita a que el hijo o hija permanezca en estado de invalidez, que continúe dependiendo económicamente del afiliado y que el asegurado no se reincorpore a la fuerza laboral, pues en caso contrario perdería tal beneficio.
dependiendo económicamente del afiliado y que el asegurado no se reincorpore a la fuerza laboral, pues en caso contrario perdería tal beneficio.
Descendiendo al caso puesto a consideración de la Sala encontramos que no comporta objeto de discusión el hecho de que, al momento de radicar la solicitud ante Colpensiones, 11 de agosto de 20201, el actor contaba con 5 5 años dado que nació el 27 de abril d e 19652, por lo a la luz de lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, aún le faltan casi siete años para causar la pensión de vejez.
1 Consúltese la Resolución SUB 174759 expedida el 14 de agosto de 2020. Folio 19 archivo 01. 2 Obsérvese tanto la cédula de ciudadanía como el Registro Civil de Nacimiento del actor obrante en el expediente administrativo de Colpensiones.Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01
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Además de ello, según se aprecia en el Registro Civil a folio 9 del archivo 0 1 del expediente, el demandante es padre de la joven Luisa María Gaviria Restrepo, quien nació el 1 de diciembre de 2006 contando en la actualidad con 16 años, la que según evaluación realizada el 2 de enero de 2020 por el grupo calificador de Colpensiones , le fue dictaminada una pérdida de ca pacidad laboral del 60%, con un diagnóstico de discapacidad cognitiva moderada El nacimiento demarcó la fecha de estructuración.
Bajo este contexto el 11 de agosto de 2020 el señor Oscar Alberto Gaviria solicitó a Colpensiones
laboral del 60%, con un diagnóstico de discapacidad cognitiva moderada El nacimiento demarcó la fecha de estructuración.
Bajo este contexto el 11 de agosto de 2020 el señor Oscar Alberto Gaviria solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez, súplica resuelta de manera desfavorable el día 14 de ese mes y año , al proferir la Resolución SUB 174759, oportunidad en la cual la entidad, pese a reconocer que el peticionario contaba con 1. 625 semanas y 55 años, señaló que aquel no tenía derecho a la prestación.
Expresamente adujo que:
En similar sentido, a través de la Resolución SUB 193555 emitida el 11 de septiembre de 2020:Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01
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Y continúa:
La génesis de la negativa de Colpensiones, fue replicada en la Resolución DPE 13 154 del 28 de septiembre de 2020, cuando señaló que la figura de padre de cabeza de familia se encontraba desnaturalizada, toda vez que el reclamante tenía cónyuge, y no se había demostrado que la esposa tuviera alguna imposibilidad física, sensorial o síq uica sustancia que la limitara en la ayuda mutua del hogar y en el cuidado de la joven Luisa María. Insistió que, por el contrario, la madre trabajaba en el reciclaje de lo cual se podía inferir que la pareja en conjunto velaba por la manutención del hogar.
Aclarece desde ya que, conforme lo indicado por el actor al absolver interrogatorio de parte, para
madre trabajaba en el reciclaje de lo cual se podía inferir que la pareja en conjunto velaba por la manutención del hogar.
Aclarece desde ya que, conforme lo indicado por el actor al absolver interrogatorio de parte, para este NO resultaba entendible el calificativo de recicladora que la entidad le endilgó a su esposa, pues lo que realmente sucedió es que algunos vecinos de la unidad le guardaban botellas plásticas que esta después vendía por $30.000 o $40.000, dinero que aquella luego entregaba a sus otros dos hijos, estudiantes, para que se ayudaran con los pasajes de la universidad. Tal precisión encontró eco en lo aducid o por las dos testigos, cuya versión será abordada en las líneas posteriores.
Retomando el asunto, destáquese como Colpensiones desconoció la condición de padre cabeza de familia del reclamante, únicamente por la presencia de la cónyuge en el hogar.
Bajo el panorama descrito, sea el punto de partida el examen del cumplimento del requisito que edificó la negativa de la entidad, que por demás coincidente con el ampliamente atacado a través de los hechos de la demanda , contexto en el que, a voces del a quo, el señor Oscar AlbertoRadicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01
Radicado interno: 22-299
9 Gaviria demostró con suficiencia su rol de cuidador a través de la práctica de la prueba testimonial, sin que la existencia de una cónyuge, desdibujara la finalidad de la prestación.
En este punto debe tenerse en cuenta lo que ha p recisado la Corte Suprema de Justicia de cara a sentencias como la SU -388 y 389 de 2005, en cuanto a la acepción de “padre cabeza de
En este punto debe tenerse en cuenta lo que ha p recisado la Corte Suprema de Justicia de cara a sentencias como la SU -388 y 389 de 2005, en cuanto a la acepción de “padre cabeza de familia” según la cual no bastaba con que el hombre se encargara de proveer el dinero necesario para sostener el hogar, sin o además que tuviera a cargo el cuidado del hijo o que en el evento de vivir con la esposa o compañera, aquella se encontrara física, mental o moralmente incapacitada, fuera de la tercera edad, o la presencia del padre resultara indispensable en la atención del hijo discapacitado.
Con sujeción a dicha postura constitucional, tanto administrativa como judicialmente, en alguna época llegó a exigirse la acreditación de alguna de las condiciones en comento, hasta que un nuevo estudio del tema fue abordado por nuestro órgano de cierre, catalogando como una antinomia tales exigencias.
Y es que la Sala de Casación Laboral en sentencia de radicación 72.821 de 2019, con ponencia de la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, concepto reproducido en la 65.690 del mism o año, frente a la exigencia de padre cuidador y proveedor, señaló que la Ley 797 de 2003 no establecía esa condición, ni mucho menos podía ser interpretada restrictivamente y en disfavor de los intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido, sujeto de especial protección constitucional en torno al cual se erigió dicho beneficio, fue así como dijo que:
“(…) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse
“(…) la idea que subyace a la pensión especial de vejez es que el progenitor abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser preponderantemente económica.
Y más adelante precisa:
(…) Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia -económica y de acompañamiento o cuidado - para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos -menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad. …de lo que se trata es de facilitarles que lo acompañen, para lo cual se les releva del esfuerzo diario dirigido a obtener medios para la subsistencia, pues, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez les permitirá asegurar unos ingresos económicos que les posibilitan dejar su trabajo. (Resaltos propios)Radicado: 0266-31-05-001-2020-00459-01
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10 Esta postura de la Corte Suprema de Justicia (2019), se consolidó en anualidad anterior a la que Colpensiones resolvió administrativamente la solicitud del actor (2020).
Aquel es el mismo criterio que hoy impera en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia. Entre otras, consúltese l as sentencia SL2585-2020, SL4770 -2021, SL739 -2021 y SL890-2023, última que frente a la dependencia económica preciso:
de justicia. Entre otras, consúltese l as sentencia SL2585-2020, SL4770 -2021, SL739 -2021 y SL890-2023, última que frente a la dependencia económica preciso:
Es así como el progenitor y potencial beneficiario de la pensión debe ser proveedor de la economía familiar, premisa que no se concibe de manera absoluta, pues dicha manutención puede compartirse con miembros de la familia.
Y más adelante, respecto del cuidado exclusivo del menor, aclaró:
En relación con el cuidado exclusivo del menor la Corte ha señalado : i) la pensión especial no puede ser interpretada restrictivamente y en disfavor de lo s intereses pensionales de los afiliados y aún del propio hijo inválido; (ii) la norma no puede tener el efecto de liberar de las obligaciones familiares y alimentarias a los padres, por lo que es factible el soporte económico de ambos progenitores; y (iii) la idea que es inherente a la pensión especial de vejez es que uno de los padres abandone su vida laboral para dedicarse al cuidado pleno de su hijo, de lo cual puede inferirse también que la dependencia del hijo respecto al padre o madre debe ser prepon derantemente económica. (CSJ SL1991-2019 y CSJ SL3617-2020).
En esa línea de pensamiento el prec
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