TSDJ MED SL - 05266310500120210026701-(08-02-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120210026701-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / ACUERDO 049 de 1990 - avaló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo / HECHOS: El juez de instancia condenó a Colpensiones a reliquidar la mesada pensional que pretendía la actora, con una tasa de remplazo del 90% , conservando el IBL; Consecuencialmente ordenó pagarle el mayor valor de la mesada pensional desde el 3 de agosto de 2017 , declarando parcialmente probada la excepción de p rescripción propuesta por la pasiva. El A quo partió de la tesis jurisprudencial de procedencia de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con semanas efectivamente cotizadas. Inconforme con lo resuelto, la entidad argumentó que la demandante no ameritaría una nueva reliquidación pensional, toda vez que COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de la demandante como beneficiaria del régi men de transición pensional en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 siendo ajustada a derecho. Esta corporación determinará si a la demandante le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada con una tasa de reemplazo del 78% bajo el régimen de transición, sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90%, con la inclusión del tiempo público sin cotización laborado al servicio del Municipio De Medellín. También analizará la Sala si a favor del demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, puede ser objeto o no de los intereses moratorios.
del tiempo público sin cotización laborado al servicio del Municipio De Medellín. También analizará la Sala si a favor del demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, puede ser objeto o no de los intereses moratorios.
TESIS: (…) Con la promulgación de la providencia SL-1947 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia SL-1947 de 2020, en la cual se varió y avaló la sumatoria de tiempos privados y los tiempos laborados a entidades públicas, bajo el Acuerdo 049 de 1990, en el entendido que, si el régimen de transición pensional dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993 solo abarca los aspectos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones debe regirse también por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, normativas que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así estos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. (…) Y luego en la sentencia SL -2557 de 2020, la Corte dejó en claro que esa posibilidad de sumar tiempos privados y públicos con y sin cotización, también se hacía extensiva a la reliquidación pensional. (…) Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que en el caso concreto de la demandante se presentaba una concurrencia de regímenes pensionales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data
100 de 1993, al registrar tiempo público y privado, era deber del operador jurídico seleccionar el régimen pensional más favorable para sus intereses, tal y como lo tiene adoctrinado de vieja data la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia . (…) Y en el presente caso la pensión de vejez consagrada en el art . 12 del acuerdo 049 de 1990, le resultaba más favorable a la demandante , permitiendo acceder a una tasa de reemplazo del 90% por tener en su haber 1.279 semanas laboradas y/o cotizadas. (…) Frente al fenómeno jurídico de la prescripción, en cuanto al mayor valor de la pensión de vejez, no reclamado oportunamente dentro del término establecido en los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, sí está llamado a prescribir de manera parcial. ( …) Partiendo de lo anterior, esta Sala procedió a recalcular dicho valor donde se evidencio a un pequeño error, que, aunque minúsculo, afectó el monto fin al de la liquidación; Siendo deber de esta Sala, sin importar la significación cuántica del pequeño error, corregir el mismo, haciendo la modificación pertinente, teniendo en cuenta que se trata de recursos de la seguridad social con carácter parafiscal, que en manera alguna pueden adoptar destinaciones que superen los montos legales, por mínimas que sean. (…) Por otra parte, en cuanto el reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art.141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional producto de la reliquidación pensional, los cuales a juicio de la Sala si resultan procedentes pues para la fecha en que se solicitó la reliquidación pensional (3 de agosto de 2020) ya estaba decantada la tesis jurisprudencial contenida en las
cuales a juicio de la Sala si resultan procedentes pues para la fecha en que se solicitó la reliquidación pensional (3 de agosto de 2020) ya estaba decantada la tesis jurisprudencial contenida en las sentencias SL-1947 de 2020 y SL -2557 2020 por parte de la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia , en consecuencia, no le era dable a la entidad accionada abstenerse de reliquidar la mesada pensional en los términos solicitados por la demandante
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 08/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Apelación - SENTENCIA
DEMANDANTE MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO
CHAVES
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES RADICADO 05266-31-05-001-2021-00267-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reliquidación pensional , régimen de transición, sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990 – Intereses moratorios (Artículo 141 de la Le y 100 de 1993) DECISIÓN Confirma y Modifica
Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín,
100 de 1993) DECISIÓN Confirma y Modifica
Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por l a señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO
CHAVES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 003, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 2
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de dicha entidad, en lo desfavorable , contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 26 de junio de 20 23, den tro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
audiencia pública celebrada el día 26 de junio de 20 23, den tro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES es pensionada por vejez por parte de COLPENSIONES (en su momento, ISS), a partir del 1º de diciembre de 2007, en virtud de la Resolución Nro. 029374 de 2007, prestación que se le reconoció como beneficiaria del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 concordado con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, en base a un IBL de $1.507.776 con 1.016 semanas cotizadas y un monto del 75% que arrojó una mesada pensional primigenia de $1.130.832; reconocimiento que no incluyó el tiempo público servido por la señora GUERRERO CHAVES a entidades d el sector territorial municipal.
Detalló que la asegurada laboró en el sector público en los siguientes periodos:
- Del 26 de noviembre al 30 de diciembre de 1973 (35 días), al servicio del Instituto Cultural Americano. - Del 7 de julio de 1977 al 9 de enero de 1978 (183 días), al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y, - Nuevamente al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, del 6 de junio de 1979 al 30 de noviembre de 1982 (1.255 días).
Refirió que, en el sector privado, cotizó al entonces In stituto de los
- Nuevamente al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, del 6 de junio de 1979 al 30 de noviembre de 1982 (1.255 días).
Refirió que, en el sector privado, cotizó al entonces In stituto de los Seguros Sociales entre el 2 de septiembre de 1984 y el 28 de junio de 2005, para un total , sumando tiempo cotizado y servido al sector público, de 1,284,7Apelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 3 semanas, densidad que dice fue reconocida por COLPENSIONES en el acto administrativo c ontenido en la Resolución SUB 204581 de 2020 y con el que dice estar conforme.
Informó que el 3 de agosto de 2020 reclamó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, bajo los parámetros legales del Decreto 758 de 1990, esto es, como beneficiaria del régimen de transición pensional, buscando la aplicación de una tasa del 90% sobre el IBL reconocido por la entidad y que, COLPENSIONES, a través de la Resolución SUB 204581 de 2020 le reliquidó la prestación, retroactiva desde el 3 de agos to de 2017, tomando como base un IBL de $2.294.347, aplicándole un monto del 78%, para un valor de mesada pensional para el año 2017 de $1.789.591 , valor que para el 2020 ascendió a $1.995.0591.
Insistió en que el IBL tenido en cuenta no admite ninguna controversia y es aceptado, más respecto del monto pensional del 78% aplicado , estima que no
el 2020 ascendió a $1.995.0591.
Insistió en que el IBL tenido en cuenta no admite ninguna controversia y es aceptado, más respecto del monto pensional del 78% aplicado , estima que no es el correspondiente, toda vez que, al superar las 1,250 semanas, considera que debe aplicarse la tasa de reemplazo del 90%.
Se duele de que COLP ENSIONES, en la resolución a través de la cual reliquidó la pensión de vejez de la actora, únicamente tuvo en cuenta el tiempo cotizado al ISS, sin incorporar el tiempo cotizado al sector público.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que a la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES le asiste derecho a la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta para ello la totalidad de l tiempo cotizado y/o laborado , y que, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de ese mayor valor de la mesada pensional en forma retroactiva a partir del 1º de diciembre
1 En virtud de la reliquidación pensional que le realizó COLPENSIONES con una tasa de reemplazo del 78%, la entidad le reconoció la sum a de $3.041.385, que incluyó en nómina de octubre de 2020, pagadera al mes siguiente, todo ello, a través del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 204581 del 24 de septiembre de 2020.Apelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia
de septiembre de 2020.Apelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4 de 2007, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas procesales.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
COLPENSIONES, a través de su apoderad a judicial dio respuesta oportuna a la demanda (archivo PDF 0 06 del expediente digital ), manifestando frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la calidad de beneficiaria del régimen de transición pensional de la acora, el reconocimiento a s u favor de una pensión vejez , así como la existencia y conten ido de los actos administrativos anunciados en la demanda, sin que le consten los restantes supuestos fácticos los cuales solicita, sean objeto de debate probatorio ; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE INTERESES
MORATORIOS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; INEXISTENCIA
DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN;
COMPENSACIÓN INDEXADA; EXCEPCIÓN INNOMINADA; COBRO DE LO
NO DEBIDO; y COSA JUZGADA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta , el juez A Quo en audiencia
NO DEBIDO; y COSA JUZGADA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación y consulta , el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 26 de junio de 2023, conservando el IBL reconocido a la actora por parte de COLPENSIONES, CONDENÓ a la entidad a reliqu idar la mesada pensional de la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES con una tasa de remplazo del 90% y consecuencialmente a pagarle el mayor valor de la m esada pensional desde el 3 de agosto de 2017 (calenda a partir de la cual COLPENSIONES había reliquidado la prestación en sede administrativa, aplicando la prescripción parcial, mediante la Resolución SUB 204581 del 24 de septiembre de 2020, bajo una tasa del 78%), que, calculado hasta el 30 de junio de 2 023 ascendió a la suma de $25.672.823, ordenando a COLPENSIONES pagar, a partir de mes de julio de 2023 una mesada pensional por valor de $2.794.698. Asimismo, autorizó a COLPENSIONES a descontarApelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5 del retroactivo reconocido el valor de los aportes en salud, con destino a la EPS de la pensionada.
Concluyó que se encontraban prescritos los mayores valores adeudados, anteriores al 3 de agosto de 2017 , declarando parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES , tal y como se refirió.
Concluyó que se encontraban prescritos los mayores valores adeudados, anteriores al 3 de agosto de 2017 , declarando parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES , tal y como se refirió.
También condenó a la accionada a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las sumas reconocidas a título de retroactivo por reliquidación de l a mesada pensional , intereses a lo s que condenó desde el mes de septiembre de 2017 y hasta el momento del pago definitivo de la obligación.
De otro lado, condenó a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a la demandante, en valor de un salario mínimo legal mensual vigente.
Como fundamento de su decisión , partió de la tesis jurisprudencial de procedencia de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con semanas efectivamente cotizadas, a efecto de acceder a la reliquidación pensional. Advirtió que la demandante contaba con el beneficio del régimen de transición pensional, cuestión que verificó aceptada por COLPENSIONES, a través del acto administrativo contenido en la Resolución SUB 204581 del 24 de septiembre de 2020, a través de la cual la entidad accedió a reliquidar la pensión de vejez de la asegurada, aplicando una tasa de remplazo del 78%.
Consecuente con ese derecho de la demandante, reconocido por la entidad y teniendo en cuenta 35 días servidos al Instituto Cultural Americano; 183 días al M unicipio de Medellín en una primera oportunidad y, 1255 días servidos a esa misma entidad en una segunda ocasión, concluyó que la actora
entidad y teniendo en cuenta 35 días servidos al Instituto Cultural Americano; 183 días al M unicipio de Medellín en una primera oportunidad y, 1255 días servidos a esa misma entidad en una segunda ocasión, concluyó que la actora reunía un total de 210 semanas servidas, que sumadas a las 1.074 qu e reconoce Colpensiones, alcanzó un total de 1,284,2 9 semanas, es decir, más de 1,250 semanas, con lo que concluyó que la actora tenía derecho al monto porcentual del 90% sobre el ingreso base de liquidación.Apelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 Al no existir controversia sobre el Ingreso Base de Liquidación, tomó al efecto la suma de $2.294 .347, IBL reconocido por COLPENSIONES, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 90% para concluir en que la mesada pensional de la demandante para agosto de 2017, debió ascender a la suma de $2.064.957, accediendo a reconocer la suma de $25.672.823 a títul o de retroactivo causado entre el 3 de agosto de 2017 y el 30 de junio de 2023. A partir del 1º de julio de 2023 ordenó a COLPENSIONES a continuar pagando a la demandante $2.794.698.
Para estos cálculos, tuvo en cuent a 14 mesadas pensionales al año, partiendo de que la pensión se causó al 26 de junio de 2005, esto es, antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 , supuesto que estimó le
partiendo de que la pensión se causó al 26 de junio de 2005, esto es, antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 , supuesto que estimó le permitía a la actora conservar la mesada 14.
Resolvió la excepción de prescripción, indicando que tr ascurrieron más de tres años entre los actos administrativos que resolvieron conceder la pensión de vejez, incluso teniendo en cuenta la fecha del primer pago de la mesada pensional (Res. 29.374 de 2007), y la fecha de solicitud de la reliquidación de la pensión de vejez, que lo fue el 3 de agosto de 2020 , por lo que dio aplicación a los artículos 151 del CPT y SS y 488 del CST, dando por prescritas las mesadas anteriores al 3 de agosto de 2017.
Para condenar al pago de intereses moratorios del artículo 1 41 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo por reliquidación causado, los cuales recordó que proceden por el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, citó sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 19 de ag osto de 2020 SL3330 de 2020, como providencia que viabilizó la procedencia de estos intereses en tratándose de reliquidaciones pensionales.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
Inconforme con lo resuelto por el juez de primer grado, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia.Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01.
judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia.Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01.
Fallo Segunda Instancia 7 Con relación a la orden de reliquidar la pensión de la asegurada, argumentó su disenso manifestando que, conforme a la Resolución SUB204581 del 24 de septiembre de 2020 COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez de la demandante como beneficiaria del régimen de transición pensional en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 , razón suficiente que, a su juicio, no ameritaría un a nueva reliquidación pensional, al estimar que aquella se encuentra ajustada a derecho.
En punto a los intereses moratorios a que se condenó a la entidad demandada, sustentó el disenso argumentando qu e el carácter de dichos intereses es resarcitorio y , por ende, no proceden frente a la reliquidación pensional. También afirmó dicha improcedencia manifestando que los intereses moratorios solo proceden cuando ya el derecho pensional ha sido reconocido, no en casos en que aún no se ha reconocido el derecho, haciendo referencia al mayor valor pensional que se reconoció en la sentencia recurrida.
Alegatos de conclusión.
No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad p ara ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pension al, con sumatoria de tiempos públicos con y sin cotización, en aplicación del acuerdoApelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 8 049 de 1990, Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 . Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, y el grado jurisdiccional de consulta que se surt e a favor de COLPENSIONES , la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar , si a la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES, le asiste o no derecho a que la pensión de vejez que le fuere reconocida por la accionada con una tasa de r eemplazo del 78 % bajo el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 en consonancia con el Acuerdo ISS 049 de 1990 aprobad o por el D ecreto 758 del mismo año, sea reliquidada con una tasa de reemplazo del 90 %, con la inclusión del tiempo público sin cotización laborado al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Ant.
reliquidada con una tasa de reemplazo del 90 %, con la inclusión del tiempo público sin cotización laborado al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Ant.
También analizará la Sala si a favor del demandante se causó un mayor valor de la mesada pensional, y si este eventual retroactivo, puede ser objeto o no de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio de la indexación de las condenas.
A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes:
Que la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES nació el 26 de junio de 1950 , según se refiere en la demanda y se acepta por COLPENSIONES en todos los actos administrativos obrantes en el expediente digital , por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo mes y día del año 2005, y al contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, se hizo beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
No existe controversia sobre el beneficio de la transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cabeza de la demandante, toda vez que la entidad demandada le reconoció y reliquidó la pensión de vejez bajo esa condición, aplicando el Decreto 758 de 1990 (respectivamente, a través de las resoluciones Nro. 029374 de 2007 expedida por el entonces Instituto de los Seguros Sociales, mediante la cual inicialmente reconoció la
condición, aplicando el Decreto 758 de 1990 (respectivamente, a través de las resoluciones Nro. 029374 de 2007 expedida por el entonces Instituto de los Seguros Sociales, mediante la cual inicialmente reconoció la pensión y la Resolución Nro. SUB 204581 del 24 de septiembre de 2020 , expedida por COLPENSIONES , a través de la cual la reliquidó desde el 3 de agosto de 201 7 bajo una tasa de reemplazo del 78%).
También se encuentra probado que la actora, si bien se encuentra pensionada desde diciembre de 2007, elevó solicitud de reliquidación pensional ante COLPENSIONESApelación sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9 el día 3 de agosto de 2020 , y dicha entidad accedió a la reliquidación pensional, a través de la resolución N° SUB 204581 del 24 de septiembre de 2020 con régimen de transición (acuerdo 049 de 1990), pero teniendo en cuenta únicamente las semanas cotizadas al ISS (1.074) y no el tiempo público al servicio d el Municipio de Medellín equivalente a 1.438 días traducido en 205 semanas , reconociendo la reliquidación pensional bajo una tasa del 78%, desde el 3 de agosto de 2017, y para su liquidación se tuvo en cuenta un IBL de $ 2.294.347, IBL que no se controvierte en esta demanda.
Lo anterior clarifica en esta Litis, el hecho de que el derecho de la actora a la reliquidación solamente puede operar
se tuvo en cuenta un IBL de $ 2.294.347, IBL que no se controvierte en esta demanda.
Lo anterior clarifica en esta Litis, el hecho de que el derecho de la actora a la reliquidación solamente puede operar desde el 3 de agosto de 2017, esto es, 3 años anteriores a la solicitud de reliquidación pensional elevada, condición prescriptiva con la que fueron consecuentes COLPENSIONES al reliquidar bajo tasa del 78% y el A quo al ordenarlo en la sentencia bajo tasa de reemplazo del 90%.
Es también pertinente indicar que el derecho a la reliquidación que reclama la señora MARLEN E DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES versa sobre 14 mesadas pensionales al año, en tanto se trata de una prestación causada antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que l a demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal calidad le fue otorgada una pensión de vejez por el entonces Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, a través de la Resolución N° 029374 del 20 de noviembre de 2007 , bajo los requisitos de edad, tiempo de servicios, y m onto pensional, previstos en el A cuerdo 049 de 1990, sin embargo, en aquella oportunidad solo se tuvieron en cuenta las semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad (1.016), no así el tiempo público al servicio del Municipio de Medellín – Ant., por el periodo comprendido
1990, sin embargo, en aquella oportunidad solo se tuvieron en cuenta las semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad (1.016), no así el tiempo público al servicio del Municipio de Medellín – Ant., por el periodo comprendido entre el 7 de julio de 1977 al 9 de enero de 1978 (183 días), y, del 6 de marzo de 1979 al 30 de noviembre de 1982 (1.253 días), equivalente a 1.436 días o 205,14 semanas.
En las resoluciones 029374 del 20 de noviembre de 2007 expedida en su momento por el Instituto de los Seguros Sociales y en la SUB 204581 del 24 de septiembre de 2020 expedida por COLPENSIONES (sendos actosApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01.
Fallo Segunda Instancia 10 administrativos, a través de los cuales se accede a la pensión de vejez y se reliquida la prestación) , la entidad acepta que la señora MARLENE DEL SOCORRO GUERRERO CHAVES laboró al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN entre el 7 de julio de 1977 al 9 de enero de 1978 (183 días), y, del 6 de junio de 1979 al 30 de noviembre de 1982 ( 1.255 días), equivalente a 1.436 días o 205 semanas , s in embargo, aunque la entidad accionada reconoce la existencia de ese tiempo servido al sector público , al momento de liquidar la tasa de reemplazo solo se contabilizaron las semanas efectivamente cotizadas a la entidad (1. 074), mismas que solamente le permitieron acceder a un a tasa
existencia de ese tiempo servido al sector público , al momento de liquidar la tasa de reemplazo solo se contabilizaron las semanas efectivamente cotizadas a la entidad (1. 074), mismas que solamente le permitieron acceder a un a tasa de reemplazo del 78 % en los términos del art. 20 del acuerdo 049 de 1990, normativa en la cual se establece una tabla para calc ular la tasa de reemplazo que pude variar entre el 45% y el 90%, dependiendo del tipo de prestación económica y el número de semanas, y por cada 50 semanas cotizadas de produce un aumento del 3%, veamos:
Por lo tanto, ese 78 % con el cual fue reliquidada en septiembre de 2020 la mesada pensional de la actora , aumentando el monto del 75% al 78% tuvo como punto de partida un total de 1.0 74 cotizadas, no contabilizando el tiempo público, y aunque sea cierto que l a actora causó su pensión de vejez ante s de haberse proferido la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional,Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05266-31-05-001-2021-00267-01.
Fallo Segunda Instancia 11 donde se avaló la posibilidad de sumatoria de tiempos públicos y privados con y sin cotización a una caja de previsión o fondo bajo el acuerdo 049 de 1990, ello no es óbice para que e n la actualidad reclame una reliquidación pensional, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, pues la anticuada tesis según la cual la única opción viable para efectuar la sumatoria de tiempos en aplicación
no es óbice para que e n la actualidad reclame una reliquidación pensional, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, pues la anticuada tesis según la cual la única opción viable para efectuar la sumatoria de tiempos en aplicación del régimen de transición, no era otra distinta que la Ley 71 de 1988, pues así lo entendía el órgano de cierre en la especialidad laboral y la seguridad social, como puede verse en las sentencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088 - 2015, CSJ SL9351 - 2016, CSJ SL12701 -2016, CSJ SL11447 -2016, CSJ S L131532016, CSJ SL8439 -2016, CSJ SL18427 -2016, CSJ SL11256 -2016, CSJ SL10732017, CSJ SL4271 -2017 y, más recientemente, en los fallos CSL
SL5514-2018, CSJ SL4541 -2018, CSJ SL5614 -2019, CSJ SL5580 -2019,
CSJ5113-2019, CSJ S
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