TSDJ MED SL - 05266310500120210034001-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05266310500120210034001-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
052663105001202100340-01
TEMA: RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / DISFRUTE - será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma / RETIRO TÁCITO / INTERESES MORATORIOS / HECHOS: En instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de vejez, contabilizándolo entre el 1° de febrero y el 31 de marzo del año 2018, del cual autorizó a Colpensiones descontar las cotizaciones en salud a cargo del demandante. La decisión no fue recurrida por ningun a de las parte s por lo que, siendo contrariara a la entidad esta Sala bajo el grado jurisdiccional de C onsulta en favor de Colpensiones. En segunda instancia se deberá determinar la fecha de disfrute de la pensión de vejez del demandante; y si hay o no luga r al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) La honorable Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del sistema, el cual advierte cobra sentido cuando u na persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional. (…) De igual manera se considera que, aun cuando no se marque la novedad de retiro en la planilla correspondient e, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, -retiro tácito-. (…) En el presente caso, se evidencia novedad de retiro con marca P. al realizar el último pago por el ciclo completo enero de 2018, como aparece en la
asimila al retiro, -retiro tácito-. (…) En el presente caso, se evidencia novedad de retiro con marca P. al realizar el último pago por el ciclo completo enero de 2018, como aparece en la historia laboral allega da al plenario. La negación del retroactivo pensional por parte de Colpensiones por el hecho de continuar cotizando en salud, no puede acogerse, pues según la pacífica la postura de nuestro órgano de cierre: “para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión. (…) Consecuentemente al haber reclamado la pensión el 26 de diciembre de 2017, teniendo reunidos los requisitos mínimos para acceder a ella, y haber cotizado hasta el 30 de enero de 2018, debe disponerse su disfrute a partir del día siguiente a la última data, es decir, el 1° de febrero de 2018, sin que en este caso se afecte la cotización aislada de 5 días en el ciclo de abril de 2021, pues para ese momento el actor ya venía disfrutando de su pensión de vejez.(…) La negativa de Colpensiones en con ceder el retroactivo pensional al otorgar la prestación con corte a nómina se sustentó en la no acreditación de retiro definitivo del sistema de seguridad social, dado que se reportó el retiro con novedad P, indicadora de que continuó activo laboralmente y cotizando para salud. (...) Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular
social, dado que se reportó el retiro con novedad P, indicadora de que continuó activo laboralmente y cotizando para salud. (...) Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión que la ent idad insiste en aplicar sin considerar que desde vieja data el órgano de cierre tiene adoptada la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se eleve solicitud de reconocimiento de la prestación y se encuentren a creditados los requisitos para acceder a ella, como ocurrió en el sublite, según la cual, debía entenderse que la intención del demandante era clara en cesar las cotizaciones del sistema para comenzar a sufragar la prestación, tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones (…)Así las cosas, se condenará a la demandada a satisfacer los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, teniendo como capital el retroactivo pensional causado durante el periodo ya referenciado. (…)052663105001202100340-01
M.P: MARÍA PATRICIA YEPES GARCIA
FECHA: 26/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05266310500120210034001
Proceso: ORDINARIO
Demandante: LIBARDO DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN
Demandado: COLPENSIONES
M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 26/01/2024
Decisión: MODIFICA Y CONFIRMA
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 29/01/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS
Secretario1 Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22
REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiseis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO
En atención a l memorial aportado v ía electrónica el 26 de julio de 2023 1 y a la
AUTO
En atención a l memorial aportado v ía electrónica el 26 de julio de 2023 1 y a la escritura pública N° 3.368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. identificada con NIT.900.822.176 -1 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones, así mismo se reconoce personería a la profesional del derecho Natalia Echavarría Vallejo, identificada con la CC 43.905.350 y portadora de la TP 284.430 del C . S de la J., según sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de la firma Cal & Naf Abogados S.A.S. Asimismo, se acepta la renuncia del poder realizado por el abogado Fabio Andrés Vallejo Chanci como apoderado judicial de Colpensiones2.
1 02SegundaInstancia, 02PoderColpensiones0120210340.pdf 2 02SegundaInstancia, 03RenunciaPoderColpensiones0120210340.pdf Demandante Libardo de Jesús Martínez Rincón Demandada Colpensiones Origen Juzgado Primero Laboral Circuito de Envigado Radicado 052663105001202100340 01 Temas Retroactivo pensional e intereses moratorios Conocimiento Consulta Asunto sentencia de segunda instancia2 Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22
SENTENCIA
En la fecha señalada, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los
Asunto sentencia de segunda instancia2 Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22
SENTENCIA
En la fecha señalada, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ , JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCIA al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2023 se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Libardo de Jesús Martín ez Rincón contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda3
El demandante formuló demanda contra Colpensiones en la que pretende el reconocimiento y pago del i) retroactivo pensional desde el 31 de enero de 2018 -fecha de novedad de retiro de cotización a pensión - al 1° de abril de 2018 ; así como de ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 19 93 o en subsidio la indexación de las condenas; pide además se condene en iii) Costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que el 23 de diciembre de 2017 cumplió con los requisitos de ley para acceder a la pensió n de vejez, al arribar a los 60 años de edad y tener para ese momento más de 1.300 semanas cotizadas. Mediante Resolución SUB 81256 del 26 de marzo de 2018 Colpensiones reconoció su
de edad y tener para ese momento más de 1.300 semanas cotizadas. Mediante Resolución SUB 81256 del 26 de marzo de 2018 Colpensiones reconoció su pensión de vejez en cuantía de $781.242 a partir del 1° de abril de 2018, sin que le fuera reconocido retroactivo pensional, con el argumento que el último empleador suspendió el pago de cotizaciones a l riesgo de pensión en enero de 2018, pero siguió cotizando a salud. Contra dicha resolución, interpuso recurso de reposición y e n subsidio de apelación el 23 de abril de 2019, resuelto mediante acto administrativo SUB164299 del 25 de junio de 2019, que negó el retroactivo pensional bajo las mismas razones expuestas en el acto recurrido.
3 01PrimeraInstancia, 03DemandaLibardoDeJesusMartinez.pdf Pág. 1/23 Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22 Afirma haber cumplido los requisitos de pen sión el 31 de diciembre de 2017 , pero la novedad de retiro sólo se hizo el 31 de enero de 2018.
Oposición a las pretensiones de la demanda4
Colpensiones se opuso a todas las pretensiones incoadas con la demanda , argumentando que a pesar de haber cumplido el actor requisitos de pensión incluida la edad el 23 de diciembre de 2017 , solo hizo la novedad de retiro el 31 de enero de 2018, su historia laboral refleja novedad P, indicadora de que el afiliado suspende las cotizaciones en pensión, más no en salud, prosiguiendo activo laboralmente percibiendo salario, situación que no implica el pago de
de enero de 2018, su historia laboral refleja novedad P, indicadora de que el afiliado suspende las cotizaciones en pensión, más no en salud, prosiguiendo activo laboralmente percibiendo salario, situación que no implica el pago de retroactividad pensional, y da lugar a que la pensión solicitada se reconozca a corte de nómina. Excepcionó: inexistencia del retroactivo de la pensión de vejez, improcedencia de los intereses moratorios, improcedencia de la indexación, compensación, descuentos del retroactivo por salud, prescripci ón, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la que llamó “genérica”.
Sentencia de primera instancia5
El 18 de agosto de 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado profirió sentencia donde condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $1.562.484.00 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez , contabilizándolo entre el 1° de febrero y el 31 de marzo del año 2018, del cual a utorizó a Colpensiones descontar las cotizaciones en salud a cargo del demandante. Condenó a Colpensiones reconocer y pagar intereses moratorios sobre el valor del retroactivo a partir del 26 de abril de 2018, fecha en que debió iniciar el pago de las mesadas y hasta la satisfacción efectiva de tal obligación. Declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la parte demandada. Impuso c ostas a cargo de Colpensiones y en favor del actor, fijando como agencias en derecho, la suma de $234.372.
tal obligación. Declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la parte demandada. Impuso c ostas a cargo de Colpensiones y en favor del actor, fijando como agencias en derecho, la suma de $234.372.
4 01PrimeraInstancia, 10contestacionColpensiones20210340.pdf Pág. 1/13 5 01PrimeraInstancia, 14ActaAudiencia.pdf y 19SentenciaPrimeraInstancia0120210340.mp44 Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22 Para fundamentar que el disfrute de la pensión de vejez se presenta cuando además de cumplir con los requisitos de causación, el afiliado deja de cotizar al Sistema Pensional6, citó la sentencia SL 2061 del 19 de mayo de 2021 emanada de la H. CSJ donde la alta corporación reiteró su postura de vieja data de que la desafiliación del sistema es la regla general para el disfrute de la prestación, pero también existen situaciones fácticas diferentes que ameritan un análisis distinto, como sucede cuando el afiliado deja de cotizar y solicita el reconocimiento de la prestación de vejez, evento en el que la negativa de la AFP a reconocer la prestación basada exclusivamente en que al reportarse solo la novedad P, el afiliado seguía trabajando, razonando la Corte en que tal interpretación de la AFP deviene injustificada, puesto que las disposiciones normativas en la materia no exigen el requisito adicional de retiro de la relación laboral en el caso de los trabajadores particulares, y en tal evento lo procedente es el reconocimiento del retroactivo pensional deprecado, no a partir del 31 de
normativas en la materia no exigen el requisito adicional de retiro de la relación laboral en el caso de los trabajadores particulares, y en tal evento lo procedente es el reconocimiento del retroactivo pensional deprecado, no a partir del 31 de enero de 20 18 como fue pretendido, sino desde el 1° de febrero de ese año, pues la base de cotizaciones a la seguridad social es de 30 días, sin importar el numero calendario que tenga cada mes.
No operó el fenómeno extintivo de prescripción en tanto la reclamación de la prestación se elevó el 26 de diciembre de 2017, se resolvió mediante Resolución SUB 81256 del 2 6 de marzo de 2018, contra la cual se formularon recursos de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de ellos con Resolución SUB 164299 del 25 de junio de 2019, notificado el 29 de julio del mismo año, y al haberse presentado la demanda el 23 de junio de 2021, no transcurrieron más de 3 años.
Condenó al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de abril de 2018 por haber retardado la entidad más de 4 meses en el reconocimiento del retroactivo de la pensión injustificadamente.
El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
6 01PrimeraInstancia, 19SentenciaPrimeraInstancia0120210340.mp4 Min 16:205 Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22 Alegatos de conclusión en segunda instancia
Concedido el tras lado a las part es para alegar de conclusión en esta instancia,
Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22 Alegatos de conclusión en segunda instancia
Concedido el tras lado a las part es para alegar de conclusión en esta instancia, sólo el demandante7 lo descorrió oportunamente, manifestando conformidad con la decisión adoptada por el juez A Quo. Por su parte, Colpensiones se abstuvo de pronunciarse.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al a rtículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposici ón formulada por la demandada , interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) la fecha de disfr ute de la pensión de vejez del demandante; y b) si hay o no lugar al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Hechos relevantes acreditados documentalmente
- El señor Libardo de Jesús Martínez Rincón nació el 23 de diciembre de 19558.
- El 26 de diciembre de 2017 9, ante Colpensiones radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez , prestación concedida mediante Resolución SUB 81256 del 26 de marzo de 201810, con fundamento en el artículo 33 de la
- El 26 de diciembre de 2017 9, ante Colpensiones radicó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez , prestación concedida mediante Resolución SUB 81256 del 26 de marzo de 201810, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía mensual de $781.242.00 a partir del 1° de abril de 2018 – a corte de nóminapor registrar en su historia laboral, con el último empleador –Eshkol Premium Foods
7 02SegundaInstancia, 05AlegatosDemandante0120210340.pdf 8 01PrimeraInstancia, 03DemandaLibardoDejesúsMartínez pág. 11. No se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento del demandante, pero si copia de la cédula de ciudanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 9 01PrimeraInstancia, 11ExpedienteAdministrativo; archivo denominado GRP -FSP-AF-2017_1352249720171226083902.pdf 10 01PrimeraInstancia, 03DemandaLibardoDejesúsMartínez pág. 13/196 Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22 S.A.S.-, cotizaciones hasta el ciclo 2018-01, reflejando la novedad P, con lo cual el afiliado suspende el pago de cotizaciones en pensión, más no en sal ud, circunstancia que no da lugar al pago de retroactivo pensional, por seguir vinculado laboralmente a la empresa y percibiendo salario.
-El 23 de abril de 2019 ante Colpensiones solicitó el retroactivo de la pensión
circunstancia que no da lugar al pago de retroactivo pensional, por seguir vinculado laboralmente a la empresa y percibiendo salario.
-El 23 de abril de 2019 ante Colpensiones solicitó el retroactivo de la pensión desde su causación a partir del 23 d e diciembre de 201711, reclamación negada por medio de Resoluci ón SUB 164299 del 25 de junio de 2019 12, reiterando lo argumentado en su decisión inicial.
- De acuerdo con reporte de semanas actualizado al 25 de julio de 2022 13, el demandante cotizó 1.60 8.71 semanas entre el 5 de febrero de 1985 al 31 de enero de 2018. Adicionalmente obra una cotización aislada por 5 días en el ciclo de abril de 2021, bajo la observación de “pago aplicado a periodo declarado”.
a) Disfrute de la pensión de vejez del demandante
No se discute en el proceso la causación del derecho a disfrutar de la pensión de vejez, como tampoco el fundamento normativo de reconocimiento de tal prestación, la norma aplicada, ni el monto de la prestaci ón reconocida, sin embargo, reconocida la prestación a partir del 1° de abril de 2018 corresponde a la Sala dilucidar si el disfrute de tal prestación debió reconocerse en fecha anterior.
El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artí culos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de
199314. Tales normas señalan: “ Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro
Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de
199314. Tales normas señalan: “ Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado
11 01PrimeraInstancia, 03DemandaLibardoDejesúsMartínez pág. 20/21 12 01PrimeraInstancia, 03DemandaLibardoDejesúsMartínez pág. 23/30 13 01PrimeraInstancia, 11ExpedienteAdministrativo; archivo denominado GRP-SCH-HL66554443332211_2320-20220725075915.pdf 14 “Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”.7 Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22 del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.
En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias ha adoptado la teoría del retiro tácito del si stema, el cual advierte cobra sentido cuando una persona solicita el pago de la pensión y deja de cotizar, con lo cual se interpreta la intención de comenzar a percibir su mesada pensional15.
De igual manera se considera que, aun cuando no se marque la novedad de retiro en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, -retiro tácito-.
De igual manera se considera que, aun cuando no se marque la novedad de retiro en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro, -retiro tácito-.
En el presente caso , se evidencia nov edad de retiro con marca P. al realizar el último pago por el ciclo completo enero de 2018 , como aparece en la historia laboral allegada al plenario 16. La negación del retroactivo pensional por parte de Colpensiones por el hecho de continuar cotizando en salud, no puede acogerse, pues según la pacífica la postura de nuestro órgano de cierre: “para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión” 17.
Consecuentemente al haber reclamado la p ensión el 26 de diciembre de 2017, teniendo reunidos los requisitos mínimos para acceder a ella, y haber cotizado hasta el 30 de enero de 2018, debe disponerse su disfrute a partir del día siguiente a la última data , es decir, el 1° de febrero de 2018 , tal y como concluyó el Juez A -Quo, sin que en este caso se afecte la cotización aislada de 5 días en el ciclo de abril de 2021, pues para ese momento el actor ya venía disfrutando de su pensión de vejez.
Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de febrero de 2018 , contabilizado hasta el 31 de marzo de 201 8, Colpensiones adeuda al aquí
disfrutando de su pensión de vejez.
Por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1° de febrero de 2018 , contabilizado hasta el 31 de marzo de 201 8, Colpensiones adeuda al aquí
15 Ver entre otras las Sentencias con Rad 35605 del 20 de octubre de 2009, SL4611 de 2011, SL5302 de 2016, SL 9036 de 2017, SL 900 de 2018, SL5541 de 2019 y SL354 de 2021. 16 01PrimeraInstancia. 03DemandaLibardoDeJesúsMartínez.pdf.pág. 40 17 Ver Sentencia de Rad N° 39206 del 07 de febrero de 2012.8 Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22 demandante: Un Millón Quinientos Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Pesos ($1.562.484), tal y como lo liquidó el A Quo , y se detalla a continuación:
RETROACTIVO PENSIONAL Año # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2018 2 $ 781.242 $ 1.562.484
TOTAL $ 1.562.484
De las sumas relacionadas y las que se causen a la fecha del pago de esta sentencia, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 10 0 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia18.
En el sentido indicado confirmará la sentencia conocida en segunda instancia.
artículo 143 de la Ley 10 0 de 1993, y en lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia18.
En el sentido indicado confirmará la sentencia conocida en segunda instancia.
b) Intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
La negativa de Colpensiones en conceder el retroactivo pensional al otorgar la prestación con corte a nómina se sustentó en la no acreditación de retiro definitivo del sistema de seguridad social 19, dado que se reportó el retiro con novedad P, indicadora de que continuó activo laboralmente y cotizando para salud.
18 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583; SL 10143 del 30 de juli o de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 19 01PrimeraInstancia, 11ExpedienteAdministrativo; archivo denominado GRP-FSP-AF-2017_1352249720171226083902.pdf9 Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22
20171226083902.pdf9 Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22
Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012 , suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión20 que la entidad insiste en aplicar sin considerar que desde vieja data el órgano de cierre tiene adoptada la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se eleve solicitud de reconocimiento de la prestación y se encuentren acreditados los requisitos para acceder a ella, como ocurrió en el sublite, según la cual, debía entenderse que la intención del demandante era clara en cesar las cotizaciones del sistema para comenzar a sufragar la prestación, tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones, por lo tanto, deviene procedente confirmar la condena al pago de intereses moratorios dispuesta en la sentencia de instancia.
Estando acreditado que Libardo de Jesús Martínez Rincón reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez el 26 de diciembre de 2017 21, cuando reunía una densidad de semanas superior a las mínimas exigidas legalmente, y había cumplido la edad de 62 años para pensionarse, sin que hasta la fecha se haya reconocido ni pagado el retroactivo pensional causado entre el 1 ° de febrero del 2018 y el 31 de marzo del mismo año, se concluye que Colpensiones incurrió en mora en el pago, desde el 27 de abril de 2018 , y no desde el 26 de
febrero del 2018 y el 31 de marzo del mismo año, se concluye que Colpensiones incurrió en mora en el pago, desde el 27 de abril de 2018 , y no desde el 26 de abril como señaló el juez de instancia, aspecto en que será modificada la sentencia de instancia.
20 Circular Interna 01 de 2012 , suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, las reglas de efectividad de la pensión son las siguientes:
Vinculación al sistema Efectividad Dependiente y/o Independiente / Régimen Subsidiado Al cumplimiento de la edad como último requisito, previo retiro del sistema como dependiente y/o última cotización como independiente. Dependiente Al día siguiente de la fecha de retiro del Sistema General de Pensiones previo cumplimiento de la edad Independiente/ Régimen Subsidiado Al día siguiente de la última cotización previo cumplimiento de la edad. Dependiente A fecha de inclusión en nómina cuando no hay retiro del sistema de pensione Dependiente con varios empleadores A fecha de inclusión en nómina cuando los empleadores en un término no superior a cuatro (4) años contados desde el último de los requisitos o la última cotización, omitan reportar la novedad de retiro del sistema de pensiones
21 01PrimeraInstnacia, 03DemandadeLibardoDeJesúsMartinez.pdf Pág. 1310 Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22
Así las cosas, se condenará a la demandada a satisfacer los intereses de que
Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22
Así las cosas, se condenará a la demandada a satisfacer los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, teniendo como capital el retroactivo pensional causado durante el periodo ya referenciado, los que se entenderán causados a partir del 27 de abril de 2018 hasta el día anterior a su pago.
III. EXCEPCIONES
Las excepciones formuladas por la demandada han q uedado implícitamente resueltas, especialmente la prescripción que no tiene vocación de prosperidad porque entre el momento en que se causó el disfrute de la prestación, su reclamación -26 de diciembre de 2017 -, el reconocimiento - mediante Resolución SUB 81256 del 26 de marzo de 2018 22-, la reclamación del retroactivo pension al elevada -el 23 de abril de 2019 ante Colpensiones 23-, y radicación de la demanda -21 de agosto de 2020 -24, (no el 21 de junio de 2021 como señ aló el A Quo) no trascurrieron los tres años establecidos en los art ículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. COSTAS
Sin costas en esta sede por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
22 01PrimeraInstancia, 03DemandaLibardoDejesúsMartíne.pdf pág. 13/19 23 01PrimeraInstancia, 03DemandaLibardoDejesúsMartínez.pdf pág. 20/21 24 01PrimeraInstancia, 01RepartoCorreo.pdf.11 Rad. 05266 31 05 001 2021 00340 01 Int. 296-22
RESUELVE
PRIMERO: Modificar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado el día 18 de agosto de 2022 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor LIBARDO DE JESÚS MARTÍNEZ RINCÓN contra Administradora Colombiana de P ensiones -COLPENSIONES-, en el sentido de indicar que los intereses moratorios a cargo de la demandada se están causando a partir del 27 de abril de 2018.
SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta sede por haberse conocido en consulta.
Se ordena notificar lo decidido por Edicto.
Devuélvase el expediente al despacho de origen.
Los Magistrados,